Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoCondenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°-02.

El Vigía, 21 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000154

SENTENCIA CODENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.F..

FISCAL SEXTO: ABG. SOELY BENCOMO.

DEFENSA: ABG. L.R.P..

DELITO: APROVECAHMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.

VÍCTIMA: C.F.D.R..

ACUSADA: GLEIDIS G.B., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.318, hija de O.G. (v) y M.B. (v), de profesión u oficio comerciante y ama de casa, de 27 años de edad, nacida en fecha 31-03-79 y residenciada en el Sector C.S., vía La Blanca, calle Principal, Edificio 27 de Noviembre, bloque 3, edificio 1, apto 05. El Vigía, Estado Mérida.-------

El 14 de Junio del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO

OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Siete (07) de Junio de dos mil seis, siendo las 10 de la mañana (10:00 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de la acusada GLEIDIS G.B., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, el Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a la acusada sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que ella no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. ----------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso la acusación interpuesta y las pruebas, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que los mismos ocurrieron, en fecha 10 de Enero del 2003, cuando fue detenida la acusada por funcionarios de la policía en el sector los Giros vía Zea, al momento en que conducía un vehículo que había sido robado a la Ciudadana C.F.d.R., imputando a la acusada el delito de APROVECAHMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando finalmente el enjuiciamiento de la referida acusada, y que la sentencia sea condenatoria.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. L.R.P., quien formuló los alegatos de su defensa expresando: Vista la acusación formulada por la Representación Fiscal, esta defensa señala que mi defendida no tiene nada que ver con el hecho que se le acusa, lo cual se demostrará en el transcurso del desarrollo del debate oral y público, ya que si bien es cierto que la misma se desplazaba en el vehículo señalado, no es menos cierto que desconocía el hecho de que el vehículo era proveniente del hurto, haciendo suya las pruebas de la Fiscal por el principio de la Comunidad de la Prueba.-----

Se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien fuera previamente identificada (supra) plenamente, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, y que le exime de declarar, y que si está dispuesta a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, manifestando su voluntad de declarar, haciéndolo de la siguiente manera “Para ese momento, no recuerdo la fecha, yo andaba en mi vehículo, tenía un novio llamado J.C.C. y me invitó a tomar unas cervezas y nos dirigimos al sector llamado C.A. y él me dijo que le prestara el vehículo y que ya venía, cierto tiempo después retorna con mi vehículo y con otro carro acompañado de dos amigos, y me dice que fuéramos a Zea a un sancocho y a tomarnos las cervezas, que condujera yo el vehículo blanco ya que sus amigos estaban muy bebidos y ellos se iban en mi carro a lo que yo accedí, y fue cuando tomé el vehículo blanco y ellos se fueron en el mío, por el camino consigo a unos funcionarios de la policía y me dan la voz de alto y ellos empiezan a disparar, yo les preguntó que qué pasó y ellos me dicen que el vehículo que yo conducía era robado, yo les dije que no que eso era imposible porque el vehículo era de mi novio que venía allá atrás, y ellos me esposan y empezamos a esperarlos y J.C. nunca apareció.-------------------------------------------------------------------------

Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y seguidamente expuso: “ Un vez escuchadas las pruebas recepcionadas, señala la acusada que e.s. con un ciudadano y fue a C.C. a tomase unas cervezas y su novio la invita a manejar el vehículo que el tenia y él manejo el vehículo de ella, y ese vehículo que ella manejaba lo habían robado, los funcionarios declararon que la ciudadana cargaba el vehículo y que ella trato de evadir el punto de control, la victima y su hija dieron un dato importante que el hecho fue, en la época del paro de la gasolina, por cuanto no se acordaba de la fecha exacta, y que fueron despojadas del vehículo corsa blanco, mediante amenaza a la vida, con armas de fuego, es por lo que el Ministerio Público considera que el hecho esta demostrado y que la autora fue la que hoy es la acusada, los funcionarios dijeron que ella demostraba nerviosismo, cuando llego al punto de control, y de las máximas de experiencias nos indica, que Gleidis conocía a la victima y por esto ella tenía conocimiento del hacho, además que la acusada tomo una vía que no es la normal para ir hasta la población de Zea, es por lo que solicito se condene a la causada por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.-------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien realizó sus conclusiones de la siguiente manera: “: Nos dimos cuenta en este juicio que la ciudadana acusada no tiene nada que ver con el hecho, debo recordar al tribunal para que se de este delito, los requisitos deben ser tres y se deben cumplir los tres, los cuales son que se haya cometido un delito principal, que no haya participado el receptador y que no haya encubrimiento, la ciudadana Gleides no participo en el delito de robo, las personas que vinieron a declarar nos dijeron, que si hubo un robo, pero no que estaba mi defendida en ese hecho, esta ciudadana en ningún momento tenia conocimiento de que ese vehículo era proveniente del delito y el hecho de que haya una amistad entre la victima y la acusada no significa que ella tenia conocimiento de la adquisición de ese vehículo, y la pareja de la acusada abuso de su confianza que ella le brindo y la coloco a manejar el vehículo que habían robado, ella nunca trato de evadir el punto de control según el dicho del testigo C.A.M., el vehículo que ella manejaba siguió tranquilamente, las otras personas que manejaban el otro vehículo, trataron de escaparse y lo lograron, ella no tenia conocimiento o conciencia que el vehículo era robado, es por lo que solicito una sentencia absolutoria para mi defendida. Quedando de esta manera cerrado el debate.--------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusada, Victimas, y a los testigos y expertos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: --------------------------------------------------

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

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Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:-----------------------------------------------------------

Quedo demostrado que en fecha 10-01-2003, como a las 12:30 de la tarde la Ciudadana C.F.D.R., en compañía de su hija fueron conminada por dos sujetos que portando armas de fuego las encañonaron y las despojaron de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Blanco, placas MCS-15T, de su propiedad, y que el mismo fue recuperado a poco de haber sido robado, por una comisión de la Policía, cuando era conducido por la Ciudadana Gleidis G.B., la cual fue detenida en la vía que conduce del Sector Los Giros a Zea, cuando, se encontraban en un punto de control, dándose a la fuga, las personas que conducían el Vehículo Fiat, propiedad de la Acusada, arrojando del vehículo dos armas de fuego que fueron recuperadas y abandonando el vehículo, hecho ocurrido en la vía entrada a los Giros-Zea, como a las 13:30, del día 10-01-2003.-----------------------------------------------

Así mismo quedo demostrado que los funcionarios actuantes, fueron conteste al asegurar en sus declaraciones que montaron un punto de control en la entrada de los Giros vía Zea, ya que habían recibido una llamada telefónica donde les informaban del robo de un vehículo y estando en el sitio observaron dos vehículos, que uno al verlos se dio a la fuga y pudieron detener al vehículo robado, el cual era conducido por la Ciudadana Gleidis G.B., la cual no opuso resistencia a su detención y estaba nerviosa. Igualmente quedo demostrado que la Acusada manifiesta que efectivamente su novio le entrego el carro robado para que lo condujera y el conduciría el vehículo de ella, que se desplazaban por una vía que no es la normal para ir a la población de Zea. Así mismo que la víctima declaro que la acusada la conocía, que cuando hablo con ella no le respondió nada con respecto al robo del vehículo y se puso a llorar.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la culpabilidad penal de la Acusada en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: -----------------------------

Referente a la declaración del testigo Ciudadano L.M.M., titular de la cédula de identidad N°- 12.219.571, adscrito a la Sub. Comisaría Policial de Zea, juramentado como fue, manifestó al respecto, entre otras cosas que recibieron una llamada telefónica donde informaban del robo de un vehículo y que los mismos se desplazaban por la carretera de los Giros vía Zea, hecho ocurrido en fecha 10-01-2003, como a las 1:15 de la tarde, procedieron a montar una alcabala en el sitio y a poco observaron que se desplazaban dos vehículos por el sector, deteniendo al vehículo robado y el otro se fue la fuga. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó que eran dos vehículos, que detuvieron al vehículo robado, que el otro se dio a la fuga, lanzando sus ocupantes dos armas de fuego, que el vehículo robado lo conducía una ciudadana, que al solicitarle su documentación manifestó llamarse Gleidis G.B., que uno de los vehículos era un corsa y el otro un fiat, que los dos vehículos trataron de darse a la fuga al verlos, que no portaba documentación, que es la misma persona que se encuentra en esta sala. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y al ser interrogado manifestó, que detuvieron el vehículo porque habían recibido una llamada donde indicaban sus características y el mismo coincidía, los que conducían el vehículo Fiat, lanzaron dos armas de fuego y se dieron a la fuga, que detuvieron a la persona que conducía el vehículo blanco, modelo Corsa. A la presente declaración el Tribunal la valora dándole su justo valor probatorio, ya que el funcionario declaro como ocurrieron los hechos donde detuvieron a la Ciudadana Gleidis G.B., lo que da a entender al tribunal que efectivamente la Acusada fue detenida cuando conducía un vehículo que había sido denunciado como robado.--------------------

