Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 12 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002335

ASUNTO : LP11-S-2004-002335

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha catorce de junio de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. ABG. V.M.T.E., los Escabinos titular I, A.S.M.P.-, titular II J.D.J.D.-, la Secretaria de sala ABG. B.B.L. y los Alguaciles asignados TSU. G.G. Y J.D., en la Sala de Audiencia Nº 04, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día veintiuno de junio de abril del año dos mil seis, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en la que fue suspendida nuevamente para los días veintiséis y 28 de junio de 2006 por haberse solicitado una inspección en el lugar del hecho, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: J.D.C., venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 25 de agosto de 1989, titular de la cédula de identidad N° V-9.024.026, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.A.C.C. (v) y T.D. (v), residenciado en Urbanización Buenos Aires, Calle 2, N° 5-130, El Vigía Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por sus defensores privados abogados HÉCTOR MARTOS Y O.B., como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. SOELY BENCOMO y como víctima por extensión la ciudadana: YRAIDA J.R., acompañada de su apoderada especial abogada M.F.D.F..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La abogada SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: J.D.C., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos de marzo del año dos mil seis (folios 191 al 198), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el funcionario Distinguido R.P., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 62, Puesto de T.S.E.d.A., El Vigía Estado Mérida, se trasladó el día cinco de marzo del año dos mil tres, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la madrugada, al sector C.R., Carretera Panamericana. El vigía Estado Mérida, donde se produjo una colisión entre los vehículos Camión Placas 171-XCR, marca Chevrolet, color verde y gris, modelo C-31, servicio Carga Tipo Estacas, conducido por A.S.U.P., cédula de identidad N° 7.898.429 identificado como Conductor N° 01, quién falleció en el lugar del accidente, donde posteriormente fue trasladado hacia la morgue del Hospital del Vigía, quién se desplazaba en el sentido S.E.d.A. hacia esta ciudad de El Vigía y ; un Camión placas 56V-AAZ, marca Ford, Color Blanco, Modelo F-350, Servicio Carga, tipo Cava, conducido por J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 9.024.026, identificado como Conductor N° 02, quién resultó lesionado y fue trasladado hacia el Hospital de El Vigía, quién se trasladaba en sentido de el Vigía hacia Caja Seca Estado Zulia. Así mismo de acuerdo al croquis presentado se observa que el punto de impacto se produjo en el canal de circulación del vehículo N° 01, el cual era conducido por el hoy occiso A.S.U.P., lo que lleva a pensar que el acusado J.C.D., le obstruyó el canal de circulación al hoy occiso.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a J.C.D., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio de A.S.U.P., ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 05 en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito supra señalado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Abogado O.B., en su condición de co-defensor privado del acusado de autos, manifestó que la Representante del Ministerio Público señaló que en este delito que se le imputa a su defendido no existe intención por parte del acusado y no está demostrado que su representado sea el responsable del accidente ocurrido, haciendo mención de que para entrar en la comisión de un hecho punible hay que tomar en consideración la causalidad, ya que las causa de un hecho pueden ser muchas, remotas, directas o indirectas, además es importante tener en cuenta la causa eficiente que es la que produce el hecho y por lo tanto hay que determinar la voluntariedad, y en este caso se puede observar que el punto de impacto está en el canal de circulación del vehículo conducido por el hoy occiso, pero los testigos presenciales del hecho señalaron en la investigación que este conductor se sale de la vía invadiendo el canal de circulación de su defendido, quién se sale al centro de la vía para tratar de esquivarlo, lo que determina que la causa inmediata fue que el otro conductor le invadió su canal; por otro lado, alega el defensor, que en la doctrina se habla de actos de investigación y de actos de instrucción y hay que diferenciarlos. Así mismo solicita al Tribunal se declare la nulidad de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público durante el año dos mil cinco, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el año dos mil cuatro ya su defendido era imputado y en ningún momento le fue notificado de las prácticas de esas diligencias de investigación para estar presente en la realización de esas pruebas y tanto es así, que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una prueba anticipada, pero la Juez de control niega tal solicitud, ya que esa se puede hacer en un acto común, en presencia de las partes, razón por lo que de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de esas pruebas practicadas en el año dos mil cinco, toda vez que la fiscal remite un oficio a la empresa Drolanca solicitando información de la hora en que salieron los camiones, la carga que llevaban y quién conducía el camión y la empresa a los días contesta este oficio señalando que ellos salieron a las tres, que el camión lo lleva su representado y que se le asignó como escolta a J.M., y el peso aproximado era de 650 kilogramos, información esta que no perjudica a su defendido ya que el mismo salió de la Compañía Drolanca a las tres de la mañana. Esta prueba que fue realizada sin presencia de las partes, ni la victima, ni la defensa, ni su defendido, en la que los funcionarios se van y salen desde la empresa hasta el sitio del suceso y dicen que hay 33 kilómetros con 7 metros, lo cual quiere decir que su defendido iba a una velocidad muy moderada y si hubiese ido a exceso de velocidad a esa hora estuviese en Tucaní o Caja Seca. En cuanto a la Prueba que presenta la Abogada Asistente de Prueba Material como son las sesiones fotográfica, tampoco reseña nada, ya que las mismas no demuestran nada, y en cuanto a la fotografía del velocímetro que marca 180 kilómetros por hora eso es imposible, ya que una cava cargada con 650 kilos de peso, no puede ir a esa velocidad. Concluyendo que lo que hay es una violación de los derechos de sus defendido, que su defendido tuvo una actitud prudente porque tuvo la necesidad de lanzarse al otro canal al ver que el vehículo contrario venía de frente a él, aún cuando haya habido la pérdida de una vida, pero no existe una culpabilidad en J.C.D., y no hay ni siquiera culpabilidad, ya que para que haya culpabilidad debe existir el elemento culpa.

