Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 02 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003475

ASUNTO : LP11-P-2006-003475

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado de la solicitud de la defensa Pública ABG. L.P., en relación a la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivado a las vacaciones del Titular de Despacho corresponde conocer al Juez Suplente Abg. R.R.G., la revisión de la medida, dando plena observancia al acceso del justiciable a la justicia, conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

CAPITULO I.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Esgrime en su solicitud la defensa pública ABG. L.P. en representación del acusado N.A.V.S., por considerar que en la presente causa no están dados los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.) para mantener privado de la libertad a mi defendido, todo ello, en razón a que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De la misma manera arguyo que no existe presunción razonable de peligro de fuga, por las siguientes razones:

  1. - tiene arraigo en el país, está domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, tiene su asiento familiar en esa ciudad, donde vive con sus padres.

  2. - No tiene facilidades para abandonar el país, por cuanto, tanto él como su familia son de bajos recursos económicos, tal es así que se encuentra asistido por una Defensa Pública, pues no tienen los medios económicos para cancelar los honorarios de un abogado privado.

  3. - Aún cuando la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, presumiéndose el peligro de fuga, debo acotar al Tribunal que en casos como estos (donde se presume el peligro de fuga), el Tribunal puede imponer medidas cautelares, sustitutivas de libertad, ya que no le está prohibido, tal es así, que el articulo 257 del C.O.P.P, que establece lo relativo a la medida cautelar consistente en caución económica, prevé lo siguiente: “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del imputado…

Es decir, deja un margen de discrecionalidad al Tribunal a fin de otorgarla; en todo caso mi defendido está dispuesto a cumplir con lo que el tribunal e imponga como obligación de presentarse real y efectivamente el día del juicio oral y público

4- Mi defendido goza de buena conducta, en razón a que no presente conducta predelictual, toda vez que no consta en la causa que el mismo tenga antecedentes penales.

No existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a que la etapa de investigación para el Ministerio Público terminó y durante la misma no se comprobó que mi defendido haya de alguna manera ocultado, modificado o destruido elementos de convicción; o haya influido sobre testigos, víctimas, etc., poniendo en peligro la investigación.

Ciudadano Juez, al momento de realizar la revisión de la medida, ruego, tome en consideración el hecho de que estamos en presencia de un ciudadano trabajador que es sostén de su familia y contribuye a la manutención de la misma; que no estamos hablando de un delincuente, sino de una persona a quien se le considera inocente hasta tanto se le pruebe lo contrario; el estado en que se encuentran las cárceles actualmente, donde se observa flagrantes violaciones de los derechos fundamentales de los internos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, y el no menos importante, el derecho a la presunción de inocencia.

Por todas las razones anteriormente expuestas y siendo que en el proceso acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad y la excepción la constituye la privación de la libertad, es por lo que muy respetuosamente, le solicito revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad que recae sobre mi defendido N.A.V.S. y, en su defecto, imponga a favor del mismo alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CAPITULO II

MOTIVACION

La defensa judicial solicita a favor de su representado N.A.V.S. la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a quien se le sigue una investigación penal, por la presunta comisión del Delito de Secuestro, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, con el objeto de decidir el requerimiento de la defensa pública, se cita su norma rectora, en relación a la revisión de la medida de privación de la libertad, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del acusado, a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

A los fines de esta verificación es preciso analizar el fundamento dado por la defensa judicial para estimar la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado N.A.V.S.

Considera este Juzgador que la solicitud de la Defensa Pública, debe ser analizada conforme a lo que estableció la Sala Constitucional de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13/04/2007, Sentencia Nº 626, cito extractos:

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo anteriormente esgrimido, es evidente que la Defensora Público solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, sin embargo, ello requiere un análisis, en relación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Gravedad del Delito, y la consecuencia legal en caso que se desvirtué la presunción de inocencia, por parte del Ministerio Público, siendo obvio que debe prevalecer el juzgamiento en libertad siendo la excepción su privación, cito extracto de la misma jurisprudencia:

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Ahora bien, no menciona la Defensora Publico el lugar específico de residencia del ciudadano N.A.V.S., no se evidencia arraigó en dicha localidad, en relación al peligro de fuga es una presunción legal, por establecerlo el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la sanción penal a imponer en caso que el Ministerio Publico desvirtué la presunción de inocencia del acusado, otro alegato de la defensa es la carencia de recursos para ausentarse del País, resulta contradictorio con su solicitud de una posible medida sustitutiva de caución económica, prevista en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. No se desprende de su solicitud argumento de retrasos por parte del órgano jurisdiccional,

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez

La defensa publica, no alego circunstancias que hayan cambiado, bajo ninguna motivo considera este jurisdicente sean válido lo esgrimido para otorgar una medida cautelar sustitutiva, por lo que quien aquí decide se adhiere al criterio de la Sala de Casación Penal en diversas sentencias Nros 3249 de fecha 18/11/2003, y 3524 de fecha 17/12/2003, ambas en ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., cuando estableció “…la expresión sin dilaciones indebidas deben ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilaciones indebidas o retardo judicial…” Sentencia Nº 3511 de fecha 16/12/2003, en ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció “…determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo, por cuanto puede existir alguna circunstancia justificativa del mismo…”

Sin embargo, es menester para este Juzgador establecer en forma general doctrina en relación al estado de libertad en la persona que es la regla en el proceso penal, no obstante, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

DISPOSITIVAS

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, emite los siguientes pronunciamientos: Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Público ABG. L.P., a favor del acusado N.A.V.S., con fundamento a los motivos de hecho y derecho esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión judicial y conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese

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