Decisión nº 40-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03

El Vigía, 09 de Agosto de 2.007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001444

DECISION No. : 40 - 07

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Juicio Oral y Público celebrado el día 13 de Julio de 2.007, la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2007-001444, seguida contra el imputado R.V.G., natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-10-65, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 10.904.842, hijo de Á.E.V. y M.V.G., residenciado en Aroa II, cerca de la escuela casa de tejas de color rosado, y residencia de la mamá, es en el mismo sector, pero hacia arriba, segunda calle bajando, casa de color anaranjado, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.R., cuyo conocimiento en atención a lo establecido en el numeral 3° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de un tribunal de juicio unipersonal, y vista la acusación explanada oralmente por la Representación Fiscal, así como los fundamentos de la misma, presentada ésta mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y Extensión El Vigía en fecha 25.07.2.007, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en dicha acusación, atribuyéndole al imputado mediante una nueva calificación la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.R., acordándose a solicitud de la Defensa Pública la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos el acusado admitió plenamente los hechos de la acusación fiscal y su responsabilidad en los mismos, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tuviere el Tribunal imponerle, habiendo sido leída en su parte dispositiva la resolución dictada en fecha 27.07.2.007, a objeto de proferir el auto fundado correspondiente, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20.06.2.007, es presentado ante el órgano jurisdiccional en funciones de Control, el ciudadano R.V.G., por las ABGS SOELY BENCOMO BECERRA y H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal Principal, la primera nombrada, y Fiscal Auxiliar, la segunda, respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.R., acordando el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 03, en Audiencia de Calificación de la Aprehensión, a solicitud de la Representación Fiscal, la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en cuanto a las medidas protección y de coerción personal, a solicitud de la Representación Fiscal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, acuerda decretar las siguientes medidas de protección conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo estas las siguientes: la del numeral 3, es decir se ordena la salida del imputado R.V.G., de la residencia común, toda vez que la convivencia entre ambos implica un riesgo a la seguridad física y psíquica en este caso de la víctima Y.d.C.R.R., para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía, a los fines de que en coordinación con el imputado, haga efectivo el retiro del referido imputado. La del numeral 7° se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la victima Y.d.C.R.R., o a cualquiera de los miembros de esa familia. La del numeral 8° se ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima Y.d.C.R.R., para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad de El Vigía, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir presentación periódica ante ese Tribunal cada 8 días contados a partir de la indicada fecha, medida que se impone por considerar que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y son los que tiene que ver con los hechos ocurridos el 18-06-2007, expuestos oralmente por el Ministerio Público.

Según se establece en el numeral 3° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal, el conocimiento de las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

Según se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Y, según el artículo 43, eiusdem, la oportunidad para que el imputado solicite la Suspensión Condicional del Proceso, es, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

En el caso bajo examen, en fecha 25 de julio del presente año, es recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, la acusación que presentan las ABGS SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, en contra del ciudadano R.V.G..

Los hechos de la Acusación Fiscal consisten, el día 18-06-2007, tal como consta del Acta Policial No. 0120-07, por los funcionarios Cabo Segundo (PM) J.G. y Agente (PM) L.E., adscritos a la Sub-Comisaria Policial No. 12, y destacados en la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, ubicada en el Vigía, Estado Mérida, mediante en la cual dejan constancia: “ Siendo las 2:00 horas de la tarde, del día lunes 18-06-2007, recibieron llamada vía radio del 171, informando que en el Barrio Aroa II, sector Los Girasoles, calle 4, casa No. D-15, Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A., El Vigía, Estado Mérida, había una violencia domestica, razón por la cual se trasladaron al sitio, al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana Y.D.C.R.R., venezolana, de 38 años de edad, concubina, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. 11.911.540, residenciada en la dirección ya mencionada, quien manifestó que su concubino de nombre R.V.G., la había golpeado con las manos, la halo del cabello y la amenazo de muerte, cuando los funcionarios ingresaron a la vivienda el referido ciudadano se encerró en el baño, negándose a salir, procediendo los funcionarios a dialogar con él y accedió a salir del baño, donde le efectuaron la respectiva inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontraron un cuchillo pequeño con cacha de madera apretinado en la cintura y una navaja de color plateada en el bolsillo derecho de la parte trasera del short que vestía para el momento, en vista del tal situación y de la evidencia incautada a dicho ciudadano, practicaron la detención del mismo”.

