Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 2 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000455

ASUNTO : LP11-P-2005-000455

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha dieciocho de enero del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. V.M.T., los Escabinos TITULAR I: L.A.R.L.E. y TITULAR II: O.C., siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día viernes veinte de enero del año dos mil seis, a las once de la mañana, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: LUILIO BERALDO N.L., venezolano, natural de El Mojan Estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1949, de cincuenta y siete años de edad, casado, comerciante, hijo de C.M.L. de Navarro y R.S.N., titular de la cédula de identidad N° 5.717.067, domiciliado en la Urbanización C.S. 2, casa N° 40, Frente a la Universidad S.R.. El Vigía Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por su defensor privado : ABOG. O.M.A. , como parte acusadora la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., representada por los ABG. SOELY BENCOMO y como víctima EL BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO Y LA F.P..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se inició en fecha dieciocho de enero del año dos mil seis, oportunidad en que la Abg. SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de LUILIO BERALDO N.L., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio de 2005, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el día cinco de mayo del año dos mil cinco, siendo aproximadamente entre las doce y treinta minutos de la tarde, el acusado Luilio Beraldo N.L., se presentó a las oficinas del Banco Occidental de descuento, sucursal El Vigía, con la finalidad de aperturar una cuenta bancaria, siendo atendido por la promotora YULITZA YLDERMI Q.A., identificándose ante la misma con la cédula de identidad N° 2.819.998, a nombre de MANZANO TERAN L.E., e indicándole que ya era cliente del banco por la oficina de la Concordia en la Ciudad de Maracaibo, procediendo la promotora a informarle al acusado sobre los requisitos exigidos por el banco para aperturar la cuenta y entre los cuales era el de presentar referencias bancarias o comerciales, al igual que solicitó información vía correo electrónico al Banco Occidental de Descuento de la C.M. sobre los datos de identificación de Manzano Terán L.E. y la remisión de su expediente para verificar sus datos personales, informando posteriormente la sucursal del referido Banco que su cliente Manzano Terán L.E., se encontraba enfermo en su residencia ubicada en la Ciudad de Maracaibo y la persona que se encontraba en la Sucursal de El Vigía estaba usurpando la identidad de su cliente, motivo por el cual se informó al Jefe de Seguridad de nombre C.E.V.M., quién activo el dispositivo de seguridad, apersonándose a la sede del banco una comisión policial integrada por los funcionarios C/2 (PM) T.S.U. F.I., C/2 (PM) Dixón Mendoza y Dgdo (PM) J.R. , adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes al llegar al sitio se entrevistaron el jefe de seguridad del Banco ciudadano C.E.V.M., quién les informó que tenía una persona retenida que se había identificado con una cédula de identidad que no le pertenecía, con el objeto de aperturar una cuenta bancaria y ante la presencia policial el acusado les señaló que su verdadera identidad era Luilio Beraldo N.L., de 56 años de edad, procediendo el jefe de seguridad del banco a hacer entrega a los funcionarios de la cédula de identidad presentada por el acusado, motivo por el cual los funcionarios trasladaron al acusado hasta la sede del reten de la Sub Comisaría Policial N° 12, poniéndolo a disposición de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.”.-

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, acusó formalmente a LUILIO BERALDO N.L., ya identificado, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido e el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento y último aparte, en concordancia con el primer parte de articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y LA F.P..

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó al Tribunal que el fondo de este juicio es indudablemente probar y que el Ministerio Público debe demostrar que sin lugar a duda su defendido fue al Banco y trató de abrir una cuenta bancaria y que para que se determine el delito señalado por el Ministerio Público es que no basta que mi representado se haya identificado con una cédula falsa, sino que la persona que aparece identificada en la cédula de identidad existe y diga en este juicio que Lenin es él y no el acusado, cosa que no ocurrió, y por otra parte la nueva disposición penal no prevé tal situación como delito, y en lo que corresponde el presunto delito de estafa, no se puede determinar de que su defendido hubiese querido cometer una estafa por simplemente querer abrir una cuenta, que cómo podría el Ministerio Público señalar que su defendido iba a estafar el Banco, cuando el Banco jamás pierde un centavo. Finalizó su exposición señalando que más vale un culpable en la calle que cien inocentes en la cárcel.

EL ACUSADO.

