Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N ª 04

El Vigía, 27 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002818

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), siendo 10:10 de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez Abogada C.A.V.M., los Jueces Escabinos Titular I: R.C.M., y Titular II: J.O.C.R., la Secretaria Abogada YNSLENIA M.R., y el Alguacil asignado A.S., en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.A.A.V., por la presunta comisión de los delitos ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de J.M. NAVA ARANDA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA. Suspendiéndose el Juicio Oral Publico para su continuación el día 13-06-2007, a las 09:30 del mañana, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 357 ejusden., a quienes el Tribunal ordenò comparecer con la fuerza publica, fecha esta en que culminó el Juicio Oral y Publico dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia ABSOLUTORIA, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas para la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte diapositiva de la Sentencia, y estando el Tribunal dentro el lapso legal, se procede a dictar y publicar el Texto Integro de la Sentencia en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVA N PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

L.A.A.V., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.761.668, nacido en fecha 17-11-77, de 29 años de edad, hijo de M.d.C.V.P. (v) y de J.E.A.V. (v), residenciado en Guatire Estado Miranda, Sector Caja de Agua, casa s/n, frente al Tanque de Inos, casa de color blanco. Teléfono 0414-2765694 (hermana), quien se encuentra debidamente representado por su Defensora Pública abogada L.R. y como parte acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio, se inicia con la acusación que formulara la Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, en contra del ciudadano L.A.A.V., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de J.M.N.A. LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, hechos ocurridos en fecha 02-10-2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando los Funcionarios Sub- Inspector N.O. y Agente N.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, se trasladaron en compañía del ciudadano J.M.N.A., al sector La Victoria, casa de Caña Brava, casa s/n, de la Población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado como LUIS, referido por el ciudadano J.M.N.A., como la persona que lo robó y lesionó, una vez, en dicho lugar, previa identificación como Funcionarios se entrevistaron con las ciudadanas V.D.C.B.R. y Y.C.A.B.; es en ese instante, cuando el ciudadano J.M.N.A., que acompañaba la comisión les señala a un sujeto que se encontraba frente a la referida residencia, como el autor del hecho del cual él fue víctima, razón por la cual, proceden los Funcionarios a darle la voz de alto, haciendo éste, caso omiso, emprendiendo veloz huida por la parte de atrás de la mencionada casa hacia una zona boscosa, por lo que se origino una persecución a pie, donde dicho sujeto, saco a relucir un arma de fuego accionándola contra la Comisión, logrando herir en la mano izquierda al Funcionario N.A., el cual inmediatamente fue trasladado al Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, donde fue atendido y según Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-442-05, de fecha 04-10-2005, suscrito por el Dr. A.G., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, practicado al ciudadano N.A., quien sufrió lesiones que fueron producidas por proyectil de arma de fuego, las cuales curaran en doce (12) días, salvo complicaciones. Así mismo, la persona agresora en la presente causa, quedo identificada en el transcurso de la investigación como L.A.A.V..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate probatorio, el Tribunal valorando las pruebas recepcionadas, practicadas y los alegatos de las partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte el articulo 13 del referido Código al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad del proceso, este Tribunal Mixto por decisión unánime, estima que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al acusado L.A.A.V., plenamente identificado al imputarle la comisión de los delitos de ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el primero de los delitos previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal en perjuicio de J.M.N.A., el segundo de los delitos, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la COSA PUBLICA y el tercero de los delitos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario agente N.A., no quedaron suficientemente probados y comprobados, en lo que respecta al delito de ROBO, este no se probo por no determinarse en forma testimonial, material ni documental la existencia del delito, por cuanto la victima del delito ciudadano J.M.N.A., no compareció al Juicio Oral y Publico, aun habiendo sido citado en dos oportunidades para su comparecencia al Juicio Oral y Publico elementos y circunstancias estas, exculpatorias en relación al delito de ROBO. Igualmente, en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del funcionario N.A., tampoco quedaron probados, dada la insuficiencia de pruebas que determine la comisión de estos delitos por parte del acusado, al no determinarse, la existencia del arma de fuego utilizada por el acusado que lo relacione con la acción desplegada por el acusado con los hechos, al no existir el arma, no existen otras pruebas: huellas dactilares, conchas percutidas, rastros de pólvora, distancia del disparo otras… que lo vinculen con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES imputados al acusado por el Ministerio Público. Ante la insuficiencia de pruebas, no se determina la relación de causalidad indispensable para que se configuren estos tipos penales, por cuanto las declaraciones de los funcionarios son valoradas como indicios, al no existir pruebas testimoniales que se vinculen con sus dichos, lo que constituye elementos exculpatorios a favor del acusado, prevaleciendo asì el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, aún, cuando se estableció que los hechos imputados por el Ministerio Publico al acusado L.A.A.V., ocurrieron en fecha 22-10-2005, quedando demostrado las LESIONES, que sufriera el agente funcionario N.J.A.G., según consta del informe de experticia del Reconocimiento Medico Legal 9700- 136-442-05, de fecha 04-10-2005, suscrito por Experto Profesional II Dr. A.J.G.M., Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, Experticia del Reconocimiento Medico Legal que fuera incorporada por su lectura al Juicio Oral y Publico. No obstante, para el Tribunal, este delito ante la insuficiencia de pruebas testimoniales y con el sólo dicho de la victima, crea la duda a favor del acusado, al no determinarse con certeza que fuera el acusado quien la provocó, surgiendo al favor del acusado el principio de in dubio pro reo, quedando establecido, el delito de LESIONES, igualmente el delito de Resistencia a la Autoridad no quedo establecido por falta de pruebas que determina la autoría del acusado, y por ende, su responsabilidad penal. Por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar su inculpabilidad y en consecuencia su no responsabilidad penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el caso que nos ocupa, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, presento formal acusación contra el acusado L.A.A.V. por la comisión de los delitos ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los cuidadanos J.M.N.A., N.A., y LA COSA PUBLICA hechos ocurridos en fecha 02-10-2005 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal y a.c.f.l. pruebas ofrecidas, repcionadas y evacuadas durante el debate Oral de Juicio y Publico y valoradas conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal, concluye en la no culpabilidad del acusado L.A.A.V., en la comisión de los delitos imputado por el Ministerio Publico. Conclusión esta a la que llega por :

