Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 09 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003523

ASUNTO : LP11-P-2006-003523

SENTENCIA Nº 021/070060/07 ABSOLUTORIA CONSTITUIDO EN MIXTO

I

JUEZA PRESIDENTE: ABG D.M.B.C.

ESCABINO TITULAR I: F.E.P.Q.

ESCABINO TITULAR II C.Z.C.M.

FISCAL: ABG SOELY BENCOMO

IMPUTADO: J.J.F.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. S.A.

SECRETARIA: ABG D.R.

ACUSADO: J.J.F.C. venezolano, de 31 años de edad, soltero, Vigilante, titular de la cedula N° 22.660.536, nació en fecha 18-10-1974, natural de Colombia, Hijo de NABY FLOREZ y de M.L.C.D.S., residenciado en C.S. II, calle 8, con Avenida 5 casa 35, El Vigía Estado Mérida, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; a quien se le imputaba la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre del año 2006, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando fue revisado , encontrándole en su poder un arma de fuego, de la cual no portaba el permiso reglamentario(…), circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública. El 22 y 26 de Octubre de 2007, este Tribunal efectuó las audiencias del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

-II-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público, en fecha 22 de Octubre de 2007, a las 9.30:00 AM, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía. Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó UT supra, De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP, se verifica la presencia de las partes en la sala se encuentran presente: el Fiscal VII del Ministerio Público Abg. SOELY BENCOMO la defensa: ABG S.A., acusado, J.J.F.C.. Se deja constancia que la Jueza Presidente procede a tomar juramento a los ciudadanos Escabinos antes señalados, quienes por Dios y la P.J. cumplir Bien y Fielmente la misión que les ha sido encomendada se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares y se impuso al acusado de todos los derechos y garantías que les asisten informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el Vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso según la exposición de su Acusación y en forma verbal quien ratificó la acusación en contra del acusado J.J.F.C., expuso los hechos ocurridos en fecha 14-10-06 en tiempo, modo lugar y circunstancias (…); así como los elementos de Convicción de la acusación; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO… Solicito el enjuiciamiento del acusado por los delitos ya mencionados (…). Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abg. S.A. expuso: …me correspondió ejercer la defensa Publica del ciudadano J.J.F.C., por el delito Porte Ilícito de Arma de fuego, hay una serie de circunstancia que rodean el expediente, a la Fiscalia del Ministerio Publico como institución tiene como labor fundamental investigar, en cuanto al ejerció de la acción penal previa a la investigación, a manera de ilustrar a los Jueces escabinos; anterior hubo una audiencia preliminar, en la cual se conformaron una serie de pruebas para luego venir a la audiencia de juicio, es importante dentro de estas actuaciones del expediente observaran dentro del juicio que los funcionarios que practicaron la detención no dejaron constancia de los testigos, diferente a los funcionarios aprehensores, ya que siempre se hace necesario la presencia de testigos, no es por falta de credibilidad de los funcionarios, no sino, por que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones ha dicho que los funcionarios aprehensores se hagan acompañar de testigos, en este caso no hubo testigos, hay un principio necesario en la cual esta defensa se adhirió, el cual es el principio de la comunidad de las pruebas, a los fines que esta defensa publica pueda interrogar a estos funcionarios, la Presunción de inocencia es un principio que va a acompañar al juicio en toda su trayectoria, esta persona debe ser considera que no cometió el delito hasta tanto no se compruebe lo contrario, siendo que el principal alegato de la defensa es la ausencia de testigos presénciales por parte de los funcionarios aprehensores, es importante que se deje constancia de los testigos, en este caso en particular no los hay, los demás alegatos se harán en el curso del desarrollo del juicio oral y publico. Acusado: J.J.F.C., siendo previamente impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125,131 del COPP, concordancia con el artículo 8 del Pacto San J.d.C.R., se le informo sobre Calificación Jurídica y de los hechos expuesto por el Ministerio Publico quien manifestó: No deseo declarar (…).” Se deja constancia en actas y se apertura el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 353 del COPP, así como la discusión final y cierre del debate tal como lo señala los artículos 360 y 362 eiusdem. Siendo ésta la base del Contradictorio de las partes intervinientes, en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia. Planteadas así las cosas, el Tribunal Mixto, señala que quedó suficientemente acreditados: Que en fecha en fecha 14 de Octubre del año 2006, fue detenido el hoy acusado de autos, por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando fue revisado, encontrándole en su poder un arma de fuego, de la cual no portaba el permiso reglamentario,(…) STTE L.M.A.R. y el C/2 ARELLANO RODOLFO, funcionarios adscritos al Destacamento 16, Comando Regional Nº 01, Guardia Nacional de Venezuela con sede en Mérida, Estado Mérida, que siendo la una y treinta minutos de la madrugada del día de hoy, se encontraban de comisión de seguridad y orden público en el Sector de la Avenida Bolívar, frente a la Plaza A.A., “Arepera Mil Sabores”, El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron un ciudadano identificado como FLOREZ C.J.J. (…), a quien se le preguntó si portaba algún arma de fuego o algún objeto de prohibida tenencia, manifestando que si y exhibió un arma de fuego, tipo ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRA, SERIAL Nº C23410, CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTAR, la cual portaba en la cintura debajo de su vestimenta,(…),por lo que procedieron a retener el arma, circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la aprehensión del imputado(…);el funcionario STTE L.M.A.R., adscrito al Destacamento 16, Comando Regional Nº 01, Guardia Nacional de Venezuela con sede en Mérida, Estado Mérida, retuvo al ciudadano FLOREZ C.J.J., antes identificado, una arma de fuego, tipo ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRA, SERIAL Nº C23410, CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTAR, motivado a no presentar porte de arma al momento de su retención; le impuso al imputado de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en la misma fecha según Información Policial de la Delegación Mérida, información acerca de los registros del imputado y del arma, siendo notificado que no se encontraban registrados; se deja constancia de la incautación y cadena de custodia de las siguientes evidencias: una arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, calibre 410, cacha de plástico, color negra, serial Nº C23410, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230- AT-292, de fecha 04-10-06, suscrita por el Detective J.