Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001544

ASUNTO : LP11-P-2008-001544

AUTO DE VERIFICACION DE LOS REQUISITOS DE LOS FIADORES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial, vista las resultas, que obran al folio (258), sobre la verificación de direcciones de los fiadores, practicadas por el Inspector (FAPET) ALDANA O.Y.C., recibidas en este despacho jurisdiccional, en fecha 13 de Noviembre 2008, por cuanto el abogado A.D.L.R.A., en su condición de defensor privado de confianza de los imputados L.A.O.M., venezolano, de 21 años de edad, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-05-1987, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.655.279, soltero, de profesi6n Chofer, hijo de D.M. y L.O.Q., residenciado en Sabana de Mendoza, Vía al Cenizo, calle principal, sector Casa Blanca, casa S/N, hecha de Caña Brava, Estado Trujillo y J.W.R.D., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-11-1978, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.584.208, Soltero, de profesi6n camionero, hijo de L.d.R. y J.R., residenciado en Granados, Calle EI Cerrito, Sabana de Mendoza, calle principal, casa S/N de color verde, al frente del señor E.B., Municipio Bolívar, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre EI Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, realizado en perjuicio del ciudadano W.L.M., solicito la medida cautelar sustitutiva de prevista en el articulo 256 numeral 8, del Código Orgánica Procesal Penal, que en fecha 23/09/2008, el Tribunal de Control Nº 02, por decisión de la Dra. D.M.B.C., cuya caución personal, consiste en la presentación de dos fiadores cada uno de los investigados, de Reconocida conducta, responsable y tener capacidad económica, todo ello de conformidad con el artículo 258 del COPP, equivalente a 30 unidades Tributarias.

En este sentido, fue presentado escrito con los recaudos de los fiadores por parte del defensor privado A.D.L.R.A., proponiendo como fiadores solidarios para el imputado J.W.R.D., a las ciudadanas C.T.V. y M.R., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros 9.070.628 y 12.043.757, la primera de ocupación Aseadora, y el segundo Ayudante de Moto Sierrista, domiciliados, la ciudadana antes mencionada, en la calle Urdaneta Nº 65, Municipio B.d.E.T., domiciliado el ciudadano antes mencionado, en Calle El Cerrito, Casa S/N, Granados, Municipio B.d.E.T., a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva, a la privación judicial de libertad decretada, en fecha 23 de Septiembre 2008, cuyos fiadores deben cumplir los requisitos exigidos por la ley adjetiva, y ordenada la verificación de dirección por el Tribunal de Control N° 02, cuya resultas fueron consignada a este despacho jurisdiccional en el día de hoy, 13 de Septiembre de 2008, por el juez de Juicio Nº 04, procediendo a decidir en forma inmediata en el día de hoy, 13 de Noviembre 2008,.

En este mismo orden de motivación, analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa: El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, tales como son:

  1. -Reconocida buena conducta, responsables, en relación a este requisito observa el Tribunal de Juicio Nº 04, que obra al folio (200), carta de buena conducta que evidencia que la ciudadana C.T.V., cumple esta exigencia procesal, en relación al ciudadano M.R., de igual forma se observa, pleno cumplimiento en el folio (204).

  2. -Tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen. A consideración de este Tribunal de Juicio Nº 04, en el caso de la ciudadana C.T.V., su salario según c.d.t., que obra al folio (198) es de 1500 bolívares fuertes, mientras que el ciudadano M.R., percibe un salario de 1300 bolívares fuertes, según c.d.T. que obra al folio (202), ambos fiadores, no cumple la exigencia de la capacidad económica, por cuanto su salario constituye un ingreso para el sustento familiar, partiendo incluso que el salario constitucionalmente es inembargable, aunado a ello, que el Tribunal de Control Nº 02, exigió un ingreso equivalente a 30 Unidades Tributaria, que con una simple operación matemática, de multiplicación por el valor de la Unidad Tributaria, que es de 46 bolívares fuertes, arroja un resultado de 1380 bolívares fuertes, siendo evidente que no cumple este requisito los fiadores presentados por la defensa privada a este Tribunal. 3.-y estar domiciliados en el territorio nacional, cumplen ambos fiadores con este requisito.

    En relación a los fiadores YOLEIDA MOLINA y V.M.E.T., presentados por el defensor privado para el imputado L.A.O.M., este jurisdicente observa:

  3. -Reconocida buena conducta, responsables, en relación a este requisito observa el Tribunal de Juicio Nº 04, que obra al folio (208), carta de buena conducta que evidencia que la ciudadana YOLEIDA MOLINA, cumple esta exigencia procesal, en relación al ciudadano V.M.E.T., de igual forma se observa en el folio (211).

  4. -Tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, a juicio de este Tribunal de Juicio Nº 04, en el caso de la ciudadana YOLEIDA MOLINA, su salario según c.d.t., que obra al folio (206) es de 1300 bolívares fuertes, de igual forma el ciudadano V.M.E.T., percibe un salario de 1300 bolívares fuertes, según c.d.T. que obra al folio (210), ambos fiadores, no cumple la exigencia de la capacidad económica, por cuanto el Tribunal de Control Nº 02, exigió un ingreso equivalente a 30 Unidades Tributaria, que con una simple operación matemática, de multiplicación por el valor de la Unidad Tributaria, que es de 46 bolívares fuertes, arroja un resultado de 1380 bolívares fuertes, siendo evidente que no cumple este requisito los fiadores presentados por la defensa privada a este Tribunal. 3.-y estar domiciliados en el territorio nacional, cumplen ambos fiadores con este requisito.

    En este sentido, verificado que los fiadores C.T.V., M.R., YOLEIDA MOLINA y V.M.E.T., no cumple con los requisito concurrentes del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, NIEGA Y POR CONSIGUIENTE DECLARA IMPOCEDENTE LA MATERIALIZACIÓN DE LA CAUCION PERSONAL CON LOS FIADORES SOLIDARIOS DE LOS IMPUTADOS J.W.R.D. y L.A.O.M.. Así se decide. Regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ (TEMPORAL) DE JUICIO Nº 04

    ABG. R.R.R.G.

    SECRETARIO

    ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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