Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2006-000252

PARTE ACTORA: S.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.986 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.402 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.147 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.747.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN LA DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana S.C.B.M., contra el ciudadano N.M.A.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PARTICIÓN, interpuesta por la ciudadana S.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.986 y de este domicilio, contra el ciudadano N.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.147 y de este domicilio, de este domicilio. En fecha 04/08/2006 fue presentada la demanda (Folios 01 al 63). En fecha 18/09/2006 fue admitida la presente demanda (Folio 65).En fecha 28/09/2006 la parte actora confirió poder apud-acta a el abogado E.J.R.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.402 (Folio 66). En fecha 28/09/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre mediadas solicitadas (Folios 67 al 70). En fecha 09/10/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente pronunciamiento sobre las medidas solicitadas (Folios 71 al 76). En fecha 27/10/2006 el Tribunal dictó auto acordando decretar mediadas y negando otras (Folios 77 al 79). En fecha 27/10/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese decretada medida de embargo preventivo sobre bienes señalados (Folio 80). En fecha 30/10/2006 el Tribunal mediante auto acordó decretar medida de embargo preventivo (Folios 81 al 86). En fecha 20/11/2006 el Tribunal le dio entrada a correspondencias (Folios 87 al 90). En fecha 21/11/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 91 y 92). En fecha 15/12/2006 la parte demandada confirió poder apud-acta a el abogado M.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.747 (Folio 93). En fecha 25/01/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 94 al 104). En fecha 06/02/2007 el Tribunal mediante auto acordó la apertura a lapso de promoción de pruebas (Folio 105). En fecha 01/02/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librado oficio señalado (Folio 106). En fecha 06/03/2007 el Tribunal dictó auto negando solicitud requerida por la parte actora (Folio 107). En fecha 19/03/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación (Folios 108 al 110). En fecha 09/05/2007 el Tribunal dictó auto agregando a las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 111 al 119). En fecha 23/05/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 120 y 121). En fecha 31/05/2007 el Tribunal mediante auto realizó designación de experto (Folio 122 y 123). En fecha 31/05/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen librados los respectivos oficios (Folios 124 al 134). En fecha 21/06/2007 el Tribunal dictó auto acordando ratificar oficios librados (Folio 135 y 136). En fechas 25/06/2007 y 10/07/2007 el Tribunal le dio entrada a correspondencias (Folios 137 al 143). En fecha 10/07/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de los expertos designados (Folios 144 al 146). En fecha 16/07/2007 el Tribunal celebró acto de juramentación de los respectivos expertos (Folio 147). En fecha 18/07/2007 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 148). En fecha 25/07/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 149 y 150). En fecha 10/08/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 152). En fecha 13/08/2007 los expertos designados consignaron el informe respectivo (Folios 153 al 211). En fecha 17/09/2007 el Tribunal dictó auto acordando la apertura de una segunda pieza (Folio 212 y 213). En fecha 17/09/2007 la parte accionada mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la plusvalía experimental promovida, por parte de los expertos designados (Folio 214). En fecha 21/09/2007 el Tribunal dictó auto instando a el perito evaluador pronunciarse sobre la plusvalía experimental durante el lapso del 08/02/1992 al 24/10/2001 sobre referidos inmuebles (Folio 215). En fecha 21/09/2007 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 216 al 226). En fecha 27/09/2007 fue consignado informe técnico sobre plusvalía experimenta (Folios 227 al 239). En fecha 05/11/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada correspondencia (Folios 240 al 271). En fecha 12/11/2007 el tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el DÉCIMO SÉPTIMO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 272).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana S.C.B.M., contra el ciudadano N.M.A.S., expone la actora haber estado unida con el demandado en matrimonio que resultó disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 24/10/2001 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de Juicio Nº 3, ordenando así la liquidación de la comunidad conyugal que había existido entre su cónyuge y ella, la cual estaba constituida por los siguientes bienes: Activos: 1.- Prestaciones sociales de la ciudadana S.C.B. y N.M.S., las correspondientes a N.M.S., cuyo saldo es DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 204.236.786,oo). 2.- Caja de ahorros la ciudadana S.C.B. y N.M.S. la correspondiente a N.M.S., cuyo saldo es de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.565.895,99). 3.- Hotel Guadalupe, C.A., Tiempo Compartido, Contrato Nº D2274; (Bs. 7.000.000,oo). 4.- Una cincuenta y dozava (1/52) parte de los derechos de propiedad Nº 50, sobre el apartamento Nº 7/4, 2-05, piso 2, Edificio Alimar 4, I.d.S.M.R., ubicado en el Sector Las Tunas, población de Chichiriviche Jurisdicción del Municipio Iturriza, Estado Falcón, conforme constaba en contrato Nº 5648 de fecha 13/09/1997. 5.