Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 5 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001742

ASUNTO : LP11-P-2008-001742

SENTENCIA N°- 01 - 08.

Oídas las partes en la presente audiencia y vista la solicitud hecha por la defensa, este Tribunal, declara que Admite la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado imputado E.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Las Carmelitas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1986, de 22 años de edad, vive en concubinato, trabaja actualmente como ayudante de mecánica con el señor Gregorio, en el Taller ubicado bajando del Liceo Creación V, Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.0942.895, hijo de L.E.G.R. y de G.I.G.S., residenciado en el sector F.d.M., sector I, calle 01, casa Nro. 05, en toda la entrada esta el Agrotécnico, o en la calle 02, casa Nro. 02, propiedad de la ciudadana N.S., Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, teléfono: 0424-763.89.93; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2008, siendo las 04:20 horas de la mañana, cuando se presento por ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 06 la ciudadana S.Y.G.C., manifestando que ella se encontraba un una parcela que es de su propiedad y que en los alrededores hay una habitación de bloque sin frisar con techo de laminas de zinc, ubicada el sector F.d.M., calle El Olvido, del municipio T.F.C., Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde observo en una mata de cambur que esta detrás de esa habitación, que había una bolsa plástica de color azul y empezó a revisarla donde vio un colador una cucharilla, dos rollos de hilo (uno de color negro y otro de color amarillo), una tapa de refresco, una tijera, y varias bolsas plásticas, en vista de esta información suministrada por la mencionada ciudadana se constituyo comisión Policial integrada por los Funcionarios Policiales COMISARIO (PM) LIC. ALVARO ROJAS GUERRERO, SUB INSPECTOR (PM) LIC. RIVAS TONCEL, CABO lero (PM) 97 N.M., AGENTE (PM) 388 E.A. VALERO, PERNIA, adscritos a mencionada Comisaría Policial, donde se trasladaron a lugar indicado donde al llegar al sitio efectivamente observaron una bolsa plástica de color azul con blanco, en una mata de cambur, en ese momento se estaciono cerca del lugar por el camino de tierra un vehículo de color vino tinto, cuyo conductor se bajo del vehículo y llevaba un ventilador entrando por el frente y por el camino que conduce hacia la habitación, le indicaron que se estaba realizando un procedimiento policial y le solicitaron que les sirviera de testigo y los acompañara hacia donde la ciudadana había señalado el hallazgo de la bolsa plástica, atrás de la habitación de bloques sin frisar, con techo de laminas de zinc, aceptando voluntariamente acompañar a la Comisión Policial, quedando identificado el testigo como C.E.S.B., antes identificado, posteriormente en presencia de los dos testigos en el lugar donde se hallaba la bolsa plástica, se realizo una inspección a la referida bolsa en cuyo interior contenía lo siguiente: Un colador de color anaranjado con malla de color blanco, una tijera de metal con mango de color negro, una cuchara de metal, una tapa de refresco de color blanco de la marca Coca Cola, un carreto de hilo de color amarillo, y otro carreto de hilo de color negro, un recipiente plástico de cápsulas de tabletas individual de color transparente, un trozo de pitillo de plástico transparente abierto por ambos lados con restos de un polvo blanco presunta droga, un total de (30) de bolsas plásticas de color azul con blanco, y 05 pedazos de bolsas plásticas los cuales se presumen sean utilizados para el procesamiento ilícito de sustancias y estupefacientes psicotrópicas y posterior distribución. Seguidamente y para el momento de estarse efectuando dicha inspección observaron que en una de las esquina de las paredes de dicha habitación en la parte de afuera, se asomo un ciudadano de contextura delgada, piel Blanca, de ojos de color verde, en actitud nerviosa, la comisión policial al ver la actitud del ciudadano y que revestía sospechas se trasladaron hasta donde él se encontraba a quien se le pregunto que estaba haciendo en el lugar, y donde residía, manifestando que él era el que vivía en la habitación, así mismo se le hizo saber en presencia de los dos testigos lo que se había hallado en la parte de atrás de la habitación en una mata de cambur, una bolsa plástica mostrándole el contenido de la misma, por lo que al hacerle del conocimiento de su contenido se tomo de una actitud mas nerviosa, de inmediato se procedió a indicársele que se le iba realizar un registro a dicha habitación amparados en la excepción que establece el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se trataba de la comisión o perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, procedieron junto con los testigos al respectivo registro del inmueble, constituido por una sola habitación de bloques sin frisar de techo de laminas de zinc, de piso rústico de cemento en la cual entraron a mano derecha al fondo