Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000564

ASUNTO : LP11-P-2008-000564

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ DE JUICIO (PRESIDENTE): ABG. R.R.R.G.

JUEZA ESCABINA (TITULAR I): M.G.P.

JUEZ ESCABINO (TITULAR II): F.D.J.O.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA.

ACUSADOS: E.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.066, nacido en fecha 27-12-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo O.E. (V) y de M.G. (V), Natural de C.Z., Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, Teléfono 075-4150290, residenciado en: Calle Principal barrio la chica, casa Nº 60, diagonal a una iglesia, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

I.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.360.048, nacido en fecha 28-02-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo J.A.B. (V) y de M.B. (V), Natural de C.Z., Estado Mérida, de profesión u oficio vendedor de crema para carros y tapicería, residenciado en: Sector La Chinga, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.

DEFENSORA: ABG. Y.U.

VÍCTIMA: E.Y.E.K.D.

CAPITULO II

HECHOS

A los imputados I.A.B. y E.O.G., se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 10:40 p.m. del día 03-03-2.008, por una comisión policial compuesta por tres (03) funcionarios policiales adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní,Sub-delegación N° 08, de El Vigía Estado Mérida, en las adyacencias de la Avenida Principal, cerca de la plaza Bolívar, en el establecimiento llamado CIBER YAMICEL, en virtud de que momentos antes el primero de los nombrados había ingresado al citado local comercial mientras el segundo vigilaba en la puerta del comercio y bajo amenaza de muerte hizo que la victima E.Y.E.K.D., entregara el dinero de la caja registradora, siendo que una vez entregado el dinero y en un descuido del agresor la victima logró someterlo frente a varios testigos que le auxiliaron, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a realizar la respectiva inspección personal lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 07, 15, 24 31, de Octubre y 07 de Noviembre 2008, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que las mismas obra a los folios: 281 al 286,306 al 317, 326 al 331, 351 al 353, 360 al 373.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

  1. - Testimonial del Funcionario Policial J.A.P.P., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo:... nos informaron que en el Ciber Yamicel, estaban cometiendo un robo dos ciudadanos, al llegar al referido sitio pudimos verificar que la información era positiva, allí el propietario al percatarse del robo, él mismo procedió a aprehender al sujeto, al llegar nosotros, la multitud tenía a uno de los sujetos allí detenido, y al otro se ubicó unos metros mas allá del local, el cual estaba realizando llamada telefónica, de allí los montamos en unidad vehicular y los llevamos hacia el Comando…

    De la declaración se establece la circunstancia de modo en sucedió la aprehensión de los ciudadanos E.O.G., y I.A.B.B., en el lugar denominado Ciber Yamicel, toda vez que la acción principal fue ejecutada por el acusado E.O.G., aprehendido en el lugar del suceso, por la propia victima, no obstante en relación al acusado I.A.B.B., indica los funcionarios que fue sindicado por una multitud, que en este juicio no se individualizo.

    Del interrogatorio formulado por las partes, el funcionario expreso que el reviso al ciudadano E.O.G., a quien le encontró una monedas como unos billetes, que al otro sujeto, es decir, I.A.B.B., es aprendido por los funcionarios O.E.M.V., J.R., que el motivo por el cual lo detienen, es debido que al momento del robo se encontraba en la parte externa del local comercial, que al momento de la detención no lo vio llamando, supone que estaría llamando, por cuanto estaba parado en un puesto de alquiler de celular, en otro orden del interrogatorio respondió que al acusado I.A.B.B., lo detienen por una actitud extraña, que se puso muy nervioso, además una de las personas que estaba allí, le mencionó al funcionario que el acusado era el sujeto que había sido y lo señaló.

    Con base en esta declaración e interrogatorio, este Tribunal Mixto, precisa que el acusado E.O.G., fue detenido en flagrancia, por la propia victima E.Y.E.K.D., que en la inspección personal efectuada le fue encontradas monedas y billetes, contrariamente a lo que se ha expresado al acusado I.A.B.B., que lo detienen después del hecho, en un sitio de alquiler de celulares, por encontrarse fuera de un local comercial al momento del robo, adoptar una acción de correr y mostrar una actitud nerviosa, dice el funcionario que una persona lo señalo, como la persona que se encontraba en condición de cómplice, al avisarle al acusado E.O.G. pero el funcionario menciona que no le tomo los datos de identificación, estas circunstancias de hecho del procedimiento narrada por el testigo, no permite establecer al Tribunal Mixto una relación entre los acusados E.O.G. y I.A.B.B..

    Para ilustra esto, este Tribunal Mixto, parte de las máxima de experiencia común, que persona al momento de un robo, encontrándose cerca de él, no corre para resguardar su vida, y por ende adopta una actitud nerviosa ante el hecho, no es punible a consideración del Tribunal Mixto, la conducta del ciudadano I.A.B.B., toda vez que el funcionario O.E.M.V., indica que el ciudadano I.A.B.B., se comunico con E.O.G., desde el puesto de alquiler de móvil, no existiendo una prueba objetiva idónea, que demuestre, tales abonos de números de llamadas marcadas y recibidas, igualmente no se observa, la incautación de los teléfono móvil, por que se hace imposible establecer la complicidad del acusado I.A.B.B., en relación al hecho que se le imputa, por lo que dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado I.A.B.B..

