Decisión nº 038-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 038/2008.

ASUNTO: KP02-U-2006-000001

Recurrente: Sociedad Mercantil SOFESA SUPERMOTORS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el Número 96, Tomo 4-A (originalmente denominado SOFESA CARS, C.A. y después SOFESA, S.A.), modificada su razón social posteriormente según documento registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 31 de diciembre de 1989, bajo el Número 42, Tomo 13-A y posterior modificación parcial de sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea registrada por ante el mismo Despacho en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Número 40, Tomo 6-A, y modificada nuevamente su razón social por la actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de enero de 2000, y registrada en el mismo Despacho en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el Número 56, Tomo 9-A, según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 18 de Mayo de 2000, anotado bajo el Número 05, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Órgano Administrativo, domiciliada en la Avenida P.L.T. con Calle 54, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados de la Recurrente: abogados C.I.B. D´ APOLLO y J.C.Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.388.234 y V-5.029.832, respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918.

Acto Recurrido: en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 281-05, de fecha 01 de noviembre de 2005, notificada en fecha 22 de noviembre del 2005, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-

Administración Tributaria Recurrida: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha nueve (09) de enero de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha diez (10) de enero de 2006, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por los ciudadanos C.I.B. D´ APOLLO y J.C.Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.388.234 y V-5.029.832, respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SOFESA SUPERMOTORS, C.A., domiciliada en la Avenida P.L.T. con Calle 54, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el Número 96, Tomo 4-A (originalmente denominado SOFESA CARS, C.A. y después SOFESA, S.A.), modificada su razón social posteriormente según documento registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 31 de diciembre de 1989, bajo el Número 42, Tomo 13-A y posterior modificación parcial de sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea registrada por ante el mismo Despacho en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Número 40, Tomo 6-A, y modificada nuevamente su razón social por la actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de enero de 2000, y registrada en el mismo Despacho en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el Número 56, Tomo 9-A, según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 18 de Mayo de 2000, anotado bajo el Número 05, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Órgano Administrativo; en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 281-05, de fecha 01 de noviembre de 2005, notificada en fecha 22 de noviembre del 2005, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dándosele entrada en fecha 10 de enero de 2006.

El 23 de enero de 2006, se acuerda diligencia de fecha 17 de enero de 2006, donde el Abogado J.Z., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOFESA SUPERMOTORS, C.A., solicita sean libradas las respectivas notificaciones de Ley.

El 21 de abril de 2006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 11 de abril de 2006, por la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara.

El 05 de mayo de 2006, se consigno notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente sellada y firmada el 03 de mayo de 2006.

El 08 de de mayo de de 2006, El Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del Fiscal General de la República, sellada y firmada el 04 de mayo de 2006.

El 08 de mayo de 2006, se consigno notificación del Procurador General de la República, sellada y firmada en fecha 04 de mayo de 2006.

El 09 de mayo de 2006, la Jueza de este Tribunal Superior se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil.

El 16 de mayo de 2006, cumplidas las notificaciones de ley, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario, mediante Sentencia Interlocutoria N° 038/2006.

EL 06 de junio de 2006, se ordena agregar a la presente causa copias certificadas del antecedente administrativo, remitido por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 06 de junio de 2006, se deja constancia que en fecha 05 de junio de 2006 se venció el Lapso de promoción de Pruebas en la presente causa.

El 13 de junio de 2006, se dictó auto informando que se admiten salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas, específicamente lo señalado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 13 de junio de 2006, se acuerda diligencia de fecha 05 de junio de 2006, presentada por el abogado J.F., actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ordena el desglose y la devolución del Instrumento Poder, el cual cursa en la pieza N° 6 de la presente causa. Déjese en su lugar copia certificada, todo conforme a lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y en esta misma fecha el abogado deja constancia mediante diligencia de la entrega del documento Poder.

El 18 de julio de 2006, se libró auto dejando constancia que en esta misma fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas. De conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto día (15°) de Despacho, cuyo lapso comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha.

El 11 de agosto de 2006, se recibe escrito de informes, presentado por el abogado J.F., actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 14 de noviembre de 2007, se libró auto informando que por razones preferentes en la publicación de la Sentencia Definitiva del expediente llevado en este Tribunal Superior, se acuerda diferir la publicación de la decisión del presente Asunto dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de marzo de 2007, se recibe diligencia presentada por el abogado J.F., actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde solicita al Tribunal se sirva a proceder con el dictamen y publicación de la sentencia definitiva en esta causa.

El 07 de agosto de 2007, se recibe diligencia presentada por el abogado J.F., actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde solicita que conforme con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil se sirva a dictar sentencia definitiva en esta causa.

