Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 01

El Vigía, 07 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000012

ASUNTO : LP11-P-2004-000012

SENTENCIA ABSOLUTORIA, CONDENATORIA

Y SOBRESEIMIENTO.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO

DELITOS: LESIONES INTECIONALES GRAVES

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

PUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.

Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

De igual forma considera, pertinente este Juzgador invocar la Sentencia N° 250, que emitió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 22/07/2004, Magistrado Ponente Beltrán Haddad Chiramo que estableció: …”Las C.d.A. no a.l.p.p. tal labor corresponde al tribunal de juicio ante el cual se desarrolla el debate oral y se presentan las mismas, en virtud del principio de inmediación.”

…Las pruebas que las Corte de Apelación puede apreciar son aquellas que, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenten en la audiencia realizada con ocasión a un recurso de apelación para acreditar un defecto de procedimiento.

En este mismo orden de ideas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal sentencia N° 275 de fecha 10/08/2004, Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón, “…Las C.d.A., no establecen hechos, ya que éstas tienen que atenerse a los dados por probados por el Tribunal de Juicio”

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO

ACUSADO: W.H.A.A., venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° 16.039.058, casado, nacido en fecha 11.11.82, comerciante, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 3, con Calle 06, casa N° 2- 148, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. E.O.

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SOELY BENCOMO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

El 06 de Junio 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, cuando encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una unidad radio patrullera, conducida por el distinguido C.G., por la esquina de la avenida 3, con calle 06, específicamente en la entrada del Barrio La Florida de la Parroquia R.G.d.M.A.A., en donde avistaron a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban en actitud sospechosa, al acercarse constataron que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, en donde uno de los ciudadanos se tornó en forma agresiva contra la comisión policial lanzándole golpes de puño y forcejeando con el funcionario C.G., dándole golpes de puño en la cara, haciéndole perder el equilibrio , cayendo al piso y golpeándose por la mano derecha contra el estribo de la unidad, causándole también otra lesión, en vista de esa situación, se procedió a detener al ciudadano quien seguía en forma muy agresiva lanzándole golpes de puño a los demás funcionarios, motivo por el cual utilizaron la fuerza física para poder contrarrestar la acción del ciudadano, motivado a esto y a la aglomeración de las personas se requirió hacer unas detonaciones al aire con las armas de reglamento, esto con la finalidad de dispersar a las personas que se encontraban en el lugar, ya que en el forcejeo el ciudadano W.H.A.A., despojó y lanzó al piso el arma de reglamento del funcionarios Agente (PM) S.O., la cual fue avistada y recuperada por el sub. Inspector J.Q.V., procediendo a detenerlo de forma preventiva y en el momento en que iba a ser montado en la Unidad Radio Patrullera, nuevamente arremetió en contra de la comisión, específicamente contra el funcionario Quiroz Cuello, rompiendo el arnés del mismo, imponiéndolo de sus derechos y siendo trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12. Simultáneamente, se procedió a trasladar al Distinguido C.G. hasta la sala de Emergencias del Hospital II de El Vigía, donde fue atendido por el médico de guardia, quien diagnosticó herida a nivel de pómulo de emicara izquierda y región supraciliar, fractura en tercio distal de V metacarpio de mano derecha.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba recepcionados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Asimismo, este Tribunal invoca lo que fue establecido en la sentencia N° 854, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, por Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 15/06/2000, “…El Sentenciador estaba en la obligación de resumir el contenido de las declaraciones de estos testigos para luego proceder a compararlos tanto con la confesión del procesado como con las declaraciones del resto de los testigos… y así desechar o acoger…” (negrilla del Tribunal).

De esta manera este Juzgador adhiriéndose a dicho criterio en consecuencia individualiza y compara cada elemento de convicción:

DELARACIÓN DEL ACUSADO

1) W.H.A.A.: a quien explico con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicando el alcance y contenido de cada una, así como su precedencia o no en el presente procedimiento, igualmente lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Acusado en conocimiento de sus derechos y garantías en forma libre y voluntaria manifestó su voluntad de querer declarar y en consecuencia expuso:

…nos pidieron cédula y nos pegaron a la patrulla, nosotros le dimos la cédula y nos dijeron que abriéramos las piernas y un funcionario como mi hermano no había abierto bien las piernas le dijo a él una palabra vulgar y le dijo que se quitara la gorra y el oficial le metió un coñazo en la cabeza…

De la presente declaración se establece el indicio de presencia, en el lugar donde los funcionarios policiales, W.H.A.A., afirman haber detenido al acusado, siendo ambas versiones conteste en esta circunstancia de lugar, con los testigos ENDERSON J.G.D., M.A.R.R., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., y I.K.S..