La declaración de la Funcionaria Sub- Inspector N.M.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca, Delegación Zulia, quien previamente juramentada e identificada ratificó firma y contenido de las actuaciones por ella suscritas:1.- Inspección Técnica Nros. 471 y 472, de fechas 02-10-2005; y acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2005, practicadas la primera y segunda Inspección en el sector la Victoria, vía publica, carretera panamericana Municipio T.F.C.d.E.M., declarando “que luego de tomar la denuncia del robo, por parte de la víctima me traslade en compañía del Funcionario N.A. a la carretera Panamericana Sector la Victoria, por haber manifestado la victima, que los hechos ocurrieron frente a un Mercal; que revisaron el sitio, no encontrando elementos de interés criminalìstico; buscaron testigos de lo sucedido; al llegar al sitio vieron a una persona de espalda, señalando la víctima que una de esas personas le había ocasionado las lesiones; mi compañero da la voz de alto; esta persona huye hacia la parte posterior de la casa, mi compañero, se baja de la unidad; la victima se queda en el carro, escuché dos disparo; mi compañero regresa, estaba herido, si mal no recuerdo en la mano izquierda; procedí a darle los primeros auxilios; pedí refuerzos a la policía de Nueva Bolivia y Sucre Estado Zulia; posteriormente me traslade en compañía de R.G. al sitio para una revisión de toda el área; no lográndose hallar la persona huida, apreciándose en la parte posterior de un baño sangre. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: que no recuerda quien toma la denuncia que hizo la víctima; que se dirigió en compañía de la victima y de su compañero N.A. al sitio donde había ocurrido el robo; que iban armados, portando las armas en la pretina; que no vio a NAIN en el momento de ser lesionado, que solamente estaban los dos. Al ser preguntada por la Defensa, respondió: que no vio que la persona que huía estaba armada; que escucho dos detonaciones. Esta declaración, la valora el Tribunal como practica de investigación dando origen al presente proceso, no aportando elementos de interés criminalístico en lo que respecta al lugar del hecho donde ocurre el delito de Robo sólo por el dicho y denuncia de la victima J.M.N.A., más no, con testigos que pudieran asegurar el sitio donde ocurrió el delito de Robo denunciado por el cual, acusa el Ministerio Publico al acusado. En relación a la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del Funcionario N.A., esta declaración, adminiculada a las declaraciones de las testigos V.B.R., J.C.A.B. y funcionarios G.M.A.J., R.R.G.A., L.R.S.O. y N.A. (victima) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca, Delegación Zulia, a ser analizadas, apreciadas y valoradas una a una y en su conjunto a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que tipifican los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imputables por el Ministerio Publico al acusado L.A.A.V.. El Tribunal observa, que al estar esta funcionaria en compañía del funcionario N.A., practicando la inspección del lugar e investigación de los hechos, avistan al presunto agresor; que al darle la voz de alto, éste huye del lugar hacia la parte posterior de la casa, procediendo su compañero a perseguirlo, y es cuando la funcionaria escucho dos disparos, regresando su compañero herido en la mano izquierda, y encontrándose solo los dos funcionarios. El Tribunal infiere que al huir el acusado por la parte posterior de la casa, y no lográndose aprehender la persona huida, no se puede configurar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por una parte; y al regresar su compañero lesionado por arma de fuego no se comprobó quien lo lesionó o como se lesionó; pues sólo existe el dicho de funcionario victima que constituye solo un indicio, mas no, la participación y culpabilidad del acusado de autos. De otra parte, encontrándose en el lugar de los hechos, solo los dos funcionarios N.O. y N.A., son contestes en relación a las lesiones sufridas por el funcionario victima mas no probados en cuanto al autor del disparo por no existir testigos del hecho imputable por el Ministerio Publico al hoy acusado. La declaración de la ciudadana V.D.C.B., quien previamente juramentada e identificada declaro: “Ser madrastra del acusado, que el día que lo fueron a buscar, salio corriendo; detrás de la casa se oyeron unos disparos; él se fue y no lo volvió a ver. Al ser preguntada por la Representación Fiscal, respondió: “él estaba (acusado) hablando conmigo y luego salio corriendo, y el funcionario detrás de él, se fueron al fondo de la casa. Al ser preguntada por la Defensa respondió: que no observo ningún arma a su hijastro, solo se bajo un funcionario y él (acusado) corrió; y el funcionario se fue detrás. El Tribunal valora esta declaración por cuanto de la misma se infiere que el acusado salio corriendo al oir la voz de alto, esta acción por parte del acusado no configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto de la misma se deduce que al salir corriendo el acusado perseguido por el funcionario no puede haber Resistencia a la Autoridad. Igualmente esta testigo al no observarle arma de fuego al acusado para