  2. - Testimonial del Funcionario Policial O.E.M.V., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo:…nos informaba de un robo que acababa de cometerse en el Ciber de nombre Yamicel, propiedad del señor Y.E.K., y de inmediato nos trasladamos al lugar y constatamos que la información era cierta, allí el dueño al percatarse que el sujeto que entró a cometer el delito no iba armado, lo sometió y esperó a que llegara la comisión, luego, al llegar nosotros, procedimos a la detención del ciudadano de nombre E.G., y las personas que se encontraban allí de inmediato nos informaron que otro ciudadano también había participado, por lo que salimos en su búsqueda y al ser reconocido por los testigos, al momento en que se encontraba llamando por teléfono cerca del Ciber procedimos a su detención, siendo identificado como Isidro Bencomo…

    Todo lo anterior expuesto, por el funcionario testigo, denota que el acusado E.O.G., fue sometido por la victima E.Y.E.K.D., en presencia del testigo M.A.R., indica el funcionario en su interrogatorio efectuado por las partes, que realizó la inspección personal, al acusado encontrando monedas y billetes, concluyendo que era el mismo dinero, que sustrajo de la registradora de la victima, se observa claramente, que el acervo probatorio es concluyente en relación a la responsabilidad penal del acusado E.O.G., comparativamente con el señalamiento como cómplice del acusado I.A.B.B., este Tribunal Mixto, observa conjeturas, dichos que no sustentan la acusación Fiscal, por cuanto el testigo funcionario refiere en el interrogatorio de que fue objeto por las partes, manifestó que un numero de diez personas, sindicaron a I.A.B.B., de igual forma indico que fue la victima. Estos diez testigo no fueron entrevistados menos aun fueron ofrecidos como prueba en este juicio, sin embargo, la victima E.Y.E.K.D., señalo que pudo ver al acusado I.A.B.B., quien se encontraba en la parte exterior del local comercial, avisándole al acusado E.O.G., quien se encontraba en el interior, los testigos M.A.R. Y J.C., son contradictorios en relación a las expresiones el primero de los testigo expresa que I.A.B.B., pronunció la palabra “quémalo” y el segundo testigo, manifestó que dijo “apúrate apúrate” lo que desvirtúa lo declarado por el testigo.

    En otro orden de idea, cabe decir que los funcionarios policiales detuvieron al ciudadano I.A.B.B., por encontrarse cerca del lugar del hecho punible, en la Inspección personal, que le fue practicada encontraron dos envoltorios de presunta droga “Cocaina”, tal circunstancia jamás se verifico en el presente juicio, que tipo de sustancia le fue incautada, por cuanto el Ministerio Público, no ordeno la experticia química botánica para determinar tal hecho, por lo que surge con creces dudas razonables en relación a la detención del acusado I.A.B.B., por lo que este Tribunal Mixto considera que no esta demostrada la responsabilidad penal del acusado en mención, por lo que dicta sentencia absolutoria.

  3. -Testimonial del Funcionario Policial P.L.B., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: …nos dirigimos al sitio, al llegar allá habían como 25 a 30 personas, tenían sometido a un sujeto que había cometido un robo propiedad del señor Yamel; estando nosotros allí, las personas nos dijeron que había otro sujeto con él, el cual estaba cerca, procedieron a visualizar al cómplice, el cual se encontraba a escasos metros del local, en un puesto de alquiler de teléfonos, y ante el clamor público lo detuvimos, de allí los llevamos al Comando…

    Según ha declarado el testigo funcionario, al llegar al lugar propiedad de la victima E.Y.E.K.D., se encontraba con un sujeto neutralizado que cometió un robo en su local comercial, efectuándole la inspección personal el funcionario O.E.M.V., pero que no fue presenciada por él, sin embargo, el testigo funcionario J.A.P.P., señala que el funcionario O.E.M.V., encontró al acusado E.O.G., en sus ropas monedas y billetes que según menciono en este juicio, la victima E.Y.E.K.D., le fue sustraído de su caja registradora, versión que de viva voz, fue sustentada por los testigo M.A.R. y J.L.C., atendiendo a este acervo probatorio, este Tribunal Mixto, considera demostrada la responsabilidad penal del acusado E.O.G., por tanto dicta sentencia condenatoria.

    Ahora bien, en relación al acusado I.A.B.B. de la declaración e interrogatorio efectuado por las partes, indica que él, en compañía del testigo Funcionario J.R., detuvieron al acusado I.A.B.B., lo que se desvirtúa por cuanto el Testigo Funcionario J.R., señalo que el acusado I.A.B.B. fue detenido por una patrulla, más no como lo expreso el funcionario P.L.B., siendo un procedimiento policial en relación a este acusado contradictorio, que no desvirtúa la presunción de inocencia, por cuanto no le fue incautada ninguna evidencia en relación al hecho punible, menos aún prueba objetiva, que demuestre la condición de cómplice, como lo es que estuviese en compañía de E.O.G., solo existen dicho de expresiones contradictoria de los testigos M.A.R. Y J.C., el primero de los testigo expresa que I.A.B.B., pronunció la palabra “quémalo” y el segundo testigo, manifestó que dijo “apúrate apúrate”. Mencionan que el ciudadano I.A.B.B., efectuó una llamada al acusado E.O.G., pero tal afirmación no se demostró, por cuanto era necesaria una experticia que determinara los abonos de llamadas recibidas y salientes de los celulares incautados en el lugar de alquiler de móvil, y el celular del acusado E.O.G., para demostrar que ambos sujetos había planificado como autor y cómplice el hecho punible juzgado, en consecuencia surge dudas razonable para establecer la responsabilidad penal del acusado I.A.B.B., por ende dicta sentencia absolutoria.