PUNTO PREVIO

La defensa privada del acusado solicita que de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en el año dos mil cinco, por considerar que se violan derechos de su defendido al no habérsele notificado de la práctica de esa diligencia de investigación para presenciar o estar presente en el momento en que los funcionarios practicaron la misma; esa prueba a la que hace referencia la defensa Privada, se refiere al Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios F.A.T.L. y L.L., practicada el 27 de enero de 2005, (folio 125) y que fue promovida por la fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar; en tal sentido el Tribunal señala que el Ministerio Público como titular de la acción penal e investigador de los elementos que constituyan prueba para culpar o inculpar al investigado, tiene la facultad de ordenar la practica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y reunir todos los elementos que lo lleven a presentar un acto conclusivo como ocurrió en el presente caso, cuyo acto conclusivo fue una acusación, tal y como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público…”; ahora bien, observa el Tribunal que cuando la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la práctica de esa diligencia de investigación, el proceso aún se encontraba en esa fase investigativa y aun cuando ya se haya individualizado al investigado, ello no quiere decir que él deba estar presente en todas las diligencias que el Ministerio Público ordene realizar, pues el Ministerio Público de conformidad con el artículo 306 “podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación”, por lo que esta acta de investigaciones realizada por funcionarios facultados por la Ley para ello, no viola el debido proceso ni derechos constitucionales del acusado y por consiguiente no constituye motivo para declarar la nulidad absoluta de esa diligencia investigativa. Por otra parte, el hecho de que este proceso se haya iniciado en el año 2003 y la fiscal haya ordenado la práctica de esa diligencia de investigación en el año 2005, no es motivo para declarar la nulidad de la misma, por cuanto el proceso todavía para el año 2005, se encontraba en fase de investigación y el Código Orgánico Procesal Penal, no señala expresamente el tiempo que debe durar un proceso en investigación, pues solo le otorga el derecho al imputado de solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya esa investigación, y si tomamos en consideración que este es un proceso donde se debe garantizar el principio de la oralidad, corresponde en este debate ejercer el control de esa prueba por haber sido promovidas las testificales de estos funcionarios por la representación Fiscal para que declaren oralmente sobre las actuaciones practicadas por ellos y en tal sentido deben estos funcionarios oralmente explicar en el debate oral y público, en que consistió esa diligencia y las partes (defensa y fiscalía) podrán interrogar a los funcionarios que realizaron la misma, ejerciéndose en consecuencia el principio del contradictorio y control de la prueba. Por tales razones, este Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta de esa Acta de investigación penal, solicitada por la defensa.

EL ACUSADO.