El Acusado: LUILIO BERALDO N.L., venezolano, natural de El Mojan Estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1949, de cincuenta y siete años de edad, casado, comerciante, hijo de C.M.L. de Navarro y R.S.N., titular de la cédula de identidad N° 5.717.067, domiciliado en la Urbanización C.S. 2, casa N° 40, Frente a la Universidad S.R.. El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “en este momento no deseaba declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. se recepcionaron las pruebas presentadas por la representación fiscal con las cuales quedaron suficientemente demostrados los hechos expuestos por la referida fiscal al momento de explanar su acusación, los cuales fueron suficientes para demostrar que efectivamente el acusado LUILIO BERALDO N.L., es el autor material y responsable de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento y último aparte, en concordancia con el primer parte de articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y LA F.P., hechos estos ocurridos “el día cinco de mayo del año dos mil cinco, siendo aproximadamente entre las doce y treinta minutos de la tarde, cuando el acusado Luilio Beraldo N.L., se presentó a las oficinas del Banco Occidental de Descuento, sucursal El Vigía, con la finalidad de aperturar una cuenta bancaria, siendo atendido por la promotora YULITZA YLDERMI Q.A., identificándose ante la misma con la cédula de identidad N° 2.819.998, a nombre de MANZANO TERAN L.E., e indicándole que ya era cliente del banco por la oficina de la Concordia en la Ciudad de Maracaibo, procediendo la promotora a informarle al acusado sobre los requisitos exigidos por el banco para aperturar la cuenta y entre los cuales era el de presentar referencias bancarias o comerciales, por lo que el acusado salió del banco con la finalidad de buscar las referencias comerciales, regresando como veinte minutos después señalando que la persona que le iba a dar las referencias no la había localizado; sin embargo la promotora que lo había atendido en horas del mediodía había solicitado información vía correo electrónico al Banco Occidental de Descuento de la C.M. sobre los datos de identificación de Manzano Terán L.E. y la remisión de su expediente para verificar sus datos personales, ya en el Banco se había recibido información por parte de la sucursal del Banco con sede en La Concordia. Maracaibo, de que su cliente Manzano Terán L.E., se encontraba enfermo en su residencia ubicada en la Ciudad de Maracaibo y la persona que se encontraba en la Sucursal de El Vigía estaba usurpando la identidad de su cliente, motivo por el cual la Sub Gerente del Banco le informó al Jefe de Seguridad de nombre C.E.V.M., quién activo el dispositivo de seguridad, apersonándose a la sede del banco una comisión policial integrada por los funcionarios C/2 (PM) T.S.U. F.I., C/2 (PM) Dixón Mendoza y Dgdo (PM) J.R. , adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes al llegar al sitio se entrevistaron el jefe de seguridad del Banco ciudadano C.E.V.M., quién les informó que tenía una persona retenida que se había identificado con una cédula de identidad que no le pertenecía, con el objeto de aperturar una cuenta bancaria y ante la presencia policial el acusado les señaló que su verdadera identidad era Luilio Beraldo N.L., de 56 años de edad, procediendo el jefe de seguridad del banco a hacer entrega a los funcionarios de la cédula de identidad presentada por el acusado, motivo por el cual los funcionarios trasladaron al acusado hasta la sede del reten de la Sub Comisaría Policial N° 12, poniéndolo a disposición de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.”, en consecuencia al haberse convencido el Tribunal Mixto, sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado Luilio Beraldo N.L., en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es condenatoria y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con las pruebas evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados anteriormente por la representación fiscal al inicio del debate, apoyados en las siguientes probanzas, advirtiendo el Tribunal que se alteró el orden de la recepción de las pruebas por incomparecencia de los expertos al inicio del Juicio Oral y Público:

Declaración del funcionario F.A.I.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de V-12.356.270, actualmente desempeñándose como Funcionario de la Sub-Comisaría Policial N° 12 Grupo GRIM, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que recibieron una llamada del Banco Occidental de Descuento, que él se encontraba con el Cabo Segundo Dixon Mendoza y el Distinguido J.R., cuando llegaron al Banco se entrevistaron con el Jefe de Seguridad de la referida entidad bancaria, y tenía sentado al ciudadano (señalando al acusado), siendo informado por el Jefe de Seguridad que el ciudadano que estaba sentado a su lado iba a hacer una transacción, presentando una cédula de identidad con la foto de él pero no con su nombre, por lo que procedieron a dialogar con este ciudadano quién les aportó su verdadera identificación. A las preguntas de la Fiscal manifestó que él vió la cédula de identidad, que le pregunto al ciudadano retenido que donde había sacado ese documento y él le dijo que de la ciudad de Maracaibo, que con el detenido se encontraba el Jefe de Seguridad y otra persona, pero no se entrevisto con ellos, que la cédula de identidad que se le pone de manifiesto es la misma que le fue entregada como evidencia, A las preguntas de la defensa manifestó que él iba a aperturar una cuenta, que a él no se le mostró a ninguna planilla, solicitud o constancia en la cual se ratificara que dicho ciudadano había intentado aperturar algún tipo de cuenta a nombre de la persona que aparece en la cédula que le fue presentada, porque supuestamente ese documento se le llevó otra persona que se encontraba con él y que se dio a la fuga, que cuando ellos llegaron al Banco tenían al ciudadano sentado y el Jefe de seguridad tenía el documento, es decir la cédula de identidad, que él no constató que este ciudadano estaba aperturando ningún tipo de cuenta y que la cédula con la cual se identificó le fue incautada como evidencia y le fue entregada por el Jefe de seguridad, que ellos al momento trataron de verificar los datos de la cédula de identidad pero no hubo comunicación del sistema, y en ese momento el señor (señalando al acusado) le manifestó que esa cédula la había adquirido en la frontera.

