Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000083

JUEZ: ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA: ABG. J.S.

FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO

DEFENSA: ABG. C.E.O.

ACUSADO: E.S.P..

VICTIMA: PORFILIO A.S.P. (Occiso)

ACUSADO: E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.991.479, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 18-05-1977, de 32 años, hijo de P.S.N. (V) y M.E.P. (F), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palmarito, calle principal, casa N° 05, frente al Trapiche, Estado Mérida.

El 1 de Julio de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Catorce (14) de Mayo de 2010 a las 10:00 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano E.S.P., plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PORFILIO A.S.P., por los siguientes hechos: “ El día 1° de Enero de 2009, a eso de las 08:00 a.m., el ciudadano E.S.P., ingresó a la vivienda de su primo el ciudadano, hoy occiso, PORFILIO A.S.P., ubicada en el sector Muyapá, final de la primera calle, estado Mérida, patio posterior de la vivienda, tipo rancho del Municipio T.F.C., y con un arma tipo escopeta, marca Savage, serial S.777, color negro y madera, calibre 20 mm, le efectúo un disparo al ciudadano PORFILIO A.S.P., en la pierna izquierda, siendo auxiliado por sus familiares, quienes lo trasladaron al hospital de Caja Seca Estado Zulia, no obstante a ello falleció en el centro hospitalario. Del resultado de la investigación se pudo establecer que la noche anterior la familia del occiso se encontraba celebrando el año nuevo en su casa, pero que PORFIRIO (víctima) y su hijo de nombre FRANKLIN, sostuvieron una riña con C.L.P. y J.G.S.S., este último marido de la hermana de EDWIN (imputado), por lo que FRANKLIN motivado a la discusión roció gasoil en el rancho de J.G., y es cuando al día siguiente se hizo presente ERWIN (el imputado) con una escopeta en la mano en el rancho del occiso PORFIRIO, buscando a FRANKLIN para solucionar el problema, pero salio su papá, el hoy occiso, a calmarlo fue cuando E.S. le disparó en la pierna izquierda, lo cual le produjo la muerte, hecho este presenciado por SEVILLA PAEZ A.A. y por O.C.V.B., hermano y concubina del occiso.” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abogada ABG. C.E.O., quien expuso: “Rechazo lo manifestado en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados en esta sala no sucedieron así, lo cual se demostrara a los largo de este juicio oral y público, por lo que considero que no se debe admitir la acusación, es todo.”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.

Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…Recordemos que el hecho que se imputa es de homicidio Intencional Simple, que sucedió el 01-01-2009 en horas de la mañana, llego el Señor Segundo portando una arma de fuego tipo escopeta y le ocasionó un disparo al señor Porfirio, lesiona gravemente a esta persona quien fallece en el traslado hacia el hospital de Caja Seca, en el debate la declaración dijo que se produjo una discusión entre Segundo y Franklin, había intentado lanzar gasolina a la casa de ciudadano E.S. y esto había desencadenado el problema, y el señor no se encontraba presente en su finca, y llega en la mañana a buscar a Franklin y el señor Edwin dispara al señor Porfirio en su pierna, las personas que han venido a declarar en este Juicio, como lo es el funcionario Luiggui Useche menciono que el cual recibió llamada del hospital, en el cual mencionaron que había un cuerpo sin vida, luego se trasladaron a la vivienda de Porfirio y la esposa y hermano le dijeron lo sucedido, tenemos también las documentales, en cuanto a la Dra. N.Z., menciono que aunque no se hizo la prueba química a la escopeta que es la que determina si reciente al hecho se había efectuado disparos de la misma, ella señala que en todas sus partes la escopeta se encontraba en buen estado, en cuanto a la autopsia forense no vino el forense pero la tenemos que dice que las heridas son múltiples, ello nos lleva a pensar que ha sido ocasionado por escopeta, y si lo concatenamos, con la declaración de Sevilla que es hermano de Porfirio mencionando que el señor Segundo llega al lugar en la mañana le dijo que se calmara y no hizo caso, señala que también lo amenazo a él, es muy importante porque la declaraciones son muy evidente ya que a él también lo amenazo, la Señora esposa de Porfirio, que vio al señor E.S., quien de manera brusca le propina ese disparo, y el ciudadano Bellaiz en su declaración señala que el llego en la mañana cuando ya había pasado todo, asimismo menciono, se realizo el disparo de escopeta que tenía en la finca, de igual manera tenemos experticia hematológica, en el cual se determina que la sangre es de el Señor E.S., todas estas pruebas lleva a la conclusión que evidentemente el señor E.S. fue el que disparo al ciudadano hoy occiso Porfirio, delante de sus familiares, y fue con la intención de ocasionarle daño, mas sin embargo, se habla de un hecho anterior en el cual está plasmado en el escrito acusatorio, que Franklin había rociado gasolina sobre vivienda de la hermana del señor Edwin y pretendía incendiarla, considero que no repercute en lo hoy debatido, por lo que se debate es el momento en el que ocurrió el hecho y en ele cual acarrea un delito, es lógico que el señor Erwin se fue a dormir a las once de la noche por lo que tenia que levantarse temprano a ordenar las vacas, mas sin embargo no es inmerso en ninguna de las causales del Código, para decirse que fue de legítima defensa, sería un estado de violencia , por ello, solicito la sentencia condenatoria por demostrarse que el ciudadano Edwin dio muerte al ciudadano. Es todo. ”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó, entre otras cosas: “ Dentro de los elementos de investigación de la fiscal hace mención de testigos y expertos que no pudieron venir, si bien es cierto que el 01-01-2009 falleció una persona por impacto de bala en la pierna, se pudo apreciar que los testigos fueron los familiares de esta persona fallecida, ellos a lo mejor pudieron dar una versión distinta a lo verdaderamente ocurrido, que genera todo este conflicto, mas no llegaron al fondo del conflicto, el señor Bellaiz dueño de la finca dio muchos tips, dijo que el señor llego a la casa de Segundo con la intención de quemarla y con las personas que estaban adentro, es decir esposa hijos y hermana, el señor Franklin, queriendo desquitarse la discusión que tuvo con el Señor Segundo, y este señor solo quiso evitar que sus familiares sufrieran daños, el hermano del occiso dijo que se metió en la discusión, y dijo que el recibió planazos por parte de Franklin, el señor Ángel se fue a dormir, el sitio de la inspección que hicieron los funcionarios es distinto a el del hecho, el problema no era con el señor Porfirio si no con su hijo Franklin, si bien es cierto esta causa viene por vía intermedia y mi representado desde el principio que fue citado a acudido a los llamados, mi representado solo trato de proteger a su familia, de una persona que estaba bajo los efectos del alcohol , en la sala de audiencia hubo mucho contradicción en la declaración de la señora esposa, por las razones expuestas, solicito una sentencia absolutoria, Es todo. ”