Continua el acusado declarando “…cuando nos iban a llevar preso a mi y mi hermano y entre vecinos y amigos se formo una trifulca…”

De la presente declaración se determina que efectivamente hubo una resistencia por parte del acusado, es por ello, que siendo la declaración del acusado sin coacción alguna tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es considerada prueba concatenada con los demás elementos de convicción, es decir, con la declaración de los testigos, ENDERSON J.G.D., M.A.R.R., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., y I.K.S., en cuanto a que ellos mismos, impedían a los funcionarios policiales cumplir con las funciones inherentes a su cargo, por la oposición en que incurrió el acusado, por lo que se determina la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado.

…yo no golpee ni tampoco le quite el arma al funcionario…

De la presente declaración del acusado, se evidencia contradicciones con las declaraciones de los funcionarios policiales, en relación a que lesionó el acusado al funcionario C.G..

En el presente juicio se pudo apreciar que los testigos M.A.R.R., I.K.S. presentados por la defensa, llevan a la convicción del tribunal, que efectivamente ocurrió una lesión, ocasionada al funcionario C.G., pero no se determinó que fuese el acusado, el autor de las mismas, por cuantos son contestes los funcionarios policiales con los testigos que se produjo una situación de enfrentamiento entre los testigos y funcionarios por la resistencia que opuso el acusado, por lo que considera dictar sentencia condenatoria en caso de Resistencia a la Autoridad y en el caso de las lesiones sentencia absolutoria.

En vista que se evidenció que fue el acusado quien se resistió a los funcionarios policiales en el procedimiento de seguridad policial, es evidente, que no se le podía exigir otra conducta a los funcionarios que la de repeler la acción de las personas que arremetieron contra la comisión policial, por cuanto son los mismos, testigos que mencionan que se presentó una trifulca, por lo que considera este Juzgador en relación a la lesiones levísima que se ocasionaran a las ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S., que están llenos los extremos legales para dictar sentencia de sobreseimiento al respecto.

2) Declaración del testigo Funcionario-Victima C.C.G.S. quien estando presente le fue tomado el juramento de ley, procedió a exponer.

De la presente declaración e interrogatorio se establece que se le ocasiono una lesión al funcionario aquí declarante, lo que es conteste con la declaración rendida por los funcionarios policiales LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V. y O.S., que este Tribunal valora solo como un indicio de culpabilidad, aunado a que los testigos de la defensa M.A.R.R., I.K.S. mencionan que hubo un policía lesionado pero no se podía determinar quien lo lesionó, por cuanto hubo una trifulca, para impedir el procedimiento policial, lo que se corrobora con la declaración de los testigos ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., y L.C., por lo que dicta sentencia absolutoria por el delito de lesiones intencionales graves, sentencia condenatoria por el delito de resistencia a la autoridad, y sentencia de sobreseimiento para los funcionarios policiales en cuanto a las lesiones ocasionadas a la ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S., por lo que no se le podía exigir una conducta distinta ante ese trifulca que mencionan los testigo que sucedió.

3) Funcionario LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, quien estando presente fue juramentado seguidamente expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia, que hubo una situación de enfrenamiento a la comisión policial, en donde resulta lesionado el distinguido C.G., no lográndose establecer quien es el autor de la misma, por cuanto, es de máxima experiencia común, que en un momento en que los ánimos esta exaltado, ante una multitud de personas que participan en el hechos, no se determina con certeza quien ocasionó la lesión ya que pudo ser cualquier persona, o con cualquier objeto contundente, producto del mismo, forcejeo que se presento en el momento de la trifulca, por lo que es obvio que en presente caso se dicte sentencia absolutoria por el delito de lesiones intencionales graves, y sentencia condenatoria por el delito de resistencia a la autoridad, en cuantos a las lesiones levísima ocasionadas a la ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S., por lo que no se le podía exigir una conducta distinta ante ese trifulca que mencionan los testigo que sucedió, por lo que ha solicitud del Ministerio Publico se solicito dictar sentencia absolutoria, y así lo decide el Tribunal.