Ofreció los siguientes medios de prueba para el juicio oral y público: EXPERTOS: Promovidos conforme a lo previsto en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal: 1.- Declaración en calidad de experto del experto forense Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vigía. Se admite, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, estimándose su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 753, de fecha 19-06-07, practicada a la ciudadana Y.d.C.R.R., a fin de que reconozca e informe sobre ella y la existencia de una lesión sufrida por la victima. 2.- Declaración del funcionario CANCHICA JIMM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vigía, estimándose su declaración prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el juicio oral y público en relación a : 1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 574, de fecha 18-06-07, realizada al lugar de los hechos, demuestra la existencia del mismo. 2.- Inspección No. 942, de fecha 18-06-07, por cuanto se demuestra la existencia del lugar de los hechos. 3.- Acta de investigación penal, de fecha 18-06-07, por cuanto se demuestra que los funcionarios se trasladaron al lugar del suceso a practicar la Inspección y recabar evidencias, así como la identificación del acusado. Todas pruebas útiles necesarias y pertinentes. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario G.A., adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, a fin de que exponga en relación a : 1.-Inspección No. 942, de fecha 18-06-07, por cuanto se demuestra la existencia del lugar de los hechos. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 18-06-07, por cuanto se demuestra que los funcionarios se trasladaron al lugar del suceso a realizar la inspección del lugar y recabar evidencias, así como la identificación del acusado. Todas pruebas útiles necesarias y pertinentes. 2.- Declaración de los funcionarios J.G. y L.E., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, a fin de que expongan en relación a Acta Policial No. 120, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores. 3.-Declaración de la ciudadana Y.D.C.R.R. para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima. 4.- Declaración de la ciudadana M.Y.V.R., para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 5.- Declaración de la adolescente D.C.V.R., para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 753, 2.-Inspección Técnica No. 942, 3.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 574, y 4.- Prueba material: 1.- Un cuchillo con mango de madera, y 2.- Una navaja (descritas con sus características en el Experticia de Reconocimiento Legal Nº 574 folio 13).

Solicita la Representación Fiscal que se admita dicha acusación con las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado de autos.

Por su parte, la Defensa del encartado señala que R.V.G., le ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicita formalmente a este honorable Tribunal, una vez escuchado, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponga las condiciones que estime conducentes.

Impuesto el acusado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción de ningún tipo, y así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, y 42, del Código Orgánico Procesal, así como del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376, eiusdem, admitió plenamente los hechos de la acusación fiscal, presentando formalmente excusas por su conducta, aceptando su responsabilidad en los mismos, manifestando así mismo estar dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal.

Al examinar este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio las actas que conforman la investigación, a los fines de resolver las peticiones y alegaciones de las partes en orden a la normativa establecida en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que, en el caso subjúdice, habiendo el órgano jurisdiccional de control decretado la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, el Ministerio Público presenta su acusación ante este Tribunal en Funciones de Juicio, explanando en forma oral el contenido de la misma, atribuyéndole al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.R..

El señalado hecho punible, según el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es penalizado con prisión de seis a dieciocho meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse en su término medio, quedando en prisión de doce (12) meses, resultando que, conforme a la previsión contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no excede de tres años en su límite máximo; el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, tratándose de un procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la investigación no se encontró elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, al no existir constancia en actas de condenas por hechos anteriores, es procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE en su totalidad la acusación por la calificación presentada y expuesta por la Representación Fiscal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 eiusdem, en contra del ciudadano R.V.G., por la comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.R., por los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, explanados en su acusación, el día 18-06-2007, tal como consta del Acta Policial N° 0120-07, por los funcionarios Cabo Segundo (PM) J.G. y Agente (PM) L.E., adscritos a la Sub-Comisaria Policial N° 12, y destacados en la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, ubicada en el Vigía, Estado Mérida, mediante en la cual dejan constancia: “ Siendo las 2:00 horas de la tarde, del día lunes 18-06-2007, recibieron llamada vía radio del 171, informando que en el Barrio Aroa II, sector Los Girasoles, calle 4, casa N° D-15, Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A., El Vigía, Estado Mérida, había una violencia domestica, razón por la cual se trasladaron al sitio, al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana Y.D.C.R.R., venezolana, de 38 años de edad, concubina, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.911.540, residenciada en la dirección ya mencionada, quien manifestó que su concubino de nombre R.V.G., la había golpeado con las manos, la halo del cabello y la amenazo de muerte, cuando los funcionarios ingresaron a la vivienda el referido ciudadano se encerró en el baño, negándose a salir, procediendo los funcionarios a dialogar con él y accedió a salir del baño, donde le efectuaron la respectiva inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontraron un cuchillo pequeño con cacha de madera apretinado en la cintura y una navaja de color plateada en el bolsillo derecho de la parte trasera del short que vestía para el momento, en vista del tal situación y de la evidencia incautada a dicho ciudadano, practicaron la detención del mismo”.