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del Parcelamiento Rural Valle Bermejo, ubicado en el Caserío Las Verita, Parroquia El Cuji del Municipio Autónomo Iribarren. La presente parcela de terrero está signada con el Nº 79, con una superficie aproximada de dos mil ochenta metros cuadrados (2.080 mts2) la cual se encontraba alinderada así: NORTE: En línea de 52 metros con parcela 78; SUR: En línea de 52 metros con parcela Nº 80, ESTE: En línea de 40 metros con carrera 5; y OESTE: En línea de 40 metros con parcela 87. Que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal por haberla adquirido el cónyuge según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/01/1996, bajo el Nº 40, folio 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 3ro. Con un valor asignado en la cantidad de (Bs. 13.000.000,oo). 5.1- Un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del Parcelamiento Rural Valle Bermejo, ubicado en el Caserío Las Veritas Parroquia El Cuji del Municipio Autónomo Iribarren. La parcela de terreno está signada con el Nº 80. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberla adquirido el cónyuge demandado, según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos datos, medidas y demás determinaciones por desconocerlas. El valor asignado a este inmueble en la cantidad de (Bs. 16.000.000,oo). 6.- Saldo de Fondos de Activos Líquidos, cuenta Nº 8850-02980-2, del Banco Mercantil a nombre del demandado. 7.- Saldo de Cuenta de Ahorros Nº 0107-11813-0, del Banco Mercantil, a nombre del demandado. 8.- Saldo de Cuenta de ahorro en dólares Nº MMK 001985333, del Banco Mercantil, a nombre del demandado. 9.- La plusvalía de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el primer (1er) piso, lado Noreste de la Torre B, del Conjunto de Edificios denominados “RESIDENCIAS TAU”. Que dicha plusvalía fuese calculada por el tribunal mediante experticia complementaria del fallo. Que dicho conjunto se encontraba constituido sobre un terreno propio ubicado en la Avenida Lara, entre calle 13 y Avenida Capanaparo de la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble se encontraba alinderado así: Norte: Con fachada norte de la torre; SUR: Con fachada su interna que da a vacío, con el apartamento 1-D , con escalera y hall de distribución; ESTE: Con fachada este de la torre; y OESTE: Con escalera de circulación y con el apartamento 1-B, y consta de recibo, comedor, balcón, cocina, área de oficios, pasillo, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios con closet y baño auxiliar, con una superficie de noventa y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (93,90 M2), correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 131. Que dicha plusvalía era procedente por cuanto dicho bien había sido adquirido antes de la celebración del matrimonio. Dicho bien fue adquirido según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/04/1987, bajo el Nº 13, folio 1 a 3, Protocolo Primero, Tomo 3. El valor asignado a este inmueble en la cantidad de (Bs. 160.000.000,oo). 10.- La plusvalía correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 32, en el Edificio denominado C-1, que forma parte del Conjunto denominado “MANZANA C” que a su vez forma parte del Conjunto Urbanización Rió Lama, ubicado en la urbanización Río Lama, que formaba parte del fundo conocido como Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, teniendo una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (87,57 M2) estando integrado por un salón- estar-comedor, cocina y lavandero adjunto, un dormitorio principal con sala de baño y balcón, dos (2) dormitorios principales y sala de baño, cada dormitorio tiene su closet empotrado. Correspondiéndole el uso exclusivo de un (1) para estacionamiento de vehiculo distinguido con el mismo número del apartamento. Que dicha plusvalía era procedente, por cuanto dicho bien había sido adquirido antes de la celebración del matrimonio. Dicho bien fue adquirido según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/09/1982, bajo el Nº 43, folio 1 a 8, Protocolo Primero, Tomo 16. El valor asignado a este inmueble en la cantidad de (Bs. 120.000.000,oo). 11.- Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Racer ETI Automático, Año: 1996, Color: A.M., Serial de Carrocería: KLATA19T1TC219513, Serial del Motor: G15SF429835, Placa del Vehiculo: KAC97U, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual pertenecía a la comunidad conyugal por haberlo adquirido con la parte accionada, según se evidenciaba en Certificado de Vehiculo emitido por la Daewoo Motor Venezuela, S.A., de fecha 29/08/96, Certificado de Registro de Vehiculo NO 0939821, emitido en fecha 31/01/96, y Reserva de Dominio cancelada, debidamente sellada de fecha 18/05/98, por el Banco Mercantil. Con un valor signado en la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo). 12.- Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Lada, Modelo: 21051, Año: 1992; Color: Blanco, Serial de Carrocería: XTA210510N1305364, Serial del Motor: 2323053, Placa del Vehiculo XSO-828, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, cuatro velocidades, Uso: Particular, el cual pertenecía a la comunidad conyugal por haberlo adquirido la cónyuge accionante, según se evidenciaba en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22/09/1995, bajo el N0 23, folios 20 al 21, Tomo adicional. Con valor signado en la cantidad de (1.500.000,oo). 13.- Dos parcelas de terreno ubicadas en el Sector 1B, Modulo, 009A, Sección E, Sub- Sección II, Parcelas 000006037A, 000006038A, ubicadas en el Cementerio Parque Metropolitano, cual pertenece al accionado, según constaba en documento de contrato de preventa No. 028075. Con valor signado a cada una de estas parcelas es la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo c/u). 14.- Valor de vebonos, subcuenta de valores No. V0000000004066147, de la Caja Venezolana de Valores, perteneciente a la parte accionada.