El 23 de octubre de 2007, se recibe diligencia presentada por el abogado J.F., actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde solicita a este tribunal que la Jueza se aboque al conocimiento de la presente causa y proceda dictar sentencia definitiva.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES:

Opinión del Recurrente

II

SIPNOSIS FACTICA

Nuestra mandante fue objeto de una Inspección Fiscal por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en el año 2003, la cual arrojó como resultado un Acta Fiscal signada con el Número 201F-2003 de fecha 14 de Octubre del 2003.- La referida fiscalización abarcó los períodos fiscales que decursaron entre Enero del año 1999 y Julio del año 2002 y se ordenó pagar a nuestra representada la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (BS. 184.298.523,26) por concepto de Impuestos Complementarios sobre Patente de Industria y Comercio referido a los aludidos ejercicios, igualmente por concepto de una supuestas rebajas aplicadas en forma indebida, intereses de mora y una multa desproporcionada; así: “...Artículo 1º: La contribuyente Sofesa Supermotor´s S.A (SOFESA), suficientemente identificada, deberá pagar ante la oficinas receptoras de fondos municipales la cantidad de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 70.676.866,97), correspondientes a impuestos complementarios de los períodos enero 99 a julio 02. Ver Planilla de Liquidación anexa. Artículo 2º: De conformidad a lo establecidos en el Artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y Artículo 91 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar, la contribuyente deberá cancelar por las rebajas aplicadas en forma indebida la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.072.259,52), éstas correspondientes a los períodos noviembre 2.001 a julio 2.002. Artículo 3º: De conformidad a lo establecido en el Artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar de fecha 31-10-2.000 y 01-11-2.001 la contribuyente deberá pagar recargo e intereses de mora sobre rebajas aplicadas en forma indebida que suman la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTINOS, (Bs. 7.140.601.67), éstos calculados conforme a las liberales “u” y “v” del punto 18 del acta fiscal alegada. Dicho cálculo se realizó hasta febrero del 2.003. Artículo 4º: Visto que la fiscalización efectuó el cálculo de los accesorios tributarios causados por las rebajas aplicada en forma indebida, hasta febrero 2.003, las cuales a la fecha de emisión de la presente no ha sido pagadas por la contribuyente en las oficinas correspondientes. Esta despacho realiza el cálculo de los mismos desde marzo 2.003 a septiembre 2.003 de conformidad a lo previsto en el Artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de los años 2.000 y 2.001. En consecuencia los intereses de mora suman la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 2.077.808,53), tal como detalla Planilla Liquidación Accesorios anexa a la presente. Artículo 5º De conformidad con lo establecido en el Artículo del Código Orgánico Tributario se impone multas por omitir impuestos en los períodos objeto de revisión que ascendiente a NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA, MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 93.330.986,57), calculadas en la forma siguiente: Bs. 45.308.239,20 que representa la multa más grave, omitir impuesto en el período ajuste 2.000, calculada con base a la medida aritmética (1.05 veces) de los limites establecidos en el Artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal e incrementada en (0.95 veces) en vista del perjuicio fiscal causado, conforme a lo establecido numeral 3 del Artículo 95 del Código Orgánico Tributario. Ésta impuesta sobre la base del tributo omitido Bs. 22.654.119,60 en el período. Bs. 48.022.747,37 que representa la mitad de las otra penas. Bs. 96.045.947,40, omitir impuestos en los períodos 1.999, 2.001 y enero a julio 2.002, calculados con base a la media aritmética (1.05 veces) de los límites establecido en el Artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal e incrementas en (0.95 veces) en vista del perjuicio fiscal causados. Conforme a lo establecido numeral 3 del Artículo 95 del Código Orgánico Tributario. Éstas impuestas sobre la base del tributo omitido Bs. 48.022.747,37 en los períodos mencionados...” (sic)

III

DE LA CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO Y DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Conforme a elementales principios tributarios, en el caso del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, tenemos que su base imponible son los ingresos y el hecho generador es el ejercicio de la actividad económica y de allí su vinculación respecto a las ganancias; (…) Pero tales principios, no revelan a los Municipios de ser prudentes, a fin de no exigir una cantidad excesiva de dinero, que incluso desestimule a los particulares de ejercer actividades comerciales en su territorios. En el presente caso, las Ordenanzas aplicadas violan flagrantemente lo Artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna (contentivos de los principios de progresividad y de no confiscatoriedad del tributo), pues la alícuotas porcentuales son desproporcionadas, al gravar la actividad económica desplegada por nuestra mandante en base al monto total de las ventas que realiza (incluso para la determinación de la base imponible, toman en cuenta los ingresos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, los cuales debe enterar nuestra mandante dentro de los principios quince días del mes siguiente a la facturación; esto es, un tributo municipal grava un tributo de carácter nacional y lo debe cancelar un particular) y no conforme a la utilidad bruta real que obtiene como Concesionario autorizado de la empresa General Motors Venezolana C.A. (FABRICANTE DE LOS PRODUCTOS COMERCIALIZADOS POR NUESTRA REPRESENTADA); esto es, un porcentaje o comisión por cada vehículo y repuestos (Chevrolet) vendido.-

Por todo lo, anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el Acto Administrativo recurrido fue emitido en bases a Ordenanzas Municipales que violan flagrantemente el Artículo 317 de nuestra Carta Magna al fijar alícuotas desproporcionadas que gravan la actividad económica desplegada por nuestra mandante en base al monto total de las ventas que realiza y no conforme a la utilidad bruta real que obtiene como Concesionario autorizado de la empresa General Motors Venezolana C.A. (FABRICANTE DE LOS PRODUCTOS COMERCIALIZADOS POR NUESTRA REPRESENTADA); esto es, un porcentaje o comisión por cada vehículo y repuesto (Chevrolet) vendido; solicitamos se declare su NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que lo contrario no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el Artículo 2 de la vigente Carta Magna, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.-