Referente a la declaración del funcionario C.A.M.V. quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N°-8.707.805, adscrito a la Sub-comisaría Policial de Zea, acto seguido el Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso: Que los hechos ocurridos sucedieron el día 10-01-2003, como a la 1:55 minutos de la tarde, ya que se recibió llamada telefónica, donde informaban del robo de un vehículo, procedieron a montar una alcabala en el sitio entrada a los Giros, vía Zea y a pocos minutos observaron los vehículos, y trataron de regresar, haciéndolo el vehículo Fiat, y deteniendo al, vehículo Corsa, el cual era conducido por la Ciudadana Gleidis Gómez, la cual fue detenida. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó que el vehículo corsa trató de darse a la fuga y no pudo porque nosotros estábamos allí, no persiguieron al vehículo Fiat porque no tenían con que, que la Ciudadana detenida manifestó que la habían obligado, que no reviso el vehículo Corsa ni el Fiat. A preguntas hechas por la Defensa manifestó, que era taxi porque traía el tatuco de libre, el carro Fiat se regresó porque yo creó que estaba solicitado, porque los ciudadanos lanzaron dos armas para el monte. Tal declaración es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien la rinde es un funcionario público, en consecuencia genero en el juzgador el convencimiento que en realidad habían detenido a una persona que conducía un vehículo que al revisarlo resulto ser el vehículo robado a la Ciudadana C.F.d.R.. -------------------------------------------

En relación a la declaración del funcionario C.A.M.S., titular de la cédula de identidad N°-8.713.274, adscrito a la Sub- Comisaría Policial de Zea, al ser juramentado, el mismo declaro que el hecho ocurrió el día 10-01-2003, cuando se recibió llamada telefónica, donde manifestaban del robo de un vehículo, procedimos a montar una alcabala, en el sitio entrada a los Giros vía Zea, como a la 1:30 de la tarde, cuando vimos dos carro y detuvimos al Corsa y el Fiat se regresó, deteniendo a la conductora del Corsa, la cual respondía al nombre de Gleidis Borrero. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó que no se detuvieron a las demás personas porque el Fiat se regresó, los dos vehículos venían juntos, el vehículo blanco lo conducía la joven Gleidis, la cual manifestó que no disparáramos, ella no portaba armas, se le manifestó que el vehículo que conducía era robado. A esta declaración el tribunal la valora en su justa valor probatorio, la cual llevó al convencimiento del Juez de que efectivamente las Ciudadana Gleidis Barrero, fue aprendida por los funcionarios policiales al momento en que conducía un vehículo que era robado. y que al concatenar esta prueba con el testimonio de los funcionarios L.M.M. y C.A.M.V., se observa que efectivamente son conteste al declarar sobre la detención de la Acusada cuando conducía un vehículo que había sido robado, del cual no tenía la documentación reglamentaria, haciendo plena prueba sobre la detención de la acusada y su participación en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo. --------------------

