Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001166

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

En fecha, cuatro de julio del año dos mil siete, siendo las 9:35 de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez ABG. C.A.V. M., la secretaria de sala ABG. YNSLENIA M.R. y el alguacil asignado a la sala, fecha esta en la que culminó el juicio oral público en la que el acusado J.D.J.V.F., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, el acusado J.D.J.V.F., manifestó voluntaria, libre y concientemente, que admitía los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja aplicable al delito de Robo Propio, y el sobreseimiento de la causa por el delito de Hurto Calificado por el Acuerdo Reparatorio suscrito con la víctima al cancelarle la bicicleta que le hurtara, el Tribunal admitida la acusación en esta audiencia, y tratándose, en el presente asunto penal de un procedimiento abreviado, procede éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

J.D.J.V.F., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.306.703, natural de Barinas, nacido en fecha 18-07-1984, de 22 años de edad, hijo de J.B.V. (v) y de A.F. (v), estudiante de sexto grado de educación básica, residenciado en C.S. II, Sector La Universidad, Calle 06, Casa N° 66, al frente queda la Farmacia La V.M. y en la esquina queda el Abasto Yorlay, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-0499703 (hermana), debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada C.Y.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Juicio se inicia con la acusación que formulara la Fiscal Sexta de P.d.M.P., con sede en el Vigía, representada por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en contra del acusado J.D.J.V.F., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 455 y 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.R. y S.A.A.F., Hechos ocurridos en fecha 02-06-2007, siendo las 04:45 horas de la tarde, funcionarios de la Sub-Comisaría policial N° l2 de esta ciudad de El Vigía, encontrándose en labores de Patrullaje ciclístico, por el sector la Parroquia Pulido Méndez, específicamente frente a la Universidad S.R., los Funcionarios Distinguido (PM) J.G. y la Agente (PM) YUSENNY GARCÍA, cuando se les acercó una ciudadana quien se identificó como: A.F.S.A., quien les indicó a los Funcionarios que le habían hurtado una bicicleta montañera, de color gris, marca América, Nro. 26, serial Nro. 471555214, en su residencia y ella sabía donde localizar a la persona que le había hurtado la bicicleta, ya que ella lo había visto en varias oportunidades por el sector, indicándole a los Funcionarios que era una persona alta, morena y que para el momento vestía una gorra de color negro, una bermuda de color rojo, razón por la cual los Funcionarios se trasladaron con la mencionada ciudadana agraviada hacia la residencia donde presuntamente se encontraba el sujeto que le había hurtado, al llegar al sitio indicado por la ciudadana, se entrevistaron con la madre del ciudadano, quien les informó que no se encontraba en la casa, en vista de tal situación le manifestaron a la ciudadana victima que se trasladara a la sede del Comando Policial a colocar la denuncia, mientras que los Funcionarios continuaron realizando por el sector un patrullaje en búsqueda del ciudadano implicado en el hurto de la mencionada bicicleta. Cuando los Funcionarios se encontraban por el sector 12 de Octubre, de la mencionada Parroquia, se les acercó un ciudadano que se identificó como: J.A.P.R., informándoles a los Funcionarios que le acababan de robar su bicicleta, bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego, y que eran dos personas en bicicletas, el que lo amenazó con el arma de fuego, quien fue el mismo que lo despojo de la bicicleta, tenia las mismas características mencionadas por la ciudadana S.A.A.F., y la otra persona quien lo acompañaba era de estatura baja, gorra beige, franela gris, pantalón de color azul, y que al momento que lo despojaron de su bicicleta Cross Nro. 20, niquelada, marca Blue Bird, serial Nro. EM06103737, dejaron abandonada en el sitio del hecho una bicicleta montañera, de color gris, la cual era conducida por el primero de los ciudadanos descritos, indicándoles que el robo fue en el Barrio 12 de Octubre, calle 17, frente al Taller de herrería. El Vigía, Estado Mérida, observándose que esta bicicleta tenia las mismas características de la bicicleta hurtada a la ciudadana S.A.A.F., de inmediato los Funcionarios antes mencionado pidieron apoyo vía radio para la localización de ese ciudadano, al sitio se trasladaron los Funcionarios Cabo Primero (PM) E.R. y Cabo Segundo (PM) S.T., en la moto Nro. 374, con el fin de dar recorrido por el sector de C.S., y cuando los Funcionarios antes nombrados se trasladaban por el sector de C.S. III, específicamente frente a Línea de Taxis S.R., siendo las 05:30 horas de la tarde, avistaron un sujeto con las mismas características aportadas por los Funcionarios que habían pedido el apoyo Policial vía radio, de inmediato le dieron la voz de alto, el cual hizo caso omiso intentando darse a la fuga, siendo interceptado en el mismo sector, percatándose que la bicicleta que conducía tenía las mismas características que la bicicleta denunciada por J.A.P. como robada, los Funcionarios le manifestaron que si tenía algún arma u objeto ilícito lo sacara donde pudieran observarlo, manifestando dicho ciudadano no poseer nada de eso, razón por la cual le realizaron una inspección personal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole el Cabo Primero (PM) E.R., en su poder en la parte delantera interna de su ropa interior un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, sin marca, ni serial aparente, cacha de madera de color marrón, armazón de color negro, contentivo en su interior de un proyectil calibre 44, de color rojo, sin percutar, lo impusieron de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, donde quedó identificado como: J.D.J.V.F.. Ofreciendo El Ministerio Público, las pruebas a los efectos del debate oral público, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación, las pruebas promovidas y por ende el enjuiciamiento del acusado. La defensora Pública del acusado, Abogada Y.C., manifestó que vista la Acusación presentada en esta audiencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en conversaciones previas sostenidas con su representado, solicita se le conceda la palabra al mismo a los fines de que se acoja a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la establecida en los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima, por el delito de Hurto Calificado por cuanto, la misma recibió trescientos mil bolívares por la bicicleta que le hurtara, así como admitir los hechos por el delito de Robo Agravado, con la rebaja de la pena que establece la referida norma. El Tribunal admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., por cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.D.J.V.F., ya identificado, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, e impuesto el acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Por los hechos antes expuestos, la Fiscal Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en la ciudad de El Vigía, presentó formal acusación contra J.D.J.V.