Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio Nº 01

El Vigía, 02 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000307

ASUNTO : LP11-P-2005-000307

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. T.P.D.T.

ESCABINO TITULAR I: I.Y.M.P.

ESCABINO TITULAR II: L.N.A.F.

ESCABINO SUPLENTE: J.D.C.

ACUSADO: J.E.S.V., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.462, natural de M.E.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Aluminio, de 32 años de edad. Nacido en fecha 06-04-73, residenciado Avenida Las A.S.B.O., calle 2 N° 2-7, M.E.M., hijo de V.S. (v) y E.d.S. (v).

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.E.U., LA NIÑA GLAUDIS A.C.B. Y G.J.L.P.; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de J.E.S.P. y L.M.P.G.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del n.A.J.Q. y la ciudadana A.Q.B..

VICTIMAS: A.J.Q., A.Q.B., L.M.P.G..

VICTIMAS POR EXTENSIÓN: F.U.P., LEBIS S.C.E., F.N.U., B.A.B.M., L.M.P.G..

FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.E.P.C..

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que el Ministerio Público, representado por la Abogada Soely Bencomo, atribuyó al acusado, y que constituyeron el objeto del debate se refieren a lo siguiente: “ El día 29-08-2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la avenida Bolívar cruce con avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, aproximadamente como a 20 metros bajando de la Plaza Bolívar, donde fue comisionado el Funcionario Cabo Segundo (TT) M.A.G.S., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, a fin de que acudiera al sitio indicado para realizar el levantamiento del referido accidente de tránsito, al llegar al sitio en el lugar se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos de El Vigía, al mando del Sargento Segundo V.O., en la Unidad Fuego II y Alfa 9, también se encontraba una Comisión Policial al mando del Inspector (PM) R.M. y Sub-Inspector (PM) R.U., constatando que se trataba de un Arrollamiento de Peatón, Choque con Objeto Fijo (Pared y Rejas Metálicas), con saldo de ocho (08) personas Lesionadas. Procediendo el Funcionario actuante a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborar el gráfico demostrativo del área, ruta, punto de impacto y posición final en que quedó el vehículo; ya que los lesionados y el conductor del vehículo habían sido referidos al Hospital II El Vigía, seguidamente, ordenó el remolque del vehículo involucrado el cual tiene las siguientes características: Marca FIAT, Modelo SIENA, Placas FE-663T, Color BLANCO, Servicio TAXI, Tipo SEDAN, Año 2002, serial de Carrocería 9BD17216223004156, el cual fue depositado en el Estacionamiento El Vigía; el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano: J.E.S., venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.462, residenciado en el Sector Chamita, calle principal, casa S/N, Mérida, Estado Mérida, el cual resulto lesionado; así mismo en el accidente de tránsito resultaron lesionados los siguientes ciudadanos: 1) L.M.P., de 44 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.594.775, residenciada en la calle 05, casa Nro. 63, Mucujepe, Estado Mérida, esta lesionada fue referida al HULA. 2) J.E.S., venezolano, de 03 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Chamita, calle principal, casa S/N, Mérida, Estado Mérida. Este lesionado fue referido al HULA, Mérida. 3) A.Q., venezolana, de 42 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-I1.914.855, residenciada en la Urbanización Las Delicias, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, esta lesionada fue referida al HULA; 4) A.J.Q., venezolano, de 07 años de edad, estudiante, residenciado en la Urbanización C.S., Sector Las Delicias, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, esté lesionado fue referido al HULA., y perdieron la vida los ciudadanos: J.G.L.P., de 30 años de edad, el cual falleció posteriormente de haber ingresado al Hospital II El Vigía, Estado Mérida; la niña GLAUDIS AZUCENA 11 CONTRERAS BELTRAN, de 07 años de edad, la cual fue trasladada al HULA, lugar donde fallecieron a consecuencia de las lesiones sufridas en el Accidente de tránsito. Todos estos lesionados viajaban en el vehículo antes descrito. Y el ciudadano J.E.U.P., de 25 años de edad, este lesionado falleció posteriormente de haber ingresado al Hospital II El Vigía, el cual fue arrollado por el vehículo antes mencionado. Así mismo el Funcionario actuante deja constancia que se entrevisto con el conductor del vehículo involucrado en el accidente, y pudo constatar que el mismo expedía aliento etílico, así mismo que este accidente se originó debido a que el conductor ciudadano J.E.S.V., para el momento del accidente circulaba a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección controlado por semáforos, el cual para el momento del accidente se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, según daños observados al vehículo y magnitud del impacto, aunado a que el vehículo llevaba exceso de pasajeros”.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 11 de Abril de 2005, la Fiscalía VI del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 03 realizar la audiencia preliminar para el día 10 de Mayo de 2005, la que se difiere y se realiza el día 13 de Junio de 2005; audiencia que se realiza por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en su condición de autor el Imputado J.E.S.V.. Siendo admitida la acusación, en fecha 13 de Junio de 2005, decretando el Tribunal de Control la apertura a juicio oral y público al acusado J.E.S.V. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES.

El día 17 de Octubre de 2005, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01, dio inicio al debate de juicio oral y publico, contra el acusado: J.E.S.V., la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del referido acusado, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando el día 19 de Octubre de 2005, fecha en la que se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales, documentales y materiales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, se escucharon las conclusiones de las partes. Al Juicio comparecieron Funcionarios, Expertos, Testigos y Víctimas por extensión.

Al finalizar el debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, señalando que las personas responden con sus acciones aún cuando no tengan la intención de causar el hecho, el hecho que le reprocha el Estado Venezolano, no es otro sino el haber actuado incumplimiento las ordenes, instrucciones; los hechos que ocurrieron no fue intencionalmente sino los mismos ocurrieron como consecuencia de una acción imprudente por parte del hoy Acusado, quien no solamente conducía en estado de ebriedad sino que también conducía con exceso de velocidad, con la intensidad de la colisión se ha demostrado que el vehículo venia a mas de la velocidad estipulada por el Reglamento, en el lugar donde ocurrió el accidente hay una intersección de vías, lo cual lo pueden observar en el croquis que consta agregado en las actuaciones, en la cual la velocidad permitida es de 15 kilómetros por hora, obviamente excedió esa velocidad por cuanto de haber llevado la velocidad que alega la Defensa no hubiera ocasionado el daño producido ni mucho menos hubiera ocasionado la muerte de las personas que lamentablemente murieron como consecuencia de ese lamentable accidente, los hechos quedaron demostrado con el dicho de los Funcionarios que concurrieron durante el debate. La Defensa en su primera parte indicó que el vehículo sufrió una avería esto no quedó demostrado sin embargo el vehículo se coleo por el exceso de velocidad, por parte del hoy Acusado hubo imprudencia e inobservancia de lo que debió prever, los testigos del Ministerio Público, la señora A.Q.B., manifestó que se encontraba en su casa, el señor hoy Acusado va a su casa y cuando salieron observo que iba muy rápido, así mismo manifestó que le dijo que bajara la velocidad y bajo la velocidad pero que después subió la velocidad y es entonces cuando ocurre el accidente, que trajo como consecuencia la muerte de tres personas y otras personas heridas, una de las persona que resulto muerta fue arrollada por el vehículo que llegó de repente lo que constituye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES. La Fiscalia ha traído todas sus pruebas y ha demostrado que la muerte de estas personas y los daños ocasionados, fue como consecuencia de la imprudencia e inobservancia de las normas que regulan la materia, finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación y solicitó que la Sentencia que han de dictar sea condenatoria.

