Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000023

ASUNTO : LK11-P-2000-000023

Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha Veinticuatro de Enero de Dos mil seis (24.01.2006), relacionada al sobreseimiento y a la suspensión condicional del proceso acordados a favor de la acusada YERLIS DEL C.A.H., venezolana, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.001, nacida en fecha 10-03-1968, hija de J.E.Á.M. y de B.H., de profesión oficios del hogar; con educación secundaria aprobada; residenciada en Las Invasiones, calle principal L.B., casa 2-73, frente la bodega s.R., El Vigía Estado Mérida; y/o Barrio la Inmaculada, calle 9, casa N° 10-13, frente al club Sintralac El Vigía Estado Mérida, numero telefónico 0275-4002630.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN: El día Dieciséis de Septiembre de Dos mil (16.09.2000), siendo las cinco y veinte minutos horas de la tarde, se constituyó una Comisión Policial integrada por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de El Vigía, Estado Mérida, Inspector (PM) A.S.C., Sargento Segundo (PM) O.Z., Cabo Segundo (PM) G.R., Distinguido (PM) O.P., Distinguido (PM) P.M., Distinguido (PM) Dixon Mendoza, y los ciudadanos Angarita A.d.J. y J.d.J.R., quienes fueron testigos presenciales de la visita domiciliaria que se practicó en el inmueble ubicado en la residencia de color blanco, ventana de color rojo, techo de platabanda, casa s/n, Barrio La Conquista, Calle 6 de El Vigía, Estado Mérida, previa orden emanada del Juzgado de Control N° 02, de fecha Quince de Septiembre de Dos mil (15.09.2000), donde se encontraron varios objetos. Se encontró igualmente en el Allanamiento realizado cuatro (04) envoltorios contentivos de sustancia de presunta droga, las cuales mantenía oculta en su residencia la ciudadana YERLIS DEL C.A.H., y le fue incautada en el momento en que se disponía a deshacerse de ellas, lanzándola por el Waterclock o poceta, y tal como se evidencia de la Experticia Química Botánica realizada, se determinó que efectivamente esta sustancia resultó ser Cocaína; así mismo en el inmueble se encontró un arma de fuego tipo pistola.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente imputó a la ciudadana YERLIS DEL C.A.H., los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Artículos 472 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, perpetrados en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado M.E.E.V., motivo por el cual este Juzgado realizó las diligencias necesarias y pertinentes para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la acusada de autos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN: En fecha Veinticuatro de Enero de 2006 (24.01.2006) se realizó Audiencia Especial a petición de la Defensa en la presente causa, audiencia celebrada por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó a la ciudadana YERLIS DEL C.A.H. por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 34 de la nueva que rige la materia y Artículos 472 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, perpetrados en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En la audiencia antes indicada la Defensa indicó al Tribunal que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y por cuanto en este caso se trata de delitos leves cuyas penas no exceden de tres años en su límite máximo con respecto a los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, solicita tenga a bien concederle a la hoy acusada YERLIS DEL C.A.H., la suspensión condicional del proceso, solicitando se le concediera el derecho de palabra a fin de que admita plenamente los hechos que se le atribuyen y acepte formalmente su responsabilidad en los mismos; por último la Defensa alegó que los presuntos delitos se cometieron diez días antes de entrar en vigencia la primera reforma parcial del Código Penal, el cual para el delito de Porte Ilícito de Arma, establecía una sanción de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional y de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° prescribía por el término de un año.

En fecha Veinticuatro de Enero de Dos mil seis (24.01.2006), no se apertura el debate, en virtud de que la defensa de la acusada propuso que se acordase la suspensión condicional del proceso por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así mismo propuso el Sobreseimiento con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a favor de su defendida, afirmando que las circunstancias previstas en el artículo 42 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban dadas en el presente caso.

La acusada admitió los hechos por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 34 de la nueva que rige la materia y Artículos 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En esa oportunidad la Representación Fiscal expresó estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso, así como del sobreseimiento planteado por la defensa.