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado en las evidencias incautadas, dejándose constancia de su existencia y particularidades, por lo que se constata que se trata de: “… 01. Un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca Maiola, de fabricación venezolana, calibre 410, serial C23410, compuesta por un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos con martillo, aguja percutor, disparador, guardamonte, que a su vez al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, posee una caña y empuñadura de material sintético de color negro, esta arma se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Dos cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, compuestos por proyectil, manto del cilindro de material sintético de color rojo, base metálica cápsula de fulminante, estos cartuchos son de la marca FIOCCHI, se aprecia en buen estado.” se deja constancia de la existencia y características del arma incautada, siendo las mismas que aportaron los funcionarios actuantes; ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 14-10-06, suscrita por L.A.M.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de haberse trasladado, junto al funcionario J.G.U., hasta el sitio de los hechos para la practica de las diligencias iniciales, así como la inspección técnica del sitio, luego se dirigieron al comando policial a los fines de la completa identificación del ciudadano J.J.F.C.; INSPECCION Nº 1166, de fecha 14-10-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, J.G.U. Y L.A.M.V., practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio de los hechos: AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA PLAZA A.A., AREPERA LA ORQUIDEA, EL VIGIA, donde indica que el sitio abierto, expuesto a la vista del pública y a la intemperie, de libre acceso, con luz artificial y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de la avenida ubicado en la dirección antes mencionada, su calada es de asfalto, presenta aceras de cemento a ambos lados, redes sobre postes de metal para la conducción de la energía eléctrica y el alumbrado público, esta avenida es utilizada para el libre transitar de vehículos automotores en doble sentido, peatones pro sus aceras, a ambos lados se observa viviendas y locales comerciales en forma consecutiva, en este sitio se empalma con la calle tres tomando como punto de referencia la Plaza A.A., y el local donde funciona Arepera La Orquídea EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-067-DC-1903, de fecha 23-11-06, suscrita por la Detective G.B.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en la evidencia incautada dejándose constancia de lo siguiente: “1.- Un (01) arma de fuego de las denominadas, ESCOPETA, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismo alusivas entre otros a MAIOLA HECHO EN VENEZUELA, en la parte inferior de la caja de los mecanismos presenta las inscripciones identificativas alusivas a C23410 CAL 410, acabado superficial niquelado, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro, longitud del cañón ciento cincuenta tres coma treinta y nueve (153.39) milímetros, con diámetro interno en su extremidad distal de diez con sesenta (10,60) milímetros, su guardamano, y empuñadura conformada en material sintético de color negro, presenta seguro de disparo, así mismo el guardamonte al ser accionado libera el cañón para su carga, en la parte inferior de la caja de los mecanismos presenta el serial número C23410. 2.- Dos (02) cartuchos del calibre 410, el cuerpo de cada una de ellas se compone de concha, proyectiles y pólvora. … Prueba de disparo: Al ara de fuego tipo escopeta suministrada como incriminada, se le efectuó disparos de prueba, obteniendo la concha percutida por la misma… CONCLUISONES: 1.- El objeto de la presente experticia lo constituye un (01) arma de fuego, del tipo ESCOPETA, descrita ampliamente en el texto expositivo del presente informe pericial, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.- El arma de fuego ESCOPETA, se le efectuó disparo de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento, obteniéndose la concha percutida por la misma. 3.- Los cartuchos, suministrados como incriminados, objeto del presente estudio fueron utilizados en los disparos de prueba…” siendo como resultado que el arma incautada se encuentra en buen funcionamiento (…); dicha acusación fue expuesta en el debate por la Vindicta Pública y acredita el Tribunal Mixto, las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión; acusación que fue admitida por el Tribunal de control N° 06 siendo concordante con el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

Al considerar acreditado el hecho de la incautación del arma al realizar un procedimiento extraño en el sentido que no se rigió por lo pautado por el COPP, dicha arma se encontró debido a que el acusado de autos, aparentemente prestaba servicio de vigilancia en el local, tal como lo manifestara al funcionario actuante en el procedimiento que él portaba un Arma de Fuego; verificando que se trataba de un Arma de Fuego Un (01) arma de fuego de las denominadas, ESCOPETA, a MAIOLA. 2.- Dos (02) cartuchos del calibre 410, el cuerpo de cada una de ellas se compone de concha, proyectiles y pólvora; acreditándose la aprehensión del hoy acusado. No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado. Según la declaración del funcionario ARELLANO R.R., que aprendiera al acusado de autos manifestó entre otras cosas…que el no había sido la persona que consiguió el arma sino el otro compañero (…) y que tenia dudas con respecto al arma incautada si era la misma (…). Si había más personas que presenciaron los hechos, mas no entrevistaron a ninguno de los presentes, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina al acusado. Y ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: Recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del COPP.