Tesis de la Defensa:

La Defensa hizo una aclaratoria a los ciudadanos Escabinos en cuanto al contenido del articulo 411 del Código Penal, que prevé el HOMICIDIO CULPOSO, lo cual explico con ejemplos, continuando la Defensa se refirió a la inculpabilidad por el solo hecho de la existencia un tercero que conducía una moto, como consecuencia de ese tercero se ha producido el hecho antijurídico. La señora Alix, dijo que venia una moto con el chofer y que la moto se paro en el semáforo, en ese mismo orden de ideas la señora L.M.S., manifestó que en la avenida 15 el semáforo estaba en verde, cuando entro la moto el chofer para no atropellar al motorizado esquivo y es cuando siente algo debajo del vehículo y es cuando el vehículo falla y es cuando se produce el accidente de tránsito. El Fiscal de Transito indico que hay exceso de velocidad, y que hay una frenada de tres metros con ochenta centímetros (3,80mts) y cuatro metros con veinte centímetros (4,20mts); sin embargo durante la audiencia se demostró hasta la saciedad de que el Acusado no venia ni borracho ni ha exceso de velocidad, el Fiscal de Tránsito dice que no consiguió ningún tipo de envase que contenga aguardiente. Cuando se le pregunto como podía determinar que hubo exceso de velocidad y en cuanto a las huellas no supo responder si correspondían al vehículo, le preguntamos en relación a la prueba de toxicología y la del alcoholímetro dijo el Fiscal que si había tomado pero que no estaba borracho, sin embargo el Fiscal de Tránsito no realizo esas pruebas, luego los Testigos Agente de Policía, manifestó que acordonó el área y que retiró a la gente del sitio del suceso, a fin de preservar el sitio del suceso, dijo que vio botellas, la marca es decir su declaración se cae por su propio peso, la señora ALIX, dijo que había una caja de cerveza, el Fiscal de Tránsito nunca las vio. en el transcurso de esta tarde los dos Agentes de Policía se evidenció que mintieron descaradamente era procedente abrir una averiguación así como al señor Morsilla aquí presente manifestó que había una caja de cerveza eso nunca se vio, los policías dicen que estaba dentro del carro, el señor Morsilla y el señor Lizcano dicen que estaban dentro del carro, unos dicen que es polar y otros no saben, unos dicen que estaba detrás, el Agente dice que no sabe quien se llevo los heridos, mientras que el Agente de hoy, dice que el era el que estaba cuidando la escena, si leemos la Inspección el señor morsilla dice que era a las siete de la noche (07:00p.m.), ¿Qué tipo de credibilidad pueden tener?. Hay algo bien importante en relación al Dr. P.G., como se demuestra la muerte a través de un protocolo de autopsia, estamos diciendo pareciera que la muerte se produjo por el accidente de transito entre comillas pero eso nunca se determino, pudieron haber sobrevivido y haber vivido si hubiesen tenido una asistencia médica oportuna, señala la Defensa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 215; el Comandante del Cuerpo de Bomberos vio cuando tiraron a unas personas en la camioneta para llevarlas al hospital y si recibió otro golpe para aligerar ese deceso, eso lo dijo el Comandante. La Defensa hizo mención al artículo 216 del indicado Código. Continúa la Defensa alegando: citamos al medico Forense y que nos dijo ayer que él no había hecho la necropsia de ley, es el protocolo de autopsia el que nos va a decir la causa de la muerte, a cuantas personas le dan paro respiratorio pero no tuvo asistencia medica oportuna; en ese mismo orden de ideas señala el Procedimiento Penal a seguir a fin de que se realicen las Experticias correspondientes. Indica la Defensa: alcoholimetría no se le hizo la prueba, además del toxicológico dijo el (funcionario) no lo hacemos aquí sino en Caracas, consiste en soplar un recipiente y la aguja de mercurio mide, dijo no tenemos ese aparato aquí; pero por falta de pruebas no se puede condenar a una persona porque le estaríamos violando el debido proceso. Alega la Defensa: la Fiscal del Ministerio Público, quedo demostrado que si había exceso de velocidad, dice ella, continuando la Defensa, indicó que el Funcionario dijo que no había señalamiento de velocidades, dijo que en la carretera setenta kilómetros por hora ((70 Km./H) durante el día y cincuenta kilómetros por hora (50 Km./H) durante la noche. Le preguntamos a que velocidad se desplazaba aproximadamente a unos 70 kilómetros por hora, el Acusado dijo que de cuarenta a cincuenta kilómetros por hora (40 o 50 Km./H), desconocen que los sistemas de velocidad sobre los vehículos avanzan cada día más y cada día hay mas fibra de vidrio a fin de que haya menos mortalidad, a fin de evitar que hayan mayores muertes en accidentes de tránsito, la Fiscalia no pudo demostrar absolutamente nada de lo que dijo en su escrito acusatorio, que indica que hubo exceso de velocidad, ingesta de alcohol, la señora QUIÑONES y la señora L.M., y por el dicho del Fiscal de Transito si le sentí pero no de la manera que quieren hacer ver, continuando la Defensa indico que las lesiones previstas en el articulo 417 del Código Penal, el Reconocimiento Médico Legal hecho en la sala y en presencia de las partes al ser interrogada la Experto si traía como consecuencia una desfiguración de rostro dijo que no, no se aprecia a simple vista que haya quedado como tal. Prosigue la Defensa: Podemos citar como lesiones que causan la desfiguración pérdida de la nariz, de la oreja, de un ojo entre otros, en el día de ayer yo hice entrega de Jurisprudencia cuando erróneamente muchas veces interpretamos la norma. Se refirió la Defensa a la Teoría del fruto del árbol caído, es una prueba que es viciada en consecuencia todas las que se derivan de ella es nula completamente. Indica la Defensa: El Dr. P.G., manifestó que no hizo la necropsia de ley, dijo que el no la había hecho pero que hizo examen externo de la victima pero no interno a la Victima J.E.U., persona aprisionada con la S.M., el murió por un schock hipovolémico, eso es lo que presume pero no lo abrieron, para retirar los cadáveres de la morgue debe otorgarse un Certificado de Defunción pero lamentablemente no vinieron estos médicos porque el Ministerio de Sanidad de la Salud y del Desarrollo de la Salud, no permite que otra persona llene esta acta debe ser llenada personalmente por esa persona, inclusive se les paso el instructivo de cómo se debe llenar esas actas, porque nos habla del día, hora de ingreso a la hora que muere, porque murió y como murió, diagnostico confirmado resulta una vez que se le haya hecho el protocolo de autopsia para que el medico pueda dar el resultado, hombre murió por el schock hipovolémico, no hay certeza dice que murió en el Hospital, el Cuerpo de Bomberos dice ya estaba dando los últimos suspiros, ya estaba agónico cuando se lo llevaron yo presumo que estaba grave, pero hay un hecho curioso con relación a la niña GLAUDIS A.C., dice que tuvo asistencia medica y dice que el deceso se produjo a las 6:30 de la tarde, causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico severo, pero no dice que ingreso el 30.08.04, se deriva del protocolo de autopsia mal podría existir un diagnostico conformado sino existe un protocolo de autopsia, cuando el padre de la menor manifiesta que la niña murió a las 2:20 minutos de la tarde, no coincide con los números y no se que paso ahí, el Prefecto tiene que elaborar el Acta de Defunción con el Certificado de Defunción que le da el medico, ella dice que muere a las 6:30 y el papá de la niña dice que muere a las 4:30 de la tarde del día 30, día siguiente, aquel dice que murió el 29 y aquí dice que murió el 30, hay otro hecho más relevante, ingreso el día 30.08.04, y egreso el día 30.08.05, tal y como consta al folio 53 de la causa, todas esas contradicciones es que originan esa duda para la Defensa y por eso que la Defensa se pregunta ¿Dónde estuvo todo ese tiempo la niña?, dice que murió en el Hospital pero que ingreso en la sala de patología como un caso medico legal, es decir que ya era un cadáver, como le podríamos dar un valor probatorio a esto. Continúa la Defensa: cuando yo ayer interrogaba al Dr. no era el motivo para morirse pero bueno se murió y no sabemos porque, la tía L.M., en la emergencia del hospital estuvo pendiente de los otros heridos, seria por efecto del choque o porque ya tenía un órgano mal, dijo que no sabía porque no hicieron la necropsia de ley, tanto el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes que regulan la materia, jamás hemos tenido la intención de causar un daño a nadie y mucho menos ni siquiera a nuestro peor enemigo, les indique que es culpa consciente y culpa inconsciente y en caso que nos ocupa estamos en presencia de un hecho producido por un tercero, el accidente se debió por la perdida del control del vehículo; considera la Defensa Técnica que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo probar ninguno de los elementos esgrimidos en su escrito acusatorio del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