IV

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFIRMATORIA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 201F-2003, ES NULA POR ESTAR BASADA EN FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Resolución impugnada se fundamentó en falsos supuestos de hecho y de derecho, lo cual acarrea conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su nulidad absoluta y por ende, la improcedencia del reparo fiscal que a través de dicha Resolución se ratifica y por vía de consecuencia, de la multa, recargos y accesorios calculados con base en ese improcedente reparo fiscal. (...).-

Ahora bien, la resolución impugnada, confirmatoria de la resolución Número 201F-2003 padece del vicio del falso supuesto en sus dos vertientes (de hecho y de derecho);así:

PRIMERO

Como fundamentos de derecho para justificar la sanción por el supuesto comienzo de operaciones en la sucursal Oeste en Agosto del 2000 sin la obtención de la licencia necesaria y por la supuesta participación extemporánea del cambio del cambio de razón social en Abril del 2000; señala textualmente la Resolución impugnada:” ...se debe señalar al respecto que el Articulo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-10-2000 ....En este sentido, la contribuyente no señala que el cambio fue específicamente el 28 de Marzo de 2000, según documento........Por otro lado, dispone el Articulo 31 Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-10-2000.....” (sic) (resaltado y subrayado nuestro).-

Del texto transcrito e incluso de la parte dispositiva del acto recurrió (en lo que respecta a imposición de intereses de mora, recargos y accesorios) que la Administración Tributaria le da aplicación inmediata en el período fiscal decursado entre Enero y Diciembre del 2000, a la Ordenanza sancionada en ese mismo año; esto es, indebidamente aplicó una normativa no vigente para ese período (falso supuesto de derecho), (...).-

SEGUNDO

Es indudable que el Municipio al realizar el cálculo de los intereses moratorios (así como los recargos y accesorios), incurrió en un falso supuesto de derecho, pues al haberlo le dio un alcance a la norma aplicada que no era el adecuado, debido a que tomo referencia para el cálculo el día siguiente a aquél en que terminó cada ejercicio económico.-

TERCERO

La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho (inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos), al SANCIONAR DE MANERA MÚLTIPLE Y ARBITRARIA (PÉRDIDA DE BENEFICIOS FISCALES Y ADICIONALMENTE LA APLICACIÓN DE UNA CONFISCATORIA MULTA) debido a las Declaraciones Consolidadas efectuadas por nuestra representada. En efecto, la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1998, permitía a las empresas que tuviesen varias oficinas o sucursales, presentar una declaración conjunta, a lo cual se ajustó debidamente nuestra representada, toda vez que ese beneficio nunca fue suspendido o revocado. Ahora bien, luego de la entrada en vigencia de la Ordenanza del 31 de Octubre del 2000, nuestra representada siguió ajustada a la Ley, toda vez que su declaración fue presentada mensualmente conforme lo señalado los Parágrafos Primero y Tercero del artículo 33. Es de destacar, que no existe en esta última ordenanza, limitación alguna a la presentación de declaraciones de tributos de forma unificada o por cada sucursal. Debemos recordar que el sujeto pasivo de una obligación tributaria es uno solo, en nuestro caso SOFESA SUPERMOTORS, y en el caso del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, O SU NUEVA DENOMINACIÓN DE Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar, este se liquida sobre los ingresos de la persona jurídica o sujeto pasivo, que en el presente caso uno solo. Pensar que tal posibilidad no exista, sería considerar una posible violación por parte de las ordenanzas municipales de lo señalado en el artículo 316 de la Constitución vigente, (…), (…Artículos 316 y 49 de la Constitución…), (…), ES ABSURDO QUE SI EL HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO ES LA ACTIVIDAD ECONOMICA, SE PRETENDA SANCIONAR A UN CONTRIBUYENTE QUE LA DESARROLLA COMO SOCIEDAD DE COMERCIO A TRAVES DE SUCURSALES (LO CUAL ES UN CAPRICHO, SE DEBE AL CONTROL SISTEMATIZADO DE LOS INVENTARIOS POR PARTE DE LA OFICINA PRINCIPAL; SIENDO ESTA ÚLTIMA IGUALMENTE, LA QUE TIENE LA FACULTAD DE OTORGAR LOS CREDITOS EN LAS VENTAS A EFECTUAR POR PARTE DE LAS SUCURSALES), DECLARANDO EN CONJUNTO LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS EN EL TERRITORIO DE MUNICIPIO.

CUARTO

La calificación de Detal de repuestos par Vehículos, ES ARTIFICIOSA, PUES LOS BIENES PROCEDEN DEL FABRICANTE; ESTO ES, NO HAY DISTRIBUCIÓN ENTRE DETALLISTA Y CONSUMIDOR FINAL y adicionalmente, tal calificación NO HA ADQUIRIDO FIRMEZA, pues está siendo impugnada en un procedimiento judicial correspondiente a un Recurso Contencioso Tributario, intentado contra Resolución Número 066F-2001 de fecha 22 de Marzo del 2001, emanado de esta misma oficina de Hacienda Municipal, por ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario (con sede en la ciudad de Caracas) y contenido en el expediente número 1642, y del cual se encuentra debidamente notificada la Alcaldía del Municipio Iribarren, por lo que mal pueden hacer aseveraciones y determinaciones sobre hechos y circunstancias que están siendo objeto de debate judicial. Otro falso supuesto de hecho, lo constituyen las objeciones formuladas por la Administración Tributaria y correspondientes al período decursado Enero 2001 y Julio 2002 son improcedentes, por cuanto durante ese período nuestra representada no ejerció la actividad comercial supuestamente imputada; es decir, Detal de automóviles, camiones y autobuses (NUESTRA MANDANTE COMO AGENTE AUTORIZADO, DISTRIBUYE VEHÍCULOS MANUFACTURADOS POR EL FABRICANTE; EN EL PRESENTE CASO, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y NO DISTRIBUYE VEHÍCULO ENTRE DETALLISTAS Y CONSUMIDORES), y por tanto al no existir el desarrollo de tal actividad no se ha producido el hecho imponible que de lugar al pago de los impuestos. Por tanto, al no ocurrir el hecho imponible, mal puede la Administración tributaria pretender gravar una actividad inexistente, con una figura como el denominado “mínimo tributable”, que viola el principio constitucional que ordena que todo tributo debe medir la capacidad contributiva de los contribuyentes, establecido en el artículo 316 de la Constitución, y en el caso de una empresa que no ha desarrollado actividad alguna, esa inactividad no genera ingreso alguno que permita “medir” su capacidad contributiva.

