Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 03 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000819

ASUNTO : LP11-P-2009-000819

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

VICTIMA: AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHONE

DEFENSA: ABG. C.Y.C.

IMPUTADO: J.A.P.C., venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.679, nacido en fecha 06-11-1990, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de A.D.J.P.G. (v) y de M.C. (v), con Sexto Grado de Educación Básica de instrucción, de oficio obrero, residenciado en El Barrio El Carmen, calle 1, avenida 17, casa N° 16-209, (frente a la Funeraria El Milagro), El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-4114585

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 16 de abril de 2009, según constan en Acta Policial N° 0095 de la misma fecha, en la cual los funcionarios: Sargento Mayor (PM) I.D., Cabo Segundo (PM) Y.R. y Agente PM) SAMPER ROBERT adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:35 horas de la tarde de ese día, encontrándose de servicio en el Terminal de Pasajeros del Municipio A.A., se presentó la ciudadana YUSENNY M.R. informándoles que tres sujetos portando armas de fuego habían acabado de robar la Agencia de Movistar donde ella labora, y que los mismos se dirigían hacia la urbanización El Paraíso, portando uno de ellos un morral de color negro. Logran visualizar a éstos en la entrada del Terminal, procediendo los funcionarios a la persecución y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, y logrando darse a la fuga dos de ellos por una zona boscosa. Interceptan a uno de ellos frente a la construcción del Juniors Mall ubicado en la avenida Don P.R., procediendo el Agente Samper a solicitarle la exhibición de algún objeto relacionado con algún hecho punible, negándose a hacerlo, de inmediato realizaron inspección personal así como al bolso que portaba a fin de incautar teléfonos celulares y armas de fuego, encontrando dentro de un morral negro con gris y rojo marca Wilson un arma de fuego tipo “chopo” de color negro, sin seriales ni marca aparente; ocho equipos de celulares, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de 40 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Ante tal circunstancia el hoy imputado fue detenido e impuesto de sus derechos, trasladándolo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde ingresó a las 4:10 horas de la tarde.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 22 de Mayo, 02 Junio 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

TESTIMONIALES

 TESTIGO CIUDADANA YUSENNY M.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

De su declaración llevo a la convicción del Tribunal la circunstancia de modo, en relación al acaecimiento de un robo, demostrando la circunstancia de lugar del hecho en la Agencia Megaphone, estableciéndose la circunstancia de tiempo, en horas de la tarde aproximadamente las tres de la tarde, en cuyo hecho punible participaron 3 sujetos, que utilizaron como modo operandi, el requerir a la victimas una cabina, saliendo de ella, indicándole que se trataba de un atraco, apuntado a la victima testigo YUSENNY M.R., con una pistola marrón oxidada, por lo que procedió a entregar el dinero y cuatro (04) celulares, de igual forma, su compañera de labores y testigo victima L.M.P.G., fue despojada del dinero que se encontraba en el deposito y 4 celulares.

Ahora bien, esta declaración de la testigo YUSENNY M.R., de haber salido al minuto de haber sido objeto de robo por eso tres sujetos, indicándole al funcionario policial R.S., que aquellos sujetos que iban caminando tranquilos la había robado, origino un procedimiento policial en persecución, que dio como resultado la aprehensión del acusado J.A.P.C., a quien se le incauto la prueba material consistente en ocho celulares, reconocidos plenamente por la testigo YUSENNY M.R., como los que fueron robados del lugar del hecho local de la Agencia Megaphone, cuya declaración es conteste con la deposición de la testigo victima L.M.P.G., quien reconoció las pruebas materiales consistente en 08 celulares que fueron objeto de robo.

En este mismo orden de motivación, la testigo YUSENNY M.R., expreso que no vio las características físicas de las personas que perpetro el robo, lo que es concordante con la testigo victima L.M.P.G., sin embargo, en contraposición a ello, ambas testigos victimas fueron conforme al principio de identidad de la lógica, que es conteste, sus declaraciones, en relación al hecho, que el acusado fue señalado por la testigo victima YUSENNY M.R., al funcionario R.S., cuyo funcionario policial, dijo de viva voz, que la testigo victima YUSENNY M.R. fue quien indico hacia donde huyeron los ciudadanos, siendo aprendido el acusado J.A.P.C., con las pruebas materiales, entre ellas un bolso negro, gris y rojo, en su interior ocho (08) celulares, una arma de fuego (chopo), que aplicando el principio del tercer excluyente de la lógica, no se demostró en juicio, un tercer sujeto, objeto, o circunstancias que lo exceptué de modo alguno de responsabilidad penal, por lo que se desvirtúa la presunción de inocencia con el hecho cierto, plenamente demostrado que el individuo se encontraba en el lugar de los hechos, fue señalado a poco tiempo de salir la testigo Victima YUSENNY M.R., y fue aprendido por el funcionario R.S., que al efectuarle la inspección le fue incautada pruebas materiales, entre ellos 08 celulares, y una arma de fuego, que fue exhibida por el tribunal a la testigo, dejándose constancia por principio de inmediación que la dicha arma de fuego presenta oxidación, tal como lo afirmo la testigo victima YUSENNY M.R.. Todas estas circunstancias de tiempo modo y lugar, conlleva a declarar la responsabilidad penal, por tanto con la plena convicción dicta sentencia condenatoria en la presente causa

