Decisión nº 1618 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de 2013

203º y 154º

entencia Nº 1618

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000116

Asunto Antiguo: 1642

En fecha 09 de abril de 2001, el ciudadano R.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.032, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SOFESA, S.A. (antes denominada SOFESA CARS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de mayo de 1987, bajo el N° 13-A, tomo 42, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08520948-4, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 066F-2001 de fecha 22 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se decidió confirmar el Acta Fiscal N° 178-2000 de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda de dicho Municipio, confirmada, en consecuencia se le impone un Reparo a la Contribuyente por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 5.214.291,00) por concepto de Impuesto, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.266.815,00) por concepto recargo e intereses moratorios, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.552.058,00), por concepto de multa, por monto total de QUINCE MILLONES TREINTATRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉMTIMOS (Bs. 15.033.164,79).

.

El 10 de abril de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 23 de abril de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1642, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 2 de mayo de 2001 siendo consignas las respectivas boletas en fecha 07 de mayo de 2001.

En fecha 02 de octubre de 2001, se recibió Oficio N° 846/2001, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, devolviendo la comisión encomendada a ese órgano jurisdiccional, en la cual practicó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 08 de octubre del 2001, se ordenó agregar a los autos.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001, compareció el abogado R.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 67.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOFESA, S.A, solicitó al Tribunal que se realizará la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se dictó auto acordando nombrar como correo especial a la ciudadana N.P.C., a los fines de que practicará la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue notificado en fechas 13 de diciembre de 2001, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 17 de diciembre de 2001.

En fecha 14 de enero de 2002, se recibió de la Alcaldía del Municipio Iribarren, copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente SOFESA, S.A., constante de mil treinta y nueve (1039) folios útiles. En fecha 21 de enero de 2002, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 4 de marzo de 2002, se dictó auto agregando los tres (03) ejemplares de las Ordenanzas de Industrias y Comercio, enviados a través de Domesa por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

A través de la Sentencia Interlocutoria N° 08/2002, de fecha 28 de enero de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2002, el Abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOFESA, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas y documento poder. En fecha 1° de abril de 2002, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado C.T., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOFESA, S.A.

En fecha 09 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes del abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.670, en su carácter de apoderado de la contribuyente SOFESA, S.A. En fecha 11 de octubre de 2002, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 14 de octubre de 2004, el abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOFESA, S.A., solicitó ratificar la comisión.

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dicto auto de avocamiento a la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SOFESA, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 066F-2001 de fecha 22 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; no obstante, se observa que desde el día 14 de octubre de 2004, fecha en la cual la empresa recurrente presentó diligencia solicitando la recabación de la comisión, hasta el día 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

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En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 14 de octubre de 2004, fecha en la cual la empresa recurrente presento diligencia solicitando la recabación de la comisión, hasta el día 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de ocho (08) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente SOFESA, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el R.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.032, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SOFESA, S.A. (antes denominada SOFESA CARS, C.A.), contra l la Resolución Culminatoria de Sumario N° 066F-2001 de fecha 22 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, a la Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio S.I.d.E.L. y a la accionante SOFESA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la tarde (10:35 am.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000116

Asunto Antiguo: 1642

LMCB/JLGR/gr.

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