Decisión nº PJ0072009000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, seis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2007-000042

MOTIVO: Demanda de divorcio según Artículo 185 causales “2” (Abandono Voluntario) y “3” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común).

DEMANDANTE: A.S.R.M., Venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.303.828; domiciliada en la Urb. Canta Claro, sector E, casa N° 5, San Carlos, estado Cojedes.

ABG. ASISTENTE: A.R.P.A., inscrita en el Inpreabogado N° 101.466.

DEMANDADO: A.R.L.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.277.182, domiciliado en la calle Silva, casa N° 5-28, en San Carlos estado Cojedes.-

DEFENSOR AD-LITEM: C.R.A.O.

DESCENDIENTE: (Se omiten nombres)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil; por Abandono Voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, interpuesta por la ciudadana: A.S.R.M., asistida por la Abogada: A.R.P.A., en contra del ciudadano A.R.L.N., argumentado para ello que: al transcurrir los años, el clima de armonía y comprensión que existía en el hogar conyugal comenzó a cambiar convirtiéndose en insultos, maltratos físicos y verbales hacía la cónyuge demandante, cada día se agravaban los maltratos a tal punto que la relación conyugal se fue deteriorando por completo, hasta que el día catorce (14) de marzo del año 2006, abandonó definitivamente, comunicando después que, estaba cansado y el quería ser libre y no pasaría Obligación de Manutención para la hija de ambos.

Informa que procrearon una hija que lleva por nombre: (Se omite nombre), que actualmente cuenta con dieciséis (16), años de edad.

MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑA EL LIBELO:

- Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., registrada bajo el N° 354, Tomo II, de los libros de matrimonios llevados por ese Registro Civil, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988).-

- Acta de Nacimiento de la niña (Se omite nombre), emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), Folio 338, Acta N° 675.-

CAPITULO II

ACTOS RECONCILIATORIOS

En fecha dieciocho(18) de marzo del año 2008, se realizó el primer acto reconciliatorio y en fecha cinco (05) de mayo de 2008, se realizó el segundo acto reconciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil Venezolano, con la presencia de la parte demandante, ciudadana A.S.R.M., asistida por la Abogada A.R.P., se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada ciudadano A.R.L.N., ni por si , ni por medio de Abogado, la parte demandante, insiste en continuar con el procedimiento, y manifestó su voluntad de no querer reconciliarse.

Pasa a la fase de sustanciación, por cuanto el demandado no contesto la demanda.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 11 de noviembre de 2008, la abogada A.R.P., apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana A.S.R.M., consignó escrito de pruebas.

En fecha 14 de mayo del año 2008, la defensora judicial del demandado, ciudadana Abogada C.R.A.O., consigno escrito de Pruebas.

En fecha 28 de noviembre del año 2009, se realizo audiencia Preliminar en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) , a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos A.S.R.M. y A.R.L.N..

  2. - Acta de nacimiento, de la adolescente (Se omite nombre).

  3. - Declaración testimonial de los ciudadanos: H.C.V., Y.M.S. y R.V.A.O..

Concluida la presente audiencia, pasa a Juicio la causa.

OPINION DE LA ADOLESCENTE

En fecha 26 de septiembre del año 2007, el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigna Informe Técnico Integral, donde consta la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la LOPNNA.

OPINION FISCAL

No hubo opinión fiscal.

CAPITULO II

DE LA ETAPA DE JUICIO

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de abril del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo la demandante asistida de abogada, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano A.R.L.N., ni personalmente ni a través de Abogado alguno, se deja constancia la incomparecencia del Ministerio Publico.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: A.S.R.M. y A.R.L.N., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia R.U. del municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha: 07 de junio del año 1.988, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.

- Presentada la copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite nombre), a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser un documento público que merece plena fe y con las cuales queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija: que para este momento cuenta, la adolescente con dieciséis (16) años de edad, y que es hija de ambos cónyuges y que es menor de 18 años de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ella la p.p. con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara .

TESTIMONIALES

Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones , que por ser prueba legal , pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia , se le otorga pleno valor probatorio , son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que

De la declaración de la ciudadana H.C.V. y quien siendo hábil, que conteste y afirmar su conocimiento respecto a los cónyuges, desde hace como 20 años, visitaba a la demandante porque era profesora de la hija de la testigo, sabe que el ciudadano se marchó mas o menos en el año 2006 y de los maltratos que recibía, estando ella de visita en su casa trató de golpearla, cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en las causales invocadas por la demandante ciudadana A.S.R.M..

De la declaración de la ciudadana Y.S., y quien siendo hábil, que conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges desde el año 1991, varias veces lo vio ebrio a ofenderla y además sabe la abandonó desde el año 2006, varias veces fue a su casa y que conoce de los maltratos de esposo ya que los ha presenciado debido a que realiza a la demandante trabajos de peluquería, y tiene conocimiento además que varias veces se presentó a la institución donde trabaja la demandante en estado de ebriedad y a ofenderla, cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causales invocadas por la demandante: ciudadana A.S.R.M..