En cuanto a la argumentación de la defensa pública, el tiempo de cinco minutos, se refiere la testigo victima YUSENNY M.R. que fue posterior al robo, es decir, la aprehensión del ciudadano J.A.P.C., según la testigo cinco minutos, mientras que para el momento, en que fue robada, solo tardo un minuto en indicarle hacia donde iban los sujetos, al funcionario R.S., quien aprehendió a un sujeto, incautándole la prueba material antes mencionada y reconocida las pruebas materiales específicamente Ocho (8) celulares por la testigo.

 TESTIGO CIUDADANA L.M.P.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

De su deposición se establece con certeza que la testifical de la ciudadana YUSENNY M.R., es verdadera, por cuanto coinciden en que ambas testigos victimas se encontraba en el lugar denominado Agencia Movistar de nombre Megaphone, demostrándose la circunstancia de lugar, de igual forma que el modo de proceder del acusado J.A.P.C., en compañía de otros dos (02) sujetos, fue solicitar una cabina telefónica, que al transcurrir de un tiempo indicaron que se trataba de un robo, siendo apuntada por los sujetos, cuyas características Físicas, no recordaba, acoto la testigo al interrogatorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público, no obstante, el jurisdicente contrasta el hecho, que siendo cierto que la testigo no observo las características físicas, también es verdadero, que la testigo de viva voz expreso, al interrogatorio formulado por la Defensa Pública, que ella, sintió temor cuando su amiga YUSENNY M.R., salio a llamar al policía, tal hecho esta plenamente demostrado que es concordante con la deposiciones de la victima YUSENNY M.R. y la testifical del funcionario R.S., por lo que sin lugar a duda, valorando la presente testimonial, desde los principios de la lógica, existe una identidad sin contradicción alguna del hecho que el sujeto aprehendido J.A.P.C., fue señalado por la victima YUSENNY M.R., cuando se desplazaba caminando del lugar del suceso, con los ocho (08) celulares, dinero, y un arma de fuego (chopo), dentro de un bolso, lo que constituye una razón suficiente que acredita su responsabilidad penal, toda vez que no existe una versión verosímil sustentada el pruebas, circunstancia de lugar distinta a la demostrada en juicio, ni la existencia de otros sujetos que lo exima de responsabilidad penal, por lo que no opera el principio del tercero excluyente, para concluir sin lugar a duda que el sujeto aprehendido J.A.P.C., fue quien perpetro el delito de robo en contra de las victimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G..

 TESTIGO EXPERTO H.J.L.V., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

De la presente testifical del experto, se demuestra la existencia del lugar, sector El Paraíso, Calle 7, Entre Avenidas 2 y 3 Agente Autorizado Movistar “MEGAPHONE” narrado por las victimas testigo, como el sitio del acaecimiento del robo, como el lugar de aprehensión del acusado J.A.P.C., el sitio Sector El Paraíso, Calle 7, Avenida 2 y Don P.R., lado de la Construcción de J.M., El Vigía Estado Mérida.

 TESTIGO CIUDADANA SARGENTO MAYOR (PM) Y.M.D.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