En cuanto a los pasivos, expusieron no existir pasivos documentos de la sociedad conyugal al tiempo de la solicitud de la presente partición.

Expuso a su vez la parte actora que como quiera que no había sido posible liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, era por lo que se veía obligada a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente, demandando de esta forma al accionado a los fines de que conviniera en que los bienes activos pasivos de la comunidad conyugal, señalados anteriormente, el adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes y que en caso de su negativa fuesen condenados por este Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo). Finalmente solicitó fuese decretada medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles señalados y medidas innominadas preventivas sobre lo señalado y la condenatoria de costos y costas al demandado.

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, exponiendo bajo los siguientes términos: PRIMERO: 1.- Admitió que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 24/10/2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio Nº 3, había declarado disuelto el vinculo matrimonial que desde el 08/02/1992 le había unido con la demandante y en consecuencia se había ordenado la liquidación de la respectiva comunidad de gananciales. 2.- Que de dicha comunidad de gananciales había adquirido los siguientes bienes: 2.1- Las prestaciones sociales generadas por ambos ex cónyuges durante el indicado lapso 08/02/1992-24/10/2001, con ocasión de los servicios que en condición de profesor, prestaría a la Universidad Centroccidental L.A.. 2.2- El monto total de lo ahorrado por los ex cónyuges durante dicho lapso en la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores de la Universidad L.A. (CAPUCLA). Señaló a su vez, que por cuanto la demandante en su libelo, expresaba claramente los montos a los cuales ascendía, tanto las prestaciones sociales como los ahorros de su representado, en tanto que había sido omitido indicar los montos que por tal concepto a ella correspondía; a.1) solicitando así fuese oficiado a la Dirección de Personal y/o Recursos Humanos, en el sentido de que informaran a este Despacho el monto de las prestaciones sociales generadas por la parte accionante, durante el lapso comprendido entre el 08/02/1992 al 24/10/2001. a.2) Oficiar al presidente de la Caja de ahorros y préstamo de los profesores de la Universidad L.A. (CAPUCLA) a los fines de que informara sobre el monto total ahorrado por la parte accionante en el lapso del 08/02/1992 al 24/10/2001. 2.3.- Tiempo compartido en el Hotel Guadalupe C.A., según contrato Nº D2274 (7.000.000,oo Bs). 2.4.- Una cincuenta dozaba (1/52) parte de los derechos de propiedad Nº 50, sobre el apartamento Nº 7/4, 2-05, piso 2, Edificio Alimar 4, I.d.S.M.R., ubicado en el Sector Las Tunas, Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Iturriza del Estado Falcón, según contrato Nº 5648 del 13/09/1997. 2.5.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 79, que forma parte del Parcelamiento Rural Valle Bermejo, ubicado en el Caserío Las Veritas, jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. 2.6.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 80, que forma parte del Parcelamiento Rural Valle Bermejo, ubicado en el Caserío Las Veritas, jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. 2.7.- Un vehiculo Marca: Daewoo, Modelo: Racer ETI Automático, Año: 1996, Color: Azul, Serial de Carrocería: KLATA19T1TC219513, Serial del Motor: G15SF429835, Placas: KAC97U, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. 2.8.- Un vehiculo Marca: Lada, Modelo: 21051, Año: 1992; Color: Blanco, Serial de Carrocería: XTA210510N1305364, Serial del Motor: 2323053, Placa del Vehiculo XSO-828, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. 2.9.- Dos parcelas de terreno ubicadas en el Sector 1B, Modulo, 009A, Sección E, Sub- Sección II, ubicadas en el Cementerio Parque Metropolitano.