De la declaración de la ciudadana R.A.O. quien siendo hábil, que conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges, si le consta de los maltratos recibido por parte del esposo ya que en su presencia lo hizo, ya que el siempre llegaba ebrio y la maltrataba, cuya declaración resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen a las causales invocadas por la demandante: ciudadana A.S.R.M., y así se declara.

DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO

En cuenta además que la conducta procesal del demandado durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, aún cuando la defensora Ad-Litem del demandado contestó la demanda, vista la imposibilidad para localizar al demandado, al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada y consta en los actos de reconciliación que tampoco asistió, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial.

Adminiculadas todas las pruebas, que constituyen para quien decide elementos de convicción suficientes de que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente , que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad , es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara ,

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos A.R.L.F. y A.S.R.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon una (01) hija: de nombre (Se omite nombre), que actualmente cuenta con dieciséis (16), años de edad.

- Que en efecto la ciudadana A.S.R.M. vive en la ciudad de San Carlos y el ciudadano A.R.L.N., se desconoce su domicilio actualmente, con lo cual queda demostrado la no convivencia de los cónyuges y así se declara.

- Con la declaración de los testigos, adminiculada con la declaración de la cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado, se marcho voluntariamente de su hogar desde el año 2006 y además mantenía una conducta de malos tratos, tanto físicos como verbales hacia su cónyuge, la demandante, tan frecuentes que hicieron intolerable la vida conyugal , y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la y la causal 2da ( Abandono Voluntario) y 3ra (Excesos, sevicia e injurias graves,) prevista en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, como elementos integrantes de causales de divorcio y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la p.p. respecto de la adolescente.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES DESPUES DE DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL

Del informe Técnico Integral, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, se evidencia que la adolescente (Se omite nombre), que efectivamente vive bajo la Custodia de su madre ciudadana A.S.R.M., Respecto a la P.P. esta será ejercida por ambos padres, tal como lo establece el articulo 347 y siguientes de la LOPNNA, en relación a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente continuara siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el articulo 359, y respecto a la custodia, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana A.S.R.M., en relación a la Obligación de Manutención, se establece cantidad de medio salario mínimo, los cuales deberá ser cancelada mensualmente y entregados a la progenitora, contra recibo firmado, y será incrementada automáticamente y progresiva tal como lo prevé el articulo 369 de la LOPNNA, se establece una bonificación especial para gastos escolares y reposición de vestuario de fin de año los cuales deberán ser cancelados entre los meses Septiembre y Diciembre por la cantidad de un salario mínimo, cada una , los cuales una vez disuelto el vínculo matrimonial comenzarán a regir respecto de la adolescente y así se declara.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella,

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa

Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

,

causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite , obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza , ejercida contra la persona del cónyuge , fundándose en la superioridad física , en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves , son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal , o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar , afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona , mortificándola con sus defectos ; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves , intencionales e injustificados , que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos , si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal , como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara.

Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V.

“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la p.p. durante el matrimonio y fuera de él, en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y que la madre ostenta la custodia de su hija la adolescente (Se omiten nombres) y tomando en cuenta el interés superior de los hijos, se expresará en la dispositiva del fallo el régimen establecido que regularan las relaciones de los padres para con los hijos, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.

Estudiados los alegatos del demandado y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrado que el ciudadano A.R.L.N., en efecto incurrió en excesos, sevicias e injurias graves en contra de su cónyuge A.S.R.M. lo cual adminiculado con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil Venezolano.

Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo una (01) hija de nombre: (Se omite nombre), que a la presente es menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la p.p. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores y la custodia la ejerce la madre, quienes además se le ha establecido un régimen por concepto de Obligación de Manutención, de Régimen de Convivencia Familiar, el cual deberá cumplirse y así se expresara en la dispositiva del fallo.

DECISION:

En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana A.S.R.M. contra el ciudadano A.R.L.N. y en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de Junio de 1998, a partir de la publicación de la presente decisión.

Segundo

Respecto a la P.P. esta continuara siendo compartida por ambos progenitores

Tercero

En relación a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente continuara siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 359, y respecto a la Custodia de la adolescente (Se omite nombre) la continuara ejerciendo la madre ciudadana A.S.R.M..

Cuarto

En relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de medio salario mínimo los cuales deberán ser cancelados mensualmente y entregados a la progenitora contra recibo firmado, esta cantidad será incrementada en forma automática y progresiva tal como lo prevé el articulo 369 LOPNNA, se establece una Bonificación especial para gastos escolares por la cantidad medio salario mínimo, los cuales deberá ser cancelada en el mes de Septiembre y un Bono adicional para cambio de vestuario, pagadero dentro de los primeros días del mes de diciembre, por la cantidad de un salario mínimo.

Quinto

En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen abierto a favor del progenitor ciudadano A.R.L. quien no ejerce la custodia de la adolescente (Se omite nombre), siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y todas aquellas que realice en función de sus desarrollo integral de acuerdo al articulo 385 LOPNNA.

Séptimo

En relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal no hubo señalamiento alguno por lo que hay un pronunciamiento al respecto

Así se Decide.- Cúmplase.

Diarícese, regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a los seis días del mes de mayo del dos mil nueve.-

LA JUEZ

ABG. MARISOL W. FRANCO E.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m., quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000030 La Secretaria.

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