En relación a la declaración de la Ciudadana C.F.D.R., quien siendo juramentada, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N°- 9.746.044, la cual manifestó que eso fue el 2001, en el paro de la gasolina, cuando llegue a mi casa con mi hija, dos personas portando armas de fuego, nos encañonaron y se llevaron el vehículo de mi propiedad, un celular y el dinero que estaba dentro del carro, le manifesté a mi marido y uno de los taxitas los vio cuando agarraron la vía a Zea, y los siguieron y la policía detuvo a la que conducía el vehículo. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, que eso ocurrió en el año 2001, en el para de la gasolina, que un taxista le manifestó que habían hecho trasbordo por Onia, con un carro verde, que la acusada es hermana de una amiga de ella, que iba a su casa, yo creo que ella sabía del vehículo, que los que le quitaron el vehículo eran jóvenes y que no los conocía, que pasaron como dos horas entre el robo y la recuperación del vehículo, que se llevaron el dinero y el celular. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó, que conocía a la hermana de Gleidis hace como dos años porque estudian, pero que no conocía a Gleidis, que fue a su casa como dos veces, que se enteró de que era Gleidis cuando la vio en al Policía, la cual se puso a llorar, que me imagino que el trasbordo fue por el relleno porque el carro se metió por allí y no había más salida, que el, vehículo verde lo vio en la Policía y porque los vecinos le manifestaron que lo habían visto por la urbanización, el día que Gleidis fue a su casa iba en el carro de su papá. A esta declaración el Tribunal la valora en su Justo valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que efectivamente a la víctima le robaron su vehículo, y que la persona que fue detenida había ido a su casa porque la conocía, además que fue detenida la causada con el vehículo robado. ------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de la Adolescente K.A.R.F., quien juramentada dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N°-19.901.058, manifestando que su mamá la buscó en la escuela y al llegar a su casa, al abrir el portón salieron dos tipos y las encañonaron y se llevaron el carro, mi mamá fue para la P.T.J., y escuche que mi papá le decía a mi mamá que el carro se dirigía vía Onia y que había sido su amiga quien le robo el carro. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó que no recordaba el año en que ocurrió el hecho, pero que fue en el paro de gasolina, que los tipos que se llevaron el carro estaban armados, el vehículo era corsa, blanco de 4 puertas, en el carro había un dinero y un celular, pasaron como dos horas desde el momento del robo del vehículo y su recuperación. A preguntas hechas por la Defensa manifestó que el hecho había ocurrido en horas del mediodía, que no estaba otro vehículo en el sector, que las personas que le robaron el vehículo eran dos jóvenes, que su papá le dijo a su mamá que no era su amiga sino su hermana Gladis, ella fue a mi casa como dos veces. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, porque con la misma y la declaración de la ciudadana C.F.d.R., quedo demostrado que efectivamente ocurrió el delito de robo, que la persona que fue detenida con el vehículo fue la ciudadana Gleidis G.B..----------------------------------------

Con lo que respecta a la declaración del funcionario J.A.C.F., titular de la cédula de identidad N°- 8.030.881, funcionario del C.I.C.P.C., el mismo manifestó que había realizado una Inspección Técnica a dos vehículos recuperados, el primero marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas MCS-15T y el segundo un Fiat, modelo uno, color verde, placas VAE- 87K, a esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un funcionario, que tiene conocimientos científicos y técnicos en la materia, y de la misma se desprende que efectivamente la inspección se realizó a los vehículos involucrados en el robo.-----------------------------------------------

En relación a la declaración del Funcionario J.A.M., titular de la cédula de identidad N°- 8.712.642, ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 4, referente al sitio donde ocurrió el robo, a esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto el funcionario manifiesta que realizo la inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual fue aceptada por ambas partes, y que demuestra que en realidad se realizo en el sitio donde ocurrió el delito de robo.-----------------------------------------------------------------------------

En lo referente a la declaración del testigo J.G.U., titular de la cédula de identidad N°- 10.106.260, el cual ratificó el contenido y firma de las actas de inspección inserta a los folios 32 y 34, manifestando que era una inspección realizada a dos vehículos que estaban en el comando de la Policía del Vigía, dichas actas fueron aceptadas por las partes, referentes a los vehículos detenidos como producto de un robo de uno de ellos. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que efectivamente la inspección se realizó en los vehículos involucrados en el robo.---------------------

En relación a la declaración del funcionario E.R.D. este Tribunal no puede valorarla por cuanto el funcionario no acudió al juicio.------------------------------------------------

En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las mismas fueron ratificadas por los funcionarios actuantes. Y aceptadas por las partes, por tal motivo se le da su justo valor probatorio.--------------------------------------------------------------------------

