Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigia, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002752

ASUNTO : LP11-P-2007-002752

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. H.A.P.

ESCABINO TITULAR N° 01: I.R.M.D.G.

ESCABINO TITULAR N° 02: M.Y.C.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de P.d.M.P..

ACUSADO: YOWAR YHOAN F.Z., nacionalidad venezolano, profesión: escolta egresado de la Casa Militar, soltero, fecha de nacimiento 05/10/1982, cédula de identidad N° V-15.595.155, residenciado en el sector C.S. II, calle 4, casa 22, frente a la cancha de fútbol, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.Y.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 55-60) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 07 de febrero de 2008 (f. 77/80); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…en fecha 26 de Octubre de 2007 según Acta Policial N° 0221-07, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo(PM) D.C. y DISTINGUIDO (PM) J.C., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia; que Siendo las 10:30 de la mañana del día viernes 26-10-07, cuando se encontraban en labores de servicio y se dirigían hacia la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, Parroquia G.P.G., en vehículo particular, en el momento en que se desplazaban por la avenida Don P.R., de esta ciudad, específicamente a la altura del semáforo que se encuentra ubicado diagonal a la entrada del Barrio 23 de Enero, observaron a una persona que circulaba como copiloto de un vehículo Volskwagen Modelo Gol, color Rojo, Placas GBS 40H, cuando sacó su brazo portando un arma de fuego, apuntado al conductor de una gándola, marca: FIAT, modelo 330.30HT, COLOR BLANCO, Placas 06U-KAA, que se encontraba parada al lado del vehículo en la cola del semáforo con dirección al Sector Iberia realizándole éste un disparo dicho vehículo se encontraba delante del vehículo donde se desplazaban los Funcionarios Actuantes, por lo que inmediatamente procedieron a interceptar el vehículo solicitándole al conductor y al copiloto que portaba el arma de fuego, que se bajara del vehículo Volskwagen, procediendo a la retención del arma de fuego, tipo revolver, marca REXIO, calibre 38 mm., serial 115702, con empuñadura de goma, contentivo en su interior de seis cartuchos, uno percutido y cinco sin percutir, procediendo el Distinguido (PM) J.C., a realizarle la respectiva inspección personal a los ciudadanos, según lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, no encontrándoles otro tipo de objeto proveniente del delito, seguidamente se practico la detención del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano YOWAR YHOAN F.Z. por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 281 del Código Penal, (f. 85- 89).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 26 de Octubre de 2007, los funcionarios policiales Cabo Segundo(PM) D.C. y DISTINGUIDO (PM) J.C., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando se encontraban en labores de servicio y se dirigían hacia la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, Parroquia G.P.G., en vehículo particular, en el momento en que se desplazaban por la avenida Don P.R., de esta ciudad, específicamente a la altura del semáforo que se encuentra ubicado diagonal a la entrada del Barrio 23 de Enero, observaron a una persona que circulaba como copiloto de un vehículo Volskwagen Modelo Gol, color Rojo, Placas GBS 40H, cuando sacó su brazo portando un arma de fuego, apuntado al conductor de una gándola, marca: FIAT, modelo 330.30HT, COLOR BLANCO, Placas 06U-KAA, que se encontraba parada al lado del vehículo en la cola del semáforo con dirección al Sector Iberia realizándole éste un disparo dicho vehículo se encontraba delante del vehículo donde se desplazaban los Funcionarios Actuantes, por lo que inmediatamente procedieron a interceptar el vehículo solicitándole al conductor y al copiloto que portaba el arma de fuego, que se bajara del vehículo Volskwagen, procediendo a la retención del arma de fuego, tipo revolver, marca REXIO, calibre 38 mm., serial 115702, con empuñadura de goma, contentivo en su interior de seis cartuchos, uno percutido y cinco sin percutir, procediendo el Distinguido (PM) J.C., a realizarle la respectiva inspección personal a los ciudadanos, según lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, no encontrándoles otro tipo de objeto proveniente del delito, seguidamente se practico la detención del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

Antes de dar inicio a la recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 130 del COPP el acusado de autos YOWAR YHOAN F.Z., solicitó querer declarar por lo que se le impuso de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, el cual contestó que SI, y éste expuso: “…Eso fue el 26/10/2007, yo estaba trabajando de escolta para la empresa Táctica en Protección Chamar Compañía Anónima, íbamos custodiando una cava de la empresa, por la avenida Don Pepe, veníamos de San Cristóbal llegando al Vigía, iba con mi compañero en un gold rojo, cuando una gandóla en dos (2) oportunidades trató de agredirnos, le hicimos señas y éste hacia caso omiso, paramos y nos bajamos, le dijimos que debía estar pendiente cuando maneja y nos fuimos, pero más adelante el señor de la gandóla volvió a agredirnos, es tanto, que la parte de la carga se venía contra el área del copiloto donde yo estaba y tuve que disparar para evitar hasta algo peor. Luego llegaron unos funcionarios que andaban en un carro detrás de nosotros, en un carro particular, eran un hombre y una femenina, estaban vestidos de civil y me detuvieron. El señor de la gandóla no quería denunciar sin embrago el funcionario Campuzano lo obligó a hacerlo…”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Nosotros íbamos a 100 metros de la cava. Cuando el semáforo se puso en verde, fue la última vez que el gandolero trató de agredirme y fue cuando yo le disparé. Nosotros íbamos en el canal izquierdo y la gandóla iba en el canal derecho (lento). Nosotros veníamos en Gold rojo de la Wolwagen. El gandolero trató de pasar al canal mío, hacía maniobras con su volante, tratando de chocarnos, no sé sí el quería tomar el canal izquierdo, lo que sé, es que nos lanzaba el camión, una de las veces que hizo eso fue en frente de Hierros El Vigía, nos paramos y bajamos del vehículo y le dijimos que si quería el paso nosotros se lo dábamos, cuando veo que el caucho de las morochas se estaba acercando al carro. Hice el disparó a la parte de atrás de la gandóla, en la parte del chuto, en el caucho del medio. Creo que el gandolero se dio cuenta del disparó por el sonido, él solo paró la gandóla, no se bajó. La distancia entre la gandóla y el vehículo era muy cerca. Los funcionarios policiales estaban atrás de nosotros en un carro particular. Si el funcionario policial Campuzano le dijo al señor de la gandóla que tenía que hacer una denuncia y éste le dijo que no, porque eso había sido por su culpa y el funcionario le dijo que no, que igual debía hacer la denuncia. Yo no sabía si la mujer y el hombre que andaban en carro particular eran realmente policías, pensé que eran piratas de carretera. Pues como he trabajado como escolta para la empresa Parmalat y otras, se que hay muchas personas que andan como piratas de carretera. Los funcionarios se acercaron a nosotros de forma grosera, no se identificaron como oficiales de seguridad pública y estaban vestidos de civiles. Yo supe que eran policías cuando la femenina llamó y llegaron unos policías en motos. El camionero iba sólo en su gandóla. Disparé con un revolver marca reccsón, calibre 38 mm...”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y la misma no hizo preguntas. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: ESCABINO TITULAR NRO. 02 y éste respondió: Cuando el camionero cruzó fue cuando fue más graves el acercamiento. Nosotros íbamos a cruzar hacia Sur-América, no sé si el camionero iba a cruzar también. No creo que él iba a cruzar, iba cargado de carbono y no es la vía donde llevan el carbón. Seguimos en la vía, estando frente al Comecial de Hierros, paramos, nos bajamos y le dijimos al señor que tuviera cuidado. EL JUEZ PRESIDENTE preguntó y éste respondió: En la Inmaculada venía un carro, no se si era el carro de los policías u otro carro, eso fue hace tanto tiempo.