El acusado declaró impuesto del precepto constitucional y de los derechos y garantías procesales que lo asiste. El acusado J.E.S.V., manifestó: “ Los hechos ocurrieron sin ninguna intención y lamentablemente sucedió y no quise hacer daño, iba para la casa de la señora Alix y llegando a la avenida 15 se atravesó la moto y pierdo el control del mismo; piso el freno y perdí el control y paso lo que paso, Es Todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VI del Ministerio Público a J.E.S.V. y a quien se le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en prejuicio de J.E.U., LA NIÑA GLAUDIS A.C.B. Y G.J.L.P.; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de J.E.S.P. y L.M.P.G.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del n.A.J.Q. y la ciudadana A.Q.B., quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, y por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA.

De las declaraciones de los Expertos: Médico Forense Doctor P.G.U., Médico Forense Doctora Cleny E.H.M., Médico Forense Doctor W.P.R. y Experto R.A.R.; los Funcionarios: M.A.G.S., V.O.C., R.U., R.M., y los Testigos: L.M.C., S.C.L.V., G.A.C., M.J.M.L. y L.R.C.D., y de la declaración de la víctimas L.M.P.G. y A.Q.B., que comparecieron al juicio, quedo suficientemente comprobada la comisión de los hechos y por ende la participación de J.E.S.V..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

  1. Declaración de la Ciudadana L.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.594.775, manifestó: Eran como las tres de la tarde (03:00p.m.) cuando el señor Edecio llego y mi sobrino le pidió el favor que lo llevara a la casa de la señora Alix, de ahí nos fuimos para la casa de la señora Alix y ahí ella les dio dos (02) cervezas y ella le pidió el favor que la llevara para la casa de su hermana y ahí sucedió el accidente, allí se le atravesó una moto y el no pudo hacer nada. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: Veníamos cuatro (04) adultos y dos (02) niños en el vehículo al momento del accidente. El señor Edecio venia como a cuarenta (40) o cincuenta (50) kilómetros por hora. Era un domingo, había poco tráfico. El señor Edecio frenó y no se de donde salio la moto porque todo fue rápido. Perdí el sentido y cuando desperté estaba en Mérida. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: No se si esta presente en la sala el papa de la niña. La señora Alix le ofreció a cada uno dos (02) cervezas. La niña que andaba con ella el papa de ella se tomo dos cervezas. La señora Alix le dijo al señor Edecio que la llevara para la casa de su hermana. El carro no le obedeció al señor Edecio. A preguntas formuladas por la Escabino Titular I, responde: No se si el carro presento alguna falla al salir de C.S..

  2. Declaración de la Ciudadana A.Q.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.914.855, manifestó: El señor Edecio llego a mi casa y me pregunto por mi hermana y que el quería verla. Venia por la panamericana a alta velocidad y yo le dije que no corriera que el no llevaba animales. Perdi mi trabajo por las heridas ocasionadas en el accidente. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: El señor Edecio venia tomando pero no lo vi rascado. Veníamos de C.S. para El vigía, el venia corriendo mucho antes del puente Chama y le dije que no corriera por que el no llevaba animales, bajo la velocidad en esa oportunidad, el señor Edecio comenzó a desarrollar la velocidad en el semáforo de la plaza ferrocarril y el semáforo de la Iglesia estaba en rojo pero ya no podía hacer nada y no venían personas en la avenida. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: Ellos llevaban las cervezas. El señor Edecio se tomo una cerveza en mi casa, considero que venia a alta de velocidad. El señor Edecio venia corriendo, el motorizado apareció y el señor Edecio frenó y la moto ya estaba ahí y el semáforo estaba en rojo. Ellos estaban tomados para el momento de llegar a mi casa, porque al parecer estaban en una fiesta el día anterior. Ellos sacaban las cervezas del carro y e.L..