  4. - Testimonial del Funcionario Policial J.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: …nos informó que se había cometido un robo en un Ciber de Tucani, de allí de inmediato nos trasladamos al referido lugar, al llegar al sitio, se constató que efectivamente, se encontraba un sujeto sometido por el propietario, se observaba dentro del local, que el señor Y.E.K. lo tenía agarrado para no dejarlo escapar, pues lo había robado, afuera del local estaba la gente aglomerada, y se nos informó que había implicado en este robo u n segundo sujeto, el cual se detuvo a unos metros del referido establecimiento, luego de la detención, nos trasladamos hasta el Comando, donde se procedió a levantar el acta respectiva.

    En lo que se refiere a este testimonio e interrogatorio que efectuó las partes, se desprende que en el sitio del hecho, este testigo observa que la victima E.Y.E.K.D., tenía sometido al acusado E.O.G., quien según expresa el testigo se encontraba en compañía del acusado I.A.B.B., de acuerdo al señalamiento de la victima, en relación a que éste acusado se encontraba en la parte exterior del local comercial de nombre Yamicel, vociferando palabras, que no presenció la inspección personal de ninguno de los acusados, solo tuvo conocimiento que al acusado aprehendido dentro del local comercial, es decir, al acusado E.O.G., le fue encontrado en sus ropas, monedas y billetes, que le fueron sustraído de la caja registradora a la victima, este testimonio es concordante con el testimonio de los ciudadanos M.A.R. y J.C., lo que demuestra sin lugar a duda la responsabilidad penal del acusado E.O.G., y por lo tanto este Tribunal Mixto dicta sentencia condenatoria, por el contrario en relación al acusado I.A.B.B., existe muchas contradicciones en relación a si la detención, fue efectuada por los funcionarios policiales, que participaron en el procedimiento o por una patrulla policial, no se le incauta en sus ropas monedas ni billetes, relacionados con el hecho punible, y no se establece del acervo probatorio, si estaba en compañía del acusado E.O.G., por cuanto no se efectuó una prueba objetiva que determinara ese hecho, debiendo el Tribunal Mixto declarar la no responsabilidad penal del acusado I.A.B.B., y por ende dictar la respectiva sentencia absolutoria

  5. -Testimonial del ciudadano J.L.C.L. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo:…recuerdo que estaba reparando computadores, yo soy el técnico del Ciber del señor Yamel, de allí decidí salir a cenar, cuando iba saliendo veo que va ingresando un ciudadano …se veía en actitud sospechosa, con las manos en su abdomen, debajo de la franela que llevaba, …sale uno de los menores que estaba haciendo uso del establecimiento, y me grita Castellanos, Castellanos, van a robar al señor Yamel, de inmediato voy hacia allá, pero al momento que voy acercándome, había en la parte de afuera otro ciudadano que estaba acompañando al que estaba adentro, y el decía apúrate, apúrate. Allí, al entrar veo que el señor Yamel estaba haciendo fuerza con el sujeto, cuando entro salen las personas que quedaban allí, el sujeto que intentó robar estaba forcejeando con el señor Yamel, la computadora, la lapto estaba de lado, casi en el suelo, y sobre el piso veo unos caramelos y unas monedas, cuando el sujeto cae al piso, se cae un teléfono celular… uno de los menores decía que el otro sujeto había corrido, el cual recuerdo tenía un ojo tuerto, recuerdo muy bien, en lo que doy vuelta, venían los funcionarios policiales, y fue cuando estos procedieron a detenerlo, este segundo sujeto estaba llamando de uno de los puestos de teléfonos de alquiler cercano al Ciber, el cual se encontraba efectuando la llamada a su compañero.

    Con respecto al testimonio e interrogatorio formulado por las partes, este Tribunal Mixto, observa que manifiesta que cuando se disponía a salir a cenar, ingresaba el acusado E.O.G., quien mostro una actitud sospechosa, llevaba sus manos en el abdomen, debajo de la franela, en el momento que el testigo regresa de comer, relata que un menor le dice que están robando al señor Yamel, lo encuentra forcejeando y el sujeto cae al piso, siendo neutralizado por Tres personas, es decir, la victima E.Y.E.K.D., M.A.R. y el testigo J.L.C.L., cuyo acusado E.O.G., al realizarle la inspección personal le fue hallado monedas y billetes, que fueron objeto de informe pericial de reconocimiento legal, indicando la victima E.Y.E.K.D., que se trataba del dinero que le fue sustraído de la caja registradora, siendo como resultado del acervo probatorio debatido, a consideración del Tribunal Mixto, que se demostró la responsabilidad penal del acusado E.O.G., en consecuencia dicta sentencia condenatoria.