Consiguientemente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

II

TESTIFICALES

1) Declaración del testigo ciudadano U.J.I.R., titular de la cédula de identidad N°16.166.222, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“…Nosotros trabajamos con la Droguería “Drolanca”, en ese momento. Veníamos de San Cristóbal, cuando el camionero nos tiró la Gándola, en la vía había ocurrido un accidente de tránsito, donde una gandóla le pasó por encima a un carro; el camionero nos quitó el canal, el caucho de mi carro chocó con la isla, el señor siguió molestando y caímos en discusión, éste señor me dijo unas palabras obscenas, me dijo que si estaba asustando me metiera mi carro por el …y en el siguiente semáforo siguió la discusión, fue cuando él nos volvió a tirar el camión y mi compañero tuvo que dispararle al caucho de la gandóla, yo choque con la rueda contra la isla…”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…En el segundo reclamo que se le hizo fue cuando nos dijo palabras obscenas. Si bajamos el vidrio por lo que estaba pasando. Los policías andaban en un chevette de color azul y no andaban uniformados, nos pararon y nos llevaron detenidos. El vehículo estaba en el siguiente semáforo, en la avenida Don Pepe, para agarrar la vía San Cristóbal. Nosotros íbamos del canal izquierdo y el camión del canal derecho de la vía, estábamos ubicados lateralmente uno frente al otro, cuando mi compañero disparó a la rueda izquierda del camión; el camionero no se bajo, éste se quedó adentro. Los Policías hicieron el procedimiento como siempre a los golpes con groserías, nos detuvieron, yo realicé declaración y a mi compañero lo dejaron detenido; el camionero declaró cosas que no pasaron; los funcionarios policiales insistieron para que el gandólero pusiera la denuncia…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: “…Si había un choque en el canal lento de la vía. Nosotros íbamos por el canal rápido y el camión por el canal lento. La tercera vez que discutimos fue en frente a la Polar. Nosotros íbamos escoltando una cava de la empresa para la que trabajamos y como ésta venía libre de mercancía ésta retornó y se fue a la empresa a recargar. Los de la cava vieron algo, pero creo que no se dieron cuenta de todo. La gandóla estaba sobre la raya blanca de la vía pisando el canal izquierdo, casi sobre nosotros, la primera rueda del camión casi nos chocaba, Yo pienso que lo que hizo que mi compañero disparará fue provocado por los insultos del camionero…”. TRIBUNAL no realizó preguntas.

2) Declaración del testigo ciudadano H.S.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.445.090, nacido en fecha 27/10/1989, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Quiero aclarar que fui citado como testigo, pero soy víctima, me dirigía hacia el Estado Trujillo, había un accidente, por lo que había una larga cola, en ambos canales, caminaba un poco más de un lado que de él otro, yo cambiaba de canal cada rato, vi que venía unos policías atrás, luego ví un carro rojo, donde uno de los que tripulaban me mostró un arma y pensé que eran policías, no hice nada y luego vi que otra vez me apuntó con el arma y le disparó al caucho, luego cuando cambió el semáforo en verde otra vez me apuntó a la cabeza y fue cuando los policías que venían atrás del vehículo lo bajaron y lo esposaron...

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Soy la víctima porque el caucho me lo explotan es a mi. La gandóla es del señor L.R.. Si más o menos a la altura de la Polar había un accidente. Venía un vehículo rojo y atrás unos policías, vi eso porque en las colas uno ve hacia los lados y vi a los funcionarios que estaban uniformados y tenían el vidrio abajo. Yo pensé que me estaba confundiendo con alguien, pues el se bajó y me miró la cara y se volvió a montar en el carro rojo. Había una cola enorme y más cola de lo normal por el accidente, yo venía sólo. Yo nunca le dije nada a los del carro rojo. Yo vi que el copiloto hizo una seña mirando el caucho de la gandóla. Yo iba por el canal derecho y el carro rojo por el lado izquierdo. No me fijé si había una cava de Drolanca. Me amenazaron con el arma dos veces y en la segunda vez le disparó al caucho. Yo no hice nada, esperando la reacción de los policías, pero creo que no se dieron cuenta de la primera vez que me apuntaron pero cuando la segunda vez me apuntaron y disparó al caucho si se dieron cuenta y realizaron el procedimiento deteniéndolos, el guardó el arma, la volvió a sacar y el policía se la quitó. Yo no los conozco, no les hice ninguna broma con el camión. La bala llegó hasta el centro del caucho. Nadie me obligó a denunciar…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…Había un accidente, la gandóla estaba atravesada en mi canal, por lo que todos los vehículos pasaban por el otro canal, luego que pasamos el accidente fue que pasó lo del disparó, íbamos avanzando poco a poco como se avanza en una cola. Estaba el carrito rojo, mi gandóla y como tres carritos más atrás. Soy una persona de 54 años de edad y tengo unos cuantos años manejando. Nunca entablé conversación con las personas del carro rojo. Se puede uno imaginar que a lo mejor como una iba en una cola habían visto algo en el caucho, y por eso me señalaban el caucho. Cuando me señalaron el caucho, el hombre no había disparado. Luego llegó el apoyo de policías en motos. Yo le dije a los policías que me dieran la cola en el carro azul para ir hasta el Comando a poner la denuncia…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: ESCABINO TITULAR NRO. 02 y éste respondió: Eso fue como a las 10:00 o 10:30 am. Eso es un vehículo chingo, le dispararon al caucho que está debajo de mi, es decir, al primer caucho. EL JUEZ PRESIDENTE preguntó y éste respondió: El vehículo rojo pasó antes de mi el accidente y luego uno de los que andaban allí se bajó, me miró la cara, esto fue después que yo había pasado el sitio donde había ocurrido el accidente. Le pidieron identificación al hombre que disparó y verificaron que no era funcionario. La femenina no andaba armada, el funcionario policial si andaba armado. Dejé la gandóla al pasar el 23 en un hombrillo. Llegó la PTJ, hizo la experticia y fui a la Policía y declaré. Cuando uno va en la cola trata de meterse en el otro canal, poco a poco, metiéndose para avanzar y pasar el accidente. Si al lado izquierdo estaba el carro rojo, el carro donde iban los agentes y otro carro. Si uno con una gandóla hace un movimiento brusco, de seguro ocasiona un accidente…”.