QUINTO

Dada la necesidad (por imposición del Gobierno Nacional) de ofrecer un vehículo de precio regulado, nuestra mandante solicitó la exoneración de la Patente de Industria y Comercio, de lo contrario los concesionarios no podrían comercializar los mismos, ya que el monto añadido por este impuesto obligaría a una venta con pérdidas para la empresa concesionaria, y así fue entendido por el Fiscal Municipal, surgiendo por tanto el Decreto de Exoneración de Patente de Industria y Comercio sobre Vehículos Familiares, que ha beneficiado a más de 3.500 familias a lo largo de 3 años. Por tal razón, conculcar el beneficio que dicho decreto acuerda, en base a falsas apreciaciones, mala interpretación de las normas tributarias e inclusive por razones que están actualmente en discusión jurisdiccional, equivale a colocar el concesionario en la necesidad de suspender la venta de este tipo de vehículos y con ello ir en contra de los postulados y el interés colectivo del Poder Nacional de beneficiar a personas de pocos recursos, o en su defecto venderlos pero con pérdidas al contribuyente, lo cual es absurdo. (…).-

SEXTO

La Resolución Impugnada, SANCIONO TRES VECES EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES, así: A) Pérdida de Rebajas, B) Eliminación de Exoneración (vehículos familiares) y C) Una multa cuya cuantía iguala a lo autoliquidado por nuestra representada por concepto de Patente de Industria y Comercio en los años 2000, 2001 y 2002, lo cual resulta inconstitucional en virtud de la vigencia del principio NON BIS IN IDEM, (…).-

V

DE LA VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

En efecto. Nuestra representada desde 1987 fue autorizada con la Licencia signada con el Número 01022847-9 (lo cual consta debidamente en el procedimiento administrativo que provocó la emisión de la Resolución Impugnada), para ejercer en forma amplia y genérica la actividad de Concesionario de Vehículo, lo cual obviamente implica la venta de vehículos y repuestos, y reparaciones para garantía (servicio post-venta exigido por el fabricante) u orden de algún particular que posea un auto Chevrolet; razón por la cual, actualmente se pretende con la indebida aplicación retroactiva de ordenanzas municipales posteriores a ese acto administrativo creador derechos particulares (licencia genérica), no aplicar una alícuota distinta por tipo de actividad sino una doble imposición, pues las calificaciones que los fiscales le adjudican a las actividades desplegadas por SofesaSupermotors tienen como finalidad disfrazar una nueva carga impositiva a nuestra representada, que modifica notablemente las condiciones originales con las cuales inició sus negocios, generando así un gravoso incremento (de manera retroactiva) a la actividad comercial ejercida, violando no sólo la cosa juzgada administrativa, sino el valor fundamental de la seguridad jurídica, que gobierna nuestro estado social de derecho, de justicia y la confianza legítima: Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare la nulidad absoluta del acto fiscal conforme al Ordinal 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

VI

LA MULTA CUYO PAGO SE EXIGE A NUESTRA REPRESENTADA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA RESULTA VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DE SOPESA-SUPERMOTORS C.A. A LA L.E., PROPIEDAD Y PROHIBICIÓN DE CONFISCACIÓN.

La confiscatoria multa (su cuantía es similar a lo autoliquidación por nuestra representada por concepto de Patente de Industria y Comercio en lo años 2000,2001 y 2002) impuesta a través de la resolución Impugnada resulta violatoria de las garantías constitucionales de nuestra representada a la l.e., propiedad y prohibición de confiscaciones consagradas en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de 1999, os cuales disponen:

La recurrente para ratificar sus alegatos transcribe parcialmente algunas sentencias de instancia y de la Sala Política Administrativa, relativas a los cálculos del impuesto municipal y en tal sentido señalo:

-tal como lo declaro el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en el fallo consultado-, que en efecto, la fórmula escogida con el fin de calcular el impuesto municipal indicado constituye una violación del derecho a la l.e., por cuanto representa una carga tributaria desproporcionada en relación con la labor que desempeña la accionante en jurisdicción del indicado Municipio…

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de octubre de 1995. Ponente Humberto J. La Roche. Consultada en original, sentencia acogida en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Supremo de Primero de lo Contencioso Tributario en fallo del 13 de junio de 2000, Caso: Constructora Nase, C.A. vs Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui)”

Si aplicamos al caso bajo análisis los criterios expuestos en los fallos citados “supra”, tendríamos que afirmar que la cancelación por parte de nuestra representada de la confiscatoria multa que le fuera impuesta, significaría para ella un nefasto sacrificio económico, incompatible con el fin lucrativo de toda sociedad mercantil. De hecho, la cancelación de esa multa le ocasionaría un insalvable desequilibrio en el patrimonio de SOPESA-SUPERMOTORS C.A., al privar de toda rentabilidad su actividad comercial, lo cual deviene en detrimento de nuestra mandante y se encuentra lejos de toda justicia tributaria.