4) Funcionario Policial J.A.Q.V., quien estando presente fue juramentado seguidamente expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que los funcionarios se encontraban realizando un patrullaje, que al solicitarle la identificación a unos ciudadanos quienes se rehusaron dos de ellos a colaborar, ocasionó por la resistencia del acusado una trifulca en que resulto lesionados el funcionario policial C.G., que según lo declarado por los funcionarios LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V. y O.S., señalan como autor el acusado, mientras que los testigos M.A.R.R., I.K.S. mencionan que hubo un policía lesionado pero no se podía determinar quien lo lesionó, por cuanto hubo una trifulca, para impedir el procedimiento policial, lo que se corrobora con la declaración de los testigos ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., y L.C., por lo que dicta sentencia absolutoria por el delito de lesiones intencionales graves, sentencia condenatoria por el delito de resistencia a la autoridad, y sentencia de sobreseimiento para los funcionarios policiales en cuanto a las lesiones ocasionadas a la ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S.

5) Testigo de la Defensa ENDERSON J.G.D., quien estando presente fue juramentado, expuso:

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que se lleva a la convicción del Tribunal que la situación comenzó, cuando un funcionario policial según el testigo le dio muy duro en las piernas, al ciudadano E.F., hermano del acusado, no determinándose en juicio que hubiese sufrido alguna lesión en la pierna, hematoma por cuanto no se trajo al juicio elemento de convicción que demostrara dicha situación, por lo que desecha la versión del testigo para este Tribunal, dando solo credibilidad a la respuesta que dio a una de las preguntas que realizó la defensa ¿allí hubo un forcejeo? Respondió si, nosotros nos metimos para que no se llevaran a Wuillian, por lo es conteste con lo expresado por los testigos A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., M.A.R.R., y I.K.S., quienes mencionan que se opusieron a que la comisión policial se llevaran al acusado, por lo que este Tribunal, concatenado con los dichos de los funcionarios policiales C.G., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V. y O.S., lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por el delito de Resistencia a la Autoridad.

De los mismos, elementos de convicción se evidencia, que los funcionarios policiales solo cumplieron sus funciones inherentes a su cargo, por lo que dicta sentencia de sobreseimiento para los funcionarios policiales en cuanto a las lesiones ocasionadas a las ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S.

En cuanto al delito de lesiones el testigo menciona en una de las preguntas que realizará el tribunal ¿Observo que algún funcionario se cayera? Respondió que no, esto se contradice con lo mencionado por los testigos de la defensa M.A.R.R., y I.K.S., quienes declaran que hubo un funcionario policial lesionado, lo que confirma los dichos de los funcionarios, pero se contradice en cuanto a quien fue el autor de la lesión por cuanto los funcionario afirman que fue el acusado, mientras que los testigo dicen que hubo una trifulca y que no hay certeza de tal hecho lo que lo corroboran los testigos ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., y L.C., por lo que dicta sentencia absolutoria por el delito de lesiones intencionales graves.

6) Testigo de la Defensa, ciudadano M.A.R.R., quien una vez presente fue juramentado e informado del motivo de su comparecencia, expuso.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo promovido por la defensa técnica, quien declara que hubo un funcionario policial lesionado, lo que confirma los dichos de los funcionarios, pero se contradice en cuanto a quien fue el autor de la lesión por cuanto los funcionario afirman que fue el acusado, mientras que los testigo dicen que hubo una trifulca y que no hay certeza de tal hecho lo que lo corroboran los testigos ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., y L.C.,, por lo que dicta sentencia absolutoria por el delito de lesiones intencionales graves.

De los mismos, elementos de convicción se evidencia, que los funcionarios policiales solo cumplieron sus funciones inherentes a su cargo, por lo que dicta sentencia de sobreseimiento para los funcionarios policiales en cuanto a las lesiones ocasionadas a las ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S..

De la presente declaración e interrogatorio, se establece que la situación comenzó, cuando un funcionario policial según el testigo le dio un punta pie y un golpe por la frente al ciudadano E.F., hermano del acusado, no determinándose en juicio que hubiese sufrido alguna lesión en la pierna, hematoma por cuanto no se trajo al juicio elemento de convicción que demostrara dicha situación, por lo que desecha la versión del testigo para este Tribunal, dando solo credibilidad a la respuesta que dio a una de las preguntas que realizó la defensa ¿Por qué comienza el problema? Respondió por los maltratos, allí nos metimos todos, por lo es conteste con lo expresado por los testigos ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., y L.C., quienes mencionan que se opusieron a que la comisión policial se llevaran al acusado, por lo que este Tribunal, concatenado con los dichos de los funcionarios policiales C.G., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V. y O.S., lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por el delito de Resistencia a la Autoridad.

7) Testigo de la Defensa A.I.R.D.R., quien estando presente fue juramentado.

