Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000010

ASUNTO : LK11-P-2000-000010

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha veinte de septiembre del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. V.M.T., la secretaria de sala, abogada B.B.L., siendo en esta fecha suspendida la audiencia por cuanto la defensa privada una vez oida la acusación presentada y explanada oralmente en la audiencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicitó al Tribunal la suspensión del juicio a los fines de preparar su defensa, por lo que el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del acusado de autos, acordó suspender la audiencia para su continuación los días 9 fecha esta en que suspendió la audiencia para su continuación los días 18 y 23 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: D.E.R., venezolano, soltero, obrero de la Industria Petrolera, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.659.454, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 12 de junio de 1977, hijo de E.C. (m) y C.R., domiciliado en Arterial 7, Primer Callejón, casa N° 04, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como defensores privados los abogados H.C.R., H.G. CORREDOR RIVAS Y C.C.R., como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada SOELY BENCOMO y como víctimas: JOVER J.A.B., J.O.B.A. Y J.B.A..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La abogada SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación presentada contra D.E.R., identificado en autos, por tratarse de un procedimiento abreviado, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 11 de enero de 2000, el ciudadano J.O.B.A., se encontraba en la población de Arapuey, con su vehículo Clase Automóvil, modelo Malibú Classic, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Rojo, año 1975, con placas de circulación N° AC391XB, de uso LIBRE, esperando para hacer el turno para cargar pasajeros para Caja Seca, cuando llegaron dos personas entre los que se encontraba el hoy acusado, solicitándole que les hiciera un viaje hasta la entrada de las virtudes y que ellos le pagaban los cinco puestos y cuando venía llegando a la entrada de las Virtudes uno de los pasajeros sacó un arma de fuego tipo revólver, y apuntó a J.O., diciéndole que les diera el dinero que cargaba porque era un atraco, pasándolo al asiento trasero del vehículo y amenazándolo de muerte lo amarraron y le taparon los ojos, agarrando los atracadores la vía que conduce hasta la población de las Virtudes, donde posteriormente se estacionaron e ingresaron al vehículo dos personas mas con unos bolsos y mas adelante se estacionaron nuevamente y se vistieron con ropas militares, después llegaron a la casa del ciudadano J.B.A.A. , vestidos de militar, haciéndose pasar por funcionarios militares, donde posteriormente lo sometieron y lo despojaron bajo amenaza de arma de fuego de la cantidad de Cien Mil bolívares, un reloj y un arma de fuego tipo escopeta para luego darse a la fuga del lugar del hecho, bajando de las virtudes a la carretera Panamericana para luego dirigirse al sector conocido como La R.E.Z., donde dejaron abandonado al ciudadano J.O.B.A., haciendo acto de presencia en ese lugar una patrulla perteneciente a la Policía del Estado Mérida, encontrándose a bordo de la referida unidad los funcionarios G.V. y el Agente N.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 06, actualmente Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva B.E.M., quienes recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo llamarse SILIBERTO OCANDO, notificando que un sujeto desconocido había hecho un atraco en un vehículo presuntamente hurtado Malibú, vinotinto, placas de alquiler el cual era conducido por un ciudadano que portaba un uniforme militar, trasladándose de inmediato una comisión policial al lugar donde se había cometido el hecho donde fueron informados que el vehículo había agarrado hacia la Vía La Rosario, Estado Zulia, por lo que se dirigieron al lugar indicado y donde esta el cruce de la población de S.C., Estado Zulia, visualizaron a un ciudadano quién manifestó ser el dueño del vehículo antes mencionado y que lo habían dejado abandonado en ese sector siguiendo por esa misma vía lograron observar el vehículo con las mismas características, procediendo de inmediato a darle la voz de alto a los ocupantes, haciendo los mismos caso omiso y haciéndoles frente a la comisión policial, realizando varios disparos, evadiendo la comisión policial tres de estos sujetos y uno fue aprehendido dentro del vehículo, donde al verse acorralado arrojó dentro del vehículo un revólver calibre 38, cañón corto, de igual manera se encontró dentro del referido vehículo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 sin marca, recortada, otra escopeta tipo belga calibre 16, cuatro cartuchos calibre 16, dos uniformes camuflajeados, donde verificaron que el revólver calibre 38 tenía dos cartuchos percutados y cuatro proyectiles sin percutar y en la escopeta calibre 16 una cápsula percutada, quedando el detenido identificado como A.E.C., lográndose obtener posteriormente su verdadera identificación siendo su nombre D.E.R..