    Posterior a la detención del acusado E.O.G., menciona el testigo que un ciudadano, que fue identificado en el procedimiento policial, como I.A.B.B., le indicaba al que se encontraba dentro del local, apúrate, apúrate, este Testimonio en comparación con la declaración de la victima E.Y.E.K.D. y M.A.R., que señalan, como palabra “quémalo” expresadas por el acusado I.A.B.B., se contradicen. En este sentido afirma el testigo que para el momento del hecho el aire acondicionado no estaba en funcionamiento, y la puerta se encontraba abierta, tal circunstancia de hecho, no se demostró, por el Ministerio Público, con una prueba idónea al respecto, por consiguiente este Tribunal Mixto, partiendo de las máxima experiencia común, toda sala de navegación en red (ciber) implica un local cerrado, con aire acondicionado, siendo ello, incluso por asesoramiento informático, mas optimo para el funcionamiento de las computadora en ese ambiente.

    En este mismo orden de motivación, el testigo expresa que al caer al piso el acusado E.O.G., el celular de acusado, empieza a repicar, respondiendo la llamada, el testigo, percatándose que el número, es de los teléfonos de la zona, llega hasta la esquina, estaba efectuando el acusado I.A.B.B., llamada del puesto de teléfono, concluyó que ambos acusados E.O.G. y I.A.B.B. andaban juntos. A consideración del Tribunal Mixto, el Ministerio Público no recabo los celulares, a que hace mención el testigo, para demostrar que efectivamente el abonado recibido en el celular del acusado correspondía al abonado del celular en alquiler, por lo cual existe una duda razonable, por lo que prevalece la presunción de inocencia del ciudadano I.A.B.B., y por tanto dicta sentencia absolutoria.

  6. -Testimonial de la Victima, ciudadano EL KANTAR DURAN EDIXON a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: …llegaron dos sujetos, uno se queda afuera, el otro entró, se acerca hacia donde estaba yo, que estaba detrás de la caja registradora del local, y me dice que tan bonitos esos muñequitos, luego me dice esto es un robo, yo le dije tranquilo, tranquilo, en ese momento los jóvenes que estaban en las máquinas se levantaron, yo con el Mouse, mandé apagar todas la máquinas, le dije tranquilo, tranquilo no haga nada, a lo que abró la caja registradora empiezo a darle la plata al joven, y el que está afuera le pregunta que si está listo todo, también le dice al de adentro si se pone popi, quémalo, a lo que de inmediato le di la plata al joven, y es cuando entra Castellanos, percibí que el de afuera por temor se retira, y aproveche de golpearlo, Castellanos me ayudó pues yo tenía sentido el brazo y lo someto, el otro joven salió corriendo, luego al otro joven lo alcanzó la policía como a dos cuadras.

    Ante el testimonio expuesto, este Tribunal Mixto, observa que la circunstancia de modo, como es detenido dentro del local, el acusado E.O.G., demuestra su participación en el hecho punible, toda vez que la victima expresa en el interrogatorio que el acusado, simulaba que tenía un arma, debajo de la franela, siendo amenazado con darle muerte, en caso de oponer resistencia por lo que, accedió dando el dinero de la caja registradora al acusado E.O.G., verificándose que para el momento de la inspección personal, efectuada por el funcionario policial O.E.M.V., le fue encontrado entre sus ropas monedas y billetes, que conjuntamente con el testimonio de los testigos presenciales J.L.C. y M.A.R., quienes colaboraron en la detención del acusado E.O.G., sin lugar a duda se establece la responsabilidad penal del acusado, y por consiguiente dicta sentencia condenatoria.

    Con referencia al acusado I.A.B.B., la victima EL KANTAR DURAN EDIXON, refiere que este, expresaba al acusado E.O.G., quémalo si se pone popi, sostenido por el testigo M.A.R., pero se contradice con J.L.C., que escucho decir apurate apurate, en cuanto a la detención del acusado I.A.B.B. menciona el testigo que no estuvo presente, sin embargo el testigo funcionario policial O.E.M.V., manifestó que el señor Yamel, se traslado con la comisión policial hasta el puesto de alquiler de teléfonos, constituyendo una contradicción relevante para el Tribunal Mixto, por cuanto si la victima en su testimonio que no indico quien era la persona que se encontraba en la parte exterior como determinó la comisión policial que se era el acusado I.A.B.B., todo ello hace concluir del acervo probatorio es insuficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado por lo tanto dicta sentencia absolutoria.