Declaración de la experto, G.Y.B.M., debidamente juramentada, quien se identifico con sus datos personales, Cedula de identidad 14.131.594, no tiene parentesco con el acusado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Mérida, Estado Mérida, se le informa el motivo de su presencia, siendo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio, en relación con: EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-067-DC-1903, de fecha 23-11-06, cursante al folio 47 de la causa, acto seguido el Tribunal le coloco a su vista y de las partes EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-067-DC-1903, quien manifestó que ratificaba el contenido y firma de la misma, y luego entre otras cosas expuso:… fue solicitado mediante memorando, una experticia de mecánica para dejar constancia del arma de fuego, así como si la misma se encontraba en funcionamiento, la experticia realizada se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, marca mahiola, a esta arma de fuego se le realizó disparos de pruebas, la cual se encuentra en perfecto funcionamiento, esta arma puede ocasionar lesiones o la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo. Preguntas por parte Fiscalia del Ministerio Publico, solicito se le exhibida el arma de fuego al experto, para lo cual así lo hizo el Tribunal, contestó: si esa es el arma de fuego con el serial C23410. Seguidamente la defensa no hizo preguntas. En este estado el Tribunal suspende el Juicio Oral y Publico por una lapso de veinte minutos, a la espera que el Departamento del Alguacilazgo efectué llamada telefónica a los testigo, expertos y funcionarios, que no han hecho acto de presencia, ya que según información del mismo departamento las citaciones de estos funcionarios fueron debidamente entregadas a sus destino, vale decir (CICPC y GN) en su oportunidad.

Declaración del experto, J.G.U.G., debidamente juramentado, quien se identifico con sus datos personales, 37 años de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Policiales, laborando en el área de Criminalistica, Cedula de identidad 10.106-360, no tiene parentesco con el acusado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se le informa el motivo de su presencia, siendo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio, en relación con a RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230- AT-292, de fecha 04-10-06, cursante al folio 15, y INSPECCION Nº 1166, de fecha 14-10-06, cursante al folio 17, acto seguido el Tribunal le coloco a su vista y de las partes quien, manifestó que ratificaba el contenido y firma del mencionado RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230- AT-292, de fecha 04-10-06, cursante al folio 15 de la causa, y de la INSPECCION Nº 1166, expuso: En relación al reconocimiento legal, se hizo el día 04-10-2006 a un arma de fuego, con características similares a una escopeta recortada, marca mahiola compuesta por cañón, dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta. Luego se hizo inspección ocular, el mismo día en compañía del Agente L.A.M., Avenida Bolívar frente a la Plaza A.A., Arepera La O.E.V.E.M., ubicada en El Barrio El Carmen, se trata de una vía publica, y a la intemperie de libre acceso, con luz artificial y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de avenida ubicado en la dirección antes mencionada, presenta aceras por ambos lados. Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa no hizo preguntas.

Declaración del experto, L.A.M.V., debidamente juramentado, quien se identifico con sus datos personales, no tiene parentesco con el acusado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se le informa el motivo de su presencia, siendo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio, en relación con la INSPECCION Nº 1166, de fecha 14-10-06, cursante al folio 17, acto seguido el Tribunal le coloco a su vista y de las partes quien manifestó que ratificaba el contenido y firma de la mencionada INSPECCION Nº 1166, y entre otras cosas expuso: fue un procedimiento que realiza la Guardia Nacional de la detención en flagrancia de un ciudadano por un delito de Porte de arma de fuego, luego este procedimiento llega la Cuerpo de Investigaciones y me comisionaron para realizar la inspección con el compañero J.G.U. para determinar si el lugar de los hechos existe o no, para lo cual así deje constancia que si existe el lugar(…).Fiscal de Ministerio Publico no hizo preguntas. Seguidamente la defensa 1.- se hicieron acompañar ustedes de testigos? Contestó: para el momento no.

