Decisión nº 74-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

El Vigia, 2 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000152

ASUNTO : LP11-P-2005-000152

DECISION No. : 74 - 05

AUTO DE CALIFICACION DE LA APRTEHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia previa de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000152, seguida a los ciudadanos, J.R.T.R. y N.A.T., por la presunta comisión del delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada S.I.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los imputados, debidamente provistos de Defensora Privada, habiendo éstos manifestado su disposición de declarar y rendido por separado sus respectivas deposiciones, narrando la representación fiscal la forma en que ocurrieron los hechos, y la defensa privada de los imputados sus respectivos alegatos, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, toda vez que los investigados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón , Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Quebradón, Estado Mérida, en momentos que realizaban la matanza de un novillo color negro, con un peso aproximado de 370 kilogramos, sin ningún tipo de documento que acreditase su legal procedencia, presumiendo que sea producto de una actividad delictiva; además de que dicho beneficio se estaba realizando en un sitio botalón sin cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad, siendo retenidos los siguientes productos 198 kilos de carne en canal, cuatro patas, un cuero de color negro, una cabeza, una lengua, 10 kilos de vísceras, 01 de chinchurria y una pajarilla, igualmente se recolectó en el sitio un arma blanca (cuchillo) y un hacha, los cuales constituyen elementos materiales en la comisión del señalado delito, lo que considera acreditado con las actuaciones acompañadas por el Ministeiro Público, Acta de Investigación Penal No. SIP002, de fecha 28.02.05, obrante a los folios 01 y 02, Acta de Retención Preventiva S/N, de fecha 28.02.05, (f. 03), Acta de Depósito S/N, de fecha 28.02.05, (. 04), Denuncia No. 08, de fecha 21.02.05, obrante a los folios 07 y 08, suscrita por la ciudadana M.M.S., y Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 01.03.05, proferida por la Fiscal (A) Sexta del P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial (f.09).

Que está además acreditado en la aprehensión de los prenombrados ciudadanos el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del delito indicado, en virtud de haber sido aprehendidos los investigados en el momento en que ejecutaban la matanza de un novillo, sin ningún tipo de documento que acreditase su legal procedencia, recolectándose en el sitio un arma blanca (cuchillo) y un hacha, los cuales constituyen elementos materiales en la comisión del señalado delito; lo que se establece a partir de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público, antes señaladas.

Considera así mismo, que existen serios, fundados y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas acompañadas, para estimar razonablemente que los imputados son autores materiales ó partícipes de los hechos que se les imputan, sin que estén establecidos ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la investigación, habida cuenta del arraigo en el país, ya que ambos ciudadanos son ampliamente conocidos en la zona, con comercio establecido uno de ellos, el ciudadano N.A.T., considera quien decide que los supuestos que justifican el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para los imputados.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero

Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Segundo: Impone a los ciudadanos J.R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.064.730, de 28 años de edad, nacido en fecha 16.07.76, hijo de J.A.T. y N.R.d.T., agricultor, 4to. año de bachillerato, via S.A., La Pueblita, finca la Lagunita propiedad de J.T., y N.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.910.839, fecha de nacimiento 25.01.70, nacido en la ciudad de Mérida, 25 años de edad, soltero, comerciante, via S.A., P.N., Finca La Fortuna, hijo de C.R.T. y R.S. (f), bachiller, teléfono No. 0414-744050, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, numerales 3° y 6°, MEDIDADES CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de: 1. PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA PERSONA QUE APARECE COMO DENUNCIANTE EN LA PRESENTE CAUSA M.M.S.P., por la presunta comisión del delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera. ASI SE DECIDE.-

CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,

Abg. N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

Abg.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria.-

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