La deposición de la funcionaria Y.M.D.R. es conteste con lo manifestado por los funcionarios R.S. y Cabo Segundo (PM) Y.D.C.R.C., en cuanto a que la aprehensión fue efectuada por el funcionario R.S., de igual forma, se establece que para el momento que la testigo victima YUSENNY M.R., al minuto de haber sido objeto del robo, abordo al funcionario R.S., la testigo funcionaria Y.M.D.R., en el interrogatorio formulado por la defensa pública, mencionó que se encontraba en el área del Terminal, un poco mas arriba, lo que es conteste con lo afirmado por R.S., que las otras dos funcionarias estaban cerca de él, en esta circunstancia a consideración de la defensa pública en sus conclusiones aludió que se trataba de una contradicción, en otro sentido para quien acá juzga, no hay contradicción, por máxima de experiencia común, los criterios de valoración de distancia, con los sentidos del ser humanos son sujetivos, por cuanto, lo que es cerca para un sujeto, para otro, constituye una distancia media y para otro lejos, por tanto, considerando que el Terminal es un mismo sitio, en que acaece los hechos del robo, están destacados varios funcionarios, por lo que pretender inferir, si el funcionario estaba cerca, si escucho o no, esta supeditado a otros hechos, e incluso de determinar el deterioro o normalidad del sentido de la audición, en los funcionarios policiales, lo que no esta dado al testigo R.S., determinar si dicha funcionarias escucharon o no, siendo conteste en que fueron un apoyo en la aprehensión del acusado J.A.P.C..

 TESTIGO CIUDADANA CABO SEGUNDO (PM) Y.D.C.R.C., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

De la presente testifical, es conteste con la declaración de la funcionaria Y.M.D.R., que el funcionario R.S., fue el que procedió a realizar la detención del ciudadano J.A.P.C., que ella conjuntamente con la funcionaria Y.M.D.R., su actuación en el procedimiento fue solo de apoyo al compañero, asimismo, se le expuso a la testigo las pruebas materiales, reconociendo las mismas, que le fueron incautada al sujeto aprehendido J.A.P.C., quien se negó a mostrar y de la requisa se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón 400 Bolívares, se le encontró dentro del bolso, un chopo, y ocho (08) celulares.

 TESTIGO EXPERTO L.A.N.C. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

De la presente testifical, se demuestra la existencia del lugar, sector El Paraíso, Calle 7, Entre Avenidas 2 y 3 Agente Autorizado Movistar “MEGAPHONE” narrado por las victimas testigo, como el sitio del acaecimiento del robo, como el lugar de aprehensión del acusado J.A.P.C., el sitio Sector El Paraíso, Calle 7, Avenida 2 y Don P.R., lado de la Construcción de J.M., El Vigía Estado Mérida. De igual forma se estableció del Reconocimiento legal, la existencia del bolso, de color negro gris y rojo describiendo las pruebas materiales consistente en Ocho (8) celulares,una arma de fuego (chopo), y cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400, 00) cuya descripciones concuerdan con los expresado por las victimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G., considerando relevante para el tribunal que expresaron que el color del bolso era negro, que el arma de fuego esta oxidada verificando el tribunal que a simple vista se aprecia, de lo cual se dejo constancia en acta en base al principio de inmediación sin señalamiento alguno por parte de la defensa pública al respecto, por cuanto se exhibió lo acotado por el Tribunal.

 TESTIGO FUNCIONARIO R.S., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

La declaración del funcionario es relevante por ser este el aprehensor del acusado J.A.P.C., por cuanto al minuto de haber cometido el hecho, fue señalado por la testigo victima YUSENNY M.R., cuando huía del lugar donde esta ubicada la agencia de movistar “MEGAPHONE” lo que es corroborado por la exposición jurada de la testigo L.M.P.G., quien dijo que su amiga YUSENNY M.R., salió abordar al funcionario policial R.S., siendo evidente que el funcionario emprende la persecución por el aviso de la victima y no por estar presente al momento de cometer el hecho, que al lugar de aprehensión llega en calidad de apoyo las funcionarias Y.M.D.R., y Y.D.C.R.C.. Para este jurisdicente, el hecho cierto que el acusado J.A.P.C., le fue incautado las pruebas materiales, Ocho (08) Teléfonos Celulares, Una arma de fuego (Chopo), y un bolso de color negro, gris y rojo, siendo relevante para el tribunal que el color predominante o principal es el negro, tal como lo indicaron las victimas testigos YUSENNY M.R. y L.M.P.G., todos estas pruebas ciertas conlleva con la situación de aprehensión originada de una persecución inmediata, que da lugar sobre la responsabilidad penal del acusado J.A.P.C., por lo que dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

DOCUMENTALES

  1. - Inspección N° 0535, de fecha 17/04/2009, la cual riela al folio 11 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios H.L. (Investigador) y L.A.N.C., (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Se demuestra la existencia del lugar, sector El Paraíso, Calle 7, Entre Avenidas 2 y 3 Agente Autorizado Movistar “MEGAPHONE” narrado por las victimas testigo, como el sitio del acaecimiento del robo.

