Decisión nº 095-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF44-U-2000-000089.- Sentencia No. 095/2010.-

Expediente No. 1583.-

En fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOFESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el No. 13-A, Tomo 42; contra la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0142 de fecha 04 de febrero de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 51.284.309,00 (Bs.F 51.284,30).

En horas de despacho del día 22 de septiembre de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1583 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2000-000089), la notificación de los ciudadanos Contralor General, Procurador General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT; este último, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para la época, en horas de despacho del día 14 de diciembre de 2000, se admitió el referido recurso.

Seguidamente, la causa se declaró abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial la recurrente, quien promovió el mérito favorable de los autos y las pruebas documentales cursantes en el expediente.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el día 16 de abril de 2001, la ciudadana D.M.C., abogada fiscal, en representación del Fisco Nacional y R.R., ya identificado, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de mayo de 2001, el Tribunal dijo “Vistos”.

El 11 de enero de 2002, la parte actora de este proceso judicial consignó copia simple de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1499 de fecha 04 de septiembre de 2001, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, contentiva de la declaratoria, parcialmente con lugar, del recurso jerárquico, previamente, interpuesto por la referida empresa.

En fecha 31 de mayo de 2002, el abogado J.P.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 33.487, consignó los antecedentes administrativos.

En fecha 04 de octubre de 2004, el abogado C.T., matrícula IPSA No. 38.670, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado con el No. 1823 (Asunto No. AF44-U-2001-000015); la cual fue declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2009, la ciudadana M.Y.C.L., designada como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de la revisión practicada a la Declaración de Rentas, presentada por SOFESA, S.A., correspondiente al ejercicio 01-01-1994 al 31-12-1994, en materia de impuesto sobre la renta, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, detectó que la mencionada empresa solicitó, en la declaración de rentas referente al año anterior, la cantidad de Bs. 51.091.422,00, por concepto de pérdida de años anteriores y determinó que ésta provienen del Reajuste por Inflación de dicho ejercicio, y lo procedió a ajustar por cuanto la misma no es producto de una pérdida de explotación traspasable a futuros ejercicios de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 01 de septiembre de 1991, resultando una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 7.373.378,80.

Seguidamente, las autoridades tributarias actualizaron el impuesto, presuntamente, omitido, calcularon intereses compensatorios, ambos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, y aplicaron multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 eiusdem.

Inconforme con esa determinación, la prenombrada sociedad mercantil ejerció recurso jerárquico y, en virtud de haber operado el silencio administrativo, acudió a esta instancia jurisdiccional e interpuso el presente recurso contencioso tributario; y, en la etapa de “Vistos”, la contribuyente aportó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1499 de fecha 04 de septiembre de 2001, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró, parcialmente con lugar, del recurso jerárquico, previamente, formulado por la referida empresa, revocando los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios y confirmando el impuesto y la multa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Denuncia la representación judicial de SOFESA, S.A., en su escrito inicial, la nulidad de la Resolución impugnada, por adolecer del vicio de falso supuesto, al calificar unas pérdidas declaradas como no trasladables, fundamentada en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto insiste, que esa norma no puede ser interpretada aisladamente, en razón de que la misma ley prevé en un capítulo completo la posibilidad del ajuste por inflación y de ser consideradas, efectivamente, como pérdidas, más aun cuando éstas provienen de los activos.

Menciona, sin identificación alguna, la presunta opinión evacuada por la Gerencia Regional emisora, supuestamente afín con su actuación, para concluir el estado de indefensión causado al cambiar de criterio arbitrariamente, ocasionando un daño irreparable a los particulares.

Finalmente, alega “infracción a la ley”, al aplicar una norma declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de fecha 14 de diciembre de 1999.

Como consecuencia de la decisión del recurso jerárquico, la parte actora, expone:

…solicito a este Tribunal que acoja el presente acto administrativo como un convenimiento parcial en lo referente a lo que se deba en el presente recurso administrativo, de igual forma la presente consignación es hecha que dado que la administración jurídico tributaria a convenido por lo menos en lo que el acto le ha favorecido y por lo tanto la sentencia de este tribunal ya no puede perjudicar a este por más del monto ya concedido en el referido acto administrativo. De darse la posibilidad de una sentencia adversa al acto administrativo, iría en contra de los principios procésales del `tantun apelatun cuantun delutum`, así como contrarrestaría el principio de la cosa juzgada administrativa, que en este caso es parcial.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada D.M.C., ya identificada, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos e insiste que las pérdidas netas de explotación a los tres (3) años subsiguientes, constituye un beneficio fiscal para el contribuyente y como tal exige una norma precisa que, atendiendo al principio de legalidad, esté consagrado, pues en su ausencia no puede concederse esa operación, por cuanto se estaría renunciando a posibles ingresos fiscales sin estar debidamente autorizados.

En este orden de ideas, agrega que, si el saldo deudor de la cuenta “Reajuste por Inflación” sobrepasa el enriquecimiento neto o incrementa las pérdidas netas de explotación de un determinado ejercicio, su excedente o monto no es traspasable a otros, porque ello no está expresamente consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta; y, aceptar lo contrario, aduce, implicaría una falta de tecnicismo lesivo del principio de la autonomía del ejercicio fiscal, ya que su traspaso a ejercicios posteriores implica una doble afectación de la inflación de un determinado período en los resultados ulteriores.

