Decisión nº 0095-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000529

ASUNTO : LP11-P-2009-000529

DECISIÓN N° 0095/09

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y S.I.C., en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de M.A.O.P., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 13-06-75, natural de Guachizon, Estado Mérida, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.680, residenciado en la Población de Tucán, específicamente en El Sector La Plata, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano R.P. , venezolano, de 82 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-24, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.732.428, residenciado en el Sector La Plata, casa sin número de color blanco, Tucáni, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inicio por medio de la denuncia formulada por el ciudadano PERDOMO BARRETO RUFINO, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucani, quien expuso entre otras cosas que el día Lunes 25-12-06, en horas de la madrugada, se encontraba con unos amigos en la residencia de una vecina de nombre M.G., y estaban tomándose unas cervezas, cuando se presentó él ciudadano MIGUEL, de quien desconoce su apellido, y es yerno de la ciudadana M.G., él estaba borracho, y le manifestó que le pagaría un cable de luz que le debía, y comenzó a darle golpes de puño, y le partió una botella de cerveza en la cabeza, ella se retiró para su residencia, y ese mismo día se traslado hasta el Hospital de Tucán donde el médico de guardia la atendió y le diagnostico Traumatismo en la cara con hematoma en la mejilla izquierda, excoriación en el tabique nasal. 1°) Denuncia de fecha 26 de Diciembre de 2006, formulada por el ciudadano PERDOMO BARRETO RUFINO, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucani, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); 2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-07, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde constan las diligencias de investigación, entre ellas, que fueron a ubicar al imputado, y se comunicaron con una ciudadana testigo de los hechos y que identificaron al imputado como M.A.O.P., (folio 08); y 3°), Inspección Nº 029, de fecha 24-01-06, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, con la finalidad de dejar constancia de la existencia y de las características del sitio del suceso, (folio 10 y vuelto). SEGUNDO: Esa Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal de los imputados por la comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, ya que nace la duda, de cómo se produjeron los hechos, pues, y ya que en la presente investigación no se obtuvieron indicios o elementos de pruebas que puedan aportar la identidad de los autores o participes del hecho punible investigado, lo que conlleva a señalar de manera categórica que estamos en presencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad, siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. -

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SOBRESEER la actual investigación N°. 14F6-006-07, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, a FAVOR de M.A.O.P., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 13-06-75, natural de Guachizon, Estado Mérida, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.680, residenciado en la Población de Tucán, específicamente en El Sector La Plata, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano R.P.B., venezolano, de 82 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-24, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.732.428, residenciado en el Sector La Plata, casa sin número de color blanco, Tucáni, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por hechos ocurridos el día Lunes 25-12-06, en horas de la madrugada, se encontraba con unos amigos en la residencia de una vecina de nombre M.G., y estaban tomándose unas cervezas, cuando se presentó él ciudadano MIGUEL, de quien desconoce su apellido, y es yerno de la ciudadana M.G., él estaba borracho, y le manifestó que le pagaría un cable de luz que le debía, y comenzó a darle golpes de puño, y le partió una botella de cerveza en la cabeza, ella se retiró para su residencia, y ese mismo día se traslado hasta el Hospital de Tucán donde el médico de guardia la atendió y le diagnostico Traumatismo en la cara con hematoma en la mejilla izquierda, excoriación en el tabique nasal; siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal como fue solicitado en el escrito por parte de la Vindicta Pública (…) Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, al imputado; y a la victima de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP.; en caso de no ubicarlo, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar la dirección precisa en las actuaciones, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA

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