  2. - Inspección N° 0536, de fecha 17/04/2009, la cual riela al folio 11 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios H.L. (Investigador) y L.A.N.C., (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Se demuestra la existencia del lugar de aprehensión del acusado J.A.P.C., el sitio Sector El Paraíso, Calle 7, Avenida 2 y Don P.R., lado de la Construcción de J.M., El Vigía Estado Mérida.

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0214, de fecha 17/04/2009, que riela a los folios 13, 14 y vueltos, de la causa, practicada por el funcionario L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Se demuestra la existencia del bolso negro, gris y rojo, los Ocho (08) celulares de los cuales fueron despojadas las victimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G., la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400, 00), y una arma de fuego (chopo) con la cual el acusado J.A.P.C., perpetra el robo, que fue individualizado por la victima YUSENNY M.R. que el arma de fuego esta oxidada verificando el tribunal que a simple vista se aprecia, de lo cual se dejo constancia en acta de debate, en base al principio de inmediación sin señalamiento alguno por parte de la defensa pública al respecto, por cuanto se exhibió lo acotado por el Tribunal.

    PRUEBAS MATERIALES:

    1) Una (01) pieza elaborada en material sintético de colores negro, gris y rojo, comúnmente denominado BOLSO O MORRAL, con grafismos estampados tanto en la parte superior, anterior como a los lados donde se lee “WILSON”. 2) Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVÓLVER”, comúnmente denominado CHOPO, sin grafismos de ningún tipo sobre su superficie, sin serial, con acabado superficial revestido en pintura de color negro parcialmente, su empuñadura unida a la prolongación metálica carente de tapa alguna. 3) Un (01) Teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborado sus carcasas en material sintético de color gris y negro, modelo “2630 b”, serial FCC ID: “QTLRM-299”, CNC ID: “25-5792, IMEI: 011468/00/757814/5, CODE: “0556067AQ09GI”, Marca: NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 16 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta Sim Card, provisto de batería marca NOKIA, serial 12V2U9J, Modelo BL-4B. 4) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaboradas sus carcasas en material sintético, de color gris y negro, modelo “2630 b”, Serial FCC ID: “QTLRM-299”, CNC ID: “25-5792”, IMEI: 011468/00/762182/0, CODE: 0556067AQ09GF”, Marca NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 16 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta Sim Card, provisto de batería marca NOKIA, serial JHC8EPG, Modelo BL-4B. 5) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaboradas sus carcasas en material sintético de color blanco, verde y negro, modelo “5000d-2b”, serial FCC ID:”QTLRM-363”, ID: “661Ab-RM363”, CNC ID: 25-6363, marca NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 19 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería marca NOKIA, serial M3EK0K9, modelo BL-4b. 6) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001890379 OH61, MSN H61NJE8KNW, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN58048, Modelo BQ50. 7) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001884745 OH61, MSN H61NJE8KR6, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN58048, Modelo BQ50. 8) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001350093 OH61, MSN H61NJEW4PG8, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN5804B, Modelo BQ50. 9) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color gris y negro, modelo ZTE C332, serial ESN (DEC) 01601604736, ESN (HEX) 10187C80, S/N 321481704410, Marca KTE, provisto de una pantalla, 21 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: ZTE, Serial 40040812070107868. 10) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color gris y negro, modelo ZTE C332, serial ESN (DEC) 01601604736, ESN (HEX) 10187C80, S/N 321481704410, Marca KTE, provisto de una pantalla, 21 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: ZTE, Serial 40040812070107868. 11) Veintidós (22) Segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, con la siguiente cantidad, denominación y serial: dos (02) de cincuenta Bolívares, signados con los seriales A51876572 y C33364969, diez (10) de veinte Bolívares, signados con los seriales B19946727, E29016005, A31478855, E46218814, A62205377, C83484199, A59435675, B65426417, C30735253 y E03735776 y diez (10) de diez Bolívares, signados con los seriales C16275040, A51960898, G23424772, D66231684, A85722162, B23947878, D56959259, B85125318, B00730541 y A39391751.