producir Lesiones con arma de fuego en la mano izquierda del funcionario N.A., no configura el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del funcionario N.A., toda vez que no existen testigos presénciales de los hechos surgiendo para el Tribunal en lo que respecta a la comisión estos delitos por parte del acusado, duda que favorece al reo. La declaración de la ciudadana J.C.A.B., hermana del acusado, quien manifestó no querer declarar. El Tribunal no tiene nada que declarar. La declaración del ciudadano A.J.G.M., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca, Delegación Zulia, quien previamente juramentado e identificado ratifico firma y contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-442-05, de fecha 04-10-2005, declarando: “que las lesiones sufridas por el funcionario N.A., son el producto del paso de un proyectil disparado por arma de fuego con resultado de dos heridas, una en la región palmar de su mano izquierda y otra en la región dorsal . Esta declaración la valora el Tribunal, por tratarse de la valoración médica de herida producida por arma de fuego en la persona del funcionario N.A., dejando constancia de dicha lesión. La declaración del funcionario agente N.J.A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca, Delegación Zulia, quien previamente juramentado e identificado declaro: “ese día se presento un ciudadano formulando un denuncia; manifestando que el día anterior había sido despojado de sus pertenencias; nos trasladamos al sector, junto con el ciudadano que nos señalo la victima; se practico la inspección; realizamos un recorrido; la victima reconoce al ciudadano como el que lo despojo de sus pertenencias; iniciamos una persecución a pie; el sujeto huyo. De esta declaración el Tribunal infiere: el hecho, según acta, ocurrió el 02-10-2005, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada; la inspección se realiza ese mismo día 02-10-2005, a las 09:00 de la mañana de ese mismo día, y el funcionario dice, que la victima denuncia que el día anterior había sido despojado de sus pertenencias, evidenciándose de esta declaración una contradicción por una parte; por otra parte, de esta misma declaración el funcionario manifiesta que, iniciaron una persecución a pie y que el sujeto huyo, lo que evidencia ciertamente, otra abierta contradicción, ya que de la declaración de la funcionaria N.O. cuando afirma que quien inicio la persecución fue su compañero NAIN, quedando ella, por un costado de la casa. Este Tribunal advirtiendo, la contradicción determina que no hubo resistencia a la autoridad, ya que al iniciarse la persecución el sujeto (el acusado) huyo. Al ser preguntado por la Representación Fiscal contesto: “forcejee con la persona y resulte herido en la mano con la pistola que cargaba el ciudadano; pregunta el Tribunal, si el sujeto huyo, como pudo haber un forcejeo; al preguntársele como forcejaron y al responder yo le agarre el arma a la persona por el frente para tumbarla; el Tribunal se pregunta de cual forcejeó habla si el sujeto huyo? y en qué momento le agarro el arma? la cual, no consta como evidencia en las actuaciones de la causa. Igualmente, se pregunta acaso el funcionario agente investigador perteneciente a un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no esta en capacidad de neutralizar un ataque o resistencia a la autoridad, dado su entrenamiento y conocimiento de armas para incautarla y determinarla sometiendo al agresor? si al ser perseguida una persona por cualquier funcionario policial al iniciarse una persecución, por las máximas de experiencias, el funcionario lleva consigo el arma en sus manos y no en la pretina del pantalón, esto es, con el carácter preventivo o represivo a su actuación, al repeler la acción de cualquiera que pretenda ofender o resistir a la autoridad policial. Al ser preguntado por la defensa respondió “que si habían curiosos en la parte del frente; cuando la funcionaria N.O. declaro que estaban los dos solos; después de la detonación aparecieron los curiosos. Observando el Tribunal, que este funcionario al declarar, contradice lo dicho por los propios funcionarios actuantes en la inspección, cuando no sabe donde quedo la otra funcionaria y la victima, por que el salio corriendo detrás del acusado, que al forcejear con él acusado, se produce la lesión, por que la persona portaba una arma de fuego tipo pistola niquelada, que no se percato que la persona (acusado) estaba armado, que todo fue tan rápido, dándose cuenta. cuando lo tenia de frente; contradiciéndose al declarar que la persona que perseguía salio corriendo sin darle tiempo de explicarle nada. Observando el Tribunal, otras contradicciones en su declaración, porque al salir corriendo el acusado no tenia porque encontrarlo de frente. El Tribunal, al valorar esta declaración no le atribuye valor probatorio, al no esclarecer la verdad de los hechos, por el contrario, al contradecirse desvirtúa la investigación y por ende, la acusación del Ministerio Publico contra el acusado L.A.A.V., para quien el Ministerio Publico, solicita su enjuiciamiento con el resultado de una Sentencia CONDENATORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la COSA PUBLICA y el funcionario N.A..