En este orden de ideas, es preciso señalar que los tribunales contenciosos tributarios han considerado violatoria del derecho a la l.e., del derecho de propiedad y del derecho a la no confiscación, la determinación de tributos y la imposición de multas excesivamente altos y desproporcionados. En efecto, (…).-

En el presente caso, es menester resaltar que las multas cuyo pago exige a través de la Resolución Impugnada resultan violatorias del derecho propiedad, a la no confiscación y a la l.e. de nuestra representada, al pretender la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara absorber una parte sustancial de los ingresos de SOPESA-SUPERMOTORS C.A., impidiéndole con ello obtener un margen de ganancia razonable y en definitiva, la continuidad de su giro comercial. En efecto, su cancelación excedería la capacidad contributiva de nuestra representada y reduciría gravemente su patrimonio. En consecuencia, la multa impuesta a través de la Resolución Impugnada, resulta por demás injusta y violatoria de los derechos constitucionales de SOPESA-SUPERMOTORS C.A. a la l.e., a la propiedad y ala no confiscación; razón por la cual, solicitamos se declare la IMPROCEDENCIA de la multa confiscatoria impuesta a SOPESA-SUPERMOTORS C.A.

LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

El representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.787.761, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282, expuso en su escrito de informe lo siguiente:

Esta representación Municipal se opone rechaza y contradice estos alegatos de la siguiente forma:

1) En cuanto a la violación de los principios de progresividad y de no confiscatoriedad previstos en los artículos 316 y 317 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a juicio del recurrente han violado las Ordenanzas Municipales por la desproporcionalidad de las alícuotas porcentuales al gravar la actividad económica desplegada por su mandante en base al monto total de las ventas, hay que dejar claro el objeto tutelado por ambos principios constitucionales de naturaleza tributaria, en este sentido tales preceptos establecen lo siguiente: (…)

Tal como se puede leer del artículo 316 de nuestra Constitución, se establece la procuración de una justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación de vida de la población, al Sistema Tributario y para esos fines se sustentara en un sistema eficiente para la recaudación de tributos. El principio de capacidad contributiva significa aquella aptitud económica de todo contrayente para contribuir con las cargas publicas a través del pago de tributos; para detectarla y evaluarla, la administración Tributaria puede observar los bienes pertenecientes al patrimonio de los contribuyentes así como sus ingresos, (en el caso de autos se han evaluado los ingresos brutos de la contribuyente) para que así se logre la justa distribución de estas infrenables cargas públicas. Ahora bien, el sentido que le ha dado el constituyente a esta norma se inclina por contraponer el interés general contra el particular, en el sentido que la “progresividad de los impuestos fundada sobre la base de la solidariedad social”, la economía nacional y la elevación de la vida de la población son intereses generales que deben ser satisfechos por el Estado y uno de los medios para satisfacer tal interés es con la cobertura del gasto público, para lo cual el Municipio como unidad política primaria de la organización nacional, en goce de su personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la Constitución y la Ley (…), entre otros medios, ejerce su Potestad Tributaria prevista en el artículo 180 ejusdem, y tal como lo dispone esta norma 316 dicha potestad Tributaria o fiscal se ejecuta a través de un sistema tributario que distribuya las cargas publicas según la capacidad económica del contribuye. Ello así, se tiene que necesariamente concatenar el contenido de estas normas supra legales con el artículo 133 ejusdem el cual establece el deber de coadyuvar toda persona con los gastos públicos a través del pago de tributos (…). Ahora bien no existe en el caso que como se ha dicho supra la contribuyente recurrente ha demostrado una aptitud económica considerable en los ingresos registrados en su contabilidad, que al aplicárseles las alícuotas porcentuales para la determinación de las obligaciones tributarias causadas y no pagadas, resultan sumas de dinero elevadas en absoluta “proporción” con los ingresos brutos percibidos en el territorio del Municipio Iribarren (…). En base a estos fundamentos previstos en nuestra Carta Madre fundamental, debe ser declarada sin lugar la denuncia de violación de progresividad alegada por la parte recurrente.

La denuncia hecha por el recurrente de confiscatoriedad del tributo recaudo en el Caso de autos debe ser declarada sin lugar, dado que como es obvio, los montos de impuestos determinados en el proceso de fiscalización devienen de la aplicación de las alícuotas o tipos porcentuales sobres las bases imponibles (ingreses brutos) realmente percibidos por el contribuyente y que constan de los códigos de cuenta contables previstos en su propia contabilidad que cursan en los autos de esta causa, siendo los siguientes: Determinación de ingresos brutos para el año 1999. 2.- Balances de comprobación al 31/12/1999. 3.-Determinación de ingresos brutos para el año 2000. 4.-Balances de comprobación al 31/12/2000. 5.- Estimación de ingresos brutos del año 2001 (desglosados los ingreses de cada mes así como los ingresos por ventas de repuestos y servicios de taller). 6.- Balances de comprobación al 31/01/2001, 28/02/2001, 31/03/2001, 30/04/2001, 31/05/2001, 30/06/2001, 31/07/2001, 31/08/2001, 31/09/2001, 31/10/2001, 31/11/2001, y 31/12/2001. 7.- Estados de ganancias y pérdidas al 31/12/2001. 8.- Determinación de ingresos brutos del año 2002. 9.- Balances de comprobación al 31/01/2002, 28/02/2002, 31/03/2002, 30/04/2002, 31/05/2002, 30/06/2002 y 31/07/2002.