3) Declaración del funcionario L.A.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.594.933, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Ratifico el contenido tanto del Acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, como de la Inspección Técnica, en cuanto al Acta la misma es suscrita por los Agentes J.L. y E.L., quienes fuimos comisionados para practicar una inspección en un procedimiento de flagrancia de contra a un ciudadano, por cuanto había hecho un disparo, contra un ciudadano en la Avenida Don P.R.; y con respecto a la Inspección Técnica, la cual fue realizada a un Vehículo automotor de carga, marca Fiat, color blanco, el cual se encontraba diagonal al edificio El Triángulo , el cual presentó un orificio en el neumático, parte externa, el sitio se trataba de una vía pública, sitio abierto, con su calzada, se aprecia semáforo, abundante zona de transeúnte, es todo…

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Que el proyectil se encontraba en la parte izquierda del neumático posterior izquierdo, de la gandola. Otra: Que la gandola se encontraba justo debajo del semáforo y que la misma circulaba por el lado izquierdo, que diagonal a donde estaba la gandola se encuentra el Taller Gama, que se encontraba aparcada dirección al terminal. Otra: la gandola iba cargada con carbón. Otra: La inspección terminó a las doce del mediodía, pero el procedimiento había sido antes. Otra: Que el tráfico era normal. Otra: Que cuando se hizo la inspección el neumático estaba desinflado totalmente...”. LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS.

4) Declaración del funcionario J.E.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.885.459, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Ratifico el contenido tanto del Acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, como de la Inspección Técnica, eso fue el 26 del mes de noviembre del año 2007, siendo las doce horas del mediodía cuando me encontraba de servicio se presentó una comisión de la Policía solicitando colaboración al Cuerpo de Investigaciones, a los fines de realizar una inspección técnica en un procedimiento de flagrancia, seguidamente se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios J.L., A.N. y E.L. y una vez presente sostuvimos entrevista con un ciudadano llamado M.H.S., y nos manifestó que cuando iba vía por la Av. Don P.R., fue interceptado por un sujeto que iba a bordo de un vehículo pequeño, que sacó un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó un disparo a uno de los neumáticos, seguidamente se le practicó una inspección al camión, el mismo transportaba cartón, y se observo que uno de los neumáticos de la parte izquierda presentó un orificio y posteriormente trasladamos al funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo posteriormente identificado. Es todo

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Que el orificio se encontraba en el neumático que estaba en la parte externa del lado izquierdo de la gandola, es decir por el lado del conducto…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…respondiendo: Que los funcionarios estaban uniformados. Que no se dio cuenta si los funcionarios tenían el arma de reglamento…”. EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS.

5) Declaración del funcionario policial ciudadano J.A.C.P., funcionario activo de la Comisaría Policial N° 12, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Ratifico el contenido tanto del Acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, eso fue el 26 de octubre eran como las diez y media de la mañana, nosotros íbamos en el carro y vimos cuando el señor sacó un arma de fuego y apuntó a otro ciudadano y disparó al caucho de la gandola que el otro ciudadano conducía, nos bajamos del vehículo, hicimos la inspección personal, solicitamos apoyo, se practicó la inspección y se llevó detenido, es todo…

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Que el vehículo que él conducía era a.c.. Otra: Que iba con la funcionaria Dylce Contreras. Otra: Que los dos iban uniformado. Otra: Que ninguno de ellos iban armados. Otra: Que tenían como cinco o diez minutos en la cola porque estaban arreglando la vía. Otra: Que no vio que el señor de la gandola que molestara al señor del vehículo. Otra: Que el vehículo iba adelante, la gandola iba al lado y ellos iban a tras. Otra: Que el vio cuando el señor apuntó al chofer de la gandola, luego bajó el arma y disparó al caucho de la gandola. Que el arma era un revólver. Que el señor de la gandola estaba nervioso y dijo que el no le estaba haciendo nada. Otra: Que el señor de la gandola se dirigió a la Comisaría. Otra: Que la persona que disparó iba con otra persona que era el conductor. Otra: Que a él le tocó la cola frente a Agro Isleña. Seguidamente se le puso de manifiesto las evidencias (el arma) y a tal efecto expuso: Esa es el arma…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…Que él iba conduciendo el vehículo Chevette. R. Que él en ese momento no estaba manejando sino parado ya que estaba en una cola y por eso observó cuando el ciudadano sacó el arma, apunto al seños que iba en la gandola y le disparó al neumático. Otra: Que los vidrios del vehículo donde se encontraba el ciudadano que disparó estaban abajo y no miró los vidrios de la parte de atrás del vehículo. Otra: Que cuando ellos están de servicio si hacen ese tipo de procedimiento: Otra: Que el iba en el vehículo y observó cuando el señor alzó la mano y después la bajo y disparó al caucho, que se bojó del vehículo y le indicó que saliera del vehículo. Otra: Que el señor que disparó se trasladaba en un vehículo Wolkwagen de color rojo. Otra: Que el ciudadano que manejaba el vehículo no fue detenido. Otra: Que la funcionaria que lo acompañaba también actuó en el procedimiento…”. EL TRIBUNAL REALIZÓ PREGUNTAS y éste respondió: “…Que llevaba un lapso como de cinco minutos en la cola. Otra: Que había circulación lenta pero que si estaban circulando los vehículos. Otra: Que la gandola iba del lado derecho e iba circulando también. Otra: Que había cola pero también iban circulando los vehículos. Otra: Que cuando abrieron paso, la gandola pasó del lado derecho y ese era el canal donde se encontraba parada cuando recibió el disparo. Otra: Que no vio la gandola antes del accidente sino cuando estaban en el semáforo. Otra: Que ninguno de ellos ni él ni su compañera se encontraban armados…”.