  3. Declaración del Experto Profesional Especialista III Dr. P.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Medicatura Forense, quien ratificó el contenido y firma de: 1) Informe de Experticia, Nro. 826, de fecha 07-09-2004, cursante al folio 28 de la causa; 2) Informe de Experticia, Nro. 798, de fecha 01-09-2004, cursante al folio 29 de la causa; y 3) Informe de Experticia, Nro. 797, de fecha 01-09-2004, cursante al folio 30 de la causa. Este Experto luego de realizar una exposición detallada de cada una de las experticias practicadas, manifestó: Se observó golpe leve en el niño, no hubo separación de huesos, presentó fisura, es decir una línea de fractura, se le colocó una felula. Con respecto a la experticia practicada al cadáver del ciudadano J.E.U., se determinó que este ciudadano recibió un Impacto fuerte sobre el cráneo, así mismo presentó politraumatismo. En lo que respecta a la tercera experticia efectuada al cadáver del ciudadano J.G.L.P., se observó que tenía exposición de masa encefálica, que es causa suficiente para ocasionar la muerte. A preguntas formuladas responde: Cuando una persona presenta lesiones como las que presentó A.J.Q., si es un niño, la recuperación es máximo de veinte (20) a veinticinco (25) días y si es adulto, de treinta (30), treinta y cinco (35) a cuarenta (40) días. El tipo de fisura presentada por A.J.Q. lo incapacita solo por el lapso de veinticinco (25) días, mientras se recupera. No se si el niño es diestro o ambidiestro.Al cadáver del ciudadano J.E.U., lo vi en el Hospital; se le realizó examen físico, no se le practicó la necropsia de Ley, porque en el Vigía no tenemos Médicos Patólogos. Al cadáver del ciudadano J.G.L.P., no se le practicó la necropsia.

  4. Declaración del Funcionario Cabo Segundo (TT) M.A.G.S., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 62, puesto El Vigía, quien ratificó el contenido y firma de: 1) Acta Policial, de fecha 29-08-2004, cursante a los folios 10 y 11 de la causa; y 2) Reporte de Accidentes, cursante al folio 07 de la causa; 3)PRE -CROQUIS, de fecha 29-08-2004, cursantes a los folios 08 y 09 de la causa; y 4) INSPECCION OCULAR, cursante a los folios 12 de la causa. manifestó: Al llegar al sitio se constató que se trataba de Arrollamiento de Peatón, Choque con Objeto Fijo, con la Pared y Rejas de un local, dejando un saldo de ocho (08) personas Lesionadas. A la hora que llegué el transito automotor estaba solo. El semáforo funcionaba normalmente. A preguntas formuladas por Fiscalía contesta: En una intersección la velocidad permitida es de 15Km/H; según la Ley de Transito. Me traslade hacia el hospital y entreviste al conductor del vehículo, el tenia aliento etílico, me manifestó que no acordaba lo que había sucedido. La magnitud del impacto del vehículo, es por la velocidad que traía el vehículo y el semáforo estaba en buen funcionamiento. El transito estaba solo porque era Domingo. Los daños que sufrió los inmuebles era bastante grandes, columnas dobladas, el portón doblado. El motor sufrió daños internos por la magnitud del impacto. Por la magnitud del impactó debió ir a una velocidad de setenta (70) a ochenta (80) kilómetros por hora. Se determinó que el conductor transportaba exceso de pasajeros es decir llevaba 7 personas, cuando la capacidad del vehículo es de 5 personas. Los niños deben ir en la parte trasera del vehículo. Al momento de inspeccionar el vehículo no vi el velocímetro. A preguntas formuladas por la Defensa responde: No estaba borracho solo presentaba aliento etílico. Aquí no existe el método de alcoholímetro. No conseguí al momento de la inspección envase de alcohol. No se determinó la veracidad de las huellas dejadas en el pavimento y las del vehículo involucrado, pues no hay laboratorio que determine esas huellas. La velocidad se calculó por la magnitud del daño causado, por ello se determinó que iba a exceso de velocidad. A la velocidad que pasó tuvo que estar en verde el semáforo.

  5. Declaración del Experto R.A.R., Perito Avaluador, adscrito a la Dirección de T.T. sede El Vigía, Estado Mérida quien ratificó el contenido y firma de Acta de Avalúo, de fecha 06-09-2004, cursante al folio 49 de la causa; manifestó: Era un Fiat Siena color blanco; los daños son por impacto de estructura; sin daños en la parte trasera, los daños fueron mas o menos de la mitad hacia adelante. Se realizó el avalúo en el estacionamiento de Tránsito. A preguntas formuladas por Fiscalía contesta: Los daños ocasionados por el impacto se valoraron en Veinticinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo). Sólo sufrió daños la mitad del vehículo. A preguntas formuladas por la Defensa responde: Tenemos listas de agencia para poder evaluar los daños ocasionados. Vi el tren delantero del vehículo destrozado. Cuando el vehículo quedo en el estado que originó el accidente es difícil determinar que lo ocasionó, el monto lo dice todo. El tren delantero estaba destrozado. En otros casos me han solicitado inspección ocular cuando el carro esta desarmado. Yo sólo determino daños, no determino causas o motivos del accidente.

  6. Declaración del Funcionario Sargento 2° V.O.C., adscrito al Cuerpo de Bomberos. Puesto El Vigía, Estado Mérida; quien depuso en relación a los hechos que tiene conocimiento y manifestó: Recibimos información de lo ocurrido y nos trasladamos a prestar ayuda, al llegar al sitio eran las seis y veinte o seis y media de la tarde (06:20p.m. o 6:30 p.m.), había una (01) persona ya muerta. Habían dos (02) señoras que debido al impacto se desmayaron. Habían varios lesionados. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: Las personas que quedaban dentro del vehículo estaban inconscientes, solo vi a uno que ya estaba muerto y los demás estaban inconscientes. Aprecie a dos (02) personas que estaban conscientes la persona que tenía el brazo roto y la niña. No se quien conducía el vehículo porque mi función es prestar ayuda. A preguntas formuladas por la Defensa responde: El ciudadano que estaba ahí con golpes murió en el sitio a consecuencia del impactó tan fuerte que recibió. Eran dos varones de contextura alta eran lo que habían lanzado la turba de personas a la camioneta.