    Fueron debidamente exhibidas en el presente debate oral y público, siendo reconocidas por las victimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G.. Del igual forma por los funcionarios R.S., Y.M.D.R., y Y.D.C.R.C., cuyas pruebas materiales les fueron incautadas al acusado J.A.P.C., al ser señalado por la testigo victima YUSENNY M.R., al minuto de ocurrir el robo, al funcionario R.S., quien efectuó la aprehensión del acusado J.A.P.C.. Por todo los anteriormente motivado, es sin lugar a duda, dicta sentencia condenatoria.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    En el presente caso, las victimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G., manifiesta que no apreciaron las características físicas de los sujetos, que robaron en el local Autorizado Movistar “MEGAPHONE”, sin embargo, se establece un indicio de presencia del acusado J.A.P.C., en el lugar, por cuanto es la victima YUSENNY M.R., que en un minuto de tiempo, indica al funcionario R.S., la dirección que tomaron los sujetos cuyas características físicas, no detallo, solo observo la testigo que iban caminando con el bolso, que expreso ser negro, que al serle incautado al acusado J.A.P.C., contenía los celulares, el arma de fuego (chopo), y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), Indicio de posesión del objeto robados del local Autorizado Movistar “MEGAPHONE”, otra circunstancia relevante es la apreciación visual del arma de fuego (chopo) de la testigo YUSENNY M.R., al indicar que la misma esta oxidada verificando el tribunal que a simple vista se aprecia, de lo cual se dejo constancia en acta en base al principio de inmediación sin señalamiento alguno por parte de la defensa pública al respecto, por cuanto se exhibió lo acotado por el Tribunal.

    Esto indicios concatenados con las testimoniales de los funcionarios R.S., Y.M.D.R., y Y.D.C.R.C., que son conteste con las victimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G., en relación a la circunstancias de modo, del procedimiento de aprehensión, que se inicia por la información dada al funcionario R.S., quien sale en persecución inmediata, con la participación de las funcionarias femeninas en apoyo, incautado los objetos robados al acusado J.A.P.C., que concatenado con las pruebas de los experto en cuanto a la existencia del lugar del hecho, se demuestra su existencia denominado el sector El Paraíso, Calle 7, Entre Avenidas 2 y 3 Agente Autorizado Movistar “MEGAPHONE” narrado por las victimas testigo, como el sitio del acaecimiento del robo, e igualmente el lugar de aprehensión del acusado J.A.P.C., el sitio Sector El Paraíso, Calle 7, Avenida 2 y Don P.R., lado de la Construcción de J.M., El Vigía Estado Mérida.

    Por todo lo anteriormente motivado, dicta sentencia condenatoria, adherido a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000, cito:

    Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.

    En el presente caso, aun cuando la victimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G., manifiesta que no apreciaron las características físicas de los sujetos, que robaron en el local Autorizado Movistar “MEGAPHONE”, existe una pluralidad de indicios, que demuestra el factor doloso del acusado J.A.P.C., de haber ejecutado la acción violenta de despojar a las victimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G., de Ocho (8) celulares, Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00), no justificando la posesión de los mismo, y encontrando el arma de fuego (chopo), que fue el medio empleado para perpetrar el robo, constituye una conducta antijurídica que al haberse exteriorizado se tipifica en un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHONE, siendo de esta manera imputable al no verificarse en juicio causas de justificación, se concluye su culpabilidad, al demostrarse su intención materializada en la perpetración del hecho, y el dolo adecuándose al tipo penal concluyendo, en dictar sentencia condenatoria. Tal decisión se adhiere a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 179 de fecha 13/05/2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo "...Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial..."