6) Declaración del funcionario policial ciudadano D.S.C., funcionario activo de la Comisaría Policial N° 12, El Vigía y destacado en la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-13-283.989, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Ratifico el contenido tanto del Acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, el hecho ocurrió el 26 de octubre del año 2007, nos trasladábamos por la avenida P.R. y un ciudadano que se encontraba dentro de un carro del lado derecho apunto a una gandola y le formuló un disparo, que ella pidió apoyo al GRIM quienes se apersonaron en el sitio y se practicó posteriormente la Inspección Ocular. En el sitio del hecho por funcionarios del CICPP, es todo …

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO no realizó preguntas. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…Que en ese momento no estaban armados ya que iba a recibir el servicio. Otra: Que los dos observaron cuando el ciudadano apuntó a la gandola. Otra: Que andaban detrás de la gandola. Otra: Que observaron cuando el ciudadano disparó porque sacó el brazo. Otra: Que se trataba de un revólver 38. Otra: No. Otra: Que no tenían mucho tiempo parados en la cola. Otra: Que no observó que ninguno de los tripulantes de la gandola se hubiese bajado. Otra: Que ellos estaban en el accidente, llegó tránsito y ellos siguieron …”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…Que tiene diez años de servicio en la Policía. Otra: Que aún cuando no están armados fue por cuestiones de momentos que actuaron cuando vieron al ciudadano armado. Otra. Que ellos se bajaron del vehículos cuando vieron que el ciudadano había disparado …”.

7) Declaración de la funcionaria A.D.V.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.716.881, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

Ratifico el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad y de la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística que riela en las actuaciones, las cuales practiqué en las fechas establecidas en las actuaciones, realizada sobre cinco balas, una concha de bala y el arma de fuego que la percutó, y se procedió a realizar comparación balística. En la misma se llegó a las conclusiones, que el arma de fuego puede llegar a causar lesiones, incluso la muerte. El arma y las conchas se dejaron en calidad de depósito a los fines probatorios. Entre otros datos aparecían los datos del arma de fuego. El porte de arma resultó ser un documento auténtico, es todo

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Fue preguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Se le puso a la vista de la experto el arma sobre la cual practicó la experticia, y manifestó que sí era; que se trataba de un arma de fuego, y reiteró que el peritaje lo realizó sobre la referida arma, cinco balas y una concha ya percutada, esa concha presentaba una huella, por lo cual se requirió realizar un impacto de prueba para realizar las comparaciones balísticas pertinentes, y determinar si el arma fue o no fue, y en este caso se verificó que si era el arma que percutó la bala…”. NO REALIZÓ PREGUNTAS LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL.

Seguidamente el Tribunal vista la incomparecencia del funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien fue citado para rendir testimonio y a la vez ratificar contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-1064, de fecha 26-10-2007, la cual riela a los folios 20 y 21 de la causa; de Inspección Nª 1540, de fecha 26-10-2007, la cual riela a los folios 14 y 15 de las actuaciones y de Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2007, cursante a los folios 14 y 15 de la causa, pero se hace saber que si bien se prescinde de su declaración, se valorarán las experticias por él realizadas, las cuales se incorporarán como pruebas documentales, ajustado a lo dispuesto a la reiterada jurisprudencia en la materia, en consecuencia se prescindió de su declaración de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura y fueron exhibidas las pruebas documentales las cuales fueron debidamente admitidas, de común acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

1°) Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 05-03-2001, cursante al folio 04 de la causa, a nombre de C.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.827.568, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Marca Fiat, modelo 330.30HT, año 1995, color Blanco, clase Remolque, tipo Chuto, uso Carga, Placa 06U-KAA, serial de carrocería ZCFS4WMS6SV000350, Serial del Motor 821022X535301670. Solicitamos su incorporación por su lectura por llevarnos a demostrar la existencia del vehículo al cual el aquí imputado le disparo en uno de sus neumáticos, de allí su pertinencia y necesidad.

2°) Inspección Nro. 1540, de fecha 26-10-2007, cursante a los folios 14 y 15 de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente J.L. (investigador), Agente A.N. (Técnico) y Agente E.L. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, diagonal a el Edificio El Triangulo y Línea de Taxi Sur América, El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos su incorporación por su lectura por llevarnos a demostrar la existencia del vehículo al cual el aquí imputado le disparo en uno de sus neumáticos, de allí su pertinencia y necesidad.

3°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-1064, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 20 y 21 de la causa, suscrita por el Agente E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al arma de fuego incriminada y el Porte de Arma de fuego a nombre del aquí imputado. Considerada dicha prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica del objeto material del delito, por tal razón solicitamos su incorporación por su lectura.

4°) Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-067-DC-2106, de fecha 16-11-2007, cursante a los folios 52 y 53 de la causa, suscrita por el Funcionario Detective A.C.H., Licenciada en Ciencias Políticas, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada a un arma de fuego, tipo Revólver, marca Rexio, calibre 38 Special, pavón negro, apreciándosele en el puente móvil el serial 5465 y en la prolongación metálica de la caja de los mecanismos el serial 115702. Solicitamos su incorporación al debate oral y público por su lectura, por ser pertinente y necesario pues nos lleva a demostrar que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

5°) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-067-DC-2020, de fecha 16-11-2007, cursante a los folio 54 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective A.C.H., Licenciada en Ciencias Políticas, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada a: Un Documento de los denominados PERMISO DE PORTE DE ARMA, emitido a nombre de F.Z.Y.Y.. Solicitamos su incorporación al debate oral y público por su lectura, por ser pertinente y necesario pues nos lleva a demostrar que el Porte de Arma a nombre del aquí imputado es auténtico y que esta autorizado para usar el arma de fuego, solo para su defensa personal, y en el presente caso, dicho ciudadano le dio un uso diferente.