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de los primeros Funcionarios que llegaron al sitio de los hechos, quienes practicaron una inspección y colectaron las evidencias de interés criminalístico, entre ellos, ISHNER YOSTON ZAMBRANO, expuso en relación A- Inspección Corporal del Cadáver N° 001 de fecha 01-01-2009 (f.6); B-Inspección Técnica N° 002 de fecha 01-01-2009 (f.7) y C- Acta de investigación Penal que riela al folio 04 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma como mía de cada una de ellas; la primera es un acta policial donde yo acompañe a la comisión al hospital, donde nos informaron que había ingresado un cuerpo sin vida, fuimos al morgue y ahí estaba el cuerpo sin vida y luego fuimos al sitio del suceso y nos entrevistamos con varias personas que nos manifestaron que los hechos fueron por asuntos personales. A preguntas realizadas por la fiscal el funcionario responde: Nos entrevistamos con un ciudadano que nos dijo que por problemas personales el señor Edwin hirió de muerte al señor Porfirio. A preguntas realizadas por al defensa el funcionario responde: Solo acompañe a la comisión para prestar la seguridad mientras ellos realizan las investigaciones. La comisión iba en vehiculo particular, que es mío, claro yo me baje de mi vehiculo. Si, se encontró de interés criminalístico un arma de fuego, la cual fue recolectada y estaba dentro de la finca. Esos hechos fueron a finales de diciembre 2008.

Participó en la misma diligencia, el Funcionario LUIGGI A.U.M., expuso en relación A- Inspección Corporal del Cadáver N° 001 de fecha 01-01-2009 (f.6); B-Inspección Técnica N° 002 de fecha 01-01-2009 (f.7) y C- Acta de investigación Penal que riela al folio 04 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma como mía, yo se que el 01-01-2009, me notificaron que en el hospital de Caja Seca había un ciudadano sin vida, nos trasladamos para allá, el hecho había ocurrido en una hacienda, nos entrevistamos con la esposa del hoy occiso, y nos dijo que el ciudadano Erwin había disparado a su esposo sin ninguna razón y que lo podían ubicar en una hacienda, en muyapá, nos trasladamos hacia allá y no lo encontramos y después le enviamos una citación. A preguntas del Ministerio Publico el Funcionario testigo responde entre otras cosas: Si fui al lugar y practique la prueba técnica; era una vivienda rural una finca pero no recuerdo con precisión; no recuerdo que evidencia se incauto; ese día converse con el hermano a parte de la esposa del señor Porfirio, el hermano me dijo que el ciudadano de Edwin le había disparado sin ningún motivo, fue por llamada telefónica que me entere del fallecimiento, yo fui con el Agente Zambrano y J.P., solo estábamos el occiso y nosotros en el hospital, el técnico fue que levanto inspección del cadáver, solo lo que hice fue acompañarlo; se que en el sitio nos entrevistamos con la esposa y el hermano, pero no recuerdo más nadie. Es todo. A preguntas de la Defensa el Funcionario responde entre otras cosas: Si yo ratifico el contenido y firma de las tres actas que cursan en el causa; la primera que es acta policial es la investigación; si iba como investigador ese día, Joston es compañero de la guarnición en ese momento, J.P. es el técnico; ubicar los testigos y buscar información de cómo sucedieron los hechos esa es la función del investigador; no recuerdo si hicimos mención de arma criminalísticas, dos familiares de la víctima fue los que presenciaron los hechos; cualquier funcionario recibe la llamada que este de guardia; yo suscribo el acta y el técnico es que hace inspección del cadáver; la inspección la practica el técnico yo solo iba como investigador, en el sitio del hecho no recuerdo que evidencia criminalísticas habían, no recuerdo si algunos de los otros dos funcionarios recolectaron evidencias. Es todo.