  7. - Testimonial del ciudadano M.A.R.C., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo:…llegan dos jóvenes al Ciber, uno se queda en la puerta, y el otro entra, el de adentro le dice al que está afuera ve y busca el taxi, mientras yo hago esto; de pronto el joven se acerca a donde está Yamel, se recuesta a la mesa, simulando que estaba armado, le dice que estaban lindo los muñecos, y después le dijo dame todo lo que tienes allí, o te mato y mato a los muchachos. Yo de pronto escucho un empujó, Yamel me dice ayúdame, yo corro a la puerta, el otro le dijo al que estaba adentro quémalo, quémalo y se fue, yo hale de una pierna al que estaba adentro. Luego llegó Castellano, no recuerdo el nombre, como a los cinco minutos llegó la policía, el otro joven lo agarraron mas adelante, la policía lo estaba buscando, al que estaba detenido le sonó el celular, el policía lo atendió, y dijo que llamaba el otro sujeto que estaba con el detenido, pues trancó a lo que el contestó el teléfono.

    A los efectos de la motivación de la presente decisión, la declaración del testigo, demuestra que el acusado E.O.G., fue sometido por la victima EL KANTAR DURAN EDIXON, conjuntamente con los testigos J.L.C. y M.Á.G., quienes declararon de viva voz, que al acusado en referencia robo a la victima, que concatenado con lo expresado por el funcionario policial O.E.M.V., que le fue encontrado en sus ropas, monedas y billetes, que le fueron sustraídos a la victima de la caja registradora, establece este Tribunal Mixto sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado E.O.G. y dicta sentencia condenatoria.

    Como resultado del acervo recepcionado en juicio, en relación al acusado I.A.B.B., todos los testigos J.L.C. y M.Á.G. y la victima El Kantar Duran Edixon, son conteste en su dichos, en cuanto a que el acusado I.A.B.B., se encontraba en la parte exterior del local comercial de la victima, no obstante, señalan los testigos M.Á.G. y la victima El Kantar Duran Edixon que el acusado I.A.B.B., se comunicaba con el acusado E.O.G., diciendo “quémalo” mientras que J.L.C., escucho la palabra apúrate, apúrate, es evidente, las contradicciones, aunado a ello, que no existe certeza sobre la circunstancia de modo sobre la detención del acusado I.A.B.B., ya que los funcionarios J.A.P.P., O.E.M.V. y P.L.B. expresaron que fue aprehendido por los funcionarios policiales, O.E.M.V. y J.R., es menester, resaltar que J.R., manifestó que la aprehensión fue efectuada por funcionarios de una patrulla policial, quienes no fueron promovidos en este Juicio, en cuanto a la inspección personal, no le fue encontrado en su ropas, monedas, ni billetes, llamando poderosamente la atención que solo le fue encontrado dos envoltorios de presunta cocaína, por cuanto no se efectuó la experticia química-botánica, pudiendo ser otra sustancias como bicarbonato, talco, debido a la falta de investigación del Ministerio Público, todo lo expuesto lleva a este Tribunal Mixto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado I.A.B.B..

  8. -Testimonial del experto ciudadano J.J.C.P. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: se trata de una inspección técnica en un local comercial, ubicado en la población de Tucaní, vía panamericana, en el cual funciona un Ciber y una venta de boletos de Expresos Occidente, el lugar inspeccionado se trata de un lugar cerrado, no expuesto a la vista del público, con iluminación artificial, que se encuentra demarcado por paredes de bloque, como puerta de acceso se encuentra una puerta de metal y vidrio tipo corredizo, de piso de terracota y techo de cielo raso, en su interior se observaron once equipos de computación con sus respectivas sillas, los mostradores, en el cual estaban dos equipos de computación, y una de las gavetas utilizadas como caja registradora para resguardar el dinero.

    De la presente declaración lleva a la convicción la existencia del lugar en que suceden el hecho punible, constituyendo una prueba objetiva, que permite al Tribunal Mixto una descripción de la distribución del lugar, dedicado a la actividad comercial de sala de navegación, provista de computadoras, sillas, una caja registradora, con iluminación artificial ubicado dicho local comercial, en la población de Tucaní, que concatenada con las testimoniales de la victima El Kantar Duran Edixon, M.Á.G., J.L.C., que son conteste en indicar que el acusado E.O.G., fue aprehendido en el lugar que el experto ha descrito de viva voz, siéndole encontrado al acusado, monedas y billetes en la inspección personal, efectuada por el funcionario O.E.M.V., de todo lo anteriormente considerado por este Tribunal Mixto precisa que existe responsabilidad penal del acusado E.O.G., y dicta sentencia condenatoria.

    En este mismo orden de motivación en relación al acusado I.A.B.B., la presente testimonial no aporta un elemento de prueba determinante por cuanto la detención del acusado se efectúa, en un lugar distinto, es decir, de alquiler de celulares, según el funcionario O.E.M.V., indicado por la victima El Kantar Duran Edixon, y según los funcionarios J.A.P.P., y P.L.B., fue sindicado por personas que se encontraban en el lugar, determinando este Tribunal Mixto que no fueron promovidas para este juicio, por lo que son considerada solo afirmaciones, sin fundamento por lo que prevalece la presunción de inocencia del acusado y por ende dicta sentencia absolutoria.

  9. -Testimonial del Experto ciudadano W.A.C.C. inspección técnica en la población de Tucani, motivado a la información de que en el referido lugar se había cometido un robo, de allí se conformó una comisión, integrada por mi persona y el agente G.C., en ese lugar nos entrevistamos con el ciudadano Y.E.K., propietario del lugar que funciona como Ciber, quien nos informó lo sucedido, realizándose la inspección técnica, dejándose constancia del sitio del suceso.