Declaración del Funcionario testigo Funcionario ARELLANO R.R., debidamente juramentado, quien se identifico con sus datos personales, Cedula de identidad 13.940.042, no tiene parentesco con el acusado, C/2 adscrito al Destacamento 16, Comando Regional Nº 01, Guardia Nacional de Venezuela con sede en Mérida, Estado Mérida, se le informa el motivo de su presencia, siendo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que reconozca en su contenido y firma y a la vez rinda su declaración, en relación en relación con ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº GN-SIP-0489, de fecha 14-10-06, cursante al folio 02 de la causa, acto seguido el Tribunal le coloco a su vista y de las partes el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº GN-SIP-0489, de fecha 14-10-06 quien manifestó que ratificaba el contenido y firma de la misma, y luego entre otras cosas expuso: yo estoy destacado en la Alcabala de Las González, en esa oportunidad me mandaron para El Vigía en comisión, nos instalamos al frente de la Arepera Mil Sabores, a hacer operativo, frente de la plaza A.A., llegamos allí íbamos bastante Guardia, el Teniente Andrade se va para la Arepera y yo me voy detrás de él por seguridad, y cuando me dice Arellano mire lo que tiene el señor, quien funge como Vigilante, el le exige el porte de arma, y el señor le dice que no tiene porte de arma, el Teniente me dice que lo llevara al vehículo, el muchacho colaboro normalmente, lo montamos al vehículo, el Teniente fue el que identifico al señor, luego dimos otras vueltas por El Vigía, el Teniente notifico al Comando y a la Fiscalia del Ministerio Publico. Preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. 1.- presencio cuando su compañero consiguió el arma? No, cuando yo llegue ya tenia el armamento en la mano, ya el Teniente le había pedido el armamento. 2.- En este estado la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le mostrara el arma al funcionario? Contestó, No, recuerdo si esa es, recuerdo que era cortica y yo me la empretine. 3.- Que otras personas estaban presente aparte del señor? Había otras personas. 4.- Identificaron a esa personas? No, el teniente me dijo lleve al señor al vehículo. Defensa: 1.- porque dice usted que era vigilante la persona que detuvieron con el arma? Porque el Teniente me dijo que el era el vigilante. 2.- Se hicieron acompañar en ese procedimiento de algún testigo presencial para inspeccionar al acusado? No, porque al momento que llegamos, cuando veo que me llama el Teniente y me dijo mire no tiene porte de arma. 3.- Presencio usted si el otro funcionario le manifestó al acusado que exhibiera algún objeto? No. 4.- Cual fue se actuación? Prestar apoyo al Teniente. 5.- Asegura usted que esa es el arma? Tengo la duda pero era un arma cortica.

Pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 332 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; la Fiscal del Ministerio y la defensa solicitaron al Tribunal se den por leídas las mismas, de conformidad con el articulo 357 del COPP, las cuales son las siguientes: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230- AT-292, de fecha 04-10-06, cursante al folio 15 de la causa, practicada en el arma incautada, INSPECCION Nº 1166, de fecha 14-10-06, cursante al folio 17 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio de los hechos: AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA PLAZA A.A., AREPERA LA ORQUIDEA, EL VIGIA. c.- EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-067-DC-1903, de fecha 23-11-06, cursante al folio 47 de la causa, practicada en la evidencia incautada.