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a D.E.R., venezolano, soltero, obrero de la Industria Petrolera, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.659.454, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 12 de junio de 1977, hijo de E.C. (m) y C.R., domiciliado en Arterial 7, Primer Callejón, casa N° 04, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos Jover J.A.B., J.O.B.A. Y J.B.A.A.; ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, cuarto aparte del Código Penal reformado, en perjuicio de J.O.B.A. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del Orden Público. Igualmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, hizo referencia a los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar la acusación y a los medios de pruebas que ofrece para ser presentados en este debate, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado D.E.R., en la comisión del delito imputado en este Juicio, se le aplique la pena correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El abogado H.C.R., en su condición de defensor privado del acusado, manifestó que cree conveniente oír primeramente a los testigos y Expertos promovidos por la Representación Fiscal para así exponer sus alegatos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por cuanto a la Representación Fiscal es que le corresponde demostrar que su representado es el autor del hecho que le imputa, más no así a la defensa, razón por lo cual solicita que se oiga primero a los testigos promovidos.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación suscrita por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y H.D.C. RIVAS PERNIA Y S.I.C., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida y comisionado el segundo de ellos para actuar en el juicio oral publico, la cual fue explanada oralmente en este debate por la Fiscal titular ABG. SOELY BENCOMO, contra el acusado D.E.R., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos Jover J.A.B., J.O.B.A. Y J.B.A.A.; ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, cuarto aparte del Código Penal reformado, en perjuicio de J.O.B.A. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del Orden Público. El Tribunal la admite totalmente y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.

EL ACUSADO.

El acusado: D.E.R., supra identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no desea declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado que el día 11 de enero de 2000, el ciudadano J.O.B.A., se encontraba en la población de Arapuey, con su vehículo Clase Automóvil, modelo Malibú Classic, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Rojo, año 1975, con placas de circulación N° AC391XB, de uso LIBRE, cuando llegaron varias personas le solicitaron una carrera hasta la entrada de la Mucuy, y posteriormente lo amarraron y le taparon los ojos y luego lo dejaron abandonado en un río. Posteriormente llegaron unos sujetos en un carro blanco a la casa del ciudadano J.B.A.A., vestidos de militar, donde lo sometieron, no llevándose nada de ese lugar; y con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y recepcionadas en el debate oral público, no se comprobó la culpabilidad del acusado D.E.R., en la comisión de estos hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos Jover J.A.B., J.O.B.A. y J.B.A.A.; ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, cuarto aparte del Código Penal reformado, en perjuicio de J.O.B.A. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del Orden Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano D.E.R., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos Jover J.A.B., J.O.B.A. y J.B.A.A.; ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, cuarto aparte del Código Penal reformado, en perjuicio de J.O.B.A. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del Orden Público, por los hechos ocurridos el día 11 de enero de 2000 cuando varios sujetos le solicitaron al ciudadano J.O.B.A., quién se encontraba en la población de Arapuey, con su vehículo Clase Automóvil, modelo Malibú Classic, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Rojo, año 1975, con placas de circulación N° AC391XB, de uso LIBRE, que les hiciera un viaje hasta la entrada de las virtudes y fue sometido con un arma de fuego tipo revólver, amenazándolo de muerte, lo amarraron y le taparon los ojos, agarrando los atracadores la vía que conduce hasta la población de las Virtudes, después llegaron a la casa del ciudadano J.B.A.A. , vestidos de militar, haciéndose pasar por funcionarios militares, donde posteriormente lo sometieron y lo despojaron bajo amenaza de arma de fuego de la cantidad de Cien Mil bolívares, un reloj y un arma de fuego tipo escopeta para luego darse a la fuga del lugar del hecho, dejando abandonado al ciudadano J.O.B.A., y haciendo acto de presencia en ese lugar una patrulla perteneciente a la Policía del Estado Mérida, encontrándose a bordo de la referida unidad los funcionarios G.V. y el Agente N.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 06, actualmente Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva B.E.M., quienes visualizaron a un ciudadano quién manifestó ser el dueño del vehículo antes mencionado y que lo habían dejado abandonado en ese sector siguiendo por esa misma vía lograron observar el vehículo con las mismas características, procediendo de inmediato a darle la voz de alto a los ocupantes, haciendo los mismos caso omiso y haciéndoles frente a la comisión policial, realizando varios disparos, evadiendo la comisión policial tres de estos sujetos y uno fue aprehendido dentro del vehículo, donde al verse acorralado arrojó dentro del vehículo un revólver calibre 38, cañón corto, de igual manera se encontró dentro del referido vehículo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 sin marca, recortada, otra escopeta tipo belga calibre 16, cuatro cartuchos calibre 16, dos uniformes camuflajeados, donde verificaron que el revólver calibre 38 tenía dos cartuchos percutados y cuatro proyectiles sin percutar y en la escopeta calibre 16 una cápsula percutada, quedando el detenido identificado como A.E.C., lográndose obtener posteriormente su verdadera identificación siendo su nombre D.E.R.; y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y garantizando la aplicación de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculadas, concatenadas y confrontadas a la acusación fiscal, y al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, quién aquí juzga concluye la no culpabilidad del ahora acusado D.E.R. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos Jover J.A.B., J.O.B.A. Y J.B.A.A.; ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, cuarto aparte del Código Penal reformado, en perjuicio de J.O.B.A. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del Orden Público, conclusión a la que se llega por:

  1. - Por la declaración del funcionario C/2 N.R.M.S., venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía Rural del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.208, quién debidamente juramentado manifestó que no le une ningún tipo de parentesco con el acusado y que se recibió una llamada telefónica en el Comando, de un vehículo donde andaban unos sujetos uniformados, tuvieron información de que el vehículo había agarrado una vía alterna hacia el Zulia, siguieron y visualizaron el vehículo, los mandaron a detener y habían tres sujetos, donde salieron dos ciudadanos quienes se dieron a la fuga y detuvieron a uno y se puso a la orden de la Fiscalía. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que las armas que se incautaron se pusieron a la Orden de la Fiscalía; …que reconoce los uniformes militares que se le ponen a la vista y en cuanto al maletín que se le muestra no recuerda; …que desde que recibieron la información hasta el momento en que avistan el vehículo, transcurrió como un minuto; …que las otras personas se dieron a la fuga, salieron con unas escopetas, dieron unos disparos y se internaron en una zona boscosa; …que la otra persona se había quedado en el carro, no opuso resistencia, el manifestó que lo habían llevado para que diera una dirección. A las preguntas de la defensa indicó que en el momento en que realizan la aprehensión de este ciudadano, el mismo no portaba ropa militar; …que este ciudadano no disparó contra la comisión policial; …que no lo vio arrojar ningún tipo de armas dentro del vehículo; ...que él no le vio ningún maletín a la persona que detuvieron y que las víctimas no estaban presentes al momento en que hizo la detención.

  2. - Por la declaración del testigo (víctima) ciudadano J.B.A.A., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 125018, quién manifestó al Tribunal que no prestaba juramento por cuanto eso había sido hace mucho tiempo y él casi no recordaba y que venía era a retirar la denuncia; que medio recuerda que hace ya varios años, llegó una gente y lo secuestraron y le preguntaron por el dinero, que él no tiene dinero, nunca lo ha tenido y no consiguieron nada y se devolvieron. A las preguntas del Ministerio Público señaló que eso ocurrió en Colon, como las tres de la tarde;… que él se encontraba en su casa; …que no acostumbra a guardar dinero ni en la casa, ni en la calle ni en ninguna parte porque yo no tiene dinero; …que para el momento del hecho él se encontraba con su hijo; … que él estaba afuera cuando llegaron las personas en un carrito blanco; …que eran cuatro personas que uno iba de camisa de raya y dos e.i. vestidos de guardias, que andaban con armas; que él dice que lo secuestraron porque lo detuvieron, pero no se lo llevaron para ninguna parte; …que no logró reconocer a ninguno de ellos; …que él no vino al tribunal a ningún acto de reconocimiento y que a él no le quitaron nada. A las preguntas de la defensa indicó que a él esas personas no lo golpearon.