    Con referencia al presente testimonio es conteste con el experto J.J.C.P., en relación a la existencia del lugar del hecho punible, ubicado en Tucaní, con una descripción de local cerrado, dotado de sillas, computadora, que concatenada con los testigos victima El Kantar Duran Edixon, M.Á.G., J.L.C., que son conteste en indicar que el acusado E.O.G., fue aprehendido en el lugar, aunado a ello, la evidencia monedas y billetes, que le fue incautada en la inspección personal, forma la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.

    DOCUMENTALES

  10. -Documental de Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-230¬-DC-910, de fecha 04/03/2008, Practicado por el Experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, incorporada al juicio oral publico por su lectura y exhibida a las partes.

    En lo que respecta a esta prueba documental, la defensa alega su no incorporación por cuanto el experto no concurrió al juicio, siendo oportuno establecer este Tribunal Mixto, que la valora adherido al principio de legalidad previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el reconocimiento es una prueba documental que debe incorporarse para su lectura, no requiriendo la presencia del funcionario que la efectuó llamado experto.

    En base a la consideración señalada, este Tribunal Mixto, concatena el reconocimiento efectuado al dinero que le fue incautado al ciudadano E.O.G., quien fue objeto de inspección personal por el funcionario policial O.E.M.V., y sindicado del hecho punible por la victima El Kantar Duran Edixon, que estado presente el testigo M.Á.G., sometió al acusado E.O.G., que en el momento de su detención contribuyo en su detención el testigo J.L.C., lo que conlleva a dictar sentencia condenatoria.

    En otro orden de motivación la presente prueba de reconocimiento del dinero no tiene pertinencia en relación al acusado I.A.B.B., a quien no se le incauto ningún tipo de evidencia, menos aun, se estableció que estuviese en compañía del acusado E.O.G., lo que ha sido suficientemente supra motivado en los demás elemento de convicción razonados por este Tribunal Mixto, para dicta sentencia absolutoria a su favor.

  11. -DOCUMENTAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 070, de fecha 03/03/2008, Practicado por el Experto AGENTE W.C. y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, incorporada al juicio oral publico por su lectura y exhibida a las partes.

    De la presente documental lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde suceden los hechos, en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, específicamente un local comercial que funge como Ciber y oficina de Expreso Occidentes, que concatenada con la declaración de la victima El Kantar Duran Edixon, que estado presente el testigo M.Á.G., sometió al acusado E.O.G., en el lugar referido en esta documental, que de acuerdo con la referida declaración de la victima, en el momento de la detención del acusado contribuyo en su detención el testigo J.L.C., de igual forma le fue incautado por el funcionario O.E.M.V., al acusado dinero que fue sustraído de la caja registradora, todo esto conlleva a dictar sentencia condenatoria.

    Por otra vertiente de valoración del acervo probatorio en relación al acusado I.A.B.B., y lo indicado en la documental de Inspección del lugar del hecho, no demuestra su participación en el mismo, no existiendo a consideración de este Tribunal Mixto, elemento de convicción que demuestre su complicidad en el hecho, ejecutado por E.O.G., aunado a ello, que existe duda razonable en su detención supra motivada, conlleva a este Tribunal Mixto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado I.A.B.B..

    PRUEBAS MATERIALES:

  12. - Ochenta y dos (82) Monedas de metal color gris de denominación 100 bolívares.

  13. - Veintiséis (26) monedas de metal color gris de denominación cincuenta (50) bolívares.

  14. -Siete (07) monedas de metal color gris de denominación cincuenta (50) bolívares.

  15. - Un (01) billete de papel denominado en dos (02) Bolívares Fuertes.

  16. -Cuatro (04) billetes de papel denominado en cinco (05) Bolívares Fuertes.

  17. - Cuatro (04) billetes de papel denominado en Diez (10) Bolívares Fuertes.

  18. - Un (01) billete de papel denominado en Veinte (20) Bolívares Fuertes.

    La presente pruebas no fueron exhibidas en juicio, no obstante la incorporación para su lectura del reconocimiento legal, es suficiente para este órgano jurisdiccional para considerar la existencia de las mismas, que concatenado con la declaración del funcionario O.E.M.V., quien efectúa la inspección personal al acusado E.O.G., encontrando dicha evidencia descritas, lo que demuestra la veracidad del testimonio de la victima El Kantar Duran Edixon, que indico la forma de detención dentro de su local, realizada por su persona, al acusado que lo despojo del dinero que se encontraba en la caja registradora, bajo la amenaza de poseer una arma de fuego bajo su franela, cuya versión de los hechos, la sustenta, en el testimonio de los testigos M.Á.G., J.L.C., con lo cual precisa este Tribunal Mixto, sin lugar a duda la responsabilidad penal y dicta sentencia condenatoria al acusado E.O.G..