Con esta declaración se determina que este funcionario participó en la aprehensión del acusado Luilio Beraldo N.L., más no presenció el hecho por lo que es un testigo referencial de los hechos ocurridos en el Banco Occidental de Descuento por habérselo contado el Jefe de Seguridad Bancaria, ciudadano: C.E.V.M., razón por lo cual el Tribunal valora esta declaración en contra del acusado, por cuanto su dicho ha sido conteste con lo declarado por el jefe de seguridad bancaria y por cuanto él observo que el acusado era la persona que se encontraba retenida por el funcionario del referido banco.

Declaración del experto R.A.P.A., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 911.217.954, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Jefe del área Criminalística del Laboratorio del Área Estadal Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que la experticia de autenticidad y falsedad se realizó a una cédula de identidad, la cual se encontraba plastificada, que presentaba filamentos sintéticos en su superficie y una huella que se observaba superpuesta, o en doble rotación, que correspondía a una presilla, tipos 3, 4, 5 o 6; que el sub tipo no se pudo determinar por cuanto el centro estaba borroso; que la reseña fué tomada a un ciudadano de nombre N.L., en la cual las impresiones dactilares, pulgar derecho, era un tipo 7; que el estudio hecho al papel se determinó que es una pieza auténtica, y en cuanto a la impresión dactilar no pudo determinar si corresponde o no al titular de la cédula por no tener los caracteres de esa persona, simplemente se tenía la reseña del ciudadano N.L.B.. A las preguntas de la fiscal respondió que para el momento de realizar la experticia se encontraba como Jefe de Sala Técnica de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía; que su especialidad es el área de laboratorio y documentación por tener tesis de grado y curso en España en cuanto a especialización de documentos, que la huella dactilar es el dibujo que presenta la cédula de identidad en la parte inferior izquierda, la misma actualmente se toma a través del nuevo sistema capta huellas; que ese dibujo se corresponde en Venezuela con el dedo pulgar derecho de cada persona; que el dedo pulgar derecho se toma para la huella, y por normativa de la ONIDEX se toma ese dedo, que cuando una persona tiene amputación de ese dedo se coloca el anular derecho; que el dibujo dactilar que tiene el dedo es el medio de prueba mas certero que se pueda tener para identificar una persona, que a través de los puntos característicos se puede decir si es o no una persona, que no existe una huella dactilar que se corresponda con la de otra persona; que la clasificación venezolana es la clave dactilar que esta diseñada para el estudio del dibujo dactilar que va del 01 al 08 y cada tipo tiene subtipos; que a él le llegó la tarjeta al despacho y supone que la reseña la tomaron los funcionarios que suscriben las actas; que la impresión tomada al señor Luilio Navarro tiene una presilla de tipo 7; que el dibujo que está en la cédula está superpuesto lo que no permite hacer un análisis con certeza; que no tuvo la muestra de la huella de la persona titular ya que el organismo competente sería la ONIDEX, que la cédula de identidad que se le pone de manifiesto en este acto es la misma a la cual le efectuó la experticia; el experto manifestó además que la huella estampada en la evidencia (cédula de identidad) no se pudo establecer si es la misma del ciudadano Luilio Navarro; por cuanto esta huella se observa que ciertamente está borrosa. A las preguntas de la defensa indicó que no tuvo en sus manos, para efectos de la comparación, la tarjeta de identificación de alguna persona llamada Manzano Terán Lenin, por eso no se hizo comparación de las huellas, que no puede determinar si la huella que aparece en la cédula de identidad pertenecen o no a Manzano L.E., que habría que determinar que maniobra se haya hecho para tomar la impresión, si es que esta superpuesta, si es con un fin determinado, si fue un error del funcionario que hizo la impresión, habría que ver el dibujo y sobreponerlo, que de la experticia practicada a la cédula de identidad se determinó que la misma es autentica.