  7. Declaración del Funcionario Sub.-Inspector (PM) R.U., adscrito a la sub.-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía; Estado Mérida; quien depuso en relación a los hechos que tiene conocimiento y manifestó: Al llegar al sitio como a las seis de la tarde (06:00p.m.), observe a dos (02) señoras tenidas en el suelo, ya estaban los Bomberos. Había un carro b.S. chocado, bajando a mano derecha le llegó a un local. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: El vehículo estaba bastante chocado en la parte delantera, el vehículo le llego a un local que tenía una Santamaría, el vehículo entro primero a una venta de parrilla y después al local. Hubo bastantes daños materiales. A preguntas formuladas por la Defensa responde: Observe al llegar al vehículo botellas de cervezas, vidrios, sangre y solo las dos (02) damas, estaba en mi área que era mantener el orden.

  8. Declaración de la Ciudadana L.M.C., titular de la Cédula de ciudadanía Nro. 60.286.413, manifestó: Yo era la propietaria de unos de los locales y que como a los diez minutos yo había salido de allí; sino yo también hubiera muerto. Yo me fui a mi casa, cuando de pronto me avisaron y yo quede sorprendida me dicen que Chuy estaba allí en el accidente y me dijeron que estaba en el hospital y ya estaba muerto. Las partes no hicieron preguntas a esta testigo.

  9. Declaración de la Ciudadana S.C.L.V. titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.755.296, manifestó: Estaba en la iglesia ese día y cuando mi amigo y yo salimos de repente paso un carro y lo que vi fue el impacto y escuche cuando choco con las rejas que estaban ahí y salimos corriendo para ver que podíamos ayudar y estaban personas heridas vi al chofer que tenia las piernas aprisionada y decía que lo ayudara el estaba adelante con una señora y un niña y atrás estaba un niño, y dos personas vi también a las personas que iban atrás. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: Vi a una persona fuera del vehículo lesionada y que estaba en el pavimento. Vi al chofer que le decía que ayudara a las personas que estaban dentro vehículo y que el tenia las piernas sangrando, solo vi cuando el vehículo se fue y chocó, no escuche el freno del vehículo, observe que las huellas dejadas por frenos en la carretera eran mas anchas que las del vehículo que choco, esos frenazos no eran las del vehículo que ocasionó el accidente. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: Solo habían 15 personas en la iglesia por que se estaba celebrando la boda de plata de una amiga que se llama María y nosotros (su amigo y ella) estábamos parados allí cuando sentimos el impacto del vehículo y no sentí cuando el vehículo frenó y el vehículo no se detuvo en el semáforo. Parece que perdió el control del carro y colisionó. Bajamos hacia el accidente y había más gente como 2 o 3 personas. Cuando llegue al sitio vi al chofer y la señora estaba con un niño y atrás estaban un joven y otras personas. En la parte de atrás estaba una señora un niño y una niña, el chofer gritaba y decía auxilio ayúdenme. El vehículo quedó bastante golpeado, en el sitio había una reja de color negro, los bomberos venían a mano izquierda, los bomberos se llevaron los más heridos en una ambulancia, la gente que había allí no decía nada. No declare en transito. Vine porque me conseguí al chofer del vehículo en el Hospital, en Mérida, me le acerqué y le pregunte como estaba, y le dije que si necesitaba de mi declaración me llamara.

  10. Declaración del Ciudadano G.A.C. titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.491.629, manifestó: llegue a El Vigía y vi al vehículo que choco el señor, y se estrello y fui a curiosear y allí habían personas lesionadas y demoramos allí hasta que llegaron los bomberos, habían como 7 personas. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: Era el Veintinueve (29) de Agosto de 2004 como las seis de la tarde (06:00p.m), nos acercamos a mirar lo que había pasado, iban cuatro (04) adultos y tres (03) niños, un señor que iba allí se salio del carro y salio ayudar a los otros, no había envase de alcohol. No detalló los daños materiales. A preguntas formuladas por Fiscalía contesta: Llegue como a las dos de la tarde (02:00p.m.) a El Vigía ese día, la señora que estaba celebrando las bodas de plata se llama L.M.. No recuerdo la marca del vehículo. No hice nada. Vi varias personas en el sitio, oí una voz de hombre que decía mi hijo, mijo, no escuche al chofer gritar, era una persona termino medio, no reconozco a ninguna de las personas que están sentados al lado de la fiscal como victima por extensión.

  11. Declaración del Funcionario Inspector (PM) R.M., adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida; quien depuso en relación a los hechos que tiene conocimiento y manifestó: Cuando llegué ya se habían llevado a los heridos, había una ambulancia. A preguntas formuladas responde: Llegue a las seis y algo, estaba el Inspector Uzcátegui una Ambulancia y habían tres funcionarios del Cuerpo de Bomberos, no conseguí al momento de llegar, ningún herido, habían varias botellas de cerveza más de 10 botellas no detalle en realidad que marca era, había sangre cerca de la acera, habían creo 8 personas lesionadas, no recuerdo en realidad cuantas personas habían en el vehículo.

  12. Declaración de la Experto Profesional 1, Dra. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Mérida, quien ratificó el contenido y firma de: 1) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-154-3433, de Fecha 03-09-2004, que cursa al folio 24 de la causa; 2) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-154-3423, de fecha 02-09-2004, que cursa al folio 25 de la causa; y 3) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-154-3424, de fecha 02-09-2004, que cursa al folio 26 de la causa. Esta Experto luego de realizar una exposición detallada de cada una de las experticias practicadas, manifestó: Con las Experticias se determinó que las lesiones ocasionadas al n.J.E.S., le incapacitan totalmente, es por ello que se dio quince (15) días de curación; este niño presentó heridas contuso cortante, heridas que se producen cuando se golpea y se hace herida a la vez. Con respecto a la ciudadana L.M.P.G., la heridas que presenta, le incapacitan totalmente, es por ello que se dan doce (12) días. Así mismo en relación a la ciudadana A.Q.B., ella presenta heridas contuso cortantes por golpes y heridas a la vez; presenta varias heridas en el rostro; las lesiones que presenta le incapacitan totalmente por sesenta (60) de curación. A preguntas formuladas responde: En general las heridas que el escolar presenta son motivo de incapacidad, no se le hace estudio radiológico por cuanto no hay pérdida del conocimiento, se le efectuó un examen externo general al niño. Las heridas que presenta la ciudadana A.Q.B. pueden dejar cicatrices en el rostro.