La declaración de ambos funcionarios permite establecer, en primer término, la localización en la morgue del hospital del cuerpo sin v.d.P.A.S.P.. De igual forma permite establecer la existencia cierta de la vivienda donde ocurre el hecho objeto del proceso, que coincide con las características dadas por la mayoría de los testigos.

De la declaración del funcionario N.A.Z.P., en relación al contenido y firma en relación con el informe Balístico, de fecha 13-07-2009, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma como mía, me fue solicitado dicho informe para realizar la experticia del arma de fuego, el cual dijo las características de la mencionada arma, así mismo digo que es un arma casera, la observe es de 782 milímetros, dejo constancia su armadura de color marrón, se haya en uso y estado original y en buen uso, puede ocasionar lesiones o incluso la muerte, no le pude realizar la prueba química, luego la devolví , al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación caja seca. Fue Todo. A preguntas del Ministerio Publico la funcionaria respondió entre otras cosa: El hecho de que no tenga munición no quiere decir que este en mal estado. Fue Todo. A preguntas de la Defensa Publica la Funcionaria responde entre otra cosas: El solo hecho de que se vea que este en buen estado la escopeta; si la parte que dispara estuviera en mal estado no funcionaria; no se si fue disparada recientemente porque a mi no me dijeron que hiciera la prueba química, que es la que determina eso; no en ese momento a mi no me solicitaron que realizara la prueba química a la escopeta. A preguntas del Tribunal la funcionaria: Si yo recibí el oficio de notificación ayer en la noche en la noche vía fax. Es todo.

Esta declaración relacionada con la documental incorporada al debate, permite acreditar la existencia del arma implicada y el buen funcionamiento de la misma.