El Acusado: J.D.C., venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 25 de agosto de 1989, titular de la cédula de identidad N° V-9.024.026, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.A.C.C. (v) y T.D. (v), residenciado en Urbanización Buenos Aires, Calle 2, N° 5-130, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 131 y 347 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que quería declarar y en consecuencia expuso que el día cinco de marzo de 2003, salió de Drolanca hacia la ciudad de Maracaibo y después de la bajada de Puerto Rico ve una luces que le llegaban de frente, toco corneta, hizo señas y la luces seguían encima de él, y el chofer del carro se despertó justo cuando no tenía que despertarse y fue cuando le dio y lo arrastró hacia el canal de él. A las preguntas de las partes indicó que eso ocurrió a las tres de la madrugada, que él iba en compañía de A.M., quién era el escolta e iba en otro carro, que él iba solo en el vehículo Ford 350 tipo cava, que transportaba medicamentos; que llevaba un peso como de 650, que el vehículo que conducía su escolta era de gasoil, que ellos salieron juntos de la empresa y de eso se percató el vigilante, que el tiempo que tardó desde que salió de la Droguería hasta el sitio del accidente, fue de unos 45 minutos, que iba a una velocidad de unos 35 kilómetros por hora, que él iba delante de su escolta, porque el carro de él que es de gasoil, iba botando mucho humo y él lo paso y venía como a una distancia de 30 metros, que a esa hora había tráfico de autobuses y gandolas, que él vio unas luces que venían por su canal, que salió a la orilla del hombrillo y volvió a meterse a su canal y él le hizo cambio de luces, tocó corneta y no se despertaba, que él vió la luz como a unos 30 metros, que ese vehículo se metió al hombrillo, salió otra vez al canal y después se volvió a meter al hombrillo y cuando se lanza nuevamente para su canal fue cuando lo impactó, desde el Centro del camión hacia el lado izquierdo, que él no frenó porque no venía corriendo, que él venía de una bajada y venía despacio, que él cree que el señor venía dormido porque no vio los cambios de luces que le hacía ni oía la corneta, que el velocímetro de su vehículo no servía no funcionaba.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado que el día cinco de marzo del año dos mil tres, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la madrugada, en el sector C.R., Carretera Panamericana. El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión entre dos vehículos: un camión Placas 171-XCR, marca Chevrolet, color verde y gris, modelo C-31, servicio Carga Tipo Estacas, conducido por A.S.U.P., identificado como Conductor N° 01, quién falleciera en el lugar del accidente a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico complicado con fractura craneal producto del impacto, tal y como lo declaró en el debate el experto Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo trasladado a la morgue del Hospital II del Vigía y un vehículo camión placas 56V-AAZ, marca Ford, Color Blanco, Modelo F-350, Servicio Carga, tipo Cava, conducido por J.C.D., plenamente identificado en autos, identificado como Conductor N° 02, quién resultara lesionado y trasladado al Hospital de El Vigía II del Estado Mérida; y con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y recepcionadas en el debate oral público, se comprobó ante este Tribunal Mixto de juicio N° 04, la inculpabilidad del acusado J.C.D., en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano J.C.D., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy occiso A.S.U.P., por los hechos ocurridos el día cinco de marzo del año dos mil tres, a las tres y treinta minutos de la madrugada, en el sector C.R., Carretera Panamericana. El Vigía Estado Mérida, donde se produjo una colisión entre dos vehículos camión, identificados en autos y como consecuencia de ello perdiera la vida el hoy occiso A.S.U.P. y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, se concluye la no culpabilidad del acusado J.C.D. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy occiso A.S.U.P., conclusión en la que llega por:

  1. - Por la declaración del testigo D.J.P.C., quién entre otras cosas manifestó al tribunal que …no recuerda lo que pasó, que el trabajaba como voluntario de una brigada de tránsito y en ese momento fué al sitio como auxiliar correspondiéndole dirigir la dirección del tránsito y no observó el momento en que sacaron a los señores del vehículo, que sabe que había un lesionado y un fallecido... Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto este testigo no tiene conocimiento de los hechos ocurridos, solo colaboró como voluntario para dirigir el tránsito a una distancia alejada del lugar donde se produjo la colisión, siendo testigo referencial. 2.- Por la declaración del testigo J.A.M., quien entre otras cosas manifestó que …el día cinco de marzo del año dos mil tres, sale la cava de la empresa Drolanca para Maracaibo con escolta, que la escolta es él…, que la cava que él conducía presentaba falla por humo, y le dijo a J.C., que se pasara para adelantara porque el humo lo estaba afectando, posteriormente ve que el señor Carrero hace cambio de luces al vehículo que viene y toca corneta…, que ellos iban por el lado derecho, y él trató de orillarse pero el impacto fue muy fuerte. A las preguntas del fiscal contestó que como él era el escolta, se sale de la vía para ver que estaba pasando y ve que otro carro estaba invadiendo el canal por la que ellos venían…, que eso fue como a las tres de la madrugada y sabe que era esa hora porque la seguridad de la empresa toma la hora de salida…, que ellos salieron por la avenida Bolívar…, que ellos desde que salieron de Drolanca al lugar donde ocurrió el accidente tardaron entre cuarenta y cinco minutos, porque no se pararon en ningún lado por la seguridad…, que él como escolta tiene la función de estar pendiente de lo que halla adelante para avisarle al compañero…, que ellos venían como a 35 40 kilómetros por hora… que la cava que conducía J.C. llevaba una carga de 600 a 650 kilos… que él presume que el otro señor venía dormido y cuando José le hace los cambios de luces y le toca corneta él como que se despertó y tiró el carro para su canal y es cuando se produce el choque. A las preguntas de la defensa respondió que él en otras oportunidades ya había manejado la cava que conducía J.C.…, que el velocímetro estaba malo…, que él vió las luces del vehículo contrario que estaba invadiendo el canal por donde ellos venían…. El Tribunal la aprecia y valora esta declaración a favor del acusado, por ser él único testigo presencial del accidente de tránsito, corroborando con su dicho, lo declarado en el debate por el acusado y donde posteriormente lo manifestó oralmente el funcionario de T.T., Distinguido R.P., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 62, Puesto de T.S.E.d.A., El Vigía Estado Mérida, cuando señaló que el testigo presencial del hecho le informó — en el sitio del accidente— que el vehículo N° 01, venía por el canal de Circulación del vehículo N° 02, quitándole el canal de circulación…, que si el vehículo N° 01 circulara por el canal de circulación del vehículo N° 02, el conductor si podía verlo a cierta distancia, circunstancia ésta que fué igualmente corroborada por el Tribunal en la inspección que se hiciera en el lugar donde ocurrió el hecho, determinándose que el punto de impacto de los vehículos colisionados se encuentra ubicado al centro de la vía, quedando las partículas en el canal por donde circulaba el vehículo N° 01 que era conducido por el hoy occiso A.S.U.P., mas la visibilidad que tienen los vehículos con respecto al que circula por la vía contraria, y con la observación de las fotografías presentadas como pruebas materiales en el debate, se determinó que el vehículo conducido por el hoy acusado presenta daños de abolladuras desde aproximadamente la mitad del parachoque hacia su lado izquierdo; mientras que el camión que conducía el hoy occiso no presenta abolladura en su parte delantera, es decir, que éste vehículo fué impactado por todo su lado izquierdo y su parte delantera se percibe intacta, por lo que al comparar lo observado con el dicho del único testigo presencial del accidente de tránsito y el dicho del acusado resulta lógico y fehaciente lo manifestado por ambos, pues el hoy occiso, al reaccionar ante el cambio de luces y el toque de corneta por parte del conductor hoy acusado, intentó volver a su canal de circulación y es en ese momento en que se produce el impacto, lo que explica del por qué la parte delantera del vehículo conducido por el hoy occiso no sufrió daños; y si tomásemos como cierto lo alegado por la representante fiscal, de que era el hoy acusado, el que invadía el canal de circulación del vehículo conducido por el occiso A.S.U.P., la colisión se hubiese producido de frente, o el vehículo de éste hubiese sufrido daños desde la parte delantera hacia atrás, pues, ambos colisionarían de frente, lo cual no ocurrió en el presente caso, por otra parte, señalan los escabinos que por la experiencia que tienen conduciendo vehículos automotores, ningún conductor al percatarse de que un vehículo viene por su canal, se orilla para esperar que este pase, ni espera en su canal que el otro le llegue o rectifique y vuelva a su canal, pues el reflejo del conductor es virar hacia el lado contrario, es decir, que se busca el espacio libre para evitar una colisión de frente, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa ya que si el acusado vio venir el vehículo N° 01 por su canal, pues éste trata de esquivarlo, saliéndose hacia el lado contrario, es decir, hacia el centro de la vía, lo que explica que el punto de impacto se encuentre en el canal de circulación del vehículo N° 01 que era conducido por el hoy occiso; por estas razones el Tribunal valora la declaración de este testigo a favor del acusado, aunado a la inspección que realizara el Tribunal y las partes en el lugar donde se produjo la colisión de los vehículos. 3.- Por la declaración del experto Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién ratificó en todas y cada una de sus partes la experticia de reconocimiento legal practicada al cadáver de A.S.U.P., determinando que la causa directa de su muerte se produjo por traumatismo cráneo encefálico complicado con fractura craneal. Esta declaración concluye que A.S.U.P., fallece a consecuencia de las lesiones que se produjo con el impacto entre ambos vehículos, pero no se determina con esta declaración que las lesiones ocasionadas fueran producto de la imprudencia o negligencia del acusado J.C.D., por lo que, el Tribunal sólo valora esta declaración en el sentido de que con ella se determinan el tipo de lesiones sufridas por el hoy occiso que le produjeron la muerte. 