Decisión nº 479-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 25 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002779

ASUNTO : LP11-P-2010-002779

Visto el escrito presentado por Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34, ordinal 100, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quienes solicitan SOBRESEIMIENTO en la presente causa y conforme al artículo 318 numeral. 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa 14F6-0227-03, a los fines de exponer lo siguiente: De los Hechos, en fecha 06-03-2003, se inicio la investigación Penal con ocasión de la denuncia, de fecha 07-03 -2003, por el ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.761.767, donde expuso: Que el día sábado 01-03-2003, se dirigió con su esposa Cabo Segundo 1ERALDA DURAN FERNANDEZ, al sector de Guachizón, Estado Mérida, con la finalidad de saber compadre del denunciante, que se encontraba secuestrado, después se fue hacia la población de Estado Mérida, a una Tasca donde se tomaron unas cerveza y posteriormente cuando se disponía a su casa, vía zona nueva, Tucani, Estado Mérida, en su vehículo moto observa que hay un atravesado pero no se percata que era una patrulla de la Policía y continua su marcha y más haya otra patrulla parada, el denúnciate acelera y cuando se dispone a entrar a un camellón se le atraviesa el ciudadano J.R., apaga la moto, agarran a su esposa y le dijeron que si él estaba loco, le colocan las esposas en la mano izquierda y él por no dejarse colocar la otra esposa en la mano derecha y sin culpa le dio un golpe a un funcionario por la cara, lo metieron a la patrulla y se lo llevaron al comando, donde lo golpearon los Funcionarios Cabo Primero (PM) WILMER y J.D.P., y luego lo metieron al reten donde lo tuvieron desde del día domingo a la 1.00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde del día lunes, índica además que ha sido en varias oportunidades Cabo Primero (PM) W.E.C. lo ha detenido sin causa justificada(…); ; este Tribunal de Control Nº 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud se refiere a la a prescripción de la acción penal tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en la investigación penal N° 14-F6-227-03. Ahora bien, en fecha, 07-03-2003, se dio inicio a la Investigación Penal, en principio de l investigación se presumía la comisión de un hecho punible como es el delito señalado, sin embargo, de las diligencias obtenidas en el transcurso de la investigación tenemos: entre otras: Denuncia de fecha 07-03-2003, realizada por el ciudadano J.R.R.,…. donde señala como ocurrió el hecho investigado; investigación Penal, de fecha 11-03-2003, suscrita por los Funcionarios J.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia que se trasladaron…;3°) Inspección Técnica Nro. 089, de fecha 11-03-2003, suscrita por los Funcionarios J.M.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el lugar donde sucedió el hecho investigado, dejando constancia de la existencia del mismo; 4°) Acta de Entrevista Penal, de fecha 19-03-2003, rendida por el ciudadano W.E.C.P., donde señala como sucedió el hecho indicando que efectivamente procedieron a la detención del ciudadano denunciante, debido a que el mismo se había puesto agresivo con la comisión; 5°) Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2003, rendida por el ciudadano J.D.P.D., donde señala como sucedió el hecho indicando que efectivamente procedieron a la detención del ciudadano denunciante, debido a que el mismo se había puesto agresivo con la comisión; 6°) Acta de Entrevista Penal, de fecha 20-03-2003, rendida por el ciudadano A.A.C.B., donde señala como sucedió el hecho indicando que efectivamente procedieron a la detención del ciudadano denunciante, debido a que el mismo se había puesto agresivo con la comisión policial; 7°) Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2003, rendida por la ciudadana E.D.D.F., donde señala como sucedió el hecho indicando que efectivamente su esposo al cual menciona como MONCHO, fue detenido por una comisión de Funcionarios Policiales, donde manifiesta que el día d.e. le envió la comida con una cuñada y que él le mando a decir que quería verlo y al ir a visitarlo se percato que el mismo estaba golpeado; 8°) Acta de Entrevista Penal, de fecha 25-03-2003, rendida por el ciudadano J.H.L.P., donde señala como sucedió el hecho indicando que efectivamente procedieron a la detención del ciudadano denunciante, debido a que el mismo se había puesto agresivo con la comisión; 9°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-202, de fecha 07-03-2003, suscrita por el Forense Supervisor Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de J.R.R.M., donde deja constancia que las lesiones sanaran en un lapso de diez (10) días. Una vez analizado las actuaciones y lo referido por la Fiscal en su escrito de la Investigación marcada con el Nro. L4F6-227-03, la conducta realizada por los funcionarios se encuadra en el Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal. Donde se señala como Víctima al ciudadano J.R.R.M., ya identificado, y como investigados los ciudadanos Cabo Primero (PM) W.E.C.P. y Agente (PM) J.D.P.. Sin embargo, a lo expuesto anteriormente, se puede observar que se encuentra sancionado por con una PENA DE PRISIÓN DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A TRES Y MEDIO AÑOS, cuya PENA en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, es el término medio que sería la pena de prisión de UN (1) ANO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS…. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° deI Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. De igual manera el Artículo 109 del Código Penal, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01-03-2003, hasta el día de hoy 21-09-2010, han transcurrido mas de SIETE (07) años, SEIS (06) meses, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como consta en actas y al escrito suscrito por la Vindicta Pública, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor W.E.C.P., Y J.D.P.D. identificados en actas, en perjuicio de J.R.R. MARCHAN(…); dicha conducta se infiere en el Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, tal como consta en actuaciones y escrito fiscal inserto a la causa, el hecho ocurrió en fecha 01-03-2003, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de SIETE (07) años, SEIS (06) meses, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como consta en actas y al escrito suscrito por la Vindicta Pública, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 319,320 ejusdem.. Y así se decide. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos del tiempo transcurrido TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, e imputado y a la victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección este último y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,28, 318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

DRA. D.B.C.

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SECRETARIA JUDICIAL

ABG. T.M.

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