De capital importancia resulta la declaración de los Testigos que presenciaron el hecho pues además de señalar con certeza lo que realmente ocurrió, permite conectar muchos elementos para llegar a la verdad de los hechos. Así tenemos la declaración de O.C.V.B., expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Eso paso así, nosotros estábamos el día 31de diciembre de 2009, con mi madre en casa de ella , el pleito que se formó era de la familia, un criado mío, se fue a la casa de mi comadre, la esposa de J.G.S. y agarro un poco de gasoil y lo hecho en la casa de mi comadre, yo fui para que no le echara el gasoil y le agarre el pote y entonces él agarro un fósforo para quemar el rancho, como no pudo; agarro un machete para agarrar a machetazos el rancho, de ahí cuando se calmo nos fuimos para la casa. Al otro día ( 01 de enero) llego mi compadre (Erwin Segundo) a la casa ( mía), me dio el feliz año , y paso para el cuarto donde estaba mi marido (Porfilio) y le dio un golpe por le pecho, el estaba acostado pasando la juma, a mi criado le dio una patada y tumbo la comida a mi marido, a mi, yo le dije que por que hacia eso, mi esposo se levanta y sale al patio, y le dice dejemos eso así, y de una vez le disparo a mi esposo, al ver esto mi cuñado se tiro al suelo, y mi compadre hizo esto delante de mis hijos, y el problema no era con él ( Erwin) sino con el criado, él salió , y le dio un patada al criado, y si no me quito me pega a mi también, y por eso puse la denuncia. A preguntas realizadas por la fiscal la testigo responde: Eso fue hace un año. Yo estudie hasta cuarto grado. Mi esposo murió al llegar al hospital, el pleito fue en la casa de mi comadre, el marido de mi comadre se llama G.S.. El 31 de diciembre, estábamos en la casa ella, mis hijos y yo también estaba y mi esposo también estaba. El 31de diciembre, en la noche, comenzaron a consumir licor. El pleito fue como a la una de la madrugada. El criado se llama F.A.. El criado es hijo de mi esposo. Mi casa es cerca de la casa de mi cuñada. Cuando sucede todo esto mi esposo estaba en la finca del señor Vega, no estaba presente cuando sucedieron los hechos. La finca donde estaba mi esposo Porfilio esta situada en el camellón, en Muyapá. El señor Erwin trabaja también en la finca. Franklin estaba prendiendo los fósforos, pero yo se los quite. Nos fuimos a dormir cuando mi criado se calmo y mi esposo le decía que se quedara quieto y el decía que los iba a quemar. Nos fuimos a dormir como a las dos y treinta de la mañana. Cuando llego el señor Erwin el día primero, me dio el feliz año, a mis hijos, en ese momento no tria el arma, él paso y le dio el golpe a Porfilio que se estaba levantando, él ( Erwin) sale de la casa y a los minutos regresa y es cuando trae el arma, y dice cuando llego este es el hombre que me la debe señalo a Franklin y este ( franklin) se metió al cuarto. Porfirio sale al patio y cuando le ve el arma, le dijo “dejemos eso así ya”, pero él ( Erwin) no cedió, y es entonces cuando le dispara y le dio por la pierna derecha por las bolas, esto sucedió en el patio de la casa , y estaban presente mis hijos, A.A., 13 año y el de 11 años el de 7 años y la niña de tres años, y el cuñado Á.A.S., cuando pasa lo del disparo no estaba Franklin presente. La distancia entre Porfilio y Erwin cuando este dispara es como de donde estamos usted y yo (testigo y fiscal), el tiro se lo dio por la pierna derecha, por las bolas. Edwin se escapo. En ese momento a mi me ayudaron los vecinos para llevarlos al hospital, lo llevamos cuando conseguimos carro, el no hablaba nada, él se desangro, la escopeta era calibre 16 como marrón. Si yo estoy segura que el señor que esta sentado (señaló al acusado Erwin) le disparo a mi esposo en el patio de la casa. A preguntas realizadas por al defensa la testigo responde: Vivo en el sector de Muyapá y el señor Erwin vivía también para el momento de los hechos en el sector de Muyapá. Franklin mi criado, es una persona joven tiene como 20 años de edad. Estábamos reunidos en la casa de mi mama M.C.V. el 31 de diciembre, ella vive en Muyapá es mi vecina. Mi mama me vendió un pedazo de tierra. En ese sector esta mis hermanos, mi mama y unos los vecinos que están al lado de la casa, pero las casa no son pegadas. La finca donde trabajaba Porfilio, esta en el sector de Muyapá, por el camellón, y queda cerca de la casa mía y de la de mi mama. Edwin antes de los hechos estuvo un rato en la casa, eso fue como a las 9:30 de la noche y se retiro al rato como a la media hora. Empezamos a consumir bebidas alcohólicas como a las 11:00 de la noche, Porfirio estaba conmigo consumiendo las bebidas. Porfilio se durmió, estaba pasando la pea, ya que mi esposo comenzó a tomar alcohol como 11:00 de la noche y terminamos cuando nos dimos el feliz año como las 12: 30 de la noche y el pleito comenzó a la 1:00 de la mañana en la casa y cuando le iba a dar candela al rancho de mi comadre. Cuando se calmo mi criado yo me acosté eran como las 2 de la mañana, Porfirio se había acostado mas temprano. En la mañana temprano E.s. llego a la casa solo. Yo me levante ese día a las 6:00 de la mañana. Y Porfirio se levanto a las 7:00 de la mañana. Y Edwin llego como a las 8:00 de la mañana. Porfirio desde que se levanto no salio de la casa. Cuando se levanto no estaba bajo los efectos de la bebida. No se agarraron a golpes Porfirio con Erwin. En la casa estaban mis hijos y yo, O.C.A. de 14 años de edad, A.A.S. de 13 años de edad, J.A.S. de 11 años de edad, A.J.S. 7 años de edad, Yesibe Carolina 3 años de dad, mi criado estaba dentro de mi casa, y estaba Porfirio también, cuando llego Erwin. El suceso fue en el patio de mi casa, por que mi marido salio al patio de mi casa y le dijo a Erwin dejemos eso así, que él (Franklin) ya arreglo en problema con las hermanas y el dijo que no. El problema era con mi criado Franklin, mi criado salió del cuarto y se metió para la sala no salió al patio, cuando paso lo que paso. El problema fue por que Franklin le quiso quemar la vivienda a la hermana de Erwin y eso fue lo que le reclamo. Él (Erwin) le disparo aquí a Porfirio, señalando donde quedan los testículos.

