Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 23 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000283

ASUNTO : LP11-P-2004-000283

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha catorce de febrero del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. V.M.T., los escabinos Titular I J.G.U.A. y Titular II E.P.D.Z., siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación el día miércoles veintidós de febrero del año dos mil seis, a las 10 de la mañana, fecha esta última en que se culminó el mismo, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: R.J.L.C., venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23 de mayo de 1985, de veinte años de edad, hijo de D.Y.C. y Ricaurte de J.L., obrero, domiciliado en la Urbanización Bubuquí V, Calle 1, N° 09 al frente del Aeropuerto. El vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4150040, quién se encuentra debidamente representado por sus defensores privados ABG. F.L.M. Y J.G.Q. y como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la abogada: SOELY BENCOMO y como víctima: E.S.S. Y J.M.B.D.S..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La abogada SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de R.J.L.C., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; en fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco (folios 147 al 151), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que ““El día 24 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 4:40 minutos de la tarde, los funcionarios policiales Distinguido, ALDANA S.C.A. y el Distinguido, DIAZ VELA J.K., adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.12 de El Vigía, se encontraban realizando un recorrido por el sector por cuanto obtuvieron información de un robo que se acababa de cometer en el TALLER Y VENTA DE REPUESTOS SUPER FRENOS SANCHEZ, el cual esta ubicado específicamente en la avenida 8 local No. 3-74 del Barrio La Inmaculada, cuando observaron a unos 200 metros aproximadamente a dos sujetos uno de los cuales vestía pantalón blue Jean y franela amarilla y el otro franela gris y blue Jean, quienes iban revisando una bolsa de color negro y los mismos al notar la presencia policial tiraron las bolsas al piso y emprendieron huida, inmediatamente al ver la actitud de los sujetos, los funcionarios procedieron a darle persecución logrando capturar a uno de ellos y el otro se dio a la fuga, quedando identificado como R.J.L.C., solicitándole la comisión actuante que exhibiera algún objeto que tuviera oculto en sus ropas, localizándole en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, sin marcas ni seriales aparentes, cacha de madera color, color marrón de pavón negro, la cual contenía cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; de igual modo le fue localizado en el interior del bolsillo derecho la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de igual modo procedieron los funcionarios policiales a verificar el contenido de la bolsa que habían lanzado los sujetos al verse perseguidos por los funcionarios policiales y dentro de la misma fue encontrado un bolso de dama de material de cuero de color marrón el cual contenía en su interior dos sobres de color blanco con unas letras impresas en uno de sus extremos de color negro donde se lee “SUPER FRENOS SANCHEZ.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a R.J.L.C., ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal vigente para las comisión del hecho y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Abogado: F.L.M., en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó al Tribunal que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que pide se le conceda el derecho de palabra-

EL ACUSADO.

El Acusado: R.J.L.C., venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23 de mayo de 1985, de veinte años de edad, hijo de D.Y.C. y Ricaurte de J.L., obrero, domiciliado en la Urbanización Bubuquí V, Calle 1, N° 09 al frente del Aeropuerto. El vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “en este momento no deseaba declarar”.-

En la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de los medios de pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales consistieron en las siguientes:

Declaración del experto J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.030.881, de 41 años de edad, desempañándose actualmente en el Departamento de Análisis y seguimiento de Información del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que realizó la Inspección Técnica N° 1462, en un sitio mencionado en el escrito, donde presuntamente detuvieron a un ciudadano en ese momento, que el lugar se trata de un camellón o una vía que comunica al Barrio San Isidro con el Barrio La Victoria, que es una vía desprovista de acera, de libre acceso al público, a la intemperie y con iluminación natural y en el cual no colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. A las preguntas formuladas por las partes indicó que eso fue el día 24 de noviembre de 2004, como a las 05 de la tarde, que le solicitaron esa inspección para describir el sitio del suceso donde resultó detenido un ciudadano, que se trasladó al lugar para dejar constancia de lo que pueda tener relación con el hecho, pero no se colectó evidencia alguna, que ese lugar es una vía de acceso entre el Barrio la Victoria y la vía principal el Barrio Sur América, adyacente a la Urb. La Trinidad y a un costado del C.B., que la misma es la continuación de la calle 10 del Barrio La Inmaculada, que esa vía no está asfaltada y no pasan carros por ahí, es un camellón de tierra, que no se entrevistó con persona alguna.