En el presente caso considera quien aquí juzga, después de analizar las pruebas evacuadas, que efectivamente quedó demostrado que la Ciudadana Gleidis G.B. es la Autora del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de la declaración de los funcionarios policiales L.M.M., C.A.M.V. Y C.A.M.S., se desprende y los mismos fueron conteste, al señalar que recibieron una llamada telefónica donde informaban que en la Ciudad del Vigía, se habían robado un vehículo, modelo corsa, marca chevrolet, placas MCS-15T, color blanco y que las personas que se lo habían robado transitaban por la vía que conduce hacia los Giros vía Zea, procediendo a colocar una alcabala en la entrada del sector los Giros, cuando a pocos minutos, observaron dos vehículos, los cuales al ver la alcabala, optaron en regresarse, no pudiéndolo hacerlo el vehículo Corsa, el cual fue detenido al igual que su chofer, respondió al nombre de Gleidis G.B., logrando escapar los ocupantes del vehículo fiat uno, lanzando hacia el monte dos armas de fuegos, que fueron recuperadas. Aunado a esta prueba las ciudadanas C.F.R. y K.A.R.F., al hacer su declaración manifiestan que las personas que le quitaron el vehículo eran dos jóvenes de sexo masculino y además manifestaron que la acusada las conocía por que había ido a su casa y que era hermana de una amiga de ellas, de donde se desprende que efectivamente la acusada tenia conocimiento del robo del vehículo. Igualmente para determinar la culpabilidad de la acusada se observa que la misma fue detenida en la vía que conduce del Vigía a zea, pasando por el sector los giros, teniendo ella el conocimiento que para ir de la ciudad del Vigía a la población de Zea, existe una carretera normal, completamente pavimentada y con más seguridad y que aplicando las máximas de experiencias se pregunta quién aquí juzga, ¿ por que motivo la causada tomo esa vía que es más peligrosa y no tomo la vía normal. ¿Así mismo se pregunta quien aquí juzga por que motivo la acusada acepto manejar el vehículo robado sin hacer ningún comentario a pesar de saber que en el mismo se encontraban tres personas y no manejar el de ella, que no tenía ningún problema. Igualmente si los ciudadanos estaban rascados porque condujeron el vehículo robado hasta el sitio donde ella se encontraban y no siguieron conduciéndolo, sino que hicieron el intercambio, siendo lo lógico que ella condujera su vehículo y que las demás personas condujeran el que ellos habían traído. Al respecto la Doctrina denomina al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Receptación, porque el mismo para que se concrete debe cumplir con tres requisitos los cuales son: 1). Que debe existir un delito principal, 2). Que el receptor no haya participado en la perpetración del delito principal y 3). Que no haya encubrimiento o animo de lucro. Considera quien aquí juzga que efectivamente en el caso de marras, existió un delito principal, el cual fue el delito robo del vehículo, que la acusada no participó en el mismo, ya que la víctima manifiesta que quienes le robaron el vehículo fueron dos jóvenes de sexo masculino, y que si hubo encubrimiento por parte de la Acusa, o sea que tenia conocimiento al aceptar conducir el vehículo robado, sin hacer ninguna pregunta, que lo condujo por una vía que no era la normal, sabiendo que existía. Además se realizaron las experticias a los vehículos detenido, resultando uno de ellos ser el corsa robado, cumpliéndose de esta manera con los tres requisitos anteriormente señalados.----------------------------------------------------------------------------------------------

Por tales motivos visto que en realidad se probó la culpabilidad de la acusada con el análisis hecho a las pruebas antes señaladas y concatenando unas con atrás, haciendo un silogismo lógico, lo ajustado a Derecho es condenar a la Acusada por comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo. Y Así se Decide -----------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda CONDENAR a la ciudadana G.G.B., antes identificada, por considerarla culpable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia deberá cumplir la pena de Tres Años de Prisión, por cuanto la pena del delito imputado esta comprendida entre 5 y 3 años, sumando los dos extremos, nos da una pena de 8 años, si aplicamos el termino medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de 4 años, pero como la acusada tiene buena conducta predelictual, en aplicación del Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir la Acusada será la de Tres Años de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 ejusdem, la cual finalizará el 14 de Junio del año 2009. De conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de 5 años, la acusada continuará en libertad gozando del beneficio de presentación al cual esta sometida. Una vez que quede firme la presente decisión se enviará la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que preceda al ejecute de la pena. Así mismo se acuerda oficiar al C.N.E., una vez firme la presente decisión, a los fines de que la causada quedará inhabilitada Políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 16, 74 ordinal 4 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16 ,17, y 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los 21 días del Mes de Junio del 2006.-----------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.A.F.

LA SECERTARIA

AGB: -------------------------------------

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