Del mismo modo presenció el hecho, el ciudadano Á.A.S.P., quien expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Nosotros comenzamos a tomar aguardiente como desde la 4:00 de la tarde, entonces tomamos bastante hasta las 10:00 de la noche y a 10:30 de la noche el señor (acusado) se fue para su casa, y yo para la mía, a eso de las 12:00 me llego mi sobrino y me pare en interiores y salí corriendo para ver que pasaba, ellos tenían el problema y estaba el hijo de el mi hermano, me puse a forcejear a con mi hermano, el hijo me pego unos peinillazos en la espalda, y yo le dije que mañana se iba a arrepentir, yo me volví a mi rancho, y en la mañana llego mi hermano pidiéndome disculpas, yo le dije que se fuera para la casa, y yo después a las 8:00 de la mañana, agarre a la casa de mi hermano, y por el camino me encontré a mi compadre que venia con la escopeta, y yo le dije: “que hace con la escopeta y el dijo voy a matar a Franklin”, yo el dije compadre deje eso así y él (acusado) no me hizo caso y paso para el rancho, a buscar a mi sobrino, pero sale es el padre ( Porfirio), en ese momento yo me metí, y cuando yo agarro a mi hermano, se oyó el tiro y mi compadre disparo, pero mi hermano no se quejo ni nada, el tiro me paso por aquí y señalo por dentro las piernas, mi compadre (acusado) me tiro con un cuchillo y me dijo eche para atrás o le disparo a usted también, mi compadre se fue y yo salí corriendo buscando un carro para llevar a mi hermano al hospital, y al llegar al hospital Porfirio murió. Y de ahí me fui a mi tierra, por que tengo 7 hijos. Este es un problema que yo mismo no entiendo. A preguntas realizadas por la fiscal la testigo responde: Comenzamos a tomar mi compadre Segundo (el acusado), mi hermano P.A.S. y yo. Yo estuve con mi compadre como hasta las 10:00 de la noche tomando y me fui al rancho. Si los demás siguieron tomando. Todavía no se por que fue el problema. No, Franklin no estaba tomando con nosotros. En la noche estaba franklin ya con el problema. Luego del problema volví a mi casa a dormir. Y el primero de enero volvo a la casa de Porfirio como las 8:30 de la mañana y ahí estaba la señora de el Odalis, mi hermano y lo hijos y el compadre Segundo llego como a las 8 30 de la mañana y ya traía el arma, era una escopeta, él (acusado) me dijo voy a matar a Franklin. Porfirio estaba acostado pero Segundo entro al rancho y en eso salio el padre (Porfilio) a favor del hijo. Dijeron palabra de discusiones. Yo los agarre, y echaba al compadre para allá y luego echaba a mi hermano para acá, para que no pelearan: Franklin estaba dentro de rancho y la señora de mi hermano también. La distancia de donde se hizo el disparo fue como a tres metros y el tiro me paso por aquí a mí (por el medio de las piernas) por que yo tenia abrazado a mi hermano. Yo abrazo a mi hermano y estaba de espalda a donde estaba parado mi compadre, cuando paso el tiro, y me paso por el medio de mías piernas y le dio a mi hermano. Cuando Segundo disparo, luego salió y se fue y yo fui a buscar el carro para llevar al hospital a mi hermano y nos demoramos como 40 minutos para llevaros al hospital. Por ahí no había mas nadie cerca, estaban todo durmiendo eso es un monte. A preguntas realizadas por al defensa la testigo responde: Yo soy hermano de Porfirio y primo y compadre de Segundo (acusado). Estábamos tomando desde la 4:00 de la tarde en el racho de Porfirio. Después que me rasque no se si segundo llego al rancho después, yo me fui al rancho mío, como a las 10:30 de la noche, yo vivo cerca de mi hermano, como a 100 metros. Si siembre tomamos en grupo desde nacimiento. No entre nosotros nunca salimos en discusiones. Segundo se dedica a trabajar, el trabaja en el campo. Segundo trabajaba en una finca como a 200 metros del rancho. El nunca cargaba armas. Porfirio cuando se rascaba cargaba machete. Yo recibí planazos de mi sobrino franklin, con un machete, por ese mismo motivo por que yo quería evitar que mi hermano Porfirio saliera a la calle, ellos iban los dos a la calle franklin y Porfirio, todo esto fue en la noche. Mi sobrino cuando me busco me dijo que me apurara por que están peleando. Mi hermano Porfilio no llevaba el machete, pero franklin si llevaba el machete. Claro mi hermano Porfilio y Franklin estaba todavía tomando, cuando yo me fui a mi casa. Yo si escuche eso, que Franklin si iba a quemar el rancho de la hermana de Segundo pero de eso no se nada. En el rancho que iba a quemar vivía la hermana de Segundo y se llama CLAUDIA, y ella vivía con un sobrino mió. Para el momento de que fueron a quemar el racho vivía 4 niños. En la mañana del día primero fue mi hermano a disculparse y yo le dije que se fue para la casa a acostarse, eso fue como las 6 30 de la mañana. Y como a las 8 de la mañana del primero yo iba para la casa de mi hermano y me encontré a Segundo con una escopeta, y yo le pregunte para donde va con esa escopeta y me dijo voy a matar a franklin y yo le dije deje eso así. El no me dijo cual era el problema. Franklin no salio del rancho de su papa (Porfirio) cuando paso el problema, es muy cobarde. Segundo llego fue buscar a Franklin, y como Porfirio es el padre salio a defender a su hijo. Para el momento de la discusión no había más nadie. El disparo no se si fue adrede o no fue adrede, yo estaba de espalda y no vi. Una escopeta no se dispara sola. Y Segundo me tiro con un cuchillo y me dijo eche para atrás o le disparo a usted. El ciudadano Juez interrogo al testigo: El patio donde ocurrió los hechos esta ubicado por un costado del rancho.