  3. - Por la declaración del testigo (víctima) ciudadano J.O.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.425, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Arapuey Estado Mérida, quién previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que el hecho ocurrió hace mucho tiempo y yo ya no se acuerda, eso hace siete años, que fue en un matadero, se lo agarraron y le taparon la cara, y él no reconoce a nadie. A las preguntas del Ministerio Público señaló que el hecho ocurrió hace como siete años, en Arapuey;: …que su carro era un Malibú rojo y él se encontraba en la Bomba en Arapuey y la carrera era para la entrada de la Mucuy; …que eran varias personas, dos o tres, no sabe cuantos eran; …que se montaron atrás y le dijeron que no mirara, le taparon la cara; que no sabe que tipo de armas tenían ni cuantas; …que todos se montaron atrás y adelante se montó uno; …que era de día, lo bajaron del carro y le taparon la cara y lo lanzaron al piso y lo dejaron botado cerca de un río, por la vía de El Rosario; …que él conoce al señor Bautista pero no sabe que le pasó a él; que la persona que iba adelante era un catire; …que la policía recuperó su vehículo porque había quedado pegado en un río. La defensa no formuló preguntas.

  4. - Por la declaración de la experto M.J.P.M., venezolana, Funcionaria Pública, actualmente laborando en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.062, quien previamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado Y que ratifica el contenido y firma de la experticia de reconocimiento practicada por ella en el año 2000, que allí se le practicó la experticia a varias armas, conchas y balas a los cuales se les hizo los análisis correspondientes, arrojado como resultado las que aparecen reflejadas en la experticia presentada. A la pregunta del Ministerio Público manifestó que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento. La defensa no formuló preguntas.

  5. - Por la declaración de la testigo ciudadana A.A.V., venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio de hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.392.085, domiciliada en Colón, quien previamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ella estaba en el solar y de repente vio a dos tipos que estaban en el lavadero vestidos de guardias, la llevaron hasta donde estaba el café y la lanzaron al piso y no supo mas nada, cuando llegaron en la tarde los vecinos estaban amarrados y los soltaron. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que ella se encontraba con su esposo J.B.A.; …que no se llevaron nada de su vivienda; … que habían dos vestidos de guardias y otro no; …que uno era delgado y otro gordito; …que eran como las tres de la tarde y ella estaba dándole comida a los animales. La defensa no formuló preguntas.

  6. - Por la declaración del testigo ciudadano E.H.A.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.617, domiciliado en las V.E.M., quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que él vino al igual que su tío a retirar todo tipo de acusación sobre el hecho, no quiere saber mas nada del problema. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que él quiere nada en contra del señor, que eso hace como siete años, él estaba tranquilo en su casa; …que no vio nada que supuestamente que le robaron unas armas al señor Bautista, pero él no vio nada. La defensa no formuló preguntas.

  7. - Por la declaración del testigo ciudadano J.L.P.A., venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio trabajador social, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.739, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que él estaba con unos compañeros y vio que la policía detuvo a un carro vino tinto o color rojo y cree que la policía retuvo unas armas, y fue cuando se dieron cuenta que era algo de robo, que eso fue por la vía entrando a S.C. para salir a Las Rosarios y eso ya hace mucho tiempo, pero ellos estaban retirados, como a 60 metros y salieron corriendo y cuando se acercaron a ver, la policía les dijo no los quería ver ahí, pero ellos estaban retirados, pero de verdad de haber visto a alguna persona, que no vio, cuando eso yo tenía quince años. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que él no presenció la detención de ninguna persona, porque estaban muy retirados; …que aparte del vehículo Malibú llegó a ver otro vehículo. R. No., sólo ese y el de la policía. No hubo más preguntas por parte de la Fiscalía. No hubo preguntas por parte de la Defensa.

  8. - Por la declaración del experto Inspector S.A.R.C., venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.082.866, quien previamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la

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