SEGUNDO

ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, a saber: EXPERTOS: Promovidos conforme a lo previsto en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal: 1.- Declaración en calidad de experto del médico forense Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vigía. Se admite, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, estimándose su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 753, de fecha 19-06-07, practicada a la ciudadana Y.d.C.R.R., a fin de que reconozca e informen sobre ella y la existencia de una lesión sufrida por la victima. 2.- Declaración de funcionario CANCHICA JIMM adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vigía, estimándose su declaración prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el juicio oral y público en relación a la Experticia De Reconocimiento Legal No. 574 de fecha 18-06-07, realizada al lugar de los objetos, demuestra la existencia del mismo. Inspección Nº 942, de fecha 18-06-07, por cuanto se demuestra la existencia del lugar de los hechos. Acta de investigación penal, de fecha 18-06-07, por cuanto se demuestra que los funcionarios se trasladaron al lugar del suceso y recabar evidencias, así como la identificación del acusado. Todas pruebas útiles necesarias y pertinentes. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario G.A., adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, a fin de que expongan en relación Inspección Nº 942, de fecha 18-06-07, por cuanto se demuestra la existencia del lugar de los hechos. Acta de investigación penal, de fecha 18-06-07, por cuanto se demuestra que los funcionarios se trasladaron al lugar del suceso, a practicar la inspección del lugar y recabar evidencias, así como la identificación del acusado. Todas pruebas útiles necesarias y pertinentes. 2.- Declaración de los funcionarios J.G. Y L.E., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, a fin de que expongan en relación Acta Policial Nº 120, por ser util, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios aprehensores. 3.-Declaración de la ciudadana Y.D.C.R.R. (VICTIMA) para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 4.- Declaración de la ciudadana M.Y.V.R. para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 5.- Declaración de la adolescente D.C.V.R. para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES: De conformidad con los establecido en los artículos 339, numeral 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 753, Inspección técnica Nº 942, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 574. EVIDENCIAS MATERIALES: 1.- Un cuchillo con mango de madera y 2.- Una navaja (descritas con sus características en el Experticia de Reconocimiento Legal Nº 574 folio 13).

TERCERO

Por cuanto el acusado admite los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.R., establece una pena de prisión de 6 a 18 meses mediante el cual acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano R.V.G., el máximo de la pena no excede de los tres años, lo que determina este decidor al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia; oída la opinión favorable de la fiscal que no presentó objeción al igual que la victima, al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba:

  1. - Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado ha participado en esta sala de audiencia al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal.

  2. - Debe abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de bebidas alcohólicas.

  3. - Prohibición de acercamiento a la victima.

  4. - Debe abstenerse de consumir y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.

  5. - Deberá presentarse a los programas para corregir al consumo de bebidas alcohólicas, en la Fundación J.F.R. a los fines de que se someta a un tratamiento de desintoxicación, fundación esta que se ubica en la ciudad de Mérida en el sector Milla

  6. - Se mantienen las medidas acordadas por el Tribunal de Control No. 07 tal y como se evidencia al folio 35 de fecha 21-06-07.

  7. - Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al acusado el organismo competente a los fines de la supervisión del régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio

El incumplimiento de estas medidas acarrea la revocatoria del beneficio otorgado, tal y como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por cuanto el acusado le fue impuesta una de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , conforme al artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada ocho (08) días, según Decisión de fecha 21.06.07, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, este Tribunal acuerda extendérselas a cada treinta (30) días.

Líbrese el correspondiente Oficio a la Coordinación Zonal No. 02, El Vigía, Estado Mérida, anexándole copia certificada de la presente decisión.

Remítanse las evidencias materiales al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalistas Sub-Delegación Vigía.

Expídanse las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa. CÚMPLASE.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 Constitucionales, 42, 87, ordinal 11°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 37, del Código Penal, y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 175, 177 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS NUEVE (09) DIAS DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE. AÑOS: 197° y 148°

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03,

ABG N.E. PETIT LEAL

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