De la presente declaración e interrogatorio, se establece que la situación comenzó, cuando un funcionario policial según el testigo le dio un punta pie y un golpe por la frente al ciudadano E.F., hermano del acusado, no determinándose en juicio que hubiese sufrido alguna lesión en la pierna, hematoma por cuanto no se trajo al juicio elemento de convicción que demostrara dicha situación, por lo que desecha la versión del testigo para este Tribunal, dando solo credibilidad a la respuesta que dio a una de las preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público ¿Por qué comienza el problema? Respondió A ellos se los llevaron fue cuando empezaron con el forcejeo por lo es conteste con lo expresado por los testigos ENDERSON J.G.D., C.D.C.D.D.G., L.C., M.A.R.R., y I.K.S., quienes mencionan que se opusieron a que la comisión policial se llevaran al acusado, por lo que este Tribunal, concatenado con los dichos de los funcionarios policiales C.G., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V. y O.S., lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por el delito de Resistencia a la Autoridad.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo declara que hubo un funcionario policial lesionado, lo que confirma los dichos de los funcionarios, pero se contradice en cuanto a quien fue el autor de la lesión por cuanto los funcionario afirman que fue el acusado, mientras que los testigo dicen que hubo una trifulca y que no hay certeza de tal hecho lo que lo corroboran los testigos ENDERSON J.G.D., C.D.C.D.D.G., L.C., M.A.R.R., y I.K.S., por lo que dicta sentencia absolutoria por el delito de lesiones intencionales graves.

De los mismos, elementos de convicción se evidencia, que los funcionarios policiales solo cumplieron sus funciones inherentes a su cargo, por lo que dicta sentencia de sobreseimiento para los funcionarios policiales en cuanto a las lesiones ocasionadas a las ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S..

8) Testigo de la Defensa C.D.C.D.D.G..

De la presente declaración e interrogatorio, se establece que la situación comenzó, cuando un funcionario policial según el testigo le dio un punta pie y un golpe por la frente al ciudadano E.F., hermano del acusado, no determinándose en juicio que hubiese sufrido alguna lesión en la pierna, hematoma por cuanto no se trajo al juicio elemento de convicción que demostrara dicha situación, por lo que desecha la versión del testigo para este Tribunal, dando solo credibilidad a la respuesta que dio a una de las preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público ¿Cuál fue la actitud de Wuillian, cuando llegaron los funcionarios? Respondió le reclamo a los funcionarios que no los maltratara, se ocasionó una trifulca por lo es conteste con lo expresado por los testigos ENDERSON J.G.D., L.C., M.A.R.R., A.I.R.D.R. y I.K.S., quienes mencionan que se opusieron a que la comisión policial se llevaran al acusado, por lo que este Tribunal, concatenado con los dichos de los funcionarios policiales C.G., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V. y O.S., lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por el delito de Resistencia a la Autoridad.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo declara que hubo un funcionario policial lesionado, lo que confirma los dichos de los funcionarios, pero se contradice en cuanto a quien fue el autor de la lesión por cuanto los funcionario afirman que fue el acusado, mientras que los testigo dicen que hubo una trifulca y que no hay certeza de tal hecho lo que lo corroboran los testigos ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., L.C., M.A.R.R., y I.K.S., por lo que dicta sentencia absolutoria por el delito de lesiones intencionales graves.

De los mismos, elementos de convicción se evidencia, que los funcionarios policiales solo cumplieron sus funciones inherentes a su cargo, por lo que dicta sentencia de sobreseimiento para los funcionarios policiales en cuanto a las lesiones ocasionadas a las ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S..

9) Testigo de la Defensa I.K.S., quien estando presente fue juramentado e informado del motivo procedió a exponer de viva voz.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo promovido por la defensa técnica, quien declara que hubo un funcionario policial lesionado, lo que confirma los dichos de los funcionarios, pero se contradice en cuanto a quien fue el autor de la lesión por cuanto los funcionario afirman que fue el acusado, mientras que los testigo dicen que hubo una trifulca y que no hay certeza de tal hecho lo que lo corroboran los testigos ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., y L.C., por lo que dicta sentencia absolutoria por el delito de lesiones intencionales graves.

De los mismos, elementos de convicción se evidencia, que los funcionarios policiales solo cumplieron sus funciones inherentes a su cargo, por lo que dicta sentencia de sobreseimiento para los funcionarios policiales en cuanto a las lesiones ocasionadas a las ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S..