La experticia N° 9700-230-ST-325, de fecha 07 de mayo de 2005, practicada por el experto Paredes Araque Rafael, fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues el experto que lo suscribe rindió su testimonio con respecto al contenido de esta experticia, dando una explicación, clara y sencilla del procedimiento que se siguió para la elaboración de la misma. Esta declaración del experto, el Tribunal la valora en virtud de que viene a corroborar el hecho cierto de que la cédula de identidad que le fue incautada al acusado por el personal que labora en el Banco Occidental de Descuento, es auténtica, que presenta la impresión dactilar superpuestas que no se corresponde con las huellas dactilares tomadas al acusado, lo cual viene a demostrar que esa cédula de identidad no le corresponde al acusado Luilio Beraldo N.L., aun cuando su foto si es la que aparece en ese documento, lo que demuestra a todas luces la intención que tenía el mismo de hacer uso de ese documento, por lo que el Tribunal valora en contra del acusado, el dicho de este experto quién está facultado por la Ley y por poseer conocimientos especializados para realizar este tipo de experticia.

Declaración de la testigo YULITZA YLDERMI Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.221.337, promotora integral del Banco Occidental de Descuento, sucursal El Vigía, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ese día el señor se presentó a aperturar una cuenta, diciendo que era cliente de otra oficina, lo atendió y le solicitó una referencia comercial; que cuando atienden a una persona que es cliente de otra oficina, se solicita información a la otra oficina para proceder a abrir la cuenta; el señor se retiró para buscar las referencias y después volvió y dijo que no abriría la cuenta porque no encontró a la persona que le iba a dar las referencias; el señor se retiro de la oficina y ella se fue a almorzar; luego el señor se presentó en el banco, andaba con otra persona, y ella siguió los lineamientos normales, después él volvió al Banco y fue atendido por otra compañera y por eso fue que sucedió todo, porque ya tenían los otros datos de la otra oficina. A las preguntas de la fiscal manifestó que este señor se presentó con otra persona, era un hombre; que los dos hombres cargaban cédula y la cédula se la entregó el señor porque era la persona que iba a abrir la cuenta; esa persona era mayor, delgada, pelo canoso; que ellos solicitan las referencias comerciales o bancarias porque esas son las normas y si la persona dice ser cliente de otra oficina se solicita la referencia de la otra oficina, la cual envía vía fax todo lo relacionado; que el señor no le dijo con cuanto dinero abriría la cuenta; que cuando ella le solicito la referencia, le dijo que si era cliente del banco no necesitaba la referencia y después le dijo que la iba a buscar; esa persona llegó como a los 20 minutos y le dijo que no había conseguido al señor que le iba a dar la referencia; después que llegó de almorzar y se encontró que en el banco había ocurrido algo, que se habían llevado a una persona porque el titular estaba en Maracaibo; que ella no vio salir al señor, porque siguió atendiendo otros clientes, luego cuando llego al banco de almorzar le informaron que el señor que había tratado de aperturar una cuenta con ella en la habían detenido. A las preguntas de la defensa indicó que para aperturar una cuenta bancaria no se necesita que la persona llene alguna solicitud previamente , que para abrir una cuenta solo basta con llevar la referencia comercial y bancaria, después se procede a aperturar la cuenta y después es que el cliente va a firmar, que el señor le dio a ella la cédula de identidad, que verificó los datos en el sistema y la bajo al funcionario para que la bajara a la oficia y cuando el señor se retiró ella se la entrego , que las personas que verifican los datos son Fédila Nava, es subgerente de caja. Y el jefe de seguridad, que el señor mayor era quién iba a aperturar la cuenta, que el otro señor que andaba con él se identificó pero no recuerda el nombre, era una persona alta joven, que cuando ella salió a almorzar, la oficina de Maracaibo informo que el cliente estaba en su casa, que en ese momento la funcionaria de guardia era B.C. y el Gerente de Seguridad, C.V., que esa información se envía vía correo electrónico y por teléfono y la otra gerencia envía la documentación que tiene en esa oficia, en este caso es un cliente reconocido de la oficina de Maracaibo, por lo que el banco llamó y el señor se encontraba en su casa; al ser preguntada quien recibió esa información, dijo que no había sido ella, que se imagina que la recibió el funcionario de guardia.

La declaración de esta testigo, el Tribunal la aprecia y valora por cuanto fue ante ella que el acusado se identificó con la cédula cuyos datos corresponden al ciudadano L.E.M.T., quién es cliente del Banco Occidental de Descuento, sucursal La Concordia. Maracaibo, y fue ella quién solicitó información a través de correo electrónico a esta sucursal sobre los datos de identificación del referido ciudadano, demostrándose con esta declaración la consumación del delito de uso de acto falso, cuando el acusado Luilio Beraldo N.L., utilizando una cédula cuyos datos no le corresponden, trato de aperturar una cuenta bancaria en dicha entidad bancaria.