De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa:

1°) Un arma de fuego, tipo Revólver, marca Rexio, calibre 38 Special, pavón negro, apreciándosele en el puente móvil el serial 5465 y en la prolongación metálica de la caja de los mecanismos el serial 115702.

2°) PERMISO DE PORTE DE ARMA, emitido a nombre de F.Z.Y.Y., C.I. 15.595.155, en la parte posterior se describe las características del arma de fuego, Tipo de Porte: DEFENSA PERSONAL, Tipo de Arma: Revólver, Modelo Rexio, marca Rexio, calibre 38, serial 115702, en la parte inferior se observa un reglón donde se aprecia la fecha de expedición 16/05/2007, vence 15/05/2010.

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Que El Ministerio público trajo al debate oral la mayoría de las pruebas ofrecidas para el debate, entre las cuales resultó clave la declaración de la Experto A.C., la cual depuso el día de ayer, experto que realizó una comparación balística entre el proyectil encontrado y el arma incautada, siendo ello una prueba de suma importancia, lo cual llevó a determinar el buen estado del arma de fuego, llevó a comprobar que efectivamente el tiro era disparado por dicha arma. Señaló que igualmente se realizó la experticia de autenticidad del porte, el cual era auténtico, así como expuso que se ha escuchado la declaración de funcionarios los cuales ratificaron contenido y firma de las experticias practicadas, de los testigos, así como testimonios de diversas personas, que deberán ser valoradas por el Tribunal, en relación a los hechos a los cuales estaban declarando, señalando que una de las declaraciones se contradijo con la declaración del acusado, circunstancia que sorprendió al Ministerio Público, en el sentido de que el acusado afirmó que el impacto del disparo fue en la parte trasera del camión, cuando no lo fue, pues resultó el impacto en la parte delantera del mismo. Están las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate y como prueba material se tenía las evidencias, consistente en el arma de fuego, la concha y los proyectiles. Según la Representación Fiscal, ello demuestra que el ciudadano dio uso indebido al arma de fuego, por lo que debe aplicarse la sanción establecida en el 277 del Código Penal. Realizó la observación al Tribunal, que de ser absuelto el acusado YOWAR YHOAN F.Z., el arma de fuego debe ser devuelta al referido ciudadano, pero deben observar que si es factible ello, luego de su conducta irresponsable de disparar hacia otra persona, en un lugar público, al disparar al señor de la gandola, además señaló que por reglas de la lógica el señor que manejaba la gandola no tenía necesidad de cruzar hacia el lado por el cual circulaba el acusado, no había motivo para que cruzara para la via izquierda, aunado a que los funcionarios ratificaron que el señor de la gandola no agredió al acusado. Es sorprendente que diga que el tiro fue en la parte trasera, cuando no lo fue, pues el impacto fue en la parte delantera. Seguidamente solicitó al Tribunal que la sentencia sea condenatoria. Agradeció la responsabilidad de las escabinos y las felicita por esa labor. Ratifica que la sentencia sea condenatoria para el ciudadano YOWAR YHOAN F.Z., por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Orden Público. No expuso más…”.

Por su parte, la defensa señaló que: “…La Defensa siempre ha mantenido que el disparo que causó mi defendido, fue en legítima defensa, la cual alegué desde el momento del inicio del juicio oral y público, tésis que no lo ha logrado desvirtuar el Ministerio Público con las pruebas ofrecidas e incorporadas al debate, el ciudadano Ulpiano, que era el ciudadano que manejaba el vehículo, manifestó junto a mi defendido, que el día de los hechos el señor HETOR SEGUNDO, conductor de la gandola, manifestó conductas agresivas hacia ellos, al lanzarles el camión, y por esta razón se vieron en la necesidad de realizar el disparo, para evitar un impacto mayor de la gandola, para salvaguardar sus vidas. Manifestó que los funcionarios que atestiguaron, los cuales practicaron la detención, no pudieron afirmar tal agresión por parte del señor del camión, por cuanto ellos se dieron cuenta solo del disparo, en el lugar del choque, mas no estuvieron al momento en que la gandola los impactó. Señaló además, que en ningún momento se logró comprobar que el impacto se causó a la gandola, y que su defendido actuó en razón de legítima defensa, razón por la cuales en principio de la presunción de inocencia y del indubio pro reo, solicitó al Tribunal que la sentencia sea absolutoria, y como la Representación Fiscal no logró comprobar el hecho punible, aunado a que los conductores por lógica cuando poseen un vehículo de dimensiones de una gandola, tratan de intimidar a los demás conductores, exponiéndoles incluso en su integridad física, como en el presente caso, razón por la cual solicitó que la presente decisión sea una sentencia absolutoria para su defendido YOWAR YHOAN F.Z., y solicitó asimismo le sea entregada el arma a su representado, y si no es así, se aplique para determinar la pena a imponer para su defendido, la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal venezolano. Es todo…”.

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1) Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos YOWAR YHOAN F.Z., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Eso fue el 26/10/2007, yo estaba trabajando de escolta para la empresa Táctica en Protección Chamar Compañía Anónima, íbamos custodiando una cava de la empresa, por la avenida Don Pepe, veníamos de San Cristóbal llegando al Vigía, iba con mi compañero en un gold rojo, cuando una gandóla en dos (2) oportunidades trató de agredirnos, le hicimos señas y éste hacia caso omiso, paramos y nos bajamos, le dijimos que debía estar pendiente cuando maneja y nos fuimos, pero más adelante el señor de la gandóla volvió a agredirnos, es tanto, que la parte de la carga se venía contra el área del copiloto donde yo estaba y tuve que disparar para evitar hasta algo peor. Luego llegaron unos funcionarios que andaban en un carro detrás de nosotros, en un carro particular, eran un hombre y una femenina, estaban vestidos de civil y me detuvieron. El señor de la gandóla no quería denunciar sin embrago el funcionario Campuzano lo obligó a hacerlo…”, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho. Y así se declara.