4.- Por la declaración del Funcionario R.A.P.M., Cabo Segundo de Tránsito, adscrito a la Unidad 62 de T.T. de Mérida, S.E.d.A., quién manifestó entre otras cosas …que eso fue una colisión entre vehículos, en la carretera Panamericana, específicamente en el sector C.R., donde fallece una persona y otra resulta lesionada…, que al llegar al sitio se levantó el accidente, el ciudadano que resultó muerto se trasladó hacia la morgue y el ciudadano que resultó lesionado se trasladó al hospital de El Vigía, que en el lugar del hecho se presentó un testigo y eso lo reflejó en el acta de reporte de accidente…, que en el croquis aparecen los dos vehículos en su posición final, la ruta efectuada por cada conductor, el ancho de la vía, la hora y fecha del accidente y acta de levantamiento de cadáver, en la que se señala como quedó el ciudadano fallecido y el lesionado y como vestía…, que el hecho ocurrió en la Carretera Panamericana, Sector C.R., en una curva muy fuerte, que allí hay una casa al lado de donde se hallaba el camión del ciudadano fallecido…; que el vehículo N° 1, camión 350 del ciudadano fallecido, quedó en su canal y el vehículo N° 2 quedó en el canal de circulación del vehículo N° 1, que ambos vehículos estaban impactados por el lado izquierdo…, que cuando él llegó aun se encontraban los conductores dentro del vehículo y algunas personas los ayudaron a sacarlos porque estaban aprisionados dentro…, que el del vehículo N° 01 ya había fallecido y el del vehículo N° 02 estaba muy lesionado…, que algunas personas que transitaban por el lugar se pararon y los ayudaron…; que el testigo le dijo que el señor del camión venía en el medio de la vía, entre el canal izquierdo y el canal derecho porque el conductor N° 01, le estaba quitando la vía y de eso dejó constancia en la planilla LP9…, que los vehículos no dejaron rastros de frenada…, que el vehículo que viene por su canal no puede ver el vehículo que viene en sentido contrario, ya que es una curva bastante cerrada y muy fuerte…, que su compañero controlaba el tránsito por cuanto es una curva muy fuerte y lo colocó a una distancia alejada para controlar el tránsito…, que si el vehículo N° 01 viene por el canal de circulación del vehículo N° 02 si lo puede ver…. Con la declaración de este funcionario, que hizo el levantamiento del accidente, y elaboró el croquis en el sitio del suceso, demuestra al Tribunal que la colisión de los vehículos se produce en una curva fuerte, no observando en el pavimento ningun rastro de frenado, lo cual se determina según lo explicado por este funcionario que ninguno de los dos vehículos venían a exceso de velocidad, llamando exceso de velocidad a la que supera la velocidad máxima permitida en las vías panamericanas, explicando que si el vehículo N° 01 viene por su canal de circulación, no puede ser observado por el vehículo que venga en sentido contrario, por tratarse de una curva fuerte, pero que si viene por el canal de circulación contrario al suyo, si puede ser observado por el vehículo que venga en sentido contrario, situación ésta que igualmente fue confirmada por el Tribunal en la inspección realizada en el lugar donde ocurrió la colisión, donde además se observó que se trata de una vía de circulación vehicular a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora, por cuanto al tratarse de una semicurva fuerte, los vehículos reducen velocidad; motivo por el cual este Tribunal valora la declaración de este funcionario por ser experto en materia de tránsito. 5.- Por la declaración del ciudadano R.A.R., Perito Evaluador en la Unidad de T.d.E.V., quién ratificó el contenido y firma de las actas de avalúos practicadas por él, señalando que observó golpes en el área izquierda de los vehículos involucrados en este hecho vial, pero que es muy difícil especificar en este momento, las partes que se encontraban dañadas, ya que hace ya varios años que lo practicó, pero lo que está allí lo ratifica, que la cantidad de dinero a la que se hace referencia en el avalúo se refiere a lo que valdría la reparación del vehículo. Esta declaración sólo determina los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el hecho vial que nos ocupa y el Tribunal la valora por cuanto ofrece para el momento del accidente el valor cuantitativo de los daños materiales producidos en los vehículos colisionados. 6.- Por las declaraciones de los Funcionarios L.E.L.V. y F.A.T.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vígia, quienes fueron contestes en señalar aunque con diferencias de palabras que se trasladaron a la empresa Drolanca, allí se estacionaron, colocaron el velocímetro en cero y de allí arrancaron al sitio donde ocurrió el accidente a los fines de determinar la distancia, la cual arrojo 33 kilómetros con 700 metros, que ellos tardaron en llegar al sitio entre 20 ó 30 minutos y que iban a una velocidad normal, declaraciones estas que corroboran el dicho del acusado y del testigo cuando señalaron que ellos salieron de la empresa Drolanca a las tres de la madrugada y la colisión se produjo a las tres y treinta minutos, es decir que iban a una velocidad normal, por lo que de estas declaraciones se evidencia que la colisión de los vehículos no se produjo por exceso de velocidad, por tal razón este Tribunal valora estas declaraciones a favor del acusado.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, relativa al Informe de Experticia N° 174 de fecha 05-03-03 cursante al folio 14 de la causa, suscrita por el Médico Forense W.P.R., realizado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.S.U.P., la misma quedó incorporada al proceso con la declaración que rindió en este debate el médico forense que la suscribió, y sobre la cual las partes ejercieron el principio contradictorio y control de la prueba. En cuanto al Acta de Defunción N° 02, emanada de la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L., perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de A.S.U.P., la misma fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señala el Tribunal que el artículo 411 del Código Penal reformado señala:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, halla ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