Declaración del testigo C.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.010.323, Sub Gerente de Seguridad del Banco Occidental de Descuento, Sucursal El Vigía. quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que en fecha cinco de mayo del año dos mil cinco, se presentó una persona a la Oficina de El Vigía, solicitando aperturar una cuenta a nombre de Manzano Lenin, esta persona ya tenia una cuenta en el Banco Occidental de Descuento, en la sede de la Concordia. Maracaibo y al tener una cuenta en el banco, la oficina solicita los datos a la oficina donde esta la primera cuenta, cuando están pasando el expediente de Manzano es un cliente importante de la oficina de Maracaibo, y al ser llamado este señor a Maracaibo dijo que no se encontraba en El Vigía sino en la Oficina de Maracaibo; esta persona que estaba en El Vigía, tenia una cédula original a nombre del ciudadano de Maracaibo, ante este hecho el banco activó su departamento de seguridad, se activó un plan de contingencia y es cuando llegan los funcionarios, después de determinó que no se trataba del cliente Manzano Lenin sino de otra persona. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió que tiene 4 años trabajando como subgerente de seguridad del banco; que han sucedido varios hechos de usurpación de identidad, para transferir dinero de la cuenta del cliente para otra cuenta; que el señor Manzano es un cliente importante en Maracaibo, que es una persona que tiene un buen movimiento bancario; que el día de los hechos él se encontraba en su oficina, que la promotora que atendió al cliente de nombre Yulitza le dió la información en el sentido de que la persona que pretendía abrir la cuenta no era la persona titular porque el mismo estaba en Maracaibo; que habían dos personas, una persona se encontraba en la mezanina y otra en la parte de abajo; que la persona que pretendía abrir la cuenta estaba en la oficina del testigo; y esta persona le manifestó que era Manzano Terán, pero que ya en ese momento se tenía la información de que esa persona no era Manzano. A las preguntas de la defensa manifestó que no tiene conocimiento si la persona tiene que llenar algún tipo de formulario para aperturar algún tipo de cuenta, que a la persona que estaba solicitando la apertura de algún tipo de cuenta se le tomó copia de la cédula que estaba entregando para identificarse, ya que el área de seguridad abre un procedimiento, que ellos le entregaron esos documentos a los órganos de investigación y se quedaron con la copia de la cédula, que los datos son verificados por la promotora o los funcionarios de la oficina, que la promotora Yulitza Quintero le informo a una de las subgerentes y después le llegó la información, cuando le dicen que esa persona estaba en Maracaibo, que la promotora Yulitza no capta la irregularidad, ella lo que hace es informar a sus superiores que hay que solicitar los datos del cliente, que ella no puede determinar que habría una irregularidad en esa apertura de cuenta, solo cumple con las normativas a seguir, cuando el funcionario verifica que el cliente esta en Maracaibo y no en El Vigía, no se puede abrir la cuenta, que eso sucedió en horas del mediodía, por lo que había funcionario de guardia y cuando se constató que el cliente se encontraba en Maracaibo él estaba en la oficina, que la cédula se la entregó alguna de las dos subgerentes.

Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por cuanto este testigo fue quién retuvo al acusado Luilio Beraldo N.L., cuando le fue informado que la cédula de identidad con la cual trató de aperturar una cuenta bancaria, no le pertenecía ya que del Banco Occidental de Descuento, Sucursal La Concordia. Maracaibo, había informado que su cliente L.E.T., se encontraba en la Ciudad de Maracaibo y no en la ciudad del Vigía, por lo que procedió a activar el dispositivo de seguridad y es cuando se apersonan a la entidad bancaria los funcionarios policiales, quienes proceden a la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia (cédula de identidad).

En cuanto a la testimonial del experto Duillo Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, así como las declaraciones de los funcionarios Cabo Segundo (PM) Dixón Mendoza y Distinguido (PM) J.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los mismos por cuanto a pesar de haberse ordenado su comparecencia por medio de la fuerza pública, los mismos no comparecieron al juicio oral y público a rendir sus declaraciones.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal para que de conformidad con el artículo 339 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal sean incorporadas por su lectura, referidas a:

  1. - Experticia de autenticidad y/o falsedad y Experticia Dactiloscopia N° 9700-230-ST-325, de fecha 07-05-2005, cursante al folio 13 de la presente causa, el Tribunal aclara que tal experticia quedó incorporada al proceso al momento en que el experto R.P.A., declaró en el desarrollo del Juicio Oral y Público, sobre tal experticia, ejerciendo las partes sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes sobre esta prueba.