De la presente declaración e interrogatorio, se establece que la situación comenzó, cuando un funcionario policial según la preguntas que realizó el Tribunal ¿Por qué cree usted que comenzó el problema? Respondió será por que estaban bravos sería porque estaba uno de los funcionarios golpeados, no determinándose quien es el autor, por cuanto dice la testigo que hubo una trifulca y que no se llevan a su esposo por que tenía la niña en sus brazos, por lo es conteste con lo expresado por los testigos ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., y L.C., quienes mencionan que se opusieron a que la comisión policial se llevaran al acusado, por lo que este Tribunal, concatenado con los dichos de los funcionarios policiales C.G., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V. y O.S., lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por el delito de Resistencia a la Autoridad.

10) Testigo de la Defensa L.C., quien estando presente fue juramentado e informado del motivo procedió a exponer de viva voz

De la presente declaración e interrogatorio, se establece que la situación comenzó, cuando un funcionario policial según el testigo maltrato ciudadano E.F., hermano del acusado, no determinándose en juicio que hubiese sufrido alguna lesión en la pierna, hematoma por cuanto no se trajo al juicio elemento de convicción que demostrara dicha situación, por lo que desecha la versión del testigo para este Tribunal, dando solo credibilidad a la respuesta que dio a una de las preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público ¿Por qué cree usted que se lo llevan preso? Respondió Uno de los muchachos se molesto por que le tumbaron la gorra, lo que se contradice con lo mencionado por el testigo ENDERSON J.G.D. en cuanto a que al ciudadano E.F., el funcionario le había pegado en la cabeza, lo que se desvanece, siendo conteste en que se ocasionó una trifulca con lo expresado por los testigos ENDERSON J.G.D., M.A.R.R., A.I.R.D.R. y I.K.S., quienes mencionan que se opusieron a que la comisión policial se llevaran al acusado, por lo que este Tribunal, concatenado con los dichos de los funcionarios policiales C.G., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V. y O.S., lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por el delito de Resistencia a la Autoridad.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo declara que hubo un funcionario policial lesionado, lo que confirma los dichos de los funcionarios, pero se contradice en cuanto a quien fue el autor de la lesión por cuanto los funcionario afirman que fue el acusado, mientras que los testigo dicen que hubo una trifulca y que no hay certeza de tal hecho lo que lo corroboran los testigos ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., L.C., M.A.R.R., y I.K.S., por lo que dicta sentencia absolutoria por el delito de lesiones intencionales graves.

De los mismos, elementos de convicción se evidencia, que los funcionarios policiales solo cumplieron sus funciones inherentes a su cargo, por lo que dicta sentencia de sobreseimiento para los funcionarios policiales en cuanto a las lesiones ocasionadas a las ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S..

11) Funcionario policial O.S. quien estando presente fue juramentado e informado del motivo procedió a exponer de viva voz

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que los funcionarios se encontraban realizando un patrullaje, que al solicitarle la identificación a unos ciudadanos quienes se rehusaron dos de ellos a colaborar, ocasionó por la resistencia del acusado una trifulca en que resulto lesionados el funcionario policial C.G., que según lo declarado por los funcionarios LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V. y O.S., señalan como autor el acusado, mientras que los testigos M.A.R.R., I.K.S. mencionan que hubo un policía lesionado pero no se podía determinar quien lo lesionó, por cuanto hubo una trifulca, para impedir el procedimiento policial, lo que se corrobora con la declaración de los testigos ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., y L.C., por lo que dicta sentencia absolutoria por el delito de lesiones intencionales graves, sentencia condenatoria por el delito de resistencia a la autoridad, y sentencia de sobreseimiento para los funcionarios policiales en cuanto a las lesiones ocasionadas a la ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S., por actuar dentro el marco de sus funciones por lo que ante la arremetida de dicho ciudadanos en mención no se le podía exigir otra conducta que el repeler dicha acción.

12) EXPERTO VERGARA ROJAS F.E. quien estando presente fue juramentado e informado del motivo procedió a exponer de viva voz

De la presente declaración e interrogatorio en relación a la experticia forense en vista del hecho nuevo que aprecia el Tribunal que las mismas fueron realizadas por el Dr. C.J.S., hoy occiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 359, en concordancia con el articulo 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma nos demuestra el tipo de lesión sufrida por la víctima en el presente caso, pero no se puede establecer la relación de causalidad para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado por el delito de lesiones intencionales graves, por lo que se dicta sentencia absolutoria.

DOCUMENTALES.