  13. Declaración del Experto Profesional Especialista IV, Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Medicatura Forense, quien ratificó el contenido y firma de Informe de Experticia Nro. 064, de fecha 20-01-2005, cursante al folio 67 de la causa; en la que se constata la existencia de cicatrices notables a nivel de hemicara derecha. Este Experto realizó una exposición detallada de la experticia practicada, y manifestó: La experticia fue realizada a la ciudadana A.Q.B. en Enero, se apreció en la hemicara derecha de la paciente cicatrices notables debido a la herida facial complicada que sufrió.

  14. Declaración del Ciudadano M.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V -11.216.467, quien ratificó el contenido y firma del documento que riela al folio 165 de la causa, y manifestó: Ese día recibí una llamada de un muchacho que le dicen “chinchurria”, quien me informó de lo sucedido, del accidente de tránsito y de la muerte de Jesús, y enseguida fui al sitio, ese señor al que le dicen “chinchurria” si vio todo porque el era parrillero ahí mismo. Firme ese documento que me enseñaron ya que fue un mutuo acuerdo entre mi abogado y el Seguro para que me reconocieran los daños, pero sólo me reconocieron la mitad de los daños. A preguntas formuladas responde: Yo llegue al sitio del suceso como a las 7:00 de la noche, yo vi una caja de cerveza más o menos y las botellas e.d.P..

  15. Declaración del Ciudadano L.R.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.219.913, manifestó: Yo me encontraba en ese lugar como a las 6:10 minutos de la tarde, yo estaba mirando hacía el frente de la avenida de la Y, cuando yo veo que baja un vehículo a una velocidad bastante exagerada, cuando yo veo que el vehículo se viene hasta donde estábamos nosotros y colisiono contra unos locales comerciales donde fue que se produjo el suceso lamentable, también vi que el chofer que estaba conduciendo, cuando vi mi compañero de trabajo yo fui a auxiliarlo había dentro del carro varias personas, ese carro traía exceso de pasajeros y también a lo que abrieron la compuerta del maletero se encontraron botellas de alcohol, y bueno eso es lo que tengo que decir. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, responde: A mi me conocen como Chinchurria ahí en el puesto de trabajo y donde quiera que yo este, ese día yo estaba más abajito de la Plaza Bolívar, hay en la parrilla y mi función para ese momento era parrillero y la abríamos a las seis de la tarde (6:00p.m.), yo trabaja con uno que no se como se llamaba porque no recuerdo el nombre pero le decíamos Charly, y también trabajaba con Jesús, yo fui a auxiliar a Jesús mi compañero en ese momento, yo iba a empezar a picar una parrilla que me la habían pedido pero estaba volteando la carne y estaba mirando hacia el frente, era el vehículo de color blanco, no recuerdo la marca, luego que el vehículo colisiono auxiliamos a la gente y mi compañero quedo en la parte de atrás del carro, el carro choco con un local comercial que tenia rejas y un portón y choco con una pared, yo llame a Mauricio que es el dueño del establecimiento, llego el Cuerpo de Bomberos y la Policía local. Al ser interrogado por la Defensa responde: No voy a decir que cantidad pero si habían unas botellas de cerveza y no se decir muy exacto porque en el momento de la tragedia no las conté y no recuerdo cuantas habían no le se decir ni marca ni cuantas pero si las vi, venían dentro del vehículo entre seis o siete personas, yo estaba como a diez (10) o quince (15) metros de distancia, el amigo mío estaba ahí en el momento del impacto él estaba saliendo del negocio que el administraba y el quedo tendido debajo del carro, hacía un lado del carro, en ese momento mi amigo era Jesús el que era mi compañero de trabajo. Finalmente la Defensa pregunto ¿Ese día luego del accidente Usted llamo a Lizcano? Contesto: No, yo no me acuerdo si tengo a un amigo de nombre Lizcano. La Juez Presidenta formuló la pegunta siguiente: ¿Usted ese día luego del accidente llamo a alguna persona? Responde: Si yo llame y me comunique por teléfono con señor M.M..

    DOCUMENTALES:

  16. Inspección Ocular, cursante a los folios 12 de la causa; suscrita por el Funcionario Inspector Cabo Segundo (TT) M.A.G.S., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 62, puesto El Vigía; realizada en Av. Bolívar cruce con Av. 15 El Vigía Estado Mérida. El tribunal advierte que el Funcionario que la suscribió, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

  17. Copia del Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 22 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata la existencia y características del Vehículo Marca FIAT, Modelo SIENA TAXI EX 1, Placas FE-663T, Color BLANCO, Servicio TAXIS, Tipo SEDAN, Año 2002, serial de Carrocería 9BD17216223004156. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública.

  18. Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-154-3423, de fecha 02-09-2004, que cursa al folio 25 de la causa; suscrita por la Experto Profesional I, Dra. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Mérida. El tribunal advierte que la Experto que la suscribió, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las pares tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

  19. Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-154-3424, de fecha 02-09-2004, que cursa al folio 26 de la causa; suscrita por la Experto Profesional I, Dra. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Mérida. El tribunal advierte que la Experto que la suscribió, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las pares tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

  20. Informe de Experticia, Nro. 826, de fecha 07-09-2004, cursante al folio 28 de la causa; suscrita por el Experto Profesional Especialista III Dr. P.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Medicatura Forense. El tribunal advierte que el Experto que la suscribió, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

  21. Informe de Experticia, Nro. 798, de fecha 01-09-2004, cursante al folio 29 de la causa; suscrita por Experto Profesional Especialista III Dr. P.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Medicatura Forense. El tribunal advierte que el Experto que la suscribió, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

  22. Informe de Experticia, Nro. 797, de fecha 01-09-2004, cursante al folio 30 de la causa; suscrita por Experto Profesional Especialista III Dr. P.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Medicatura Forense. El tribunal advierte que el Experto que la suscribió, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

  23. Acta de Defunción, cursante al folio 31 y vuelto de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto expresa el lugar, día, hora y causa de la muerte de del ciudadano J.E.U.P.. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública.

  24. Certificado de Defunción, que cursa al folio 32 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que la causa directa de la muerte del ciudadano J.E.U.P., se debió a “Shock Hipovolémico” y “Traumatismo Generalizado”. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública.

  25. Acta de Defunción, cursante al folio 36 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto expresa el lugar, día, hora y causa de la muerte de la niña GLAUDIS A.C.B.. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública.