Declaración del experto L.E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.358.080, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenida y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-781 y Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-230-ST-787, indicando que se realizó una Experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego y a cinco balas y a un bolso de material de semi cuero color marrón, a una franela de color gris manga corta, a un pantalón jean color azul, a dos sobres de color blanco con inscripciones de Super Frenos Sánchez y a una cantidad de quinientos sesenta y nueve mil bolívares, que correspondió ser dinero de curso legal en el país, que las experticias las practicó el 25-11-04, que las evidencias que se le ponen a la vista en este acto fueron las mismas a las cuales le realizó la experticia, pero que faltan cuatro balas, que los sobres blancos suministrados para la experticia contienen un inscripción donde se lee “Super Frenos Sánchez”, que el área técnica en donde se practican las experticias y reconocimientos, que la experticia es un informe pericial con el fin de dejar constancia de una evidencia, que el hizo el reconocimiento a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, compuesta con un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos, tambor de seis recámaras y empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en madera de color marrón labradas, unidas a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico, su sistema de percusión se compone de un disparador, martillo y aguja percusora, uqe el arma se encuentra en regular estado de uso y conservación, que la experticia que realizó es una prueba de certeza.

Declaración del Funcionario J.K.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.393, funcionario policial (distinguido) adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, Grupo GRIM, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma del Acta Policial N° 226-04, de fecha 24-11-04, inserta a los folios 1 y 2 de las actuaciones que integran la presente causa, indicando que el día 24 de noviembre de 2004, se trasladaron al taller de motos Maldonado y frente al mismo había un grupo de personas diciendo que se acababa de cometer un robo en Super Frenos Sánchez, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar y se entrevistaron con un ciudadano quién les dijo ser el propietario del local Super Fenos Sánchez” y les indicó que dos sujetos armados los había robado a él, a su esposa y a un empleado del local y se habían llevado del local tres millones quinientos mil bolívares y que los mismos se habían ido en dirección hacia una bajada que comunica con el Sector la Trinidad y el Barrio La Victoria, por lo que inmediatamente se dirigieron hacía la dirección indicada y al pasar por una escuela que esta por la vía, un grupo de niños les informaron que dos personas habían pasado corriendo con una bolsa en la mano y se habían dirigido hacia un camellon adyacente a la escuela, dirigiéndose los funcionarios hacia el mismo en donde avistaron a dos ciudadanos vestidos uno de franela amarilla y pantalón blue jean y otro con franela gris y pantalón blue jean, quienes al notar la presencia policial salieron corriendo lanzando la bolsa al piso, por lo que procedieron a darles persecución logrando aprehender a uno de ellos, que quedó identificado como R.J.L.C., a quién al hacérsele la revisión personal se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 38, no presentando el respectivo porte, y al revisar la bolsa que lanzaron al piso, se encontró un bolso de dama y unos sobres blanco con la inscripción “Super Frenos Sánchez”, y en el bolsillo del pantalón le encontraron la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil bolívares, por lo que le leyeron sus derechos y lo trasladaron al Comando de la Subcomisaría Policial N° 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Declaración del Funcionario C.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.411, funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma del Acta Policial N° 226-04, manifestando en relación a la misma que eso fue el día 24 de noviembre de 2004, como a las 4:40 de la tarde, que él iba en compañía del distinguido Díaz, a arreglar una moto y cuando llegaron al Taller, habían unas personas que dijeron que acababan de robar a Frenos Sánchez y se apersonaron en el sitio donde les informaron que dos ciudadanos los habían robado, por lo que procedieron a realizar un recorrido y en el sector La Trinidad donde está la escuela unos niños les indicaron que habían visto a dos ciudadanos que habían agarrado a Hueco Piche y como a doscientos metros avistaron a los ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huída, uno agarró por una vereda y el otro siguió derecho que fue al que agarraron, que su compañero realizó la inspección personal encontrándole a este ciudadano en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38 y en el bolsillo del pantalón la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil bolívares y como a 20 metros dejaron caer una bolsa negra que él la revisó encontrando una cartera color marrón con dos sobres blancos de Frenos Sánchez. De ahí procedieron a levantar el acta policial y llamaron a los dueños de frenos Sánchez para que realizaran la denuncia y cuando estos se presentaron en el comando, reconocieron los objetos incautados señalando que les pertenecían.