La declaración de estos testigos permite dar por acreditado dos hechos de importancia, el primero de ellos, es que el acusado llegó a la casa de la víctima en un primer momento sin arma y luego se retiró para posteriormente regresar con un arma de fuego tipo escopeta y luego de la discusión con la víctima le realiza un disparo, que le produce a la víctima heridas de tal gravedad que trae como consecuencia la muerte de la víctima, lo que denota sin duda alguna, la intención de causarle daño, pues el hecho de regresar luego de haber abandonado la vivienda de la víctima dice mucho de su accionar premeditado. Sin dejar de mencionar, el estado en que se encontraba el acusado, llegando incluso también a amenazar a Á.A.S.P. de causarle un daño.

De igual forma la declaración de estos testigos, deja ver que el día anterior de los hechos se produjo una discusión entre el hijo de la víctima y familiares del acusado lo que de alguna forma pudo haber generado la reacción desproporcionada del acusado al día siguiente, no obstante esa discusión o altercado que ocurrió, en ningún modo puede ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad.

De lo depuesto por ENSONI E.B.S., manifestando entre otras cosas lo siguiente: Llegue después de que había sucedido todo porque no vivo en la finca, me echaron el cuento que le echaron gasolina a la finca y creo que de allí fue que surgió todo eso. Fue lo que me dijeron, mas nada. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió entre otras cosas: En Muyapá queda la finca Estado Mérida, allí tengo vacas y algo de cultivo; siempre tengo un encargado solo en la finca, el señor Edwin lo tenia de encargado para ese momento; ahora tengo a un muchacho; yo ese día me encontraba en mi casa en San Rafael; me entero en la mañana como a las 7 a 8 am; me entere por medio de Segundo; bueno el me dijo que parece ser que dos señores quería prender la finca con gasolina, que viene de ahí el problema; tengo entendido que fueron en la madrugada y rociaron gasolina y querían prender candela, bueno lo que me entere que hubo un herido o muerto, en defensa lo hizo el señor Segundo; creo que el uso un armamento en defensa y tengo entendido que hubo un muerto; el señor Segundo no siguió trabajando en mi finca después de eso, bueno por lo que había pasado, yo tuve que buscar otro ordeñador; una escopeta había en mi finca; no solo me contó el señor Segundo que habían rociado gasolina a mi finca; si yo me entere en la mañana, no conseguí nada, si bueno conseguí el olor a gasolina y chorreada en las paredes; mas nadie vivía en la finca. Es todo. A preguntas de la Defensa el Testigo respondió entre otras cosas: Eso fue temprano a las 7:30 de la mañana; fue el 01 de enero no se de que año, si el señor Segundo era mi trabajador para ese entonces; como ocho meses a nueve meses trabajo conmigo; no nunca tuvo aptitud agresiva; una persona tranquila trabajadora, si claro el vivía las veinticuatro horas en la finca, bueno la señora de él y sus hijos vivían allí, si vivía familia de él pero retirados de mi finca; en la parte de arriba de mi finca; como a cinco minutos caminando; tengo entendido que habían agredido a un familiar; de Segundo que la habían querido agredir a una prima; si había gasolina en el piso y paredes; no sabía quién fue el que regó gasolina; el mismo Segundo me contó de problema; yo no hable con la persona que regó la gasolina en mi finca; Segundo me dijo que había herido a una persona, tengo entendido que a él lo quisieron atacar; si le pregunte porque había pasado eso y él me dijo que lo atacaban y el trato de defenderse, si en la finca había una escopeta porque esa zona hay mucho robo de ganado de manera de precaución; si el CICPC si fueron a la finca al otro día; si se llevaron el arma los funcionarios del CICPC. Es todo. A preguntas del Tribunal el testigo respondió entre otras cosas: Si los funcionarios se llevaron el arma; bueno yo creo que se la llevaron porque tengo entendido que esa fue el arma con la que paso el hecho; el arma la consiguieron en un techo arriba fuera de la finca.

Esta declaración permite ratificar la credibilidad de un hecho incuestionable, la discusión que se presentó el día de los hechos entre la víctima y el acusado y la existencia del arma implicada pues era la utilizada por el acusado como trabajador de la Finca del Señor Ensoni para la seguridad de la misma.

