Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 2 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000002

ASUNTO : LP11-P-2008-000002

DECISIÓN Nº 002/2008

Como punto previo se deja constancia que este Tribunal por encontrarse de guardia celebró el acto de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. En consecuencia a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS:

Según Acta Policial Nº 0277/07, de fecha 31 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO E.A. y DISTINGUIDO L.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, específicamente en la Brigada de Patrullaje dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la noche recibimos una llamada telefónica de la centralista de guardia, que en el Sector San Isidro calle 9 casa Nº 9-104 al lado de la tasca el Taconazo que estaba en proceso una violencia domestica, nos trasladamos en la unidad 379, y al llegar al sitio vitalizamos que un ciudadano se encontraba en estado de ebriedad lanzandole golpes de puño a una ciudadana y procedimos a la detención del mismo, siendo identificado como E.A.M.M., el mismo se encontraba agrediendo a su hermana quien se identificó como E.C.M.M....”

II

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Previo cumplimiento de las formalidades de ley se declaró abierto el acto y se concede el derecho de palabra otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg H.R.P. quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 30-12-07, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del COPP y como medida de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, consigno en seis folios útiles, actuaciones de investigación a los fines de ser agregadas a la causa. Se deja constancia que dichas actuaciones fueron puestos a la orden de la Defensa y se ordenó ser agregadas a las actuaciones que integran el presente asunto penal. Es Todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al imputado quien fue previamente impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente, la Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “Yo quisiera que me ayudaran los hermanos míos porque yo quisiera dejar de tomar porque después me voy para la cárcel más grande y ahí si es verdad. Yo quiero regenerarme. Que me perdonen mis hermanos. Es todo”. Ni el Ministerio Público ni la Defensa realizaron preguntas al Investigado. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Víctima: “Ese día él de verdad estaba muy agresivo, lo que quiero es que él deje el licor. Es todo” Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por el profesional del derecho Abogada L.R.P., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Vista la investigación que inicia el Ministerio Público y por cuatro faltan diligencias por practicar esta Defensa Pública manifiesta su conformidad con la Medida Cautelar solicitada por la Vindicta Pública, ello con la finalidad de evitar agresiones en dicha familia. En cuanto a lo que ha manifestado el Investigado solicito al Tribunal le imponga una medida de prohibición de consumir bebidas alcohólicas porque él manifiesta su deseo de someterse a una rehabilitación. Es todo.”

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, siendo aprehendido por el órgano receptor de la denuncia dentro del lapso previsto en el precepto citado up-supra, específicamente en el momento en que cometía el delito lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incurso como autor del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

• Acta Policial Nº 0277/07, de fecha 31 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO E.A. y DISTINGUIDO L.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, específicamente en la Brigada de Patrullaje, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

• Denuncia de fecha 31 de diciembre de 2007, realizada por la ciudadana E.C.M.M., por ante la Sub-Comisaría Nº 12 de El Vigía, en donde expone que denuncia a su hermano de nombre E.A.M.M. porque en fecha 30-12-07 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, llegó a la casa en estado de ebriedad, insultando con palabras obscenas a sus padres de nombres M.B.M. y J.E.M. y como ella le manifestó que dejara de insultarlos, éste se molestó y comenzó a agredirla con golpes y la insultó, cursante al folio dos (02) de la causa.-

• C.M. suscrita por el Médico de guardia en el Hospital Tipo II El Vígía donde deja constancia de las agresiones que presentó la ciudadana E.M., cursante al folio tres (03) de la causa.-

• Acta de Investigación Policial de fecha 31 de diciembre de 2007 suscrita por el funcionario AGENTE W.M. adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia del inicio de la investigación signada con el número H-815.035.

• Memorandum suscrito por el Lic. Detective J.U. donde deja constancia que el imputado no presenta solicitudes ni registros policiales.-

• Acta de Investigación Policial de fecha 31 de diciembre de 2007 suscrita por el funcionario DETECTIVE L.A.M. adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la identificación plena del imputado.

• Inspección Nº 1975 de fecha 31 de diciembre de 2007 suscrita por el funcionario AGENTE M.L. Y PERNIA CHARLES adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso y de las características que éste presenta.-

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual siendo procedente se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se impone la contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano E.A.M.M., medida cautelar contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 de la Ley Penal Adjetiva, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas, así mismo este Tribunal insta en este acto a la ciudadana E.M., quien es hermana del Imputado, para que conjuntamente con sus familiares, lleven a un centro de rehabilitación de alcohólicos (Alcohólicos Anónimos) al Imputado. Se deja constancia de que el procesado fue informado por la Juzgadora sobre lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público este Tribunal, califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del ciudadano E.A.M.M., venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 06-05-71, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.680, hijo de M.B.M. (v) y de J.E.M. (v), preparador de pintura automotriz, soltero, con segundo año de educación secundaria como grado de instrucción, residenciado en Barrio San Isidro, Calle 09, N° 15-104, entre la avenida 15 y 16, teléfono 0275-4155748, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se otorga Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su numeral 6 referida a la prohibición expresa de que por sí mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Líbrese la Boleta de Libertad respectiva. QUINTO. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los procesados, las Víctimas, la Defensa, y el Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva.

Regístrese, Cúmplase y publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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