Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 08 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001574

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO, Y S.I.C.., Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de esta misma fecha 08 de Julio de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.283.129, residenciado para la fecha de la denuncia en Sector Loma de Piedra, casa SIN°, de color a.c., Finca El Porvenir, Municipio O.R.d.L., Guayabones, Estado Mérida, con ocasión de la denuncia formulada por la victima en fecha 13-02-2005, ante el el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde expuso: Entre otras cosas, “…que el día 09-02-2005, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fue agredido físicamente por el ciudadano R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.655.346, quien es su hijo, el cual portando un arma blanca, le causo una herida a nivel de su espalda: hecho ocurrido en su residencia antes señalada. Dichas lesiones fueron valoradas médicamente según la EXPERTlCA DE MEDICATURA FORENSE N° 144, según oficio N° 9700-230-MF-154, de fecha 15-02-2005; suscrito por el Médico Forense, practicado al ciudadano R.M., en el cual se establece como conclusión que las lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Diez (10) días, salvo complicaciones. Con ocasión a estos hechos, esta Representación Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-04'7-05, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas.

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y hoy el 416, cuya pena es de Tres (03) meses a seis (06) meses, siendo su término de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, considerando que en el presente caso no se recabaron elementos de convicción, para que la representación del Ministerio Público Hubiese presentado un acto conclusivo, por cuanto nunca se dio con la identificación del autor del hecho, pero considera quien decide, que observándose el tiempo trascurrido que es desde el día 25 de Junio de 2005, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 08 de Julio de 2010, han transcurrido más de cinco (05) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; y el artículo 318 numeral 3 que textualmente dice lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: (..) 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditado la cosa juzgada”, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de la ciudadana R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.655.346, residenciado para la fecha en Sector Loma de Piedra, casa SIN°, de color a.c., Finca El Porvenir, Municipio O.R.d.L., Guayabones, Estado Mérida; por el delito de LESIONES INTENCIONALS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.283.129, residenciado para la fecha de la denuncia en Sector Loma de Piedra, casa SIN°, de color a.c., Finca El Porvenir, Municipio O.R.d.L., Guayabones, Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, la victima y a la investigada, se ordena en caso de no localizar a la victima y al investigado en la dirección que se encuentra en la presente causa, que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 8, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el respectivas Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.

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