    No obstante, en relación al acusado I.A.B.B., el acervo probatorio es insuficiente para demostrar su participación como cómplice del hecho punible, y la presente prueba material no exhibida en juicio, pero objeto de reconocimiento legal que fue incorporada para su lectura, en nada guarda relación con el acusado, por lo que este Tribunal Mixto dicta sentencia absolutoria a su favor.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Mixto, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado E.O.G., ejecuto la acción de entrar al local comercial denominado “Yamicel” simulando que se encontraba con una arma de fuego, debajo de su franela expresándole que era un robo, para que la victima EL KANTAR DURAN EDIXON, bajo amenaza, entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora, siendo testigo del hecho el ciudadano M.A.R., quien al percatarse que la victima EL KANTAR DURAN EDIXON, somete al acusado E.O.G., al darse la espalda para emprender la huía, concurrió conjuntamente con el testigo J.L.C., quien llegaba de cenar al local, para neutralizar en el piso del local al acusado hasta que llega la comisión policial, cuyo hechos fueron demostrados por el Ministerio Público.

    Esta acción del acusado E.O.G., exteriorizada por amenaza hacia la victima EL KANTAR DURAN EDIXON, quien ante el temor infundado, por la simulación del acusado de encontrarse con un arma de fuego, bajo su franela, procedió a entregar el dinero que se encontraba en la caja registradora, lo que evidencia el cumplimiento de uno de los elementos del delito, significa entonces que la conducta del acusado E.O.G., es antijurídica por cuanto el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, describe la amenaza como una modalidad, la cual fue asumida por el acusado en contra de la victima, para apoderarse del dinero que se encontraba en la caja registradora, lo que indica que hubo una adecuación de la conducta del acusado E.O.G., es decir, tipicidad del hecho exteriorizado, lo que hace plenamente imputable al acusado E.O.G., por cuanto no existe causa de justificación u otra circunstancia que lo exculpe del hecho punible, por lo que este Tribunal Mixto, evidenciado la ausencia de causas de inimputabilidad, demostrado el dolo con la acción que desplegó el acusado E.O.G., adecuándose al tipo penal declara la culpabilidad del acusado E.O.G., por lo que esta ajustado a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público, dio a los hechos: como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, por demostrar con el acervo probatorio supra motivado, la autoría del acusado E.O.G., por la comisión del delito , por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Mixto dicta sentencia Condenatoria.

    Con relación al acusado I.A.B.B., el Ministerio Público efectuó la acusación fiscal por Robo Propio en grado de participación de cómplice, prevista y sancionada en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, del acervo probatorio este Tribunal Mixto establece: Que la acción de encontrarse en la parte exterior del local, no es punible, menos aún salir corriendo al momento del robo en que someten al acusado E.O.G., razona el Tribunal Mixto, que es máxima de experiencia común, que toda persona al percatarse de un robo, para resguardar su integridad, camine apresurado, corra, se esconda, o adopte una actitud de defensa. A consideración del Tribunal Mixto la acusación se fundamento en que el acusado I.A.B.B., fue sindicado por la victima El Kantar Duran Edixon que el acusado I.A.B.B., se comunicaba con el acusado E.O.G., diciendo “quémalo” mientras que J.L.C., escucho la palabra apúrate, apúrate, es evidente, las contradicciones, aunado a ello, que no existe certeza sobre la circunstancia de modo sobre la detención del acusado I.A.B.B., ya que los funcionarios J.A.P.P., O.E.M.V. y P.L.B. expresaron que fue aprehendido por los funcionarios policiales, O.E.M.V. y J.R., es menester, resaltar que J.R., manifestó que la aprehensión fue efectuada por funcionarios de una patrulla policial.

    Por todas las consideraciones hechas, es evidente que no configurándose la acción punible del acusado I.A.B.B., en otro orden de argumento exculpatorios de la responsabilidad penal, indica el Tribunal Mixto, que la versión dada por el testigo J.L.C., en relación que el acusado E.O.G., al caer al piso su celular empieza a repicar, ya que lo estaba llamando desde el alquiler de teléfonos el acusado I.A.B.B., concluyendo el Ministerio Público que ambos acusados E.O.G. y I.A.B.B. andaban juntos. A consideración del Tribunal Mixto, el Ministerio Público no recabo los celulares, a que hace mención el testigo, para demostrar que efectivamente el abonado recibido en el celular del acusado correspondía al abonado del celular en alquiler, por lo cual existe una duda razonable, por lo que prevalece la presunción de inocencia del ciudadano I.A.B.B., y por tanto dicta sentencia absolutoria, para el acusado en mención. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR EL JUEZ RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, y sus JUECES ESCABINOS tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Del acervo probatorio debatido en Juicio, el Ministerio Público, demostró que el ciudadano I.A.B.B., se encontraba en la parte externa del local de la victima E.Y.E.K.D., no obstante fue presentada acusación por ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en este sentido, partiendo del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 151, de fecha 24/04/2003, cito:

    De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal.

    En este mismo orden precisa el Tribunal Mixto, que la complicidad del ciudadano I.A.B.B., no se demostró, por cuanto jamás mencionan los testigos J.L.C.L., M.A.R. Y LA VICTIMA TESTIGO E.Y.E.K.D., la forma en que complicidad del acusado I.A.B.B., no indican que este haya ingresado al local, o facilitado de alguna forma la perpetración del hecho, mencionan palabras que según el testigo J.L.C.L., indicaba el acusado I.A.B.B. al acusado E.O.G., apúrate, apúrate, mientras que los Testigos M.A.R. Y LA VICTIMA TESTIGO E.Y.E.K.D., coinciden en el dicho que el acusado I.A.B.B., decía quémalo.