  26. Certificado de Defunción, que cursa al folio 37 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que la causa directa de la muerte de la niña GLAUDIS A.C.B., se debió a “Traumatismo Craneoencefálico severo - Edema cerebral debido a Politraumatismo”. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública.

  27. Acta de Defunción, cursante al folio 39 y vuelto de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto expresa el lugar, día, hora y causa de la muerte del ciudadano G.J.L.P.. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública.

  28. Certificado de Defunción, que cursa al folio 40 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que la causa directa de la muerte del ciudadano G.J.L.P., se debió a “Insuficiencia Cardiorrespiratoria”, “Herida en región frontal y Fx”, “TEC abierto complicado con Politraumatismo Generalizado”. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública.

  29. Informe de Experticia, Nro. 064, de fecha 20-01-2005, cursante al folio 67 de la causa; suscrita por el Experto Profesional Especialista IV, Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Medicatura Forense. El tribunal advierte que el Experto que la suscribió, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

  30. Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-154-3433, de fecha 03-09-2004, que cursa al folio 24 de la causa; suscrita por la Experto Profesional I, Dra. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Mérida. El tribunal advierte que la Experto que la suscribió, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

    MATERIALES:

  31. Comunicación de fecha 06-09-2004, cursante a los folios 43 al 48 de la causa. El tribunal advierte que esta Prueba fue exhibida durante el debate, y se le da valor por cuanto deja constancia de los daños sufridos por el local comercial en el que impactó el vehículo siniestrado.

  32. Reporte de Accidentes, cursante al folio 07 de la causa con su respectivo vuelto. El tribunal advierte que esta Prueba fue exhibida durante el debate, y se le da valor por cuanto consta los datos de identificación del conductor del vehículo, así como las infracciones cometidas; igualmente consta la descripción, características y estado del vehículo siniestrado.

  33. PRE-CROQUlS del Accidente, de fecha 29-08-2004, cursantes a los folios 08 y 09 de la causa. El tribunal advierte que esta Prueba fue exhibida durante el debate, y se le da valor por cuanto deja constancia del sitio en el que ocurrió el accidente, así como de la posición final del vehículo siniestrado.

  34. Finiquito de Indemnización de R.C.V., que riela al folio 164 de la causa; al que se da pleno valor por cuanto hace constar que la ciudadana M.E.P.P., recibió de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cantidad de Un millón seiscientos seis mil setecientos Bolívares con 00/100 céntimos (B.1.606.700,oo), “…por concepto de daños personales, a consecuencia del accidente ocurrido el 29 de Agosto del 2004, en la Avenida Bolívar con Avenida 15, El Vigía, Estado Mérida…”.

  35. Pago realizado al ciudadano M.J.M.L., que riela al folio 165. El tribunal advierte que el testigo que la suscribió, declaró en el desarrollo del debate sobre el particular, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que estimó acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho de quien Juzga.

    Así se tiene, que en cuanto a los fundamentos de hecho se observa que no existe duda, y así quedó demostrado, que J.E.S.V., identificado como la persona que conducía el vehículo Marca FIAT, Modelo SIENA, Placas FE-663T, Color BLANCO, Servicio TAXI, Tipo SEDAN, Año 2002, serial de Carrocería 9BD17216223004156; para el momento de los hechos, es decir, el día 29 de Agosto de 2004, obró con imprudencia e inobservancia de las normas que regulan la materia de t.t., ya que su conducta finalmente trajo como resultado la muerte de tres (03) personas: una (01) niña y dos (02) adultos, y las lesiones de cuatro (04) personas: dos (02) niños y dos (02) adultos.

    CULPABILIDAD: Tal acreditación tan convincente proviene o surge de la declaración que este Tribunal valora y que fue rendida en la audiencia por los testigos A.Q.B. y L.R.C.D., quienes son coincidentes en manifestar que el ciudadano J.E.S.V., conducía a alta velocidad y con exceso de pasajeros, venia corriendo mucho antes del puente Chama, comenzó a desarrollar la velocidad en el semáforo de la plaza ferrocarril, el vehículo baja a una velocidad bastante exagerada, y colisiona contra locales comerciales, así mismo el vehículo traía exceso de pasajeros; lo que aunado a lo manifestado por el Funcionario M.A.G.S., declaración que el Tribunal valora, y funcionario que indicó que los daños ocasionados a los inmuebles eran bastante grandes, que incluso el motor del vehículo sufrió daños internos por la magnitud del impacto, por la magnitud del impactó debió ir a una velocidad de setenta (70) a ochenta (80) kilómetros por hora, además se determinó que el conductor transportaba exceso de pasajeros, por cuanto transportaba siete (07) personas, cuando la capacidad del vehículo involucrado es para cinco (05) personas; vinculado con las declaraciones que este Tribunal valora de los testigos L.M.P.G. y G.A.C., quienes fueron contestes al manifestar que al momento del accidente en el vehículo se trasladaban adultos y niños, además indica la testigo L.M.P.G. que venían a una velocidad de cuarenta (40) o cincuenta (50) kilómetros por hora, cuando en Zonas Urbanas la velocidad permitida es de quince (15) kilómetros por hora en intersecciones, lo que configura exceso de pasajeros y exceso de velocidad. Asociando lo expuesto anteriormente, este Tribunal igualmente valora lo manifestado por la testigo S.C.L.V. quien indicó que al llegar al sitio de los hechos observó que en la parte de adelante del carro estaba el chofer y una señora con una niña; llegando a la convicción de este Tribunal Mixto, que surge otra causal de imprudencia e inobservancia de las normas que se deben acatar al conducir, pues los niños deben ser transportados en la parte trasera del vehículo.

    Este Tribunal valora igualmente la declaración de los Funcionarios R.U. y R.M. y del Ciudadano M.J.M.L. quienes se avienen al manifestar que observaron en el vehículo varias botellas de cervezas, lo que con lo indicado por la testigo A.Q.B. quien manifiesta: “…ellos llevaban las cervezas… estaban tomados para el momento de llegar a mi casa… Ellos sacaban las cervezas del carro…”, y entre las personas que llegaron a su casa se encontraba J.E.S.V.; vinculado a esto el Funcionario M.A.G.S., indicó: “…me trasladé hacia el hospital y entreviste al conductor del vehículo, el tenia aliento etílico…no estaba borracho solo presentaba aliento etílico…”; nos lleva al convencimiento de que el conductor del vehículo en este caso el ciudadano J.E.S.V. se encontraba consumiendo licor, constituyendo otra causal de imprudencia e inobservancia de las normas que se deben acatar al conducir.