  2. - Inspección Nro. 598 de fecha 09-05-2005, cursante al folio 45 de la presente causa, suscrita por los funcionarios D.P. y Duillo Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, el Tribunal advierte que tal inspección por sí sola no puede ser incorporada al proceso, toda vez que la misma se corresponde a investigaciones que son propias de la fase de investigación, que no constituyen documentos de pruebas o pruebas documentales, por lo tanto los funcionarios que lo suscriben deben comparecer a juicio a los fines de que depongan sobre su contenido y las partes puedan ejercer el control de esa prueba a través del principio de contradicción y no habiendo comparecido a esta audiencia el funcionario Duillo Pineda, a pesar de haberse solicitado su comparecencia por la fuerza pública, es por lo que el Tribunal no valora esta prueba documental ni las incorpora al proceso, por no considerar que tal acta sea un documento que conforme al artículo 339 puedan ser incorporado por su lectura.

La valoración de estas pruebas adminiculadas entre sí, determinan que el día cinco de mayo del año dos mil cinco, a las doce y treinta minutos de la tarde, el acusado Luilio Beraldo N.L., se presentó en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal El Vigía, presentando ante una de las promotoras del banco, una cédula de identidad cuyos datos de identificación no le pertenecían, con el objeto de aperturar una cuenta bancaria a nombre del ciudadano L.E.M.T., quién es cliente activo de la referida entidad bancaria, ubicada en la Concordia de la Ciudad de Maracaibo, para posteriormente intentar hacer una transacción de tipo bancario y esto surge de los elementos probatorios presentados en el Juicio oral y público, anteriormente apreciados y analizados detenidamente con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el acusado de autos, ciudadano: LUILIO BERALDO N.L., es penalmente responsable del delito de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LA F.P. y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones señaló que los hechos señalados al inicio del debate han quedado evidenciados en el transcurso de los dos días de audiencia, por cuanto las pruebas que se han presentado han sido suficientes para demostrar que el ciudadano Luilio N.L., se hizo presente el día 05-05-2005 ante el Banco Occidental de Descuento El Vigía, a los fines de aperturar una cuenta a nombre del ciudadano Manzano Teran L.E., utilizando para ello una cédula cuyos datos no le correspondían al acusado aún cuando su foto si es la del acusado, configurándose uno de los delitos contra la f.p. que emana de la credibilidad que se le da a un documento que aparenta ser verdadero, por lo cual la ciudadana Yulitza Quintero, que es una ciudadana común, cree que el documento de identidad presentado por el ciudadano Luilio Navarro, cuyos datos de identificación correspondían al ciudadano L.E.M.T.; le pertenecía. Así mismo señaló la fiscal que al inicio del debate el defensor manifestó que el Ministerio Público no trajo al verdadero Manzano Lenin, pero en esta audiencia a quién se está juzgando es a Luilio Beraldo Navarro y no a L.E.M.; la Fiscal dijo que el señor Luilio no falsificó esta cédula, sin embargo hay una persona que si la falsificó; la verdad es que el señor presente en la audiencia no es el ciudadano Manzano Terán L.E.; que el hecho de usar un documento que fue alterado, falsificado; al inicio del debate el defensor trató de informar al Tribunal que el Ministerio Público no comprobó quien era Manzano Terán Lenin; la cédula esta , se consuma el delito de Uso de Acto falso, además en este juicio se oyó la declaración del experto del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que las huellas estampadas en la cédula de identidad, no coinciden con las huellas del acusado, es decir el acusado usa una identificación que está alterada, que no le corresponde y a través de ella quiere abrir una cuenta en un banco e intentar hacer una transacción de tipo bancario, por lo que solicita se declare la culpabilidad del acusado Luilio N.L. y se le aplique la pena correspondiente.

La defensa por su parte manifestó en sus conclusiones que el Ministerio Público no probó los hechos, que en el juicio se oyó declaración de cuatro personas, dos funcionarios y dos testigos, que el funcionario F.I., sabe del hecho después que escucha por el radio y se apersona al sitio y es cuando observa a la persona detenida que tiene una cédula de otra persona, y esta información se la da es el jefe de la seguridad del banco, quien tiene temporalmente detenido al ciudadano Luilio Navarra; esta detención la hace C.V. (jefe de seguridad del banco), pero este ciudadano no presenció cuando Luilio trató de aperturar una cuenta, ni vio cuando mostró la cédula de identidad; lo que C.V. le dice al funcionario Franklin es lo que a él le dicen dos funcionarias del banco; que la testigo Yulitza dijo que un ciudadano intentó aperturar una cuenta y ella le indicó que era necesario la referencia, pero cuando llega este ciudadano la testigo ya no estaba, había salido a su hora de almuerzo; esta testigo al preguntarle si dejó copia de la cédula dijo que no había dejado copia alguna, entonces al no haberle tomado la cédula de este ciudadano, como se presume que ella haya identificado como Manzano Lenin, entonces si ella no declaró que este ciudadano se haya presentado con una cédula de Manzano Terán Lenin, a quien le quitaron la cédula; el delito que el Ministerio Público está acusado es que está usurpando la identidad; la ciudadana Y.Q. debió haber manifestado que el ciudadano aquí presente se le identificó como Manzano Terán Lenin, el delito no está configurado; que en cuanto a la declaración del experto mencionó que la cédula no es falsa, no se puede constatar a quien pertenece la huellas, y presume que esas huellas no son las de Luilio Navarro; al preguntarle al experto si pudo constar que la cédula era o no del ciudadano L.M., dijo que no se podía determinar, porque no le enviaron nada de la ONIDEX; nadie dijo que esta persona no es Manzano Terán Lenin, que esta cédula es falsa y que a este ciudadano se le hubiese quitado la cédula y que la misma no se correspondía con él, que el Ministerio Público pide que se condene a Luilio Navarro del delito de estafa en grado de tentativa, de lo cual no dijo nada en sus conclusiones; el ciudadano N.L. no firmó nada en el banco, esto sería un hecho inexistente; los testigos no dijeron nada que tuviera que ver con estafa, este ciudadano en qué momento se valió para estafar al banco, que es difícil estafar a un banco, menos aún con tantos trámite.