2) Declaración del testigo ciudadano U.J.I.R., el mismo previo juramento de Ley, expuso todo lo concerniente al hecho ocurrido, precisando los hechos ocurridos, este ciudadano era el conductor del vehiculo donde se desplazaba el acusado, su declaración manifestó, que el conductor del vehiculo gandola le había lanzado la misma en varias oportunidades contra su vehiculo y por esta razón su acompañante (acusado), tuvo que utilizar el arma de fuego, tal declaración no ofrece credibilidad, ya que en el desarrollo del juicio oral y público, no se demostró que el conductor del vehiculo gandola, haya realizado alguna maniobra que hiciera presumir un peligro inminente en contra de los mismos, en consecuencia esta declaración fue dubitativa y por ende no originó al Tribunal el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda un elemento que desvirtué la responsabilidad penal del acusado de autos.

Conforme a ello, la declaración del ciudadano U.J.I.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3) Declaración del testigo H.S.M., el mismo es el conductor del vehiculo gandola, al cual el acusado le realizó el disparó, su declaración fue segura, convincente, congruente con la declaración recibida por los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento, el mismo manifestó que el acusado lo apunto con el arma de fuego y le disparó al neumático que está por la parte del conductor, debajo donde el se encontraba, manifestando de igual forma que en ningún momento le realizó ninguna maniobra en contra del vehiculo rojo en el cual se encontraba el acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo la persona que manejaba el vehiculo el cual fue objeto del disparo efectuado por el acusado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial H.S.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4) Declaración del funcionario L.A.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.594.933, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien manifestó: “…Ratifico el contenido tanto del Acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, como de la Inspección Técnica, en cuanto al Acta la misma es suscrita por los Agentes J.L. y E.L., quienes fuimos comisionados para practicar una inspección en un procedimiento de flagrancia de contra a un ciudadano, por cuanto había hecho un disparo, contra un ciudadano en la Avenida Don P.R.; y con respecto a la Inspección Técnica, la cual fue realizada a un Vehículo automotor de carga, marca Fiat, color blanco, el cual se encontraba diagonal al edificio El Triángulo , el cual presentó un orificio en el neumático, parte externa, el sitio se trataba de una vía pública, sitio abierto, con su calzada, se aprecia semáforo, abundante zona de transeúnte, es todo…”, la declaración de este funcionario, da por comprobada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como, la realización del reconocimiento al vehiculo tipo gandola, en el cual entre otras cosas manifestó que al realizar la inspección del mismo se pudo observar un orificio en la parte delantera (área piloto), en el neumático delantero izquierdo, cuya dimensión era de cuatro milímetros (04 mm) de largo por tres milímetros de ancho (03 mm), el cual para el momento de la inspección se encontraba desinflado. Declaración esta que ratifica lo dicho por el ciudadano H.S.M. (chofer de la gandola), así como lo dicho por los funcionarios policiales, dando por sentado el lugar de los hechos, las características del vehiculo gandola y el lugar exacto donde recibió el disparo.

Conforme a ello, la declaración del funcionario L.A.N.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5) Declaración del funcionario J.E.L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien manifestó: “…Ratifico el contenido tanto del Acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, como de la Inspección Técnica, eso fue el 26 del mes de noviembre del año 2007, siendo las doce horas del mediodía cuando me encontraba de servicio se presentó una comisión de la Policía solicitando colaboración al Cuerpo de Investigaciones, a los fines de realizar una inspección técnica en un procedimiento de flagrancia, seguidamente se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios J.L., A.N. y E.L. y una vez presente sostuvimos entrevista con un ciudadano llamado M.H.S., y nos manifestó que cuando iba vía por la Av. Don P.R., fue interceptado por un sujeto que iba a bordo de un vehículo pequeño, que sacó un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó un disparo a uno de los neumáticos, seguidamente se le practicó una inspección al camión, el mismo transportaba cartón, y se observo que uno de los neumáticos de la parte izquierda presentó un orificio y posteriormente trasladamos al funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo posteriormente identificado. Es todo…”, la declaración de este funcionario es completamente congruente con la declaración del funcionario L.A.N., ya que junto al funcionario E.L., fueron los que practicaron la inspección al sitio del suceso, así como al vehiculo tipo gandola, por lo que de igual manera da por comprobada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como, la realización del reconocimiento al vehiculo tipo gandola, en el cual entre otras cosas manifestó que al realizar la inspección del mismo se pudo observar un orificio en la parte delantera (área piloto), en el neumático delantero izquierdo, cuya dimensión era de cuatro milímetros (04 mm) de largo por tres milímetros de ancho (03 mm), el cual para el momento de la inspección se encontraba desinflado. Declaración esta que ratifica lo dicho por el ciudadano H.S.M. (chofer de la gandola), así como lo dicho por los funcionarios policiales, dando por sentado el lugar de los hechos, las características del vehiculo gandola y el lugar exacto donde recibió el disparo.

Conforme a ello, la declaración del funcionario J.E.L.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6) Declaración del funcionario policial J.A.C.P., el testimonio de este funcionario policial fue esencial para establecer la culpabilidad del acusado, el mismo radica por cuanto este funcionario fue una de los dos funcionarios aprehensores del acusado, el mismo se encontraba en su vehiculo particular en compañía de la otra funcionario actuante, el mismo se percató de la comisión del hecho punible, su declaración fue completamente segura, no dubitativa, explanando las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, manifestando entre otras cosas: “…nosotros íbamos en el carro y vimos cuando el señor sacó un arma de fuego y apuntó a otro ciudadano y disparó al caucho de la gandola que el otro ciudadano conducía, nos bajamos del vehículo, hicimos la inspección personal, solicitamos apoyo, se practicó la inspección y se llevó detenido…”, (negritas del Tribunal), a través del principio de inmediación y de la oralidad del proceso penal, este funcionario preciso toda las circunstancias del procedimiento. Lo que hace concluir a este Juzgador es que el testimonio de este funcionario policial fue completamente congruente, no dubitativo, con el testimonio de la otra funcionario policial, del testigo presencial H.S.M.. Este testimonio no ofreció dudas a este Tribunal, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial J.A.C.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

