Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía, 13 de Julio 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001766

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y H.R.P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos: M.A.M.V., de nacionalidad venezolana, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.762.200, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 1, Nro. 01-38, El Vigía, Estado Mérida, y D.A.D.V., venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-859.53,4 residenciado en la carretera Panamericana, vía Mucujepe frente a la iglesia y la licorería El Sol, Estado Mérida, consistente en el delito de ESTAFA, que está tipificado y sancionado en el artículo 464 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por el ciudadano: M.A.M.V., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, Estado Mérida, donde expuso: “Vengo a denunciar a la ciudadana de nombre CAROLINA, porque en fecha 15 de Febrero de 2001, empecé a hacer un San de dinero con esta ciudadana por la cantidad de un millón de bolívares, y me dijo que a mí me tocaba el san para el 15 de Junio de 2001, dándole la cantidad de ciento doce mil bolívares quincenal, para un total de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares…me manifestó que no tenía el dinero porque la gente, le debía dinero… ”.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ESTAFA, que está tipificado y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuya pena posiblemente a aplicar sería de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 29 de Junio de 2001, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de la ciudadana: CAROLINA, del cual no consta la plena identificación en la presente causa, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: M.A.M.V., de nacionalidad venezolana, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.762.200, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 1, Nro. 01-38, El Vigía, Estado Mérida, y D.A.D.V., venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-859.53,4 residenciado en la carretera Panamericana, vía Mucujepe frente a la iglesia y la licorería El Sol, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notificar al Ministerio Público, imputada y las victimas. En caso de no ser localizados la imputada y las victimas, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….

DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los trece (13) días del mes de J.d.D.M.S. (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

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