En este orden de ideas resulta imposible que la aplicación de las alícuotas porcentuales signifiquen un impuesto confiscatorio dado que como se evidencia de la motivación de cada uno de los actos administrativos que conforman el reparo tributario impuesto a SOFESA, S.A. los ingresos brutos percibidos por la recurrente simbolizan cantidades elevadas que demuestran una capacidad de contribución relevante y acorde con las ventas ejercidas en el Municipio Iribarren y acorde con las ventas ejercidas en el Municipio Iribarren que han quedado registradas en las cuentas contables de sus balances de comprobación; quiere esto decir que en ningún momento se haya viciada esta acción reparatoria de inconstitucionalidad por significar una confiscación, dado que no atenta con la propiedad del contribuyente ni mucho menos con su capacidad contributiva, pues como se ha mencionado su propia contabilidad refleja ingresos brutos claros y objetivos los cuales constan de los autos. Ahora bien, en cuanto a las alícuotas porcentuales establecidas en el Clasificador de la Ordenanza sobre el Impuesto a la Actividad Económica de Industria Comercio Servicio y de Índole Similar, estas fueron establecidas por el legislador Municipal tomando en consideración el Código Industrial Internacional Uniforme, lo que traduce en la uniformidad de tales porcentajes al ser aplicados por la gran mayoría de los Municipios mas Importantes del país. Por todos estos razonamientos acompañados de sus fundamentos legales y constitucionales debe ser desechada la denuncia de violación del Principio Constitucional de no Confiscatoriedad de los efectos Tributarios así como la nulidad absoluta alegada por la recurrente (...).

En el supuesto dado que este Juzgador declare procedente la denuncia prevista en este aparte en cuanto a la inclusión de los determinación de la base imponible del Tributo Municipal, esto es el Impuesto a la Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, ello no significaría la nulidad absoluta del Acto Administrativo que incoa esta littis, dado que en ese supuesto se materializaría un error de calculo en la configuración del acto administrativo; en este sentido tal situación representaría un vicio de nulidad relativa o anulabilidad (supuesto previsto en el artículo 20 L.O.P.A.), el cual puede ser subsanable en cualquier tiempo y así ser el acto valido y eficaz en su totalidad, además se tiene que recordar la Potestad de Correctiva en cualquier tiempo de la Administración Pública en los errores en que pueda incurrir en la configuración de sus Actos Administrativos, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en ese supuesto de estimación por este despacho debe ser aplicada al acto administrativo hoy recurrido, para que así surta sus plenos efectos y no sea declarado nulo de nulidad absoluta (…)

Lo rechazo, niego y contradigo en todos sus aspectos, dado que tal como ha quedado demostrado en la propia contabilidad del recurrente, esta registrada actividades económicas de compra y ventas de vehículos, condición que se evidencia de declaraciones de impuesto sobre la renta, de impuesto a los activos empresariales, de impuesto al consumo suntuario; y del mismo modo en la Patente de Funcionamiento de fecha 29/08/2000 (actividad 01/346 compra y venta de vehículos). Es oportuno destacar en rechazo a estos alegatos, que de los autos que conforman el expediente administrativo motivador de los actos administrativos de determinación de tributos de naturaleza reparatoria, se observa una escasa facturación, no obstante, este reducido numero de facturas además de toda la documentación previamente reseñada, evidencian la compra de vehículos hecha por la contribuyente recurrente a la planta GENERAL MOTORS DE VENEZUELA (Folios 240 al 250) por ello, la condición de agente comisionista que alude la representación judicial de la contribuyente no tiene algún tipo de fundamento. En este sentido es evidente que sus ingresos infieren en una ganancia total y absoluta por cada uno de los vehículos vendidos y no un porcentaje por comisión por venta a beneficio de un tercero como lo alegan los apoderados Judiciales de la recurrente. Por todo ello este alegato debe ser declarado sin lugar y así lo solicito en la sentencia definitiva.

En cuanto al vicio del falso supuesto como manifestación del vicio de abuso de poder que da origen a la nulidad absoluta de los actos administrativos, tiene como eje central la tergiversación de los hechos en su interpretación y calificación materializada por el funcionario competente ope legis para aplicar la norma especifica al supuesto de hecho preestablecido; sin importar la causa o el motivo tenido por el funcionario para dicha irregularidad vale decir, mala fe, ignorancia o su precipitación. Este tipo de vicio corresponde a los llamados vicios de la causa de los actos administrativos, cuyos componentes son sin lugar a dudas, el supuesto de hecho, la finalidad y sus motivos. Del enunciado de estos componentes surgen, vicios respectivamente que atentan contra la licitud del elemento causal de los administrativos, tal es el caso del vicio de inmotivación, el de desviación de poder y el falso supuesto, los cuales han adquirido fuerza de nulidad absoluta por ABUSO O EXCESO DE PODER, alejándolo así de la llamada nulidad relativa prevista en el articulo 20 de la L.O.P.A.