Al otorgársele la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a réplica, ésta indicó que la promotora es la persona que recibe el documento en la creencia de que está con Manzano Terán Lenin, es allí en donde hay una parte del delito; quiere decir que en ningún momento dudó que fuera Manzano L.E. y que la defensa por otra parte señaló que el experto presume que no es la huella del señor Luilio, señalando la Fiscal que el experto fue claro en decir que los rasgos no eran los mismos y dijo que uno tenía presillas y que la otra tenía verticilio; y cuando la defensa dice que el señor no firmó, es lógico porque pero si no se verifican los datos del cliente a través de esta seguridad del Banco, el señor Luilio hubiese realizado esta operación; que el acusado acude al banco y presenta una cedula que no le pertenecía, por tanto la prueba está, la cual es la cédula y ahí está el señor, pero esta cédula no es verdadera, ya que la huella dactilar que aparece en la cédula no es su huella; este ciudadano al identificarse con esa cédula de identidad le dijo a la promotora que ya era cliente del banco, tal y como fue corroborado por la misma cuando se le informó del banco Sucursal la Concordia que efectivamente Manzano Terán Lenin, era cliente del Banco.-

La defensa haciendo uso de su derecho a réplica indicó que la funcionaria del banco dijo que ese es el procedimiento a seguir para aperturar una cuenta; y que esa funcionaria está obligada a realizar este procedimiento, por ser lineamientos internos del banco, que efectivamente el experto del CICPC dijo que no era la huella de Luilio Navarro, el funcionario dijo que esto era un documento legal, autentico; el Ministerio Público dice uso de documento que no le pertenecía, pero nadie dijo que su defendido había hecho uso del documento, por lo que la duda favorece al reo.

Ante estos argumentos considera esta juzgadora señalar que el artículo 322 del Código Penal señala: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.

De esta norma se infiere que el objeto jurídico de la protección penal en este delito, es la conveniencia de amparar la f.p. violada por el simple uso de actos falsos, aunque la falsificación se haya efectuado sin la cooperación del agente. Hacer uso de un acto falso significa cualquier modo de servirse del acto haciéndolo aparecer como verídico en cualquier relación y para cualquier fin jurídicamente eficiente, de conformidad con el destino del documento, bastando que salga de la esfera reservada al culpable; en el caso de marras el acusado presentó una cédula de identidad a la promotora del Banco Occidental de Descuento, Sucursal El Vigía, de nombre Yulitza Ydermi Q.A., con el objeto de aperturar una cuenta bancaria, cuyos datos de identificación pertenecían al ciudadano L.E.M.T. y la foto que presentaba la cédula era la del acusado Luilio Beraldo N.L., procediendo esta promotora a indicarle al acusado los requisitos exigidos por el Banco para la aperturas de cuentas bancarias, pues en ese momento ella creía que se encontraba con L.E.M.T. tal y como lo señalaba la Cédula de identidad, pero que al solicitarse información por correo electrónico al Banco Occidental de Descuento de la Concordia. Maracaibo por tratarse de un cliente del banco, se encontró con la sorpresa que la persona que había acudido ante ella no era Manzano Terán L.E., sino otra persona que posteriormente se identificó ante los funcionarios policiales como Luilio N.L., por lo que en el momento en que el acusado se identifica con está cédula ante la promotora del banco se consuma el delito de Uso de Acto Falso y que al utilizar este documento de identidad, quiso sorprender la buena fé de la promotora del banco para que se aperturara una cuenta bancaria a nombre de L.E.M.T., iniciando de esta manera los actos preparatorios para ejecutar la estafa, pero que por circunstancias independientes a su voluntad no pudo ejecutarse, configurándose en consecuencia el delito de estafa agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que señala:

Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

(…)

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

Artículo 80. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.” (…)

La conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado en la materialización del hecho punible cometido, no puede ser atribuida de forma alguna ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta desplegada por el acusado LUILIO BERALDO N.L., al tratar de causar un perjuicio patrimonial al Banco Occidental de Descuento, al usar una cédula de identidad cuyos datos de identificación no le corresponden a su persona, aun cuando la fotografía que fue observada en la misma y que la Fiscal del Ministerio Público presentó como prueba material en el debate corresponde al acusado de autos, por lo que éste haciendo uso de un documento que fue falsificado con anterioridad, pues la cédula presenta fecha de expedición del 12-09-2004, casi ocho meses antes de cometer este hecho, con la que pretendió aperturar una cuenta bancaria ante el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano MANZANO TERAN L.E., titular de la cédula de identidad N° 2.819.998, datos estos que no le corresponden al acusado de autos iniciando así la conducta dolosa con los actos creadores o alteradores de la verdad.

Esta conducta desplegada por el acusado configuran los delitos de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 322 ejusdem y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente, con la agravante específica establecida en su último aparte.

Ahora bien este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad, constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, y que por tratarse de un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad por la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado LUILIO BERALDO N.L., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y gravedad de sus actos, por lo que se trata de una persona totalmente imputable, quedando acreditada su responsabilidad penal en el hecho imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de que tanto los jueces escabinos, como la Juez presidente del Tribunal Mixto N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, atendiendo al principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciaron sin interrupción alguna la recepción de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir, así como lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio oral y público, se pudo concluir de manera unánime que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, pudo demostrar en el desarrollo del debate que el acusado es culpable de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 con la agravante específica contenida en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ACTO FALSO, contenidas en el artículo 321 ejusdem, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SUCURSAL EL VIGIA Y CONTRA LA F.P.

Por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, conforme al artículo 89 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del código Penal con la agravante específica contenida en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a cinco años, lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal la pena aplicable en su termino medio es de tres años; ahora bien, por cuanto concurre la agravante específica establecida en el último aparte del artículo citado, corresponde aumentar la pena correspondiente en una tercera parte, el cual es de seis meses, quedando la pena en tres años y seis meses; pero por cuanto el delito de estafa fue cometido en grado de tentativa,.. de conformidad con el artículo 82 del código Penal, corresponde una rebaja de la mitad de la misma por tanto la pena en definitiva aplicar para este delito es de un año y nueve meses. En lo atinente al delito de USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, el cual prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión que conforme al artículo 37 ibidem, es de un año de prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; en consecuencia la pena para este segundo delito sería de seis meses, que sumado a la pena del delito mas grave da como resultado que la pena que definitivamente deberá cumplir el acusado es de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión y por cuanto esta juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, esta juzgadora considera que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de DOS AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en artículo 16 del Código Penal.

DECISION

En razón a lo anterior, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EN VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano LUILIO BERALDO N.L. de 56 años de edad, casado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.717.064, natural de el Mojan, Estado Zulia, nacido en fecha 08-01-49, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.M.L. de Navarro y R.S.N., de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización C.S. 2, casa N° 40, frente a la Universidad S.R., El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de dos años de prisión, como autor voluntario y responsable de los delitos de de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 con la agravante específica contenida en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ACTO FALSO, contenidas en el artículo 322 ejusdem, en concordancia con el artículo 321 ejusdem. SEGUNDO: Condena al Ciudadano LUILIO BERALDO N.L., (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena la destrucción de la cédula de identidad empleada como medio de de ejecución del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal, para que el Tribunal de Ejecución competente ordene su destrucción, el cual se encuentra suficientemente identificado en el experticia N° 9700-230-ST-325, que obra al folio 13 de la presente causa. CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al C.N.E. y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Por cuanto el acusado LUILIO BERALDO N.L., se encuentra privado de libertad, es por lo que este Tribunal atendiendo al principio de libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 253 del código Orgánico Procesal Penal, ordena su excarcelación y procede a imponerle una medida de presentación cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia respectiva, debiendo comenzar su primera presentación el día lunes veintitrés de enero del año dos mil seis, advirtiéndosele en este acto al acusado que en caso de incumplimiento de esta medida se le revocará la misma y se ordenara su aprehensión.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 321, 322 y 462 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

DADA FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EL VIGÍA A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO No. 04

ABG. V.M.T.E.

IS A.R.L.

ESCABINO TITULAR I:

O.C.

ESCABINO TITULAR II:

LA SECRETARIA,

B.P.C.

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