En cuanto a la plusvalía admitió de que a la accionada le correspondían el derecho a las mismas, generadas sobres los bienes inmuebles señalados.

De los pasivos admitió que efectivamente a la fecha no existían pasivos documentos que afectaran a la comunidad cuya liquidación y partición se demandaba. SEGUNDO: De los hechos rechazados. Que por no ser ciertos, negó, rechazó y contradijo: 1.- Que hayan sido adquiridos por la comunidad de gananciales cuya liquidación y partición se demandaba: 1.1.- El saldo de fondo de activos líquidos en la cuenta Nº 8850-02980-2 del Banco Mercantil, a nombre de su representado. 1.2.- El saldo de la cuenta de ahorros Nº 0107-11813-0 del Banco Mercantil a nombre de su representado. 1.3.- El saldo de la cuenta de ahorros en dólares MMK 001985333, del Banco Mercantil, a nombre de su representado. 1.4.- Valor de vebonos, subcuenta de valores Nº V0000000004066147, de la Caja Venezolana de Valores, de su pertenencia. 2.- Que su representado se hubiese negado a liquidar en forma amistosa la comunidad de gananciales habida dentro del matrimonio con la demandante, siendo cierta que esta última, los cinco (5) años que habían transcurrido desde la fecha en que se había declarado disuelto dicho vínculo y que jamás se había propuesto dicha liquidación. 3.- Que el valor de las parcelas de terreno identificadas con los números 79 y 80 que formaban parte del Parcelamiento Rural Valle Bermejo, identificado suficientemente en autos sea de 13.000.000 Bs. y 16.000.000 Bs., respectivamente. 4.- Que su representado debiera adjudicarle la mitad de sus prestaciones sociales a la demandante, tal como esta lo había solicitado, estando obligado a adjudicarle sólo el cincuenta por ciento (50%) de tales prestaciones, generadas durante el referido periodo matrimonial, comprendido en la fecha 08/02/1992 al 24/10/2001. Tercero. De la mala fe. Que cuando se refería, tanto a las prestaciones sociales como a los ahorros de su presentado, el Universidad Centroccidental L.A. y CAPUCLA, respectivamente, acotando que el no señalamiento de los montos que por tal concepto correspondía a la demandante, considerándolo como una omisión involuntaria y no dolosa por cuanto no habían sido señalados otros bienes adquiridos por la comunidad conyugal, como era el caso de las parcelas Nos. 14377 y 14378, ubicadas en el sector 2B, Modulo 25, Sección C, Sub-Sección I, ubicadas en el Cementerio Parque Metropolitano, las cuales habían sido adquirida por dicha demandante dentro de la comunidad de gananciales. Señaló que tal omisión obviamente no había sido involuntaria, pero más grave parecía que la accionante estando plenamente conciente de la existencia de tales parcelas y que además de ello, frente a una eventual transacción pudiera materializarse una compensación de sus dos parcelas con las dos de su representado. CUARTO. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS: Que por cuanto en fecha 30/10/2006 el Tribunal había decretado medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, solicitando a su vez fuese decretada el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de su excónyuge generadas con ocasión de los servicios prestados a la Universidad Centroccidental L.A., durante el periodo comprendido entre 08/02/1992 y el 24/10/2001.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Sentencia Definitiva de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Folios 05 al 07); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la existencia de la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia Fotostática de Relación de Pago (Folio 8) correspondiente a la parte demandada expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad L.A. (Folio 08); Originales de Estados de Cuenta expedidos por la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores de la Universidad L.A.d. fechas 18/01/2002, 06/05/2004 y 12/05/2004; Copia Fotostática de Contrato de Compra-Venta correspondiente al Desarrollo Turistico Marysol “OO” C.A. de fecha 12/09/1997, con su respectivo corte de cuenta, de fecha 23/08/2004 (Folios 12 al 14); Copia Fotostática de Contrato de Compra -Venta de parcela de terreno correspondiente a la Urbanizadora Valle Bermejo C.A., de fecha 26/01/1996 (Folios 15 al 18); Original de Recibo expedido por el Hotel Guadalupe C.A., de fecha 11/09/2003 donde se puede constatar la presunción de confirmación (Folio 19); los cuales se valoran junto a la afirmación de la parte accionada, prueba de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.