La declaración de los funcionarios Experto R.R.G.A. y detective L.S.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca, Delegación Zulia, quienes previamente juramentados e identificados, ratificaron firma y contenido de las actuaciones por ellos suscritas: Inspección Técnica Nº 471, de fecha 02-10-2005, acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2005 respectivamente, siendo contestes al afirmar que realizaron una Inspección dirigida a demostrar la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde resulto lesionado el funcionario N.A.. El Tribunal valora estas declaraciones por cuanto las mismas, se refieren al sitio donde resultara lesionado el funcionario N.A., valoración que se le da, en razón de diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Publico como elementos de convicción previos a la acusación que formulara en contra del acusado L.A.A.V., no aportando elementos criminalísticos que determinen la autoría de las lesiones sufridas por el agente funcionario N.A., ni del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; inspecciones estas que fueron realizadas posterior a los hechos incriminados por el Ministerio Publico al acusado. Por lo ante expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, concatenanados las pruebas y adminiculadas entre si, llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso, debe ser ABSOLUTORIA, o por aplicación del articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado L.A.A.V., plenamente identificado, por los delitos ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de J.M.N.A., LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, imputados por la Representación Fiscal, dictando y Publicando el Tribunal el Texto Integro de la Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: por unanimidad ABSUELVE al ciudadano L.A.A.V., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.761.668, nacido en fecha 17-11-77, de 29 años de edad, hijo de M.d.C.V.P. (v) y de J.E.A.V. (v), residenciado en Guatire Estado Miranda, Sector Caja de Agua, casa s/n, frente al Tanque de Inos, casa de color blanco. Teléfono 0414-2765694 (hermana), por la comisión de los delitos ROBO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M.N.A., N.Á. y la Cosa Pública. SEGUNDO: Cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.I., por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. por auto de fecha 22-10-05. En consecuencia, se ordena librar boleta de Excarcelación la cual se hará efectiva desde la misma sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, librándose oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región A.E.M.. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, Extensión El Vigía, oficiando a los Organismos Policiales Competentes de tal decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 455, 413 y 218 del Código Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

JUEZA DE JUICIO N° 04

ABG. C.A.V.M.

ESCABINO TITULAR I

CONTRERAS MONCADA J.R.

ESCABINO TITULAR II

J.O.C.R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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