El Tribunal decretó el sobreseimiento en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a favor de la ciudadana YERLIS DEL C.A.H., en virtud de que efectivamente se cumple con lo dispuesto el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, dispositivo técnico legal que establece que la acción penal para este delito prescribe por un (01) año, y del análisis de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, hasta el día Seis (06) de Agosto de Dos mil dos, fecha en que se libró la Orden de Aprehensión a la acusada de autos, transcurrió más de Un (01) año, superando así el tiempo necesario previsto para la prescripción.

Aunado a lo anterior el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor de la acusada, previa admisión de los hechos por parte de la misma, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Artículos 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que efectivamente el caso reúne los requisitos señalados en el artículo 42 en concordancia con el 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estableció que dicha suspensión se hacía por el lapso de un (1) año, contados a partir del día 24 de Enero de 2006, lo que significa que se suspendió condicionalmente el proceso hasta el Veinticuatro de Enero de Dos mil siete (24.01.2007).

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa quedó demostrado que se cometieron hechos punibles, como lo son los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Artículos 472 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, perpetrados en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para fecha de los hechos, establece una pena de multa de mil a dos mil Bolívares o resto proporcional, y siendo que el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece que la acción penal prescribe: “…Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares...”; ahora bien como se evidencia del análisis de las actuaciones de la presente causa, el delito antes indicado se cometió en fecha Diez (10) de Octubre de Dos mil, y hasta el día Seis (06) de Agosto de Dos mil dos, fecha en que se libró la Orden de Aprehensión a la acusada de autos, transcurrió más de Un (01) año, superando así el tiempo necesario previsto en el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, igualmente por cuanto no existen actos que interrumpan el curso de la prescripción, todo esto conforme al artículo 110 del Código Penal; en consecuencia, debe declarase la prescripción de la acción Penal en la presente causa con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declarar, con lugar el pedimento hecho por la Defensa al cual se adhirió la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a favor de la ciudadana YERLIS DEL C.A.H., venezolana, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.001, nacida en fecha 10-03-1968, hija de J.E.Á.M. y de B.H., de profesión oficios del hogar; con educación secundaria aprobada; residenciada en Las Invasiones, calle principal L.B., casa 2-73, frente la bodega s.R., El Vigía Estado Mérida; y/o Barrio la Inmaculada, calle 9, casa N° 10-13, frente al club Sintralac El Vigía Estado Mérida, numero telefónico 0275-4002630, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para fecha de los hechos.

SEGUNDO

Por cuanto en esta Audiencia la acusada YERLIS DEL C.A.H., se acoge a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto a los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; es así como este Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año, estableciendo que la ciudadana YERLIS DEL C.A.H., venezolana, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.001, nacida en fecha 10-03-1968, hija de J.E.Á.M. y de B.H., de profesión oficios del hogar; con educación secundaria aprobada; residenciada en Las Invasiones, calle principal L.B., casa 2-73, frente la bodega s.R., El Vigía Estado Mérida; y/o Barrio la Inmaculada, calle 9, casa N° 10-13, frente al club Sintralac El Vigía Estado Mérida, numero telefónico 0275-4002630, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1- Acudir los días domingo a misa dominical, a los fines de enaltecer y cultivar los valores humados y familiares y respetado la libertad de culto, y como la acusada manifestó que pertenece a la Iglesia católica, por eso se le impone esa condición, asimismo debe consignar c.d.P.d. la Iglesia donde acuda a la misa.

2-Prestar Servicio Social en el Hospital II de El Vigía, los días sábado de ocho de la mañana (08:00a.m.) a doce del mediodía (12:00m.), por el LAPSO DE UN (01) AÑO; por lo que debe acudir a dicha institución a presentarse el día lunes 30 de Enero de 2006.

3- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en El Vigía, por el LAPSO DE UN (01) AÑO; por lo que debe acudir a dicha institución a presentarse el día lunes 30 de Enero de 2006, y cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado.

TERCERO

Por cuanto la acusada se encuentra actualmente recluida en la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la referida Sub. Comisaría Policial.

Se acuerda Librar los correspondientes oficios a la Dirección del Hospital II de El Vigía y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 y copia certificada de la presente decisión.

Se omite librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas en sobre el contenido de esta resolución.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 1

ABOG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

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