Las partes que intervienen en el presente juicio manifestaron su conformidad en la incorporación de las documentales aun cuando no fueron expuesta de viva voz, por ls expertos como es el caso de la inspección en el lugar del suceso, y reconocimiento legal, en relación a la experticia forense en vista del hecho nuevo que aprecia el Tribunal que las mismas fueron realizadas por el Dr. C.J.S., hoy occiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 359, en concordancia con el articulo 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

1°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230, de fecha 12-01-2004, cursante al folio 28 y su vuelto de la causa; suscrita por el funcionario TSU. Y.S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica de Cuatro (04) cápsulas, los cuales formaban parte del cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca ARAUCA, tres de color azul y el restante color negro; por ser útil, pertinente y necesaria, ya que demuestra la realización de disparos en el lugar de los hechos.

2°) Inspección N° 040-04, fecha 12-01-2004, cursante al folio 31 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios TSU. Y.S.S. y TSU J.A.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL PARAISO, AVENIDA TRES CON CALLE SEIS VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD, por ser útil, pertinente y necesaria, ya que en esta se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso.

3°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 030, de fecha 12-01-2004, cursante al folio 72 de la causa; suscrita por el Dr. C.J.S., Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, realizado en la persona de C.G., C.I. N° 11.224.823, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que nos lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la víctima en el presente caso.

4°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 031, de fecha 12-01-2004, cursante al folio 73 de la causa; suscrita por el Dr. C.J.S., Medico Forense 11, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, realizado en la persona de: ANGARITA DE ARELLANO OLIVA, C.I. N° 12.799.779, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que nos lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la ciudadana en el presente caso.

5 °) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 032, de fecha 12-01-2004, cursante al folio 74 de la causa; suscrita por el Dr. C.J.S., Medico Forense 11, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, realizado en la persona de SERRANO IRENIA KARELIS, C.I. N° 14.529.886. para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que nos lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la ciudadana en el presente caso.

PRUEBA MATERIAL:

De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la exhibición en el debate oral y público de lo objetos incautados en la presente causa, a saber: Cuatro (04) cápsulas, los cuales formaban parte del cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca ARAUCA, tres de color azul y el restante color negro, conformada por manto del cilindro de material sintético, reborde, culote y cápsula del fulminante percutida. Siendo dichos objetos puestos a la vista tanto de los testigos como expertos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a los fines de establecer las razones jurídicas y de hechos, acoge el criterio precedido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en Sentencia N° 414, de fecha 04/11/04, Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón donde se procedió a la nulidad de la sentencia dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, por no expresar los fundamentos de hechos y legales en relación a la causa respectiva, ordenando nuevo juicio, por lo este Juzgador se adhiere y en plena observancia considera el presente capitulo dentro de su sentencia.

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal de acuerdo a:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que llevó a la convicción de este Tribunal, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por parte del aquí acusado, W.H.A.A., al establecer el hecho que el acusado se opuso al procedimiento policial ocasionando una situación de enfrentamiento con los ciudadanos ENDERSON J.G.D., M.A.R.R., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., y I.K.S..

Evidenciándose de los elementos de convicción que fueron observados en juicio que la intención del acusado era evadir el procedimiento policial con el uso de la fuerza, por cuanto al manifestar que siendo requeridos, por los funcionarios policiales, su identificación personal fue maltratado su hermano, lo que no se corroboro a través de algún elemento de convicción, por lo que lleva a la convicción del Tribunal

Que contribuyó inclusive a que otras ciudadanas producto de la situación de enfrentamiento salieran lesionadas, por lo que se dicto sentencia de sobreseimiento a favor de los funcionarios policiales.

De la anterior motivación de cada uno de los elementos de convicción, puede concluir el Tribunal, que de los hechos juzgado en audiencia oral y pública, se demostró sin duda alguna, lo siguiente:

DEL CUERPO DEL DELITO.

Con los elementos probatorios que analizamos anteriormente se determinar:

1) Que existe para el momento de los hechos, testigos ENDERSON J.G.D., M.A.R.R., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., y I.K.S., que demuestran que se produjo una trifulca, por la resistencia del acusado ante el procedimiento policial.

DE LA CULPABILIDAD.

Con los elementos probatorios que anteriormente se señalan, queda demostrado que el acusado W.H.A.A., participo como autor del hecho punible, cuando mencionan los testigos que todos se metieron para evitar que se llevaran al acusado, es decir, que el mismo, se opuso resistencia a los funcionarios policiales al practicar un procedimiento de rutina, demostrándose que el mismo ocurrió en el lugar denominado Urbanización El Paraíso, Avenida Tres Con Calle Seis Vía Pública De Esta Ciudad.

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción: Partiendo de la definición doctrinaria que consiste en un movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin como todo acto humano.