Algunos de los Testigos promovidos no acudieron al Juicio, bien porque no pudieron ser localizados o porque el Órgano auxiliar comisionado no dio cumplimiento a la comparecencia por la fuerza pública ordenada por el Tribunal, lo que motivó a prescindir de ellos, toda vez que prorrogar indefinidamente las audiencias del debate por la incomparecencia de testigos con actitud contumaz sería atentar contra el principio de Concentración, con todas las consecuencias que el transcurso del tiempo trae; por las razones antes mencionadas, el tribunal al ponderar los intereses que podían afectarse al continuar indefinidamente el juicio, corriendo incluso el riesgo de su interrupción, ordenó la continuación prescindiendo de la declaración de esos testigos.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

  1. - INSPECCIÓN Nº 002, de fecha 01-01-2009 cursante al folio 07 de la causa, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: SECTOR MUYAPÁ FINAL DE LA PRIMERA CALLE, ESPECÍFICAMENTE EN EL PATIO DE UNA VIVIENDA TIPO RANCHO, MUNICIPIO T.F.C., ESTADO MÉRIDA.

    Dicha prueba refiere directamente al sitio que ha sido señalado por los testigos como el sitio donde ocurrió el hecho y sirve para dar certeza sobre este lugar.

    Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dadas por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo éste un sitio abierto.

  2. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-233-S/T-SD-001, de fecha 02-01-2009, practicado al arma de fuego, tipo escopeta., de fecha 02-01-2009, cursante al folio 21 y 22 de la causa, practicada al arma de fuego incautada.

    Confirma esta documental la existencia del Arma de Fuego incautada.

  3. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 9700-135-DT-1168, de fecha 06-05-2009, inserta al folio Sesenta y Seis.

    Esta documental permite acreditar los rastros de sangre que en la vestimenta que portaba el hoy occiso, coincide con lo señalado por la mayoría de los testigos respecto del impacto de bala que recibió.

  4. - INFORME DE BALÍSTICA, N° 9700-135-DB-2130, de fecha 13-07-2009, inserto al folio 67 de la causa.

    Permite acreditar la existencia cierta del Arma de Fuego y su buen funcionamiento.

  5. - INSPECCIÓN CORPORAL DEL CADÁVER N° 001, de fecha 01-01-2009, inserta al folio seis de la causa.

    Permite esta documental, confirmar las lesiones que presentó la víctima.

  6. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-170-0454, de fecha 20 de Septiembre de 2009, cursante al folio 68 de la causa, practicado el día 01-01-2009 en el cadáver de PORFILIO A.S.P.. Se explana las causas de la muerte de la víctima y demás circunstancias. En la que entre otras cosas se deja constancia que al examen realizado, el cadáver presento: “lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fállese, heridas múltiples por arma de fuego, sección de grandes vasos femorales, anemia aguda por shock hipovolémico.”

    El presente Informe de Autopsia, debidamente incorporado al proceso, fue realizado por un Experto con capacidad Técnica, Dr. G.A.M., con conocimientos científicos y explica el Reconocimiento realizado al cadáver, generando en el Juzgador el convencimiento de las lesiones de la víctima y que le producen la muerte. Estas son las heridas múltiples encontradas en el cuerpo de la víctima, lo que coincide con las heridas que produce el arma incautada, pues se trata de una Arma de Fuego tipo escopeta que dispara perdigones que se disgregan y causan heridas similares de las encontraras en el cuerpo de la víctima.

    -IV-

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:

    Considera este Tribunal acreditado la presencia del acusado E.S.P., el 1° de Enero de 2009, en la residencia de la víctima en dos oportunidades, en la segunda portaba en sus manos una escopeta.

    Así mismo, considera acreditado la discusión que se presentó entre el acusado y la víctima la cual trato de ser impedida por Á.A.S.P., sin lograr su objetivo.

    Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de acusado, es que el día de los hechos, en la casa de PORFILIO A.S.P., en el calor de la discusión el acusado E.S.P., accionó el arma de fuego tipo escopeta que portaba en contra de la humanidad de la víctima ocasionándole una herida en una de sus piernas que le produce la muerte.

    - V -

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a lo que señalaban los testigos por ser familiar de la víctima, sin embargo, para el tribunal esos testigos fueron seguros en sus declaraciones, dando certeza en el relato de los hechos que pudieron presenciar, es decir, que el Acusado le disparó al hoy occiso PORFILIO A.S.P., con un arma de Fuego tipo Escopeta ocasionadote heridas de gravedad que le produjeron la muerte..