En cuanto a los funcionarios STTE L.M.A.R. (GN) y ALVIARES O.C., las partes solicitaron se aplique el articulo 357 del COPP, por cuanto no se logró la ubicación de los mismos incluso con la fuerza publica, aunado que el primero fue uno de los que realizaron el procedimiento de aprehensión mas sin embargo dicha acta también fue suscrita por ARELLANO RODOLFO, quien si hizo acto de presencia y declaro al respecto; Alviares Oscar fue la persona quien recibió el arma al momento de iniciar la investigación en el CICPC quien verifico los posibles antecedentes del acusado, en las oficinas de ONIDEX, el mismo no presento registro tal como consta en folio 11 de la causa, el Tribunal acordó la solicitud de prescindir de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP. El Tribunal con el acuerdo de todas las partes, prescinde de la lectura de las documentales por cuanto los órganos de prueba que intervinieron, las partes hicieron uso del derecho de inmediación y contradicción íntegra de las mismas, por cuanto el Ministerio Publico manifestó estar conforme y no presenta ninguna objeción. Se procedió a la exhibición de la prueba material a las partes, consistente en un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 410, cacha de plástico, color negra, serial Nº C23410 (…). Se deja constancia que en las dos audiencias se acordó la exhibición de las Pruebas Materiales (ARMA DE FUEGO). El Tribunal de conformidad con el artículo 360 del COPP. Conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 360 del COPP. Fiscalia del Ministerio Publico y expuso: hemos escucha la declaraciones de la funcionaria G.B. del Cuerpo de Investigaciones, ella es un experto en ciencias policiales quien realiza una experticia de mecánica y diseño, de cómo funciona el arma, donde ha señalado y se determino que el arma estaba en buen estado, también oímos al funcionario J.U. nos hablaba de un reconocimiento legal que hizo al arma, con el objetivo de fijar sus características, de la existencia que es un arma de fuego, también J.U. fue al sitio del suceso esta inspección se hace para evidenciar que si existe el sitio del suceso, y L.A.M. también fue con ese objetivo, también vino R.A. de la Guardia Nacional, estos son los hechos que el Ministerio Publico ofreció y dijo lo que habían ocurridos lamentablemente no contamos con la Presencia de M.A., la decisión final le corresponde a ustedes ciudadano Jueces. Conclusiones de la Defensa expuso: voy a exponer en dos fase, Efectivamente vinieron algunos funcionarios la experto G.B. quien manifestó el estado del arma, yo no quiero objetar la practica que hizo la funcionario, simplemente agregar que esa experticia hay que sumarla a las demás pruebas, una cosa es la experticia que se hizo sobre el arma y otra cosa es saber si esa el es el arma, también vino el funcionario J.G.U. quien manifestó que hizo la Inspección en la Arepera La Orquídea y el otro funcionario dice que la hizo en la Arepera Mil sabores es decir que hay contradicciones, y el Funcionario R.A. quien manifestó que había muchas personas, no pidieron apoyo, estas pruebas son insuficientes para probar el delito de Porte Ilícito, ante escasos medios de pruebas, yo debo pedir que la sentencia sea absolutoria, y la segunda Fase: …al principio yo le dije que iba a nombrar decisiones sobre el delito de Porte de Arma, La Corte de Apelaciones del Estado Mérida, y el TSJ ha dicho que no es suficiente que la persona porte un arma, sino que ponga en peligro a la comunidad, aquí no se probo el delito de Porte ilícito de arma, es importante que hayan testigos, ante la escasez probatoria la falta de testigos, la duda, hay dos cosas que están claras, una, no se probo que esa fuera el arma y tampoco se probo que el cargara el arma, no esta probado el Porte y la sentencia debe ser absolutoria, no tiene antecedentes, no tiene prontuario Policial confiamos que se va hacer Justicia. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica. Acusado J.J.F.C., impuesto de sus derechos y garantías manifestó no querer exponer nada (…). Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de quien aquí decide, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el presente caso, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Porte Ilícito de Arma Fuego; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado decidió portar el arma, pues incluso en ese punto surgieron dudas, pues según el funcionario aprehensor: ARRELLANO RODOLFO manifestó entre otras cosas …:yo estoy destacado en la Alcabala de Las González, en esa oportunidad me mandaron para El Vigía en comisión, nos instalamos al frente de la Arepera Mil Sabores, a hacer operativo, frente de la plaza A.A., llegamos allí íbamos bastante Guardia, el Teniente Andrade se va para la Arepera y yo me voy detrás de él por seguridad, y cuando me dice Arellano mire lo que tiene el señor, quien funge como Vigilante, el le exige el porte de arma, y el señor le dice que no tiene porte de arma, el Teniente me dice que lo llevara al vehículo, el muchacho colaboro normalmente, lo montamos al vehículo, el Teniente fue el que identifico al señor, luego dimos otras vueltas por El Vigía, el Teniente notifico al Comando y a la Fiscalia del Ministerio Publico. Preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. 1.- presencio cuando su compañero consiguió el arma? No, cuando yo llegue ya tenia el armamento en la mano, ya el Teniente le había pedido el armamento. 2.- En este estado la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le mostrara el arma al funcionario? Contestó, No, recuerdo si esa es, recuerdo que era cortica y yo me la empretine. 3.- Que otras personas estaban presente aparte del señor? Había otras personas. 4.- Identificaron a esa personas? No, el teniente me dijo lleve al señor al vehículo. Defensa: 1.- porque dice usted que era vigilante la persona que detuvieron con el arma? Porque el Teniente me dijo que el era el vigilante. 2.- Se hicieron acompañar en ese procedimiento de algún testigo presencial para inspeccionar al acusado? No, porque al momento que llegamos, cuando veo que me llama el Teniente y me dijo mire no tiene porte de arma. 3.- Presencio usted si el otro funcionario le manifestó al acusado que exhibiera algún objeto? No. 4.- Cual fue se actuación? Prestar apoyo al Teniente. 5.