En el caso de marras la acción del acusado W.H.A.A., al ser el acusado quien se opuso a los funcionarios policiales, cuestionando su procedimiento por maltratos físico a su hermano, lo que no se acredito en juicio, lo que lleva a su convicción que exteriorizó su conducta solo para evitar y coartar las funciones de los funcionarios policiales, lo que se desprende de las testimoniales oídas en la audiencia oral y publica.

La Tipicidad, depende de la figura legal descrita en una norma penal y la ausencia de causa de justificación.

En el presente caso, la acción desplegada por el acusado W.H.A.A., encuadra en el artículo en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

La Antijurícidad, se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido, lo cual se expresa haciendo referencia al daño o al peligro inherente al delito.

En el caso de marras, se evidencia que la conducta del acusado en la perpetración de un hecho punible, lesiono un el bien jurídico el Orden Publico, permitiendo que se ocasionara una trifulca ante su resistencia a la autoridad, en el procedimiento policial.

Con base al anterior análisis este Tribunal, acoge la acusación fiscal, solo por el delito de Resistencia a la Autoridad.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado W.H.A.A., de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y por ende es objeto de la sanción penal respectiva establecida en la ley penal venezolana que rige la materia, así se decide.

DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

Por cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, se encuentra penado con prisión de Un (01) Mes a Dos (02) años, siendo su término medio Un (01) año y Quince (15) Días, conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable.

Por lo que considera este Juzgador la aplicación de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente, en consecuencia, se condena al ciudadano W.H.A.A., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

De los elementos de convicción que fueron apreciados, en esta audiencia oral y pública, por el Tribunal Unipersonal, llevo a su convicción el establecimiento de los siguientes hechos que se consideran demostrados:

Que ambas versiones son contradictoria en cuanto a las lesiones que le fueron ocasionadas a la aquí victima G.S.C., cuya declaración es conteste, con las testimoniales de los funcionarios policiales, es decir, LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, quien mencionó que fue golpeado el distinguido de igual forma el testigo J.A.Q.V., expreso que el ciudadano que estaba allí sentado, pudiendo verificar el Tribunal en aras del principio de inmediación que se trata del acusado W.H.A.A..

Sin embargo, los testigos ENDERSON J.G.D., M.A.R.R., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., y I.K.S. son contestes en que hubo un forcejeo entre ellos y los funcionarios policiales para evitar que se llevaran al acusado W.H.A.A..

De la misma manera, se verificó mediante el principio de inmediación que a una de las preguntas que realizó la defensa al testigo M.A.R.R., ¿Qué persona resulto herida? Respondió Un policía, pero no se con que se golpeo, lo que es conteste con lo mencionado por la testigo I.K.S., en cuanto a que estaban bravos sería porque estaba uno de los funcionarios golpeados, es decir, que son conteste en que un funcionario policial, en el caso el ciudadano C.G., salió golpeado.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que existiendo testigos como, ENDERSON J.G.D., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., que mencionan que no hubo lesionado ningún funcionario policial, no es menos cierto que los testigos M.A.R.R., I.K.S., son conteste con los funcionarios policiales G.S.C., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V., en cuanto a que fue lesionado un funcionario policial sin embargo discrepan en cuanto a que fuese el ciudadano W.H.A.A., quien golpeara a dicho funcionario por cuanto se formo una situación de resistencia a los funcionarios policías G.S.C., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V., por parte del aquí acusado y los aquí testigos ENDERSON J.G.D., M.A.R.R., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., y I.K.S., por lo que ante esa situación surge una duda razonable para establecer quien fue el autor de la lesión ocasionada aquí a la victima, el cual es funcionario policial.

Siendo un deber ineludible de este Juzgador razonar la presente decisión, estableciendo como criterio que ha seguido este honorable Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 adhiriéndose al criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, cuando menciona textualmente: …que solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que en el presente caso, existe la lesión ocasionada al funcionario policial, testigos tanto funcionarios y testigos que son conteste en cuanto a que es el distinguido C.G., quien resultó herido, pero aún cuando los funcionarios G.S.C., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V., aseguran que el autor de la lesión es el acusado W.H.A.A., los testigos M.A.R.R., I.K.S., afirman que se lesionó, pero que no fue el acusado el autor de la mismas, por lo que surge en cuanto a establecer tal hecho una duda razonable, por lo que es menester, para el delito de lesiones intencionales graves, prevista en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, dictar por parte de este Tribunal Sentencia Absolutoria.