En cuanto a la declaración de los testigos E.S.S., J.M.B.D.S. Y J.W.B.T., quienes fueron víctimas en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su comparecencia por la fuerza pública, toda vez que los mismos se encontraban debidamente citados para esta audiencia de juicio y los mismos no comparecieron, por lo que al no lograrse su comparecencia y ya habiéndose diferido el juicio por esta causa conforme lo dispone el artículo 339 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescindió de la declaración de los mismos.

En este estado y antes de continuar con la recepción de las pruebas se procedió de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a advertir un cambio de calificación jurídica, del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, solicitando las partes en virtud de este cambio de calificación Jurídica se les concediera un lapso de quince minutos a los fines de preparar sus argumentos con respecto a este cambio de calificación jurídica.

El Tribunal visto lo expuesto por la Fiscal y la Defensa y a los fines de garantizar al acusado de su derecho a la defensa y al debido proceso, le explicó el cambio de calificación Jurídica anunciado, y le concedió a las partes el lapso solicitado y una vez reanudada la misma y después de oír los argumentos del fiscal y la defensa, y por tratarse de un delito distinto por el cual fue acusado, le impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 45 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándosele el derecho de palabra a los fines de que declare sobre esta nueva calificación jurídica, indicando el acusado, de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, “Admito los hechos por los delitos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos planteada por el acusado, considera quién aquí juzga que si bien es cierto que en este proceso se aperturó el debate con relación a unos hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó al procesado, también es cierto que con las pruebas recepcionadas, se determinó que los hechos probados hasta ese momento no se correspondían con la calificación jurídica dada en principio por la representación fiscal, lo que motivó a que se hiciera este cambio de calificación jurídica y que de conformidad con el artículo 350 del código Orgánico Procesal Penal se le debe recibir nueva declaración al acusado y las partes tendrán el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, por lo que, al acusado también se le debe garantizar sus derechos ante el cambio de la calificación jurídica y por ende puede acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, considerando esta juzgadora procedente tomar en consideración la voluntad expresada por el acusado y a la cual tanto la representación fiscal como la defensa no presentaron objeción alguna y en consecuencia vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano R.J.L.C., ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora que de las pruebas recepcionadas en el desarrollo de este juicio, quedó suficientemente probado de que “El día 24 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 4:40 minutos de la tarde, los funcionarios policiales Distinguido, ALDANA S.C.A. y el Distinguido, DIAZ VELA J.K., adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.12 de El Vigía, se encontraban realizando un recorrido por el sector por cuanto obtuvieron información de un robo que se acababa de cometer en el TALLER Y VENTA DE REPUESTOS SUPER FRENOS SANCHEZ, el cual esta ubicado específicamente en la avenida 8 local No. 3-74 del Barrio La Inmaculada, cuando observaron a unos 200 metros aproximadamente a dos sujetos uno de los cuales vestía pantalón blue Jean y franela amarilla y el otro franela gris y blue Jean, quienes iban revisando una bolsa de color negro y los mismos al notar la presencia policial tiraron las bolsas al piso y emprendieron huida, inmediatamente al ver la actitud de los sujetos, los funcionarios procedieron a darle persecución logrando capturar a uno de ellos y el otro se dio a la fuga, quedando identificado como R.J.L.C., solicitándole la comisión actuante que exhibiera algún objeto que tuviera oculto en sus ropas, localizándole en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, sin marcas ni seriales aparentes, cacha de madera color, color marrón de pavón negro, la cual contenía cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; de igual modo le fue localizado en el interior del bolsillo derecho la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de igual modo procedieron los funcionarios policiales a verificar el contenido de la bolsa que habían lanzado los sujetos al verse perseguidos por los funcionarios policiales y dentro de la misma fue encontrado un bolso de dama de material de cuero de color marrón el cual contenía en su interior dos sobres de color blanco con unas letras impresas en uno de sus extremos de color negro donde se lee “SUPER FRENOS SANCHEZ.