La nulidad absoluta por abuso o exceso de Poder ha sido creada y aplicada en Venezuela por la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo tal como lo señala el Autor E.M.. E en su obra titulada TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO Editorial Jurídica Alva edición de 2001, donde hace cita en su pagina 345 de articulo del Doctor R.D.C. Titulado “La causa del Acto Administrativo” publicado en revista de derecho publico N° 29 enero-mayo 1987 paginas 61-68, donde se estableció lo siguiente: (…) de lo anterior cita, se evidencia que la doctrina administrativa venezolana, apoyada en la jurisprudencia de la misma materia, acierta en que el tratamiento dado a todas y cada una de las modalidades de vicios en la causa de los actos administrativos producen la nulidad absoluta de los mismos, lejos de algún medio de subsanación para que logren la validez, del mismo modo la aludida jurisprudencia y doctrina patria ha dejado claro que los vicios que atentan contra el elemento causal del acto, son distintos a los casos genéricos previstos en el articulo 19 de la L.O.P.A. (nulidad absoluta) sin embargo los efectos de este tipo de nulidad opera en la configuración de los vicios de la causa de los actos administrativos dado que como se ha mencionado, la jurisprudencia ha hecho vinculante que se extienda este tipo de nulidad absoluta pues los vicios en la causa configuran el abuso o exceso de poder en el que pueden incurrir los funcionarios de la administración publica.

Del vicio del falso supuesto de hecho

El vicio en la causa del acto administrativo de falso supuesto que da lugar a su nulidad, ocurre o se configura de tres formas, 1. Cuando la administración dicta un acto administrativo con ausencia total y absoluta de hechos. 2. Cuando la administración yerra en la apreciación y calificación de los hechos y 3. Cuando la administración al dictar el acto administrativo produce una tergiversación en la interpretación de los hechos. La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 02807 de fecha 21-11-2001 dispuso: “El vicio del falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, habla entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto o motivo de la decisión de modo de que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso supuesto los supuestos que sirvieron de fundamento alo decidido. (…) De la anterior cita jurisprudencial se descifra que para nuestro mas alto tribunal, el falso supuesto comporta como requisito fundamental para procederle termino Falsedad, que traduce precisamente en que los hechos motivadores de los actos administrativos deben esencialmente ser falsos (falso supuesto de hecho). El vicio del falso supuesto por atender contra la causa de los actos administrativos (supuesto de hecho) es una manifestación del abuso o exceso del poder, por lo cual sus efectos son de nulidad absoluta (…).

Del vicio del falso supuesto de derecho:

En este sentido se observa que el incumplimiento del deber formal ocurrió en base a la solicitud de Licencia de Funcionamiento de la Sede de la empresa ubicada en la Avenida A.E.B. con Autopista vía Quibor de Barquisimeto (Sede Oeste) el día 24-08-2000 (Folio de este expediente). No obstante, la parte motiva del acto administrativo que incoa este littis en cuanto a este ilícito tributario dispuesto que la contribuyente inicio actividades en la aludida sucursal el día 09 de agosto de 2000, es evidente entonces un error material en la configuración del acto administrativo dado que establecen como fundamento legal pertinente el articulo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1537 del 31/10/2000. Por ello tal situación no produce bajo ningún alcance el vicio del Falso Supuesto de derecho alegado por la recurrente, sino un error material en la configuración del acto administrativo por ello puede y debe ser subsanado para que surta sus plenos efectos de validez.

En cuanto a la aplicación errada del artículo 31 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similar publicada en la Gaceta municipal Extraordinaria N° 1537 del 31/10/2000, puesto que la ley local vigente a la fecha del hecho de cambio de razón social notificada el 28 /04/2000 a la Administración Municipal era la Ordenanza sobre el Impuesto de Patente de Industria y Comercio Publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 1311 del 30/10/1998 no debe prosperar dado que su artículo (32) vigente a la fecha en que se ocurrieron las alteraciones significaba el mismo deber que el cuestionado artículo 31 de La O.I.A.E. de 2000. (…)

Notoriamente evidencia este hecho un error material involuntario de la administración Tributaria Municipal en al configuración del acto administrativo hoy recurrido, que no engendra vicio alguno de falso supuesto de derecho por aplicarse a juicio del recurrente una normativa no vigente, y así con el debido respeto solicito que sea declarado en la Sentencia Definitiva.

Niego, rechazo y contradigo este alegato, bajo amparo de lo siguiente: el artículo 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1649 del 01/11/2001 vigente a la fecha de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo para el pago de la determinación de oficio de obligaciones tributarias dispone lo siguiente:

Artículo 53: El monto del impuesto sus accesorios y multas determinado por la Dirección de Hacienda Municipal conforme al procedimiento de determinación de oficio, se pagara en su totalidad dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la resolución”

(…), la norma creadora del tributo establece un recargo adicional del 10% del monto adeudado en un segundo periodo de oportunidad para el pago, no incluyéndose los intereses moratorios. En efecto el artículo 54 ejusdem reza:

Artículo 54: Vencidos los periodos normales de pago, se abrirá un segundo periodo de igual duración, durante el cual los contribuyentes podrán pagara sus obligaciones, en la oficinas receptoras de fondos municipales, con recargo del 10% sobre el monto adeudado.