En otro orden de ideas, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 219 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, se llevo a la convicción del Tribunal con los testimonios de los ciudadanos: ENDERSON J.G.D., M.A.R.R., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., y I.K.S., G.S.C., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V., todos son conteste en que ocurrió un forcejeo, por parte del acusado W.H.A.A., y los testigos que declararon de viva voz en esta sala que deseaban evitar que detuvieran al acusado, con lo que se evidente que son contestes en que el acusado se resistió a los funcionarios policiales quienes practicaba un procedimiento de rutina, como lo es el solicitar la identificación del ciudadano común e inclusive se demostró que los propios testigos participaron en tal hecho, siendo la fiscalía a quien corresponde establecer la responsabilidad penal al respecto, se insta a la Fiscalía abrir la averiguación respectiva, a los testigos ENDERSON J.G.D., M.A.R.R., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., y I.K.S..

De esta manera concluye este Juzgador que el acusado W.H.A.A., es culpable y por ende responsable penalmente por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, por lo dicta sentencia condenatoria.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano W.H.A.A., venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° 16.039.058, casado, nacido en fecha 11.11.82, comerciante, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 3, con Calle 06, casa N° 2- 148, El Vigía, Estado Mérida, por ser el culpable y autor, de los hechos que le imputó la Fiscal VI del P.d.M.P., constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

En cuanto al Delito de Lesiones Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal de los elementos de convicción apreciados en juicio, no se pudo determinar quien fue el autor de la lesión ocasionada al funcionario C.G., por cuanto los funcionarios afirman que es el acusado, mientras los testigos de la defensa niegan que sea el acusado el autor de las mismas, por lo que este juzgador partiendo de las máximas experiencias común, cuando existe un hecho que ocasiona un enfrentamiento la violencia y rapidez con que ocurren los hechos, tiende las personas a confundirse por lo que es ilógico precisar con certeza quien golpeo a determinada persona, por lo que surge una duda razonable, por tanto se declara la inocencia y por ende Absuelve al acusado W.H.A.A., todas vez que los hechos traídos a juicio, encuadrados dentro del tipo penal en mención, no se demostró.

SEGUNDO

Por cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, se encuentra penado con prisión de Un (01) Mes a Dos (02) años, siendo su término medio Un (01) año y Quince (15) Días, conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable.

Por lo que considera este Juzgador la aplicación de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente, en consecuencia, se condena al ciudadano W.H.A.A., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente.

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.

CUARTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, pero la pena no excede de Cinco (05) Años, tal como lo establece el cuarto aparte del artículo 367 del Código Penal Venezolano Vigente, el acusado permanecerá en la misma condición, es decir, la presentación cada 15 días, ante este despacho, de conformidad lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo a quien corresponda según el sistema de distribución Jurís 2000, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

QUINTO

En cuanto al sobreseimiento este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los elemento de convicción evidenció que los funcionarios policiales G.S.C., LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, J.A.Q.V. y O.S., actuaron dentro de los parámetros legales del procedimiento, ya que es debido a la resistencia del ciudadano acusado, y la intervención de los ciudadanos ENDERSON J.G.D., M.A.R.R., A.I.R.D.R., C.D.C.D.D.G., L.C., y I.K.S., que impedían a los funcionarios cumplir con su funciones inherente al cargo, se vieron en la imperiosa necesidad de repeler en forma preventiva, la acción violenta de los ciudadano anteriormente mencionados, y lo que trae como consecuencia las lesiones levísimas de las ciudadanas OLIVA ANGARITA Y I.K.S., por lo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición realizada por la Fiscal del Proceso, dicta sentencia de sobreseimiento al respecto.

SEXTO

En cuanto a la evidencia material, se acuerda su decomiso y remisión al DARFA, para su destrucción, la cual consiste en Cuatro (04) cápsulas, los cuales formaban parte del cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca ARAUCA, tres de color azul y el restante color negro, conformada por manto del cilindro de material sintético, reborde, culote y cápsula del fulminante percutida. La Presente decisión será ejecutada por el Tribunal de ejecución a quien corresponda según el sistema informático jurís 2000, una vez que la misma este definitivamente firme.

SEPTIMO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al C.N.E., a los fines de informarle que el acusado de autos, están inhabilitado políticamente durante el tiempo que dure la condena impuesta.

NOVENO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el texto integro se publicara el día Marte 07 de Junio de 2005, a las 2:00 de la tarde, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica al acusado que el día 07/06/05, será impuesto del texto integro de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Junio de 2005, siendo las 2:00 PM_. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. R.R.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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