Luego de una extensa explicación sobre la figura de las pérdidas, concluye que, del acto administrativo, se evidencia la consideración por parte del órgano actuante de todos los hechos ocurridos y su correcta calificación, “…ya que la misma no es producto de una perdida (sic) de explotación trasladable a futuros ejercicios de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta …, resultando por lo tanto una diferencia de impuesto a pagar..”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima que la litis de la presente causa se concentra en determinar la procedencia o no del criterio aplicado por la Administración Tributaria al rechazar el traslado de pérdidas provenientes del “Reajuste por Inflación “, practicado por la recurrente en su declaración de rentas, correspondiente al ejercicio 1994, por no encontrarse ajustado al supuesto establecido en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y, en consecuencia, la legalidad de la multa impuesta, la actualización monetaria y los intereses compensatorios liquidados.

Traslado de pérdidas del ajuste por inflación

Destaca la recurrente la errónea interpretación efectuada por el ente tributario, al rechazar el traslado de pérdidas reflejado en la declaración del año 1994 y sostiene la Representación de la República la ausencia de base legal que permita esa operación.

Ante tal circunstancia, esta Sentenciadora debe recordar que ya nuestro Tribunal Máximo, en Sala Político Administrativa, ha dejado sentada jurisprudencia al respecto, como es el caso de la Sentencia N° 01165, de fecha 25 de septiembre de 2002, (Caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.), posteriormente, confirmado mediante los fallos Nos. 00443 del 16 de abril de 2008, 00564 y 00572 del 07 de mayo de 2008, 01093 del 25 de septiembre de 2008 y 00129 del 29 de enero de 2009, casos: Corporación Agroindustrial Corina, C.A., Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., C.A. Ron S.T., Construcciones Somor, C.A. y Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., respectivamente, y No. 760 del 03 de junio de 2009, Caso: Lácteos del Llano, C.A, donde se dejó establecido por una parte, que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos los costos y deducciones permitidos por la Ley, según valores históricos, sino que además, resulta necesaria la confrontación de esos resultados con la situación del patrimonio expuesto al ajuste por inflación, conforme a la normativa prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, relativa al “Reajuste por Inflación”, cuyo resultado se traduce en una ganancia o una pérdida, y por otra, que las disminuciones o pérdidas que se originan por ese motivo, producen todas las consecuencias o efectos de las pérdidas provenientes de las operaciones normales del contribuyente.

Al respecto, explica lo siguiente:

En tal sentido, la norma dispuesta en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo

.

Asimismo, la norma prevista en el artículo 2º eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 2º. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

.

Con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado “Reajuste por Inflación”, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria.

Ante tales circunstancias y del análisis del caso concreto, esta Sala observa que, la administración tributaria pretende que la contribuyente no pueda trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, debido a que, supuestamente, dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. A tal efecto, quedó constatado de la revisión de las actas fiscales (folio 19 del expediente), que la contribuyente tiene como objeto principal de sus actividades la explotación del negocio industrial de fundición y la fabricación de piezas de precisión para la industria, pudiendo dedicarse a cualquier otro tipo de actividad directa o indirectamente relacionado con dicho objeto principal, así como cualquiera otra actividad de lícito comercio.

En razón de las consideraciones antes expuestas, es criterio de esta Sala, contrariamente a lo argumentado por el Fisco Nacional, que al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, implica necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la cual, al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. En consecuencia, no se manifiesta la pretendida violación del principio de la legalidad dispuesto en la norma prevista en el artículo 117 de la Constitución de 1961, argumentada por la representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación.”

Con fundamento al criterio transcrito, considera esta Juez que los argumentos expuestos por la representación de la Administración Tributaria, no constituyen fundamento suficiente para darle validez, al acto recurrido; en consecuencia resulta improcedente el reparo formulado a la contribuyente, para el período 1994, por monto de Bs. 7.373.378,80 (Bs.F 7.373,38) por concepto de impuesto sobre la renta, causado por el rechazo del traslado de pérdidas por ajuste de inflación, al considerar que dichas pérdidas no pueden ser trasladadas, por no adecuarse el supuesto previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, con fundamento en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, resulta absolutamente nula la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0142 de fecha 04 de febrero de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente al impuesto allí determinado. Así se declara.

De la multa:

Conforme lo dispuesto en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, la recurrente fue sancionada con multa de Bs. 737.338,00, equivalente al 10% del impuesto omitido; por consiguiente, habiendo sido éste declarado improcedente, el accesorio in conmento sigue su misma suerte. Así se declara.

De los Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria:

En base a lo establecido en el artículo 59 eiusdem, la Administración Tributaria realizó el ajuste en cuanto a intereses moratorios y actualización monetaria, cada uno en Bs. 5.038.476,00 y Bs. 38.135.116,00. En tal sentido debe referirse esta Juzgadora al alegato de la recurrente sobre la inconstitucionalidad de los mismos, dictada por la Corte en pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999; por lo tanto, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

Es pertinente mencionar que a través de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1499 de fecha 04 de septiembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, procedió a la revocatoria de los reparos formulados por estos conceptos.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SOFESA, S.A., contra la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0142 de fecha 04 de febrero de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 51.284.309,00 (Bs.F 51.284,30); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, en atención al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, por mandato de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente, conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:19 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2000-000089.-

Expediente No.1583.-

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