comenzamos a registrar un multi- mueble de color blanco que se encontraba al lado de la cama de madera y en la parte inferior a mano derecha del último compartimiento inferior se encontró una bolsita plástica de azul con blanco dentro de ella se hallo la cantidad de 09 bolsitas plásticas de color blanco con azul, amarradas en sus extremos, (08 bolsitas amarradas con hilo de color amarillo y 01 con hilo de color negro), todas en su interior con un polvo de color blanco presunta droga, seguidamente dentro de la habitación en presencia de los testigos se le hizo una inspección personal al ciudadano de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en vista de las evidencias encontradas se hacia necesario hacerle una inspección personal pidiéndole que exhibiera lo que tenia en sus bolsillos y en el bolsillo derecho de la bermuda el ciudadano saco un paquete de dinero de inmediato con observación de los testigos se procedió a contar el dinero para verificar que cantidad tenía, efectivamente se contó la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BS. F. 800), descrito de la siguiente manera Treinta y Dos (32) billetes de Veinte (20) bolívares fuertes. Quince (15) billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes, y dos (2) billetes de Cinco (5) bolívares fuertes; por estar llenos los extremos del artículo 326 del COPP. Así mismo Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siendo lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por cuanto guardan relación con los hechos, tales como: EXPERTOS: 1º) Declaración de la Experto Profesional II Dra. M.T.B. c., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación de Mérida, Área de Toxicología; Forense, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: 1) Experticia Química Barrido Nro. 9700-067¬2003, de fecha 01-07-2008, cursante al folio 14 y vuelto de la causa. Realizadas a las muestras incautadas en poder del aquí imputado, al momento de su aprehensión. Por ser dicho testimonio útil, pertinente y necesario, ya que vincula y compromete la responsabilidad y por ende culpabilidad del imputado en la presente causa, de manera directa con la comisión del delito calificado por el Ministerio Público, y 2) Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700-067-2002, de fecha 01-07-2008, cursante al folio 15 de la causa, realizada a las muestras tomadas al ciudadano E.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V¬19.092.895. Por ser útil, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar que el imputado es consumidor de la sustancia incautada en su poder, sin embargo sobrepasa la dosis personal, no permitiendo la ley dosis de aprovisionamiento. 2°) Declaración del Experto Sub-Inspector J.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: Experticia Grafotécnica Nro. 9700-067-ST-0285, de fecha 01-07-2008, cursante a los folios 23 y 24 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario pues nos lleva a demostrar la existencia del dinero incautado en poder del aquí imputado al momento de su detención. 3°) Declaración de los Funcionarios Expertos Agente J.P. y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Técnica Nro. 259, de fecha 02-07-2008, cursante a los folios 41 y 42 de la causa, útil, pertinente y necesaria debido a que fue realizada en el lugar del suceso y nos lleva a demostrar la existencia del mismo, y 2) Acta de Investigación Policial, de fecha 02-07-2008, cursante al folio 40 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario debido que fueron los Funcionarios que se trasladaron al lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho objeto del proceso. TESTIMONIALES: 1°) Declaración de los Funcionarios Policiales Comisario (PM) LIC. ALVARO ROJAS GUERRERO, Sub-Inspector (PM) LIC. RIVAS TONCEL, Cabo Primero (PM) 97 N.M. y Agente (PM) 388 E.A.V.P., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y ratifiquen el contenido y la firma de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 30-06¬-2008, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado e incautaron la sustancia que al ser experticiada dio como resultado ser la Droga Clorhidrato de Cocaína. 2°) Declaración de la ciudadana S.Y.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca estado Zulia, nacida en fecha 01/02/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, Cédula de Identidad N° V ¬18.397.946, residenciada en sector P.N. 111, calle principal, casa s/n, en la Bodega de la señora M.C., Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0424-751.0629. Solicitamos que sea citada a la audiencia oral y pública, para que rinda su testimonio en relación con los hechos objeto del presente proceso, como testigo presencial del procedimiento realizado por parte de los Funcionarios Policiales. 3°) Declaración del ciudadano C.E.S.