- Asegura usted que esa es el arma? Tengo la duda pero era un arma cortica (…). ,…hubo cierta contradicción en sus deposiciones ya que el no había sido el funcionarios que incautara el arma, señaló que no había observado ninguna arma de Fuego, que tenia dudas si era o no la misma arma en fin se refirió que fue el Teniente, el funcionario M.R., que fue la única persona que observo y vio dicha arma en el momento del procedimiento no pudo venir a declarar en el debate, en todo caso, no pudo probarse la autoría del acusado en el hecho, generó dudas para la posesión del arma, máxime cuando en el momento exacto del hallazgo del arma en el momento de suscribir el acta de procedimiento solo se encontraban funcionarios, pues no hubo testigos que presenciaran el procedimiento, a pesar de ser un sitio concurrente de personas y abierto tal como lo señalo el mismo funcionario al dar su declaración. Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.. Declaración de G.Y.B.M., en relación con: EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-067- -DC-1903, quien manifestó que ratificaba el contenido y firma de la misma, y luego entre otras cosas expuso: una experticia de mecánica para dejar constancia del arma de fuego, y se encontraba en funcionamiento, la experticia realizada se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, marca mahiola, a esta arma de fuego se le realizó disparos de pruebas, la cual se encuentra en perfecto funcionamiento, esta arma puede ocasionar lesiones o la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo. Se deja constancia que fue exhibida el arma de fuego al experto, para lo cual así lo hizo el Tribunal, contestó: si esa es el arma de fuego con el serial C23410. El Tribunal acuerda su valor probatorio mas la misma debe ser confrontada con el resto de las pruebas ya que por si solas no tienen ningún valor a favor o en contra del acusado ASI SE DECLARA. Declaración del experto, J.G.U.G., Licenciado en Ciencias Policiales, laborando en el área de Criminalistica, Cedula de identidad 10.106-360, no tiene parentesco con el acusado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación con a RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230- AT-292, de fecha 04-10-06, cursante al folio 15, y INSPECCION Nº 1166, de fecha 14-10-06, cursante al folio 17, acto seguido el Tribunal le coloco a su vista y de las partes quien, manifestó que ratificaba el contenido y firma del mencionado RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230- AT-292, de fecha 04-10-06, cursante al folio 15 de la causa, y de la INSPECCION Nº 1166, expuso: En relación al reconocimiento legal, se hizo el día 04-10-2006 a un arma de fuego, con características similares a una escopeta recortada, marca mahiola compuesta por cañón, dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta. Luego se hizo inspección ocular, el mismo día en compañía del Agente L.A.M., Avenida Bolívar frente a la Plaza A.A., Arepera La O.E.V.E.M., ubicada en El Barrio El Carmen, se trata de una vía publica, y a la intemperie de libre acceso, con luz artificial y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de avenida ubicado en la dirección antes mencionada, presenta aceras por ambos lados. Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa no hizo preguntas. De la declaración del Funcionario J.G.U.G., en cuanto a la existencia del sitio del suceso y del reconocimiento del arma de fuego dejando constancia de la existencia tanto del arma como del sitio del suceso. El Tribunal acuerda su valor probatorio mas la misma debe ser confrontada con el resto de las pruebas ya que por si solas no tienen ningún valor a favor o en contra del acusado ASI SE DECLARA. Declaración del experto, L.A.M.V., En relación con la INSPECCION Nº 1166, de fecha 14-10-06, cursante al folio 17, quien manifestó que ratificaba el contenido y firma de la mencionada INSPECCION Nº 1166, y entre otras cosas expuso: fue un procedimiento que realiza la Guardia Nacional de la detención en flagrancia de un ciudadano por un delito de Porte de arma de fuego, luego este procedimiento llega la Cuerpo de Investigaciones y me comisionaron para realizar la inspección con el compañero J.G.U. para determinar si el lugar de los hechos existe o no, para lo cual así deje constancia que si existe el lugar(…).Fiscal de Ministerio Publico no hizo preguntas. Defensa 1.- se hicieron acompañar ustedes de testigos? Contestó: para el momento no. En relación a lo señalado por el deponente de la inspección Técnica, permite dejar constancia de la existencia del lugar, se le acuerda su valor probatorio. Sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA. Declaración del Funcionario testigo Funcionario ARELLANO R.R., …quien manifestó que ratificaba el contenido y firma de la misma, y luego entre otras cosas expuso: yo estoy destacado en la Alcabala de Las González, en esa oportunidad me mandaron para El Vigía en comisión, nos instalamos al frente de la Arepera Mil Sabores, a hacer operativo, frente de la plaza A.A., llegamos allí íbamos bastante Guardia, el Teniente Andrade se va para la Arepera y yo me voy detrás de él por seguridad, y cuando me dice Arellano mire lo que tiene el señor, quien funge como Vigilante, el le exige el porte de arma, y el señor le dice que no tiene porte de arma, el Teniente me dice que lo llevara al vehículo, el muchacho colaboro normalmente, lo montamos al vehículo, el Teniente fue el que identifico al señor, luego dimos otras vueltas por El Vigía, el Teniente notifico al Comando y a la Fiscalia del Ministerio Publico. Preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. 1.- presencio cuando su compañero consiguió el arma? No, cuando yo llegue ya tenia el armamento en la mano, ya el Teniente le había pedido el armamento. 2.- En este estado la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le mostrara el arma al funcionario? Contestó, No, recuerdo si esa es, recuerdo que era cortica y yo me la empretine. 3.- Que otras personas estaban presente aparte del señor? Había otras personas. 4.- Identificaron a esa personas? No, el teniente me dijo lleve al señor al vehículo. Defensa: 1.- porque dice usted que era vigilante la persona que detuvieron con el arma? Porque el Teniente me dijo que el era el vigilante. 2.- Se hicieron acompañar en ese procedimiento de algún testigo presencial para inspeccionar al acusado? No, porque al momento que llegamos, cuando veo que me llama el Teniente y me dijo mire no tiene porte de arma. 3.- Presencio usted si el otro funcionario le manifestó al acusado que exhibiera algún objeto? No. 4.- Cual fue se actuación? Prestar apoyo al Teniente. 5.- Asegura usted que esa es el arma? Tengo la duda pero era un arma cortica (…).El Tribunal acuerda su valor probatorio en lo que se refiere al procedimiento realizado, mas la misma debe ser confrontada con el resto de las pruebas tienen valor a favor del acusado. ASI SE DECLARA

Pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 332 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230- AT-292, de fecha 04-10-06, cursante al folio 15 de la causa, practicada en el arma incautada, INSPECCION Nº 1166, de fecha 14-10-06, cursante al folio 17 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio de los hechos: AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA PLAZA A.A., AREPERA LA ORQUIDEA, EL VIGIA. c.- EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-067-DC-1903, de fecha 23-11-06, cursante al folio 47 de la causa, practicada en la evidencia incautada. Se acuerda valor probatorio, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente se puede determinar en cuanto a la declaración de Funcionario Experto: J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía. Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles la experticia practicada al arma incautada, generando a este Tribunal Mixto el convencimiento de la existencia de La misma. Sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, como se observa la declaración del funcionario: ARELLANO RODOLFO manifestó entre otras cosas …: yo estoy destacado en la Alcabala de Las González, en esa oportunidad me mandaron para El Vigía en comisión, nos instalamos al frente de la Arepera Mil Sabores, a hacer operativo, frente de la plaza A.A., llegamos allí íbamos bastante Guardia, el Teniente Andrade se va para la Arepera y yo me voy detrás de él por seguridad, y cuando me dice Arellano mire lo que tiene el señor, quien funge como Vigilante, el le exige el porte de arma, y el señor le dice que no tiene porte de arma, el Teniente me dice que lo llevara al vehículo, el muchacho colaboro normalmente, lo montamos al vehículo, el Teniente fue el que identifico al señor, luego dimos otras vueltas por El Vigía, el Teniente notifico al Comando y a la Fiscalia del Ministerio Publico. Preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. 1.- presencio cuando su compañero consiguió el arma? No, cuando yo llegue ya tenia el armamento en la mano, ya el Teniente le había pedido el armamento. 2.- En este estado la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le mostrara el arma al funcionario? Contestó, No, recuerdo si esa es, recuerdo que era cortica y yo me la empretine. 3.- Que otras personas estaban presente aparte del señor? Había otras personas. 4.- Identificaron a esa personas? No, el teniente me dijo lleve al señor al vehículo. Defensa: 1.- porque dice usted que era vigilante la persona que detuvieron con el arma? Porque el Teniente me dijo que el era el vigilante. 2.- Se hicieron acompañar en ese procedimiento de algún testigo presencial para inspeccionar al acusado? No, porque al momento que llegamos, cuando veo que me llama el Teniente y me dijo mire no tiene porte de arma. 3.- Presencio usted si el otro funcionario le manifestó al acusado que exhibiera algún objeto? No. 4.- Cual fue se actuación? Prestar apoyo al Teniente. 5.- Asegura usted que esa es el arma? Tengo la duda pero era un arma cortica (…). En relación a la declaración de Arrellano. El Tribunal Mixto verificada la contradicción de la misma, le acuerda la valoración a favor del acusado por ser uno de los funcionarios quien realizara la aprehensión del mismo en el momento del procedimiento; y habían varias personas que presenciaron los hechos, mas sin embargo no cumplieron con los requisitos correspondiente, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina al acusado. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto la declaración del funcionario J.U.. Esta declaración permite establecer el hallazgo del Arma de Fuego que aparentemente le fue incautada al hoy acusado de autos, en todo caso, al haber quedado probado durante el debate oral y público, la existencia del arma de fuego. a través de las deposiciones de los Expertos Inspector J.U., quien fue el funcionario que realizo reconocimiento del arma de fuego dejando constancia de la existencia tanto del arma de fuego como del sitio del suceso y G.B.M., quien fue la funcionaria que le practicó la correspondiente Experticia de Mecánica y Diseño nro. 1903, de fecha 23-11-2.006 (folio 47 y su vuelto), donde señaló sus características específicas y determinó su buen estado de funcionamiento, aunado, a las testimoniales rendidas por los funcionarios GN ARRELLANO RODOLFO y del CIPCC L.A.M.V., ello permitió dejar establecido únicamente el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que ninguna persona acredito poseer permiso legal alguno para portar o llevar consigo el arma de fuego recuperada, más no la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.J.F.C. en la comisión de ese hecho punible, pues surgieron serias dudas en cuanto a si el arma realmente fue incautada en poder del acusado, en poder de otra persona o abandonada en otro sitio, lo cual se deriva de comparar el testimonio aportado por el ciudadano R.A., quien afirma que NO presencio la inspección personal practicada al acusado, que fue su compañero GN M.A.R., quien no asistió al debate del Juicio Oral y Público quien fue el funcionario que le incautó al acusado un arma de fuego cuando este prestaba vigilancia en el local, tampoco se logró probar que el arma de fuego en cuestión fuera la misma según los hechos expuestos por la Vindicta Publica, tampoco si dicha arma de Fuego guardara relación con la comisión de algún hecho punible, ya que ni siquiera se encontraba solicitada. Podemos observar que existe un a contradicción en la declaración del funcionario del procedimiento de Flagrancia el GN ARELLANO R.R., quien manifestó no ser la persona que observo el arma de fuego, que fue el Teniente L.M.A.R., quien no hizo acto de presencia en el debate, mas no observo el sitio en donde estaba el arma de fuego por que fue el otro funcionario que la incauto, aunado a que en el procedimiento a pesar de existir testigos no fueron entrevistados; En consecuencia, las anteriores pruebas en su conjunto fueron insuficientes para formar en la interioridad de éste Tribunal Mixto la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado J.J.F.C. una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en los dichos de los funcionarios aprehensores y los expertos quienes debían confirmar si el acusado presente en la sala era o no la misma persona que si el arma de fuego que los funcionarios en este caso GN ARELLANO RODOLFO era la misma que le fue incautado al acusado, pero, fue lo contrario ya que ni lo señaló en el juicio como el autor de poseer dicha arma de fuego lo contrario manifestó que tenia dudas del arma al ser exhibida no sabia si era la misa del procedimiento. La Defensa Publica, siempre mantuvo a lo largo del debate, la posición de que el acusado de autos, era inocente, igual que los demás testimonios de funcionarios y expertos; así al correr el velo, tenemos la presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quienes aquí deciden obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en alguno delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía a la Vindicta Pública y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura, lo que trae como consecuencia que genere dudas por parte de este Tribunal Mixto, lo que frena poder atribuir responsabilidad penal al acusado, toda vez que el solo hallazgo del arma de fuego no puede ser suficiente para inculparlo. El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron al Tribunal Mixto las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos, en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues no bastan las simples coincidencias de darle credibilidad sólo a la versión de los funcionarios ya que al ser confrontados, comparados y adminiculados con las demás pruebas recibidas en el debate; al prestar atención este Tribunal Mixto verifica que el Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia del acusado, lo cual genera dudas a favor y en cuanto a su responsabilidad del mismo, y en razón de haber valorado cada una de las pruebas, tal como se ha mencionado hasta el cansancio por este Tribunal de Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 01 constituido en Mixto, declara con lugar la solicitud de la lo defensa a favor del hoy acusado de autos, y en aplicación del principio de in dubio pro reo, que favorece al acusado J.J.F.C., siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que el principio de la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado por insuficiencia de pruebas en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público por lo que la sentencia ha de ser Absolutoria, como así se dictó a favor del acusado de autos. De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del acusado J.J.F.C. y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra, es por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución a los fines legales pertinentes. En cuanto a los objetos incautados como es, 1.- Un (01) arma de fuego de las denominadas, ESCOPETA, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismo alusivas entre otros a MAIOLA. 2.- Dos (02) cartuchos del calibre 410, el cuerpo de cada una de ellas se compone de concha, proyectiles y pólvora se acuerda el comiso de los mismos, por parte del Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 480 del COPP. Y ASÍ SE DECLARA. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 26 de OCTUBRE de 2007, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