3) Original de Estado de Cuenta de Fondo de Activo Líquidos de fecha 31/03/1996 del Banco Mercantil Cuenta Nº 88-50-02980-2 (Folios 20 al 29); Copias Fotostáticas de Estado de Cuenta M MK001985333 expedido por el Banco Mercantil en fecha 6/21/90 (Folios 58 y 59); las cuales se desechan pues junto a la prueba de informes evacuadas con posterioridad se evidencia la cancelación de las mismas. Así se establece.

4) Original de C.N.N. expedida por la Caja Venezolana de Valores S.A., de fecha 23/02/2002 (Folio 62); la cual se desecha pues no fue ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil o en su defecto traída a la cusa a través de la prueba de informes. Así se establece.

5) Copias Fotostáticas de Contrato de Compra-Venta y liberación de hipoteca del inmueble respectivo ubicado en Residencias TAU (Folios 30 al 38); Copias Fotostáticas de Contrato de Compra-Venta y liberación de hipoteca del inmueble respectivo ubicado en Conjunto Urbanización Rió Lama (Folios 40 al 51) Copia Fotostática de Certificado de Propiedad del Vehiculo DAEWO, Racer ETI automático, placas KAC97U, de fecha de emisión 29/08/1996 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folios 52 y 56); Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo LADA, Modelo 21051, placas XS0828, de fecha de emisión 31/01/1996 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 57); Originales de Misivas expedidas por Parque Cementerio Metropolitano de fecha 15/07/2003 (Folios 60 y 61); los cuales se valoran junto a la afirmación de la parte accionada como prueba de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el lapso probatorio

1) Promovió el mérito favorable de autos, merito que por sí sólo no constituye prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

2) Oficio expedido a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A. a los fines de informar a cerca del monto de las prestaciones sociales correspondiente a la parte demandada; Oficio expedido a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A. a los fines de informar sobre el monto de los intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente a la parte demandada; Oficio expedido a la Caja de Ahorros y Préstamo de los Profesores de la Universidad Centro Occidental L.A. a los fines de informar sobre el monto total de los haberes existentes en dicha institución correspondiente a la parte demandada; los cuales se valoran como prueba de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Oficio expedido al Banco Mercantil a los fines de requerir información acerca del monto existente en el Fondo de Activos Líquidos cuenta Nº 8850-029980-2 y de su situación actual; Oficio expedido al Banco Mercantil a los fines de requerir información acerca del monto existente en la Cuenta de Ahorro Nº 0107-11813-0 y de su situación actual; Oficio expedido al Banco Mercantil a los fines de requerir información acerca del monto existente en la Cuenta Nº MMK 001985333 y de su situación actual; el cual se valora como prueba de la cancelación de las cuentas señaladas y por tanto de imposible partición para la comunidad conyugal. Así se establece.