    Se valora por el Tribunal las declaraciones de los Expertos, y se demuestra desde el punto de vista forense por medio de la declaración rendida por el Experto Dr. P.G.U., la existencia de las lesiones causada a la víctima A.J.Q., las secuelas ocasionadas, el tiempo que la incapacitó para sus labores habituales, el cual estableció en un lapso de veinticinco (25) días; así mismo se constata la causa de la muerte de los ciudadanos J.E.U.P. y J.G.L.P., considerando en sus conclusiones que la causa directa de ambos fue debida al Traumatismo Cráneo Encefálico Complicado. Asociado a lo anterior, la declaración de la Experto Dra. CLENY E.H.M., constató la existencia de las lesiones causadas a las víctimas J.E.S., L.M.P.G. y A.Q.B., las secuelas ocasionadas, el tiempo que la incapacitó para sus labores habituales; estableciendo en sus conclusiones que las lesiones salvo complicaciones secundarias, son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días para la victima nombrada en primer lugar, un lapso de doce (12) días para la victima nombrada en segundo lugar, y un lapso de sesenta (60) días para la victima nombrada en tercer lugar. Es importante destacar que en la sala de audiencias durante el Juicio Oral y Público, luego de su declaración la experto Dra. CLENY E.H.M., realizó un examen externo a la victima A.Q.B., y destacó en sala que si se observan cicatrices, pero que no producen ninguna asimetría; por lo indicado por esta experto se evidencia que las lesiones ocasionadas a la victima dejan cicatrices que aún cuando no causan asimetría en su rostro, las mismas son visibles. Así mismo de la declaración del Experto Dr. W.P.R., se constató la existencia de cicatrices notables en la ciudadana A.Q.B., a nivel de hemicara derecha. Este Tribunal valora igualmente la declaración del Funcionario V.O.C., quien manifestó que al llegar al sitio de los hechos había una (01) persona ya muerta, que quedaban personas dentro del vehículo y estaban inconscientes, que la persona con golpes murió en el sitio a consecuencia del impactó tan fuerte que recibió; este experto fue conteste con la declaración del Funcionario M.A.G.S. y del ciudadano G.A.C., al manifestar que en el lugar de los hechos habían varios lesionados; así en las Actas y Certificados de Defunción de J.E.U.P., GLAUSIS A.C.B. y G.J.L.P., se constata el lugar, día, hora y causa de la muerte de estas victimas y hoy occisos; lo que demuestra con estas declaraciones una vez más, que el hecho si ocurrió y que J.E.S.V. al obrar con imprudencia e inobservancia de las normas que se deben acatar al conducir, ocasionó muerte a tres (03) personas y lesiones a cuatro (04) victimas.

    Este Tribunal no valora la Declaración de la ciudadana L.M.C., ni a favor ni en contra de J.E.S.V., por cuanto no se encontraba al momento de los hechos, por lo que se considera como una Testigo Referencial.

    De las declaraciones se evidencia que J.E.S.V. obró con imprudencia e inobservancia de lo establecido en normas que se deben acatar al conducir o manejar un vehículo. Cabe destacar que el Artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T. señala que: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.”; igualmente el Artículo 152 ejusdem, establece: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.”; simultáneamente el Artículo 153 ejusdem, indica: “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.” y a este fin el Artículo 254 ejusdem, señala: “…Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: …2) En Zonas Urbanas: …b) 15 kilómetros por hora en intersecciones….”; queda entonces demostrado que J.E.S.V., conducía a una velocidad superior a la permitida; además no tomó las precauciones para resguardas la seguridad del peatón al que causó la muerte en el accidente de tránsito, tal como lo estipula el Artículo 156 ejusdem. Es importante señalar que también se evidencio el exceso de pasajeros y la niña que transitaba en el asiento delantero del vehículo, constituyendo además otra circunstancia que revela por parte del conductor, la imprudencia e inobservancia las normas que regulan la materia de T.T..-

    Es criterio de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, se evidencia la comisión del delito de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas menos graves y Lesiones Culposas graves, toda vez que consideran este Tribunal que se evidencio la culpabilidad de J.E.S.V.; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI, constituyen suficientemente el acervo probatorio y demuestra los hechos imputados a J.E.S.V. como responsable penal de los delitos HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en prejuicio de J.E.U., LA NIÑA GLAUDIS A.C.B. Y G.J.L.P.; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de J.E.S.P. y L.M.P.G.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del n.A.J.Q. y la ciudadana A.Q.B.; por tal razón la sentencia debe ser Condenatoria.

    DISPOSITIVA:

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano J.E.S.V., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en prejuicio de J.E.U., LA NIÑA GLAUDIS A.C.B. Y G.J.L.P.; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de J.E.S.P. y L.M.P.G.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del n.A.J.Q. y la ciudadana A.Q.B.. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad de J.E.S.V., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los Expertos, Funcionarios y Testigos; elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de J.E.S.V..

    En este sentido, este Tribunal considera que de las declaraciones de viva voz expresadas por los Testigos: L.M.P.G., A.Q.B. y L.R.C.D. se determinó el concurso ideal de delitos establecido en el Artículo 98 del Código Penal, en virtud de que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el acusado J.E.S.V., con una sola acción infringió varias disposiciones legales, siendo subsumido el delito de Lesiones Culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Graves en el delito que establece la pena mas grave, es decir el delito mayor de Homicidio Culposo, por haber en estos tres delitos concurso ideal de delitos, es decir, con una sola acción, infringió varias disposiciones penales.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara por votación unánime de este Tribunal Mixto:

PRIMERO

CULPABLE al ciudadano J.E.S.V., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.462, natural de M.E.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Aluminio, de 32 años de edad. Nacido en fecha 06-04-73, residenciado Avenida Las A.S.B.O., calle 2 N° 2-7, M.E.M., hijo de V.S. (v) y E.d.S. (v), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en prejuicio de J.E.U., LA NIÑA GLAUDIS A.C.B. Y G.J.L.P.. En consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CULPOSO de seis meses a cinco años de prisión; siendo el término normalmente aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de DOS (02) AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado se encuentra en Libertad, este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; así mismo acuerda la prohibición de salir del País o de la Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, y con las obligaciones impuestas conforme al artículo 260 Ejusdem; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria.

CUARTO

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al C.N.E., a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 65, 256, 260, 362, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

JUEZ ESCABINO TITULAR I

I.Y.M.P.

JUEZ ESCABINO TITULAR II

L.N.A.F.

JUEZ ESCABINO SUPLENTE

J.D.C.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS

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