Se cierra el debate de conformidad con el artículo 177, 360 y 361, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio Nº 01 Constituido en MIXTO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara; INCULPABLE: ACUSADO: J.J.F.C. venezolano, de 31 años de edad, soltero, Vigilante, titular de la cedula N° 22.660.536, nació en fecha 18-10-1974, natural de Colombia, Hijo de NABY FLOREZ y de M.L.C.D.S., residenciado en C.S. II, calle 8, con Avenida 5 casa 35, El Vigía Estado Mérida, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; a quien se le imputaba la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre del año 2006, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, tales como las declaraciones de los Expertos, funcionarios; así como la declaración del acusado de autos; por lo que este Tribunal MIXTO Nº 01, al observar en las declaraciones de los diferentes órganos de prueba evacuados en el debate oral y Público al momento de el procedimiento de aprehensión los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, por cuanto las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate fueron insuficientes, aunado a la declaración por parte del GN Funcionario R.A., dicha declaración fue contradictoria al exponer nos instalamos al frente de la Arepera Mil Sabores, a hacer operativo, frente de la plaza A.A., llegamos allí íbamos bastante Guardia, el Teniente Andrade se va para la Arepera y yo me voy detrás de él por seguridad, y cuando me dice Arellano mire lo que tiene el señor, quien funge como Vigilante, el le exige el porte de arma, y el señor le dice que no tiene porte de arma, el Teniente me dice que lo llevara al vehículo, el muchacho colaboro normalmente, lo montamos al vehículo, el Teniente fue el que identifico al señor, luego dimos otras vueltas por El Vigía, el Teniente notifico al Comando y a la Fiscalia del Ministerio Publico. Preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. 1.- presencio cuando su compañero consiguió el arma? No, cuando yo llegue ya tenia el armamento en la mano, ya el Teniente le había pedido el armamento. 2.- En este estado la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le mostrara el arma al funcionario? Contestó, No, recuerdo si esa es, recuerdo que era cortica y yo me la empretine(…)lo que genero dudas al Tribunal Mixto, no logrando el Ministerio Público desvirtuar la garantía constitucional de Presunción de inocencia que arropa al acusado de autos, generando dudas a quienes deciden, por lo que en aplicación de los principios y garantías que le asisten y muy especialmente el principio del In dubio pro reo, el cual se refiere a la insuficiencia de pruebas, favoreciendo al acusado de autos; quienes aquí juzgan, les es forzoso que de acuerdo a los hechos y el derecho debatido lo más procedente es declarar la ABSOLUCION, de J.J.F.C. antes identificado, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra, es por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. En cuanto a los objetos incautados como es, 1.- Un (01) arma de fuego de las denominadas, ESCOPETA, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismo alusivas entre otros a MAIOLA. 2.- Dos (02) cartuchos del calibre 410, el cuerpo de cada una de ellas se compone de concha, proyectiles y pólvora; señalada en el debate tal como consta al folio 15 y 17 se acuerda el Comiso del arma Incautada y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del COPP. Se deja constancia que el texto completo de esta Sentencia se publico, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes debidamente notificadas de la presente; Una vez quede firme por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta la presente sentencia en los artículos señalados a lo largo del debate oral y Público, así como en los artículos: 2, 3, 22, 24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 65, 175, 361, 362, 363, 364, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, se leyó y conforme firman. Dada, sellada, firmada y refrendada en Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE JUICIO CONSTITUIDO EN MIXTO N° 01.

MGS. DRA. D.B.C.

ESCABINO TITULAR I

F.E.P.Q.

ESCABINO TITULAR II

C.Z.C.M.

ABG C.V.

SECRETARIA

ABG D.R.

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas __________________________________________________sria.

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