4) Oficio expedido a la Sociedad de Comercio HOTEL GUADALUPE C.A., a los fines de requerir información acerca de la participación relacionada con el contrato de tiempo compartido Nº D2274 valor actual de los derechos de propiedad del bien in-comento y de los pasivos si existiesen; Oficio expedido a la Sociedad de Comercio ISLAS DEL S.M.R. a los fines de requerir información acerca del valor actual de los derechos de propiedad del bien in-comento y de los pasivos existentes; Oficio expedido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de requerir información sobre el inmueble constituido por las parcelas de terreno ubicado en el parcelamiento Rural Valle Bermejo signadas con los Nos. 79 y 80, a fin de verificar la propiedad; los cuales se valoran como prueba de los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Marcada con la Letra “A” Certificación de Propiedad Nº 0001253 expedido según contrato Nº 0024468, expedido por el Cementerio Metropolitano del Este de fecha 19/01/2007 perteneciente a la parte actora (Folio 119); Informe a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de requerir copia certificada del expediente Nº 13223, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. a los fines de constatar acta del primer matrimonio de la parte accionante y verificar sobre la plusvalía requerida por la parte accionante. Oficio expedido a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A. a los fines de informar a cerca del monto de las prestaciones sociales correspondiente a la parte actora y sobre los intereses devengados; Oficio expedido a la Caja de Ahorros y Préstamo de los Profesores de la Universidad Centro Occidental L.A. a los fines de informar sobre el monto total de los haberes existentes en dicha institución correspondiente a la parte actora; tal como se señaló ut supra se valora como prueba de los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Experticia a los fines de determinar el valor de los inmuebles ubicados en el parcelamiento Rural Valle Bermejo signadas con los Nos. 79 y 80; La plusvalía experimentada de los inmuebles ubicados en Residencias TAU y Conjunto Urbanización Río Lama; si bien se valora, estima este Juzgado que debido a la etapa en discusión ningún aporte trascendental hace a los hechos controvertidos, toda vez que el cuantum de los bienes a dividir debe establecerse con posterioridad. Así se establece.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Articulo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de A.C. y otros vs J.F.M.:

... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Para el Dr. F.L.H., en su obra “Derechos de Sucesiones” este manifiesta que:

La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente

.

Así las cosas este deja claro que la presente etapa, declarativa, sólo se busca examinar los bienes que legítimamente fueron adquiridos dentro de la comunidad, en este caso conyugal, para posteriormente pasar a su partición y liquidación, el valor de los bienes si es mayor o menor es una situación que debe ser resuelta por el partidor que a este efecto deberá nombrarse, si en definitiva resulta provente la demanda. Esto explica, por qué en la valoración de las pruebas quien suscribe le restó importancia al avalúo y su aclaratoria, toda vez que su contenido guardaba relación directa con el valor del bien adquirido y nunca con la certeza de la pertenencia o no de tal bien a la comunidad de marras. Así se establece.

Llama la atención que de los CATORCE (14) conceptos promovidos por la parte actora a los fines de la partición, todos fueron reconocidos por el accionado, con las siguientes excepciones; las cuentas pertenecientes al banco mercantil, el valor de los Vebonos, y el periodo que debe comprender la liquidación de las prestaciones generadas. En cuanto al valor de las parcelas, se reafirma el criterio anteriormente expresado en virtud del cual tal valor pertenece a la etapa posterior y no a esta meramente declarativa. Así se establece.

Referente a las cuentas existentes en el Banco Mercantil esta juzgadora observa que entre los folios 89, 90 y 241 al 271 constan resultas de comunicaciones en la cual las mismas aparecen canceladas, por ello, no existiendo bien alguno en existencia, la partición por tales conceptos no resulta procedente. La misma consideración merecen los denominados Vebonos, pues no existe prueba de que tales instrumentos cambiarios pertenezcan a la parte accionada ya que el instrumento no fue ratificado en juicio y fue desconocido su existencia de la comunidad conyugal. En este sentido, tales conceptos estarán excluidos de la posterior etapa, pues no existe prueba suficiente que exista ni que pertenezcan a la comunidad conyugal que existió entre las partes. Así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad en que el demandado dio contestación a la demanda señaló tres partidas que, a su entender, deben ser incluidos en la partición pues pertenecen a la comunidad conyugal in comento. Alude a dos parcelas en el cementerio metropolitano, así como las prestaciones sociales y ahorros adquiridos dentro de la Universidad Centroccidental L.A. y CAPUCLA, de la parte actora.