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 29/03/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, Cédula de Identidad N° V - 17.586.198, residenciado en el sector San F.d.M., calle El Olvido, casa s/n, teléfono 0424-7189642, Nueva Bolivia, Estado Mérida. para que rinda su testimonio en relación con los hechos objeto del presente proceso, como testigo presencial del procedimiento realizado por parte de los Funcionarios Policiales. DOCUMENTALES: 1°) Experticia Química Barrido Nro. 9700-067-2003, de fecha 01-07-2008, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, suscrita por La Experto, Profesional II Dra. M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del objeto material del delito. 2º) Experticia Química Toxicológica In Vivo Nro. 9700-067-2002, de fecha 01-07-2008, cursante al folio 15 y vuelto de la causa, suscrita por La Experto, Profesional II Dra. M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida. Realizada a las muestras tomadas al ciudadano E.A. GARÒN GOMEZ, Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar que el imputado es consumidor de la sustancia incautada, pero sobrepasa la dosis personal; 3°) Experticia Grafotécnica Nro. 9700-067-ST-0285, de fecha 01-07-2008, cursante a los folios 23 y 24 de la causa, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector J.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del dinero incautado en poder del imputado. 4°) Inspección Técnica Nro. 259, de fecha 02-07-2008, cursante a los folios 41 y 42 de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente J.P. Y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub¬Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: En el sector F.d.M., calle El Olvido, vivienda sin número, ubicado detrás de las Instalaciones del Agrotécnico, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del lugar donde se produjo la detención del aquí imputado e incautaron la evidencias antes mencionadas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación al pedimento realizado por la defensa, donde solicita se decrete a favor de su defendido la medida de suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que ciertamente el precepto que aplico la Fiscalia del Ministerio Público al imputado es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene una pena de uno (01) a dos (02) años de de prisión, y al revisar el artículo 42 de la N.A.P., este beneficio procede cuando la pena del delito a aplicar no excede de tres años en su límite máximo. Que el acusado haya admitido los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad, y efectivamente no consta en la causa que se haya acogido a esta medida en otra oportunidad, el mismo ha tenido buena conducta predelictual, realizó una reparación simbólica del daño causado, y la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de la medida, por tal motivo este Tribunal concede al Acusado El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del COPP. ASI SE DECIDE. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos. PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes las acusación presentada por la Fiscal del Misterio Público en contra del Ciudadano E.A. GARZÒN GOMEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se señaló anteriormente, de conformidad con o establecido en los artículos 326 y 330 ordinal segundo del COPP. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron señaladas anteriormente. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado E.A. GARZÒN GOMEZ, suficientemente identificado, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa, no consta que el mismo tenga antecedentes penales y que se encuentre sujeto a esta medida alternativa. Aunado a esta situación el Ministerio Público no se oponen al otorgamiento de la mencionada medida, en consecuencia, se impone un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (05-08-2008), durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado. 2.- No consumir Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Deberá presentarse ante el Delegado de Prueba que le corresponda conocer. CUARTO: Por cuanto el ciudadano E.A. GARZÒN GOMEZ, se encuentra sujeto a una medida cautelar consistente en presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 numeral 3 del COPP, se acuerda el cese de la misma. QUINTO: Se Acuerda la confiscación del dinero incautado al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: A solicitud de las partes se acuerda expedir copia simple del auto. SEPTIMO: A los fines de cumplir con la propuesta hecha por el acusado en este acto se comisiona a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, a quien le compete la vigilancia y orientación de dicho acusado. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem; caso contrario, según prevé el artículo 46 ibídem se dictará la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones impuestas en este acto. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda enviara la presente causa al Archivo Judicial Para su guarda y custodia. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sala de Audiencia N°- 06, de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2008.----------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. J.A.F..

LA SECRETARIA.

ABG, JENNYS DUQUE.

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