Estos hechos los califica este Tribunal como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y Porte ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 278 ejusdem, y en consecuencia comparte el cambio de calificación anunciada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, y la culpabilidad del acusado R.J.L.C., la cual deriva de: 1.) las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Distinguido Aldana S.C.A. y Días Vela J.K., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, grupo GRIM quienes ratificaron el contenido y firma del acta policial, donde dejan constancia del procedimiento policial, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultó aprehendido el acusado de autos (Folio 1 y sy vuelto y 2); 2.-) Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-781, de fecha 25-11-2004 y experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-230-ST-787, de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por el experto L.E.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego tipo revolver, con acabado superficial provisto de pavón con signos físicos de oxidación, calibre 38, su cuerpo se componme de un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos, tambor de seis recámaras y empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en madera color marrón labradas, unidas a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico, su sistema de percusión se compone de disparador, martillo y aguja percusora, la cual se haya en regular estado de uso y conservación; Cinco balas calibre 38 mm, tres marca CAVIM, una de estas con la cápsula del fulminante percutida, otra marca WINCHESTER y la restante marca SPECIAL , conformadas por manto de cilindro de color amarillo, reborde, cápsula del fulminante, carga explosiva, con proyectiles de plomo; Una cartera de uso femenino elaborada en material semicuero de color marrón, mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética de color marrón, con su respectiva asa para cargar; Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela cuello redondo, manga corta, elaborada en fibras naturales teñidas de color gris, una etiqueta en la parte interna de cuello donde se lee entre otros lo siguiente “BEETHOVEN, U.F. M” con un bolsillo en el lado superior izquierdo de la parte delantera; una prenda de vestir de la denomina pantalón tipo Jean color azul; siete billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares;: treinta y un billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez mil (10.000) bolívares; Veintitrés billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de cinco (5.000) mil bolívares; un billete elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de dos (2000) mil bolívares; cuatro billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de quinientos (500) bolívares y dos sobres elaborados en papel blanco y en uno se lee “SUPER FRENOS SANCHEZ, AV. 8 No. 3-74. EL VIGIA ESTADO MERIDA ALQUILER” y en el otro se lee “SUPER FRENOS SANCHEZ, AV. 8 No. 3-74. EL VIGIA ESTADO MERIDA y en la cara posterior se lee “230.000”. (folios 30 al 32); 3.-) Acta de Inspección N° 1462, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, suscrita por los funcionarios J.a.C. y D.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde dejan constancia del lugar donde fue aprehendido el acusado (folio 44 y su vuelto) - 4.- Acta de cadena de custodia (folio 9). Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho (24-11-2004) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, que señalan:

Artículo 278: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

“Artículo 472: El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo a la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado R.J.L.C., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado R.J.L.C., con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probados. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En consecuencia, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de presidio, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años de presidio) con el término máximo (5 años de presidio), dividido entre dos. Por otro lado, en lo atinente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de siete (7) meses quince (15) días, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses) con el término máximo (1 año), dividido entre dos, el cual al sumársele la mitad de la pena a aplicar a la pena del delito mas grave que en este caso es el de porte ilícito de arma de fuego, resultaría un total de pena a aplicar de CUATRO AÑOS, TRES MESES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS. Ahora bien, en vista de que el acusado R.J.L.C., admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias de este caso en particular y tomándose en cuenta el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, se rebaja la misma en la mitad, es decir a dos años, un mes, veinticinco días, seis horas; sin embargo tomándose en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo tanto el Tribunal rebaja la pena, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, en dos (2) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado R.J.L.C., venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23 de mayo de 1985, de veinte años de edad, hijo de D.Y.C. y Ricaurte de J.L., obrero, domiciliado en la Urbanización Bubuquí V, Calle 1, N° 09 al frente del Aeropuerto. El vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por ser autor y responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada, supra identificada, conforme al artículo 33 del Código Penal, para que el Tribunal de Ejecución competente ordene su destrucción, el cual se encuentra suficientemente identificado en la experticia N° 9700-230-ST-781, de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 30 y 31) QUINTO: Por cuanto el acusado R.J.L.C., se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley. SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión SEPTIMO. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal 4 88, 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia, la cual se dicta dentro del lapso legal.

DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA,

ABG. YNSLENIA M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia.

CONSTE. SRÍA.

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