9) Declaración de la funcionario policial D.S.C., el testimonio de este funcionario policial al igual que el testimonio del funcionario J.A.C.P., fue esencial para establecer la culpabilidad del acusado, ya que fue una de los dos funcionarios aprehensores del acusado, ella era la copiloto del vehiculo donde se trasladaban los funcionarios policiales, ella al igual que el otro funcionario se percató de la comisión del hecho punible, su declaración fue completamente segura, no dubitativa, explanando las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, manifestando entre otras cosas: “…nos trasladábamos por la avenida P.R. y un ciudadano que se encontraba dentro de un carro del lado derecho apunto a una gandola y le formuló un disparo, que ella pidió apoyo al GRIM quienes se apersonaron en el sitio …”, (negritas del Tribunal), a través del principio de inmediación y de la oralidad del proceso penal, esta funcionaria preciso toda las circunstancias del procedimiento. Lo que hace concluir a este Tribunal Mixto que el testimonio de este funcionario policial fue completamente congruente, no dubitativo, con el testimonio de la otra funcionario policial, del testigo presencial H.S.M.. Este testimonio no ofreció dudas al Tribunal, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial D.S.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

10) Declaración de la funcionaria A.D.V.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.716.881, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta funcionaria manifestó entre otras cosas, “…Ratifico el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad y de la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística que riela en las actuaciones, las cuales practiqué en las fechas establecidas en las actuaciones, realizada sobre cinco balas, una concha de bala y el arma de fuego que la percutó, y se procedió a realizar comparación balística. En la misma se llegó a las conclusiones, que el arma de fuego puede llegar a causar lesiones, incluso la muerte. El arma y las conchas se dejaron en calidad de depósito a los fines probatorios. Entre otros datos aparecían los datos del arma de fuego. El porte de arma resultó ser un documento auténtico, es todo…”. El testimonio de esta funcionaria es de pleno valor, el mismo se basó en la explicación de las experticias realizadas por la misma, dando por cierto la existencia del arma de fuego incautada al acusado en el procedimiento, sus características, su perfecto estado de funcionamiento, de la misma manera la realización de la comparación balística entre las evidencia incautadas y las del arma, resultado ser de la misma procedencia, es decir que la concha colectada en el sitio del suceso al realizarle la comparación balística se pudo determinar que la misma había sido disparada por el arma incautada al acusado, de la misma manera ratificó la experticia realizada a un documento de identidad como es el porte de arma a nombre del acusado, verificándose su autenticidad y legalidad, por lo que le confiere plena certeza en la declaración de la referida experto, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, ya que nos da por cierta la existencia del arma, de que el disparo que se realizó al neumático de la gandola fue realizado del arma que fue incautada al acusado, así como de la autenticidad del porte de arma.

Conforme a ello, la declaración de la experto A.D.V.C.H., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

1°) Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 05-03-2001, cursante al folio 04 de la causa, a nombre de C.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.827.568, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Marca Fiat, modelo 330.30HT, año 1995, color Blanco, clase Remolque, tipo Chuto, uso Carga, Placa 06U-KAA, serial de carrocería ZCFS4WMS6SV000350, Serial del Motor 821022X535301670. Solicitamos su incorporación por su lectura por llevarnos a demostrar la existencia del vehículo al cual el aquí imputado le disparo en uno de sus neumáticos, de allí su pertinencia y necesidad.

2°) Inspección Nro. 1540, de fecha 26-10-2007, cursante a los folios 14 y 15 de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente J.L. (investigador), Agente A.N. (Técnico) y Agente E.L. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, diagonal a el Edificio El Triangulo y Línea de Taxi Sur América, El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos su incorporación por su lectura por llevarnos a demostrar la existencia del vehículo al cual el aquí imputado le disparo en uno de sus neumáticos, de allí su pertinencia y necesidad.

3°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-1064, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 20 y 21 de la causa, suscrita por el Agente E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al arma de fuego incriminada y el Porte de Arma de fuego a nombre del aquí imputado. Considerada dicha prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica del objeto material del delito, por tal razón solicitamos su incorporación por su lectura.

4°) Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-067-DC-2106, de fecha 16-11-2007, cursante a los folios 52 y 53 de la causa, suscrita por el Funcionario Detective A.C.H., Licenciada en Ciencias Políticas, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada a un arma de fuego, tipo Revólver, marca Rexio, calibre 38 Special, pavón negro, apreciándosele en el puente móvil el serial 5465 y en la prolongación metálica de la caja de los mecanismos el serial 115702. Solicitamos su incorporación al debate oral y público por su lectura, por ser pertinente y necesario pues nos lleva a demostrar que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

5°) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-067-DC-2020, de fecha 16-11-2007, cursante a los folio 54 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective A.C.H., Licenciada en Ciencias Políticas, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada a: Un Documento de los denominados PERMISO DE PORTE DE ARMA, emitido a nombre de F.Z.Y.Y.. Solicitamos su incorporación al debate oral y público por su lectura, por ser pertinente y necesario pues nos lleva a demostrar que el Porte de Arma a nombre del aquí imputado es auténtico y que esta autorizado para usar el arma de fuego, solo para su defensa personal, y en el presente caso, dicho ciudadano le dio un uso diferente.

De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibieron en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa:

1°) Un arma de fuego, tipo Revólver, marca Rexio, calibre 38 Special, pavón negro, apreciándosele en el puente móvil el serial 5465 y en la prolongación metálica de la caja de los mecanismos el serial 115702.

2°) PERMISO DE PORTE DE ARMA, emitido a nombre de F.Z.Y.Y., C.I. 15.595.155, en la parte posterior se describe las características del arma de fuego, Tipo de Porte: DEFENSA PERSONAL, Tipo de Arma: Revólver, Modelo Rexio, marca Rexio, calibre 38, serial 115702, en la parte inferior se observa un reglón donde se aprecia la fecha de expedición 16/05/2007, vence 15/05/2010.