    Otro de los argumentos de la Defensa, se orientó a demostrar que aun cuando pudo haber ocurrido el hecho, el acusado debió haber sido exonerado de responsabilidad, pues actuó bajo una posible causa de justificación, esto es, actuó en estado de necesidad, habida cuenta de los hechos ocurridos el día anterior, en donde probablemente estuvo en peligro la integridad física de sus familiares, a tal efecto, es necesario dejar establecido que la causal de justificación esgrimida por la defensa en sus argumentos de conclusión, sólo es posible alegarla cuando conforme a lo previsto en el Artículo 65 literal “d” del Código Penal, el peligro es grave e inminente, en el caso bajo examen, de los hechos efectivamente acreditados, se determinó que los hechos ocurrieron el día posterior a ese incidente, por lo cual en ningún modo puede señalarse que el peligro era inminente pues ya el había cesado la amenaza.

    Así, encontró el Tribunal, al evaluar los demás elementos de prueba, entre ellos, lo señalado por los testigos presénciales que el acusado luego de haberse retirado de la vivienda de la víctima, regresó pero ya armado con una actitud violenta, lo que evidencia la premeditación del hecho, pues regresar armado denota intencionalidad en el hecho, esto es, el elemento indispensable para considerar la consumación del delito imputado, es decir, el animus necandi, manifestado incluso en contra de quien trataba de impedir el hecho, el ciudadano Á.A.S.P., cuando le manifestó “que si el se metía le iba a dar a el también”. En criterio de este tribunal es indudable que la actitud que presentaba el acusado para ese momento demostraba que estaba dispuesto a todo, que fue lo que trajo la consecuencia lamentable de la muerte de PORFILIO A.S.P..

    En este sentido, así lo pensaba en el proceso de deliberación quien suscribe la presente decisión, dificulta mucho creer, que una persona que se atreve a disparar un arma de fuego de tanta potencia, en este caso una escopeta cuyos proyectiles son letales y aun mas cuando se encuentra a corta distancia, no considere como cierta la posibilidad de que con ese disparo puede ocasionar la muerte, se señala esto, en apoyo a lo establecido en líneas anteriores respecto a la intención de matar que sin duda reveló el acusado, lo que descarta, aun cuando no fue alegado por la Defensa, que el disparo se haya producido en forma accidental.

    Lo importante en el caso bajo examen, es que fue posible traer al Juicio una prueba directa (Testigos presénciales) lo que le permitió al tribunal arribar a una conclusión, fruto de una la valoración razonada del testimonio de O.C.V.B. y Á.A.S.P. quienes coincidieron con los demás elementos de prueba, entre ellos, las heridas sufridas por la víctima, según el Informe de Autopsia, el cadáver presento: “lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fállese, heridas múltiples por arma de fuego, sección de grandes vasos femorales, anemia aguda por shock hipovolémico”, heridas similares a las que ocasiona una Arma de Fuego tipo escopeta, y según lo señalado por ambos testigos el arma que portaba el acusado y que fue disparada era una escopeta, por lo cual puede afirmarse que el acusado accionó el arma de fuego tipo escopeta que portaba ese día.

    En este sentido, debe concluir este Tribunal después del p.L.-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la n.S.P.: “ El 1° de Enero de 2009, E.S.P., se presentó en la residencia de la víctima en dos oportunidades, en la segunda portaba en sus manos una escopeta y luego de una discusión que se presentó entre el acusado y la víctima, el acusado E.S.P., accionó el arma de fuego tipo escopeta que portaba en contra de la humanidad de PORFILIO A.S.P., ocasionándole múltiples heridas en una de sus piernas que le produce la muerte.”

    Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 405 del Código Penal, que establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Resaltado del Tribunal)

    - V -

    PENALIDAD

    En consecuencia la pena normalmente Aplicable para el delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, es decir, en armonía con el Artículo 37 ejusdem, es de Quince años de presidio, tomando en cuenta la Atenuante del Artículo 74, específicamente la del Ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja al límite inferior quedando una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a E.S.P., plenamente identificado, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, conforme al Artículo 13 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para E.S.P., el día 1 de Julio de 2.022, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 1° de Julio de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

    DISPOSITIVA

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, CONDENA a E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.991.479, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 18-05-1977, de 32 años, hijo de P.S.N. (V) y M.E.P. (F), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palmarito, calle principal, casa N° 05, frente al Trapiche, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PORFILIO A.S.P., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDO, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 13 del Código Penal.

    Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego tipo Escopeta, marca Savage, serial S.7777, color negro y madera, calibre 20 m.m, EXPEDIENTE DEL CICPC Nº H-469.851 CICPC- SUB- DELEGACIÓN CAJA SECA, ESTADO ZULIA, según constan en la planilla de Cadena de custodia Nº 8700-233-002-09, de fecha 02-01-2009, inserta al folios 19 de la causa, se ACUERDA, su Confiscación y para lo cual se ordena en su oportunidad legal su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA).

    No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional. Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 16 días del mes de Julio de 2010.

    JUEZ DE JUICIO No 02.

    ABG. C.A.Q.R..

    SECRETARIA.

    ABG. J.S.M.

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