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 455 y 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.R. y S.A.A.F., Ofreciendo las pruebas que presentará en el desarrollo del debate, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y las pruebas promovidas a los efectos del debate oral público y por ende el enjuiciamiento del acusado. La defensora Pública del acusado, Abogada Y.C., manifestó que vista la Acusación presentada en esta audiencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en conversaciones previas sostenidas con su representado, solicita se le conceda la palabra al mismo a los fines de que se acoja a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la establecida en el artículo 40 referida a los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima, por el delito de Hurto Calificado por cuanto, la misma recibió trescientos mil bolívares por la bicicleta que le hurtara, así como admitir los hechos por el delito de Robo Agravado, con la rebaja de la pena que establece la referida norma. El Tribunal admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., por cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.D.J.V.F., ya identificado, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, e impuesto el acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, la Representación Fiscal, presentó acusación contra el acusado J.D.J.V.F. por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 455 y 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.R. y S.A.A.F., con el ofrecimiento de las pruebas a los efectos del juicio oral y público, y admitida totalmente la acusación presentada y pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias promovidas conforme alo previsto en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Declaración del experto investigador L.A.N.C. y detective Canchita Jim, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que reconozcan firma y contenido y a la vez rindan su declaración en relación a las siguientes actuaciones: Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0523; Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-058 de fecha,02-06.07; Inspección Técnica N° 0868, 0869, 0865,0867,0866, de fechas 02-06-07; Las testimoniales de los funcionarios E.R., S.T., J.G. y Yusenny García funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que reconozcan firma y contenido y a la vez rindan declaración en relación con el Acta Policial N° 106-07 de fecha 01-06-07. La declaración de los ciudadanos A.F.S.A. y J.A.R.P. (vícitmas) y exhibición de las evidencias: un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, sin marca ni serial aparente…contentivo en su interior de cartucho sin percutir calibre 44 de color rojo; una bermuda y una gorra…las cuales se encuentran en el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Ahora bien, por cuanto, el acusado J.D.J.V.F., plenamente identificado en autos, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido, alcance y consecuencias jurídicas de dicho procedimiento especial, y de los hechos que le fueran imputados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; al admitir el acusado los hechos, admite su responsabilidad penal, y al solicitar al Tribunal la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, es evidente, que demuestra no sólo la autoría en la comisión de los delitos que le son imputados, sino que también admite de hecho su culpabilidad, por la comisión de éstos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merecen pena privativa de libertad. En consecuencia, este Tribunal, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos y admitida su responsabilidad en la comisión de los mismos, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión de los hechos imputados, constituyendo la voluntad, el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, (hechos dolosos), resulta obvio que estamos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente, que el acusado J.d.J.V.F., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos solicitada en la audiencia Oral y Pública por el acusado de forma libre y espontánea, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena en los siguientes términos: El delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de 6 años a 12 años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal: nueve años de prisión, rebajada en un tercio por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva a cumplir por el acusado J.D.J.V.F. es de seis años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En consecuencia, este Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA el acusado J.D.J.V.F. a cumplir en definitiva la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos S.A.A.F. y J.A.P.R.. Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Ley para el Desarme. En cuanto, al Acuerdo Reparatorio, suscrito por el acusado y víctima en el presente caso, por el delito de Hurto Calificado cometido en perjuicio de la víctima S.A.A.F. al hurtarle su bicicleta, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Homologar el Acuerdo Reparatorio ya suscrito por la víctima y acusado respectivamente, al afirmar la víctima que efectivamente, había recibido la cantidad de trescientos mil bolívares por parte del padre del acusado presente en audiencia, tratándose en el presente caso, de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es el hurto de una bicicleta, y oída la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la acción penal respecto del acusado. en cuanto a su responsabilidad penal en relación al delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del referido Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Hurto Calificado a favor del acusado J.D.J.V.F., plenamente identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA: Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO CONDENA a J.D.J.V.F., venezolano, soltero, obrero, estudiante de sexto grado de educación básica, titular de la cédula de identidad N° 21.306.703, natural de Barinas, nacido en fecha 18-07-1984, de 22 años de edad, hijo de J.B. (v) y de A.F. (v), residenciado en C.S. II, Sector La Universidad, Calle06, Casa N° 66, al frente queda la Farmacia La V.M. y en la esquina queda el Abasto Yorlay, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-0499703 (hermana), a cumplir en definitiva la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos S.A.A.F. y J.A.P.R.. Librándose al efecto, la re4spectiva boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor de J.D.J.V.F., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana S.A.A.F.. Hecho ocurrido en fecha 02-06-2007, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde en el barrio 12 de Octubre, El Vigía Estado Mérida. Sobreseimiento que se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 318.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado cumplido con el Acuerdo Reparatorio. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada y experticiada en la presente causa, según experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0523 de fecha 02-06-07 (Folio 19) de conformidad con el procedimiento legal previsto en la Ley para el Desarme. En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. Definitivamente firme la presente decisión se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución a los fines legales subsiguientes. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 12, 13, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 453 ordinal 3° y 455 del Código Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YNSLENIA M.R.

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