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto en el transcurso del debate se verificó un indicio de presencia, en el cual entran una serie de principios, como el de la lógica, en el sentido de que el sujeto acusado se encontraba en el sitio del suceso, al igual que los objetos incautados en su poder, corroborado ellos con los testimonios de las órganos de prueba recepcionados, es suficiente para que este Tribunal Unipersonal declare la responsabilidad penal del ciudadano; J.A.P.C., venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.679, nacido en fecha 06-11-1990, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de A.D.J.P.G. (v) y de M.C. (v), con Sexto Grado de Educación Básica de instrucción, de oficio obrero, residenciado en El Barrio El Carmen, calle 1, avenida 17, casa N° 16-209, (frente a la Funeraria El Milagro), El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-4114585; por la comisión de los delitos de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHONE, ubicada en el sector El Paraíso, calle 7, entre avenidas 2 y 3, Agente autorizado Movistar “Megaphone”, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, determinó la culpabilidad del acusado, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano; J.A.P.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHONE. TERCERO: Por cuanto al acusado J.A.P.C., este Tribunal unipersonal le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: En razón de que se verifica un concurso ideal de delitos, conforme lo establece el artículo 98 del Código Penal, se aplicará la norma que establezca la pena de mayor magnitud, que en caso de marras, corresponderá al DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tiene una prevista una pena de Diez (10) Años a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su termino medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, Trece (13) Años y Seis (06) meses de Prisión, en tal sentido, este Tribunal Unipersonal lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) Años y SEIS (06) Meses de Prisión, más las Accesoria de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para sus traslado al Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, anexa al oficio respectivo. CUARTO: En relación a las evidencias materiales consistente en: 1) Una (01) pieza elaborada en material sintético de colores negro, gris y rojo, comúnmente denominado BOLSO O MORRAL, con grafismos estampados tanto en la parte superior, anterior como a los lados donde se lee “WILSON”. 2) Un (01) Teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborado sus carcasas en material sintético de color gris y negro, modelo “2630 b”, serial FCC ID: “QTLRM-299”, CNC ID: “25-5792, IMEI: 011468/00/757814/5, CODE: “0556067AQ09GI”, Marca: NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 16 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta Sim Card, provisto de batería marca NOKIA, serial 12V2U9J, Modelo BL-4B. 3) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaboradas sus carcasas en material sintético, de color gris y negro, modelo “2630 b”, Serial FCC ID: “QTLRM-299”, CNC ID: “25-5792”, IMEI: 011468/00/762182/0, CODE: 0556067AQ09GF”, Marca NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 16 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta Sim Card, provisto de batería marca NOKIA, serial JHC8EPG, Modelo BL-4B. 4) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaboradas sus carcasas en material sintético de color blanco, verde y negro, modelo “5000d-2b”, serial FCC ID:”QTLRM-363”, ID: “661Ab-RM363”, CNC ID: 25-6363, marca NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 19 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería marca NOKIA, serial M3EK0K9, modelo BL-4b. 5) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001890379 OH61, MSN H61NJE8KNW, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN58048, Modelo BQ50. 6) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001884745 OH61, MSN H61NJE8KR6, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN58048, Modelo BQ50. 7) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001350093 OH61, MSN H61NJEW4PG8, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN5804B, Modelo BQ50. 8) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color gris y negro, modelo ZTE C332, serial ESN (DEC) 01601604736, ESN (HEX) 10187C80, S/N 321481704410, Marca KTE, provisto de una pantalla, 21 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: ZTE, Serial 40040812070107868. 09) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color gris y negro, modelo ZTE C332, serial ESN (DEC) 01601604736, ESN (HEX) 10187C80, S/N 321481704410, Marca KTE, provisto de una pantalla, 21 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: ZTE, Serial 40040812070107868 y; 10) Veintidós (22) Segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, con la siguiente cantidad, denominación y serial: dos (02) de cincuenta Bolívares, signados con los seriales A51876572 y C33364969, diez (10) de veinte Bolívares, signados con los seriales B19946727, E29016005, A31478855, E46218814, A62205377, C83484199, A59435675, B65426417, C30735253 y E03735776 y diez (10) de diez Bolívares, signados con los seriales C16275040, A51960898, G23424772, D66231684, A85722162, B23947878, D56959259, B85125318, B00730541 y A39391751; debidamente experticiadas y descritas en numerales uno (01) y tres (03) al once (11) de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0214, de fecha 17/04/2009, que riela a los folios 13, 14 y vueltos, de la causa, practicada por el funcionario L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; se ordena su entrega a la victima, Representante Legal de la AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHONE, correspondiéndole la materialización de dicha entrega, al Tribunal de Ejecución correspondiente, ordenándose su remisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía a los fines de su adecuado resguardo. QUINTO: Se acuerda su remisión al DARFA, para su destrucción de: 1) Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVÓLVER”, comúnmente denominado CHOPO, no muestra grafismos de ningún tipo sobre su superficie, al igual sin serial, acabado superficial revestido en pintura de color negro parcialmente, su empuñadura unida a la prolongación metálica carente de tapa alguna; modalidad de funcionamiento SIMPLE ACCIÓN, longitud del cañón de ocho centímetros (8 cm), y doce milímetros (12 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el ánima del cañón lisa, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percutora y martillo, desprovisto de nuez volcable, debidamente experticiada y descrita en numeral dos (02) de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0214, de fecha 17/04/2009, que riela a los folios 13, 14 y vueltos, de la causa, practicada por el funcionario L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, ordenándose su remisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de su adecuado resguardo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar lo ordenado. SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. SÉPTIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica el día de hoy miércoles 03 de junio 2009, a las 2:00 p.m. Se acuerda notificar a la victima, Representante Legal de la AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHONE. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Es todo.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

    ABG. R.R.R.G.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.G.E.M.

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