A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso al ciudadano YOWAR YHOAN F.Z., es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, el cual expone: “…Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público. Si hicieran uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido…”. Se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano YOWAR YHOAN F.Z., estaba debidamente facultado para portar el arma incriminada en el hecho ya que el poseía un porte de arma emitido por la autoridad competente, el cual es autenticó y en completa vigencia para el momento. Ahora bien, en que momento puede esta persona la cual esta debidamente facultada para portar un arma, puede hacer uso de la misma?, la respuesta la encontramos en el artículo 281 del Código Penal, esta persona solo debe usar su arma en los casos de legitima defensa o en defensa del orden público, y esto es a los fines de evitar hechos que puedan ocasionar daños o crear una situación de peligro para la sociedad, al respecto Sabatini Guglielmo (1977), expresa lo siguiente, “… el arma en poder de quien no tenga los requisitos necesarios de capacidad y de principios morales, y sin observar las numerosas prescripciones establecidas por la ley, constituye peligro para la vida y la incolumidad de las personas, aun cuando en algunos casos no sean destinadas para realizar hechos que constituyen delitos…”, en el presente caso la defensa en medio del debate del juicio oral y público, pretendió hacer ver al Tribunal que el ciudadano YOWAR YHOAN F.Z., accionó su arma de fuego en contra del vehiculo gandola, disparándole, haciendo uso de la legitima defensa, por cuanto, el conductor de la misma realizó maniobras en contra del vehiculo en el cual se encontraba poniendo en riesgo la vida del mismo. La legitima defensa esta consagrada en el Código Penal en el artículo 65 del Código Penal que nos expone:

…No es punible: 3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…

Se cumplió o se dio algunos de los supuestos antes explanados, que constituyen la legitima defensa, en el presente caso?, el ciudadano YOWAR YHOAN F.Z., accionó su arma haciendo uso de la legitima defensa?, para este Tribunal, NO fue así, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal, demostró e hizo ver a este Tribunal mediante el acervo probatorio que en el momento de que el acusado accionó su arma, no se encontraba en un peligro grave e inminente para salvar su vida o la de otra persona o la de otro bien jurídico tutelado, es decir no se cumplió lo que expresa el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, y se hace esta mención por que para tipificar o no el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, debe evaluarse la presencia de la legitima defensa y en presente caso la conducta realizada por el acusado no se encuadra en la misma, motivado a que el acusado disparó al neumático del vehiculo gandola, siendo que en ese preciso momento el vehiculo gandola se encontraba en su canal vial y como se dijo anteriormente no existía un peligro inminente en contra de su vida, es decir, que no uso su arma correctamente como lo establece la norma sustantiva penal, ya que el testimonio de los funcionarios policiales quienes se encontraban en el momento del hecho, detrás del vehiculo donde se desplazaba el acusado vieron y se percataron de que el acusado sacó un arma de fuego apuntando al conductor de la gandola, y le efectuó un disparó al neumático izquierdo delantero, no observando estos ningún tipo de agresión o actos intimidatorios por parte del conductor de la gandola que pusieran en ese preciso momento en peligro la vida del acusado o la del conductor del vehiculo en el cual se trasportaba, declaraciones estas contestes y corroboradas con la declaración del conductor de la gandola la cual fue totalmente convincente, concatenadas con las inspecciones y experticias realizadas por el cuerpo de investigaciones, donde establecen el sitio del suceso, la localización exacta del proyectil en el vehiculo gandola, así como la existencia del arma de fuego y de la certeza que el disparó fue realizado del arma que le fue incautada al acusado.

Cierto es, que la materialidad del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, quedó demostrada suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, las declaraciones de los testigos presénciales y las experticias. Pero cierto es también que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedó en el caso de autos claramente establecida, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con el propio dicho policial, las declaraciones del los testigos presénciales, las experticias practicadas sobre el arma incautada. Todo lo cual acredita la culpabilidad del acusado en el hecho imputado –como se indicó supra-. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En materia de valoración de pruebas conforme a la sana crítica, tal como lo ha sostenido brillante y aleccionadoramente la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia en Colombia:

No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes (15/12/2000)

(….) De allí que al satisfacer uno de los fines primordiales del proceso deba el juez acometer la reconstrucción histórica de los hechos, en cuya labor, inicialmente por separado y luego en forma coaligada, los medios probatorios le tributan informaciones que a través de la sana crítica, regida por la lógica, la ciencia y la experiencia, le permiten al funcionario judicial tener una idea racional sobre lo acontecido e investigado, y, a partir de esta premisa, conocer al autor de la conducta prohibida legalmente y la forma como ésta se revela en el mundo fenomenológico.

(15/10/1998).

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado YOWAR YHOAN F.Z., se subsume en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, al respecto debemos señalar que el artículo 281 del Código Penal, es una norma de remisión en cuanto a la pena a aplicar ya que establece: “…“…Si hicieran uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal, la cual es de tres a cinco años (3 a 5 años) y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio de la misma es de cuatro (04) años, a ello se aumenta una tercera parte por aplicación de la agravante específica que establece el artículo 281 del Código penal siendo de (1 año y 4 meses), quedando una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses, sin embargo, quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos, razón por la cual se rebaja un (01) año y cuatro meses de la pena a imponer. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo, el artículo 281 del Código Penal nos remite a la aplicación del artículo 278 del referido Código, razón por la cual en armonía con el artículo 33 euisdem, se ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego tipo revolver, marca “REXIO”, calibre 38 especial, así como, cinco balas calibre 38 SPL, marca CAVIM, las cuales se describen en la experticia que cursa al folio 52, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogidas durante la aprehensión del acusado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada, de igual forma, se acuerda oficiar Dirección de Armamento de la Fuerza Armada a los fines de informarles sobre la presente decisión y de la revocación del porte de armas del sentenciado. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, 88, 277, 278, 281 del Código Penal Venezolano Vigente.

CAPITULO VI

DECISION

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: YOWAR YHOAN F.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 05-10-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.595.155, residenciado en el sector C.S. II, calle 4, casa 22, frente a la cancha de fútbol, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: YOWAR YHOAN F.Z., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara la incautación del arma y se acuerda remitir la misma a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA), y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión y de la revocación del porte de armas del sentenciado, lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICIPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en el Vigía Estado Mérida a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho (30/06/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. H.A.P.

I.R.M.D.G.

ESCABINO TITULAR NRO. 01

MERCEDES YSMENIA CARRETERO C.

ESCABINO TITULAR NRO. 02

SECRETARIO

ABG. J.G.E.M.

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