Sobre el primer concepto, las parcelas de terreno en el cementerio metropolitano se desechan, porque no existe prueba de su existencia dentro de la comunidad conyugal, toda vez que la constancia agregada al folio 119, es un instrumento emanado de tercero y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, ni siquiera traída a través de la prueba de informes, en consecuencia, tampoco puede ser incluido tal concepto dentro de los bienes de la comunidad conyugal a partir. Así se establece.

Mención distinta merecen las prestaciones sociales y ahorros adquiridos por la actora en la Universidad Centroccidental L.A. y CAPUCLA, pues a los folios 142, 143 y 217 constan comunicaciones solicitadas por este Despacho en la cual se deja ver la existencia de activos a favor de la parte actora, en consecuencia, siendo que tales se produjeron durante la existencia de la comunidad conyugal, también deben ser incluidos a objeto de la partición que a tal efecto se declarada. Así se establece.

En conclusión los bienes de la comunidad conyugal a partir serán los siguientes: 1.- Prestaciones sociales de la ciudadana S.C.B. y N.M.S.. 2.- Caja de ahorros correspondientes a la ciudadana S.C.B. y N.M.S.. 3.- Hotel Guadalupe, C.A., Tiempo Compartido, Contrato Nº D2274. 4.- Una cincuenta y dozava (1/52) parte de los derechos de propiedad Nº 50, sobre el apartamento Nº 7/4, 2-05, piso 2, Edificio Alimar 4, I.d.S.M.R., ubicado en el Sector Las Tunas, población de Chichiriviche Jurisdicción del Municipio Iturriza, Estado Falcón, conforme constaba en contrato Nº 5648 de fecha 13/09/1997. 5.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del Parcelamiento Rural Valle Bermejo, ubicado en el Caserío Las Verita, Parroquia El Cuji del Municipio Autónomo Iribarren. La presente parcela de terrero está signada con el Nº 79, con una superficie aproximada de dos mil ochenta metros cuadrados (2.080 mts2) la cual se encontraba alinderada así: NORTE: En línea de 52 metros con parcela 78; SUR: En línea de 52 metros con parcela Nº 80, ESTE: En línea de 40 metros con carrera 5; y OESTE: En línea de 40 metros con parcela 87. Que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal por haberla adquirido el cónyuge según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/01/1996, bajo el Nº 40, folio 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 3ro. 5.1- Un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del Parcelamiento Rural Valle Bermejo, ubicado en el Caserío Las Veritas Parroquia El Cuji del Municipio Autónomo Iribarren. La parcela de terreno está signada con el Nº 80. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberla adquirido el cónyuge demandado, según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos datos, medidas y demás determinaciones por desconocerlas. 6. La plusvalía de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el primer (1er) piso, lado Noreste de la Torre B, del Conjunto de Edificios denominados “RESIDENCIAS TAU”. Dicho conjunto se encontraba constituido sobre un terreno propio ubicado en la Avenida Lara, entre calle 13 y Avenida Capanaparo de la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble se encontraba alinderado así: Norte: Con fachada norte de la torre; SUR: Con fachada su interna que da a vacío, con el apartamento 1-D , con escalera y hall de distribución; ESTE: Con fachada este de la torre; y OESTE: Con escalera de circulación y con el apartamento 1-B, y consta de recibo, comedor, balcón, cocina área de oficios, pasillo, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios con closet y baño auxiliar, con una superficie de noventa y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (93,90 M2), correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 131. Que dicha plusvalía era procedente por cuanto dicho bien había sido adquirido antes de la celebración del matrimonio. Dicho bien fue adquirido según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/04/1987, bajo el Nº 13, folio 1 a 3, Protocolo Primero, Tomo 3. 7- La plusvalía correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 32, en el Edificio denominado C-1, que forma parte del Conjunto denominado “MANZANA C” que a su vez forma parte del Conjunto Urbanización Rió Lama, ubicado en la urbanización Río Lama, que formaba parte del fundo conocido como Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, teniendo una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (87,57 M2) estando integrado por un salón- estar-comedor, cocina y lavandero adjunto, un dormitorio principal con sala de baño y balcón, dos (2) dormitorios principales y sala de baño, cada dormitorio tiene su closet empotrado. Correspondiéndole el uso exclusivo de un (1) para estacionamiento de vehiculo distinguido con el mismo número del apartamento. Que dicha plusvalía era procedente, por cuanto dicho bien había sido adquirido antes de la celebración del matrimonio. Dicho bien fue adquirido según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/09/1982, bajo el Nº 43, folio 1 a 8, Protocolo Primero, Tomo 16. 8.- Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Racer ETI Automático, Año: 1996, Color: A.M., Serial de Carrocería: KLATA19T1TC219513, Serial del Motor: G15SF429835, Placa del Vehiculo: KAC97U, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual pertenecía a la comunidad conyugal por haberlo adquirido con la parte accionada, según se evidenciaba en Certificado de Vehiculo emitido por la Daewoo Motor Venezuela, S.A., de fecha 29/08/96, Certificado de Registro de Vehiculo NO 0939821, emitido en fecha 31/01/96, y Reserva de Dominio cancelada, debidamente sellada de fecha 18/05/98, por el Banco Mercantil. 9.- Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Lada, Modelo: 21051, Año: 1992; Color: Blanco, Serial de Carrocería: XTA210510N1305364, Serial del Motor: 2323053, Placa del Vehiculo XSO-828, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, cuatro velocidades, Uso: Particular, el cual pertenecía a la comunidad conyugal por haberlo adquirido la cónyuge accionante, según se evidenciaba en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22/09/1995, bajo el N0 23, folios 20 al 21, Tomo adicional. Con valor signado en la cantidad de (1.500.000,oo). 10. Dos parcelas de terreno ubicadas en el Sector 1B, Modulo, 009A, Sección E, Sub- Sección II, Parcelas 000006037A, 000006038A, ubicadas en el Cementerio Parque Metropolitano, cual pertenece al accionado, según constaba en documento de contrato de preventa No. 028075. 11. Prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana S.C.B.M. generadas por la Universidad Centroccidental L.A.. 12. los ahorros adquiridos dentro de CAPUCLA por la ciudadana S.C.B.M.. Así se establece.