    Tales afirmaciones de lo expresado por I.A.B.B., según los testigos, considera el Tribunal Mixto que no es suficiente para demostrar que el ciudadano I.A.B.B., estuviese en compañía del ciudadano E.O.G., ya que aún cuando el Ministerio Público con el dicho de los funcionarios policiales y los Testigos J.L.C.L., M.Á.R. y la Victima Testigo E.Y.E.K.D., quiere demostrar el hecho que el ciudadano I.A.B.B., se comunicara con el acusado E.O.G., el Ministerio Público debió ordenar un prueba de verificación de los abonados marcados y recibido de los celulares incautados en el lugar del hecho al acusado E.O.G., y al acusado I.A.B.B., en el lugar de alquiler de teléfono donde fue aprehendido, para demostrar sin duda alguna el grado de complicidad de este último.

    Este Tribunal Mixto, compartiendo la máxima de experiencia común, aportada por el Juez Escabino J.A.M.E., que dos persona cuando están cometiendo un delito conjuntamente, si el plan se cae, la otra persona se oculta, no espera cerca de allí, para que la aprehendan por tal consideración precisamos que no se demostró la culpabilidad del ciudadano I.A.B.B., y por ende dicta Sentencia Absolutoria por Unanimidad.

    Ahora bien, en relación al Acusado E.O.G., este Tribunal Mixto, considera que todo el acervo probatorio desde el procedimiento policial, la declaración de los testigos J.L.C.L., M.A.R. Y LA VICTIMA TESTIGO E.Y.E.K.D., y motivado que su aprehensión fue dentro del local comercial por la propia victima en presencia de testigos, se demostró sin lugar a duda la culpabilidad, quien simulando estar armado despojo de sus bienes a la victima, desvirtuándose la presunción de inocencia del acusado E.O.G., por lo que este Tribunal Mixto, establece su responsabilidad penal en relación al hecho, dicta sentencia condenatoria.

    Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Mixto señala:

PRIMERO

Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la participación del acusado I.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.360.048, nacido en fecha 28-02-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo J.A.B. (V) y de M.B. (V), Natural de C.Z., Estado Mérida, de profesión u oficio vendedor de crema para carros y tapicería, residenciado en: Sector La Chinga, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3 ambos del Código Penal.

Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la responsabilidad penal del ciudadano E.O.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.066, nacido en fecha 27-12-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo O.E. (V) y de M.G. (V), Natural de C.Z., Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Principal barrio la chica, casa N° 60, diagonal a una iglesia, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Teléfono 075-4150290 en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO

Este Tribunal Mixto, no determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado I.A.B.B., por no demostrar los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3 ambos del Código Penal.

Este Tribunal Mixto, determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA del acusado E.O.G., por demostrar los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO

Por cuanto el acusado I.A.B.B., ha sido ABSUELTO por este Tribunal Mixto, se ordena librar la respectiva Boleta de libertad, la cual se hace efectiva en sala, líbrese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, se ordena librar oficio a la Comisaría N° 12 de El Vigía Estado Mérida, remítase el respectivo oficio a dicho órgano de seguridad del Estado.

Por cuanto el acusado E.O.G., este Tribunal Mixto, ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: El DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente tiene una prevista una pena de Seis (06) Años a Doce (12) años de Prisión, siendo su termino medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, Nueve (09) Años de Prisión, que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 ibidem, en relación a que no presenta estar incurso en otro proceso penal, por lo este Tribunal Mixto lo CONDENA a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión mas las Accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, líbrese el oficio respectivo.

CUARTO

En relación a las evidencias materiales consistente en: 1.- Ochenta y dos (82) Monedas de metal color gris de denominación 100 bolívares. 2.- Veintiséis (26) monedas de metal color gris de denominación cincuenta (50) bolívares. 3.-Siete (07) monedas de metal color gris de denominación cincuenta (50) bolívares. 4.- Un (01) billete de papel denominado en dos (02) Bolívares Fuertes. 5.-Cuatro (04) billetes de papel denominado en cinco (05) Bolívares Fuertes. 6.- Cuatro (04) billetes de papel denominado en Diez (10) Bolívares Fuertes. 7.- Un (01) billete de papel denominado en Veinte (20) Bolívares Fuertes, se ordena su entrega a la victima E.Y.E.K.D., que se encuentra en cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080336530100005694, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística seccional El Vigía del Estado Mérida, para la materialización de dicha entrega, corresponde al Tribunal de Ejecución que según el sistema iuris, se le asigne la presente causa, una vez, que la misma quede definitivamente firme.

QUINTO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día e hoy, 10 de Noviembre 2008, a las 10:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Noviembre 2008, siendo las 10: 00 AM de la mañana.

JUEZ DE JUICIO Nº 04 (PRESIDENTE)

ABG. R.R.R.G.

JUEZA ESCABINA (TITULAR I): M.G.P.

JUEZ ESCABINO (TITULAR II): F.D.J.O.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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