Decisión nº 448-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

El Vigía, 02 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001675

DECISION N° 448/05

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.M., ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y S.I.C., quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001675, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y cuya penalidad es prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y su termino de prescripción ordinaria es de CINCO (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA EDITORIAL COVEGU C.A. y donde se encuentra como imputado el ciudadano G.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 10.900.513, residenciado en el Barrio Los Limones, calle N° 10, casa N° 08-11, Tovar, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia, formulada por la ciudadana N.Y.V.F., por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 12-05-1993, en la cual manifestó que en representación de la EMPRESA EDITORIAL COVEGU C.A., denuncia al ciudadano G.A.M.B., quien laboraba como vendedor en dicha empresa, a el cual le fueron entregados cinco millones en mercancía variada de enciclopedias y libros para su venta, pero hasta la fecha no ha cancelado ni respondido por las mismas. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 11-04-2000, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano G.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 10.900.513, residenciado en el Barrio Los Limones, calle N° 10, casa N° 08-11, Tovar, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA EDITORIAL COVEGU C.A., Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 470 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. _____________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________

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