Es de gran importancia recordar que aquellas partidas como la plusvalía y el monto por los ahorros y prestaciones sociales de las partes, entre otros, deben ser establecidos a los fines de la partición solamente aquellos generados dentro del período en el cual existió la comunidad conyugal, a saber, 08 de febrero de 1.992 hasta la fecha 24 de octubre de 2.001, fechas que deberán ser tomadas en cuenta por el partidor que a tal efecto se nombrara al décimo día posterior al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión. Así se establece.

Al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo solicitado. El artículo 148 del Código Civil establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtendrán durante el matrimonio.” De la norma citada se desprende que los bienes comunes son de por mitad, norma que rige supletoriamente en materia de régimen patrimonial matrimonial, el mismo rige cuando los futuros cónyuges no han celebrado capitulaciones matrimoniales o cuando convenidas han sido declaradas nulas o anuladas. El mismo comienza el día de la celebración del matrimonio ( artículo 149 del Código Civil) y se disuelve o termina, únicamente, por las causas taxativamente determinadas por el legislador (artículo 173 del Código Civil), de las normas citadas podemós colegir que los bienes que integran el patrimonio común de lo cónyuges le corresponden de por mitad, al marido y a la mujer, aunque su adquisición haya sido hecha a nombre de uno sólo de ellos o a nombre de la comunidad. En consecuencia, visto los bienes señalados ut-supra, que conforman los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, los mismos deberán ser partidos entre ellas a partes iguales, es decir “DE POR MITAD (50%)”. Por todo lo expuesto quien juzga declara parcialmente procedente la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana S.C.B.M., contra el ciudadano N.M.A.S., todos antes identificados. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor, de conformidad con el artículo 778 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las11:53 am y se dejó copia.

La Secretaria

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