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Del contenido de la norma transcrita se desprende que el homicidio culposo está formado por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Ahora bien, para que haya imprudencia es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas. En la negligencia se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado. En la impericia se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. De estas definiciones se concluye en el caso que nos ocupa, que no quedó demostrado que el acusado: J.C.D., haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia o que haya violado reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, que tuviese como resultado la muerte de A.S.U.P., y lesiones graves en su persona, pues en este caso, no se determinó por parte de los expertos traídos a juicio, la velocidad en que circulaba el camión que conducía el acusado al momento de producirse la colisión, ni tampoco la velocidad que traía el vehículo conducido por el hoy occiso, y que según lo señalado por el funcionario de tránsito, no hubo marcas de arrastre, lo que significa que no hubo exceso de velocidad, situación esta que también fue corroborada con la declaración que rindieron en el debate los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, FREDFDY A.T.L. Y L.L., cuando señalaron que a los fines de determinar la distancia que existe desde la empresa Drolanca hasta el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, partieron desde la citada empresa hasta el Sector C.R. ubicado en la vía Panamericana, llegando al lugar donde ocurrió el hecho, en la que arrojó una distancia aproximada de 33 kilómetros y 700 metros, y que el tiempo que tardaron en llegar al sitio fué entre 25 y 30 minutos a una velocidad normal, lo cual corrobora el tiempo que tardó el acusado desde que salió de la empresa Drolanca hasta el lugar donde se produjo la colisión, circunstancias estas que demuestra que el acusado no venía a exceso de velocidad, por lo que no queda duda para el Tribunal Mixto que el acusado no tiene responsabilidad penal en la comisión del delito del Homicidio Culposo que le imputa la Fiscal Sexta del Ministerio Público, motivo por el cual se llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso objeto del debate, ha de ser absolutoria Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano: J.C.D., venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.024.026, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 25 de agosto de 1959, hijo de L.A.C.C. (v) y T.D. (v) y residenciado en Urbanización Buenos Aires, Calle 2, N° 5-130, El Vigía Estado Mérida, por no encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio de A.S.U.P.. Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez se declare firme la presente decisión. Se deja constancia que en la presente causa al ciudadano: J.C.D., no se le impusieron medidas cautelares. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 411 del Código Penal reformado. La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

DADA FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. V.M.T.E.

LOS ESCABINOS

_____________________________________

A.S.M.P.

Escabino Titular I

________________________

J.D.J.D.

Escabino Titular II

_________________________

ABG. B.B.L.

SECRETARIA

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