(…) El alega que de esta segunda oportunidad de pago pero con recargo, el articulo 55 ejusdem dispone que en caso que trascurra el segundo periodo sin pago oportuno del contribuyente además del monto adeudado de impuesto, se recargara la deuda no en un 10% sino en un 12%, e intereses moratorios a la tasa establecida en el Código Orgánico Tributario(…)

Como es notorio y evidente desde la fecha de dictamen de la Resolución 281-2005 por el Alcalde de Iribarren el día 01/11/2005 objeto de revisión en este juicio, la cual determino las obligaciones tributarias causadas y no pagadas por la hoy recurrente, han precluido todos y cada uno de los lapsos previstos en las citadas normas para que opere la adhesión al monto del impuesto así como a sus accesorios y multas el recargo del 12% sobre el monto del impuesto mas los intereses de mora por días vencidos que han corrido y que siguen corriendo, de conformidad con el articulo 66 del Vigente Código Orgánico Tributario. Con base a estos fundamentos normativos previstos por el Legislador Municipal, el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente en cuanto a este aspecto en análisis debe ser declarado sin lugar, no obstante y así solicito sea dispuesto en la definitiva, con el debido respeto, se ordene el calculo de las obligaciones tributarias (Monto de impuesto, accesorios y multas) a las cuales esta atada la contribuyente actualizadas hasta el día que efectivamente se haga el pago que las extinga.

Niego y rechazo y contradigo estos alegatos, con fundamento en el deber formal establecido en el parágrafo tercero de articulo 33 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en la gaceta Municipal Extraordinaria N° 1537 del 31/10/2000 el cual reza:

Articulo 33 parágrafo Tercero: Quienes esté sujeto al pago del impuesto deberán mantener en el establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración respectiva, numerado, fechado y sellado por la Dirección de Hacienda municipal o la Oficina receptora de fondos municipales, a los fines de fiscalización.

Es evidente que la contribuyente recurrente incumplió con este deber formal tributario, dado que como lo alegan en detalle sus apoderados, presento en una sola declaración de manera consolidada los impuestos causados en todos y cada uno de los establecimientos sujetos a su propiedad, lo que imposibilita que de manera ordenada se proceda a mantener en cada uno de los establecimientos la declaración respectiva con las exigencias previstas en la citada normas. (…)

(…). En este sentido resulta forzosamente necesario que los contribuyentes procedan al cumplimiento del deber formal de declaración autónoma por cada establecimiento, dado que ello conllevaría a un estricto orden al momento de posibles fiscalizaciones como el caso de autos, para que así se haga breve la determinación de las bases imponibles por cada uno de los establecimientos del contribuyente.

Se tiene que recordar que en materia Tributaria rige el principio de la autoliquidación, a través de las declaraciones juradas presentadas por los mismos contribuyentes, lo que traduce que si existe un deber formal de mantener en cada establecimiento la declaración del impuesto, forzosamente se debe entender que los contribuyentes deben mantener una contabilidad debidamente ordenada que refleje sus ingresos brutos percibidos en cada uno de los aludidos establecimientos. (…)

Alega la empresa recurrente “La calificación de Detal de repuestos para vehículos, ES ARTIFICIOSA, PUES LOS BIENES PROCEDEN DEL FABRICANTE; ESTO ES, NO HAY DISTRIBUCIÓN ENTRE DETALISTA Y CONSUMIDOR FINAL, siendo impugnada en un procedimiento judicial (…), por ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario (con sede en la ciudad de Caracas) y contenido en el expediente numero 1642, y del cual se encuentra debidamente notificada la Alcaldía del Municipio Iribarren, (…)

Rechazo niego y contradigo tales alegatos comenzando por el de la calificación artificiosa de la actividad de Detal de Repuestos para vehículos, dado que como lo establece de manera clara (…), cuya base imponible determinada por la Administración Municipal constituía las ventas taller o servicio, y ventas de repuestos detal previa discriminación por establecimiento obtenida a través de los Balances de comprobación mensual donde se registraron en las cuentas contables N° 460-030, 460-031, 461-030, 466-030, 46-031, 482-030, 470-030, 470-031, 471-030, 471-031. Como el Acta Fiscal Nro. 057-2003 contra Sofesa Supermotor´s S.A. (Sofesa Oeste) ubicada en la Avenida A.E.B. con Autopista vía Quibor de Barquisimeto notificada el 31/03/2003 punto 8 la contribuyente recurrente ejerce la actividad de accesorios y repuestos para vehículos N° 350 alícuota 5,00 o/oo mínimo tributario mensual 0,07 U.T conforme al Clasificador de Actividades de la Ordenanza de impuestos sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios y de Índole Similar y venta al detal (…), es decir ejerce el Comercio al por menor de distribución entre detallista y el consumidor, condición esta que se puede corroborar de los ingresos obtenidos por tales actividades económicas y que se hayan en los balances de comprobación . Ahora bien, en cuanto al alegato que esta calificación de detal de repuestos de vehículos es artificiosa y no ha adquirido firmeza pues esta siendo impugnada en otro procedimiento judicial previamente descrito, carece de total y absoluto fundamento dado que como bien lo ha dispuesto el Alcalde del Municipio Iribarren, en el Acto Administrativo que incoa este recurso, “los periodos objeto de revisión en el presente acto son distintos a los dirimidos en vía jurisdiccional actualmente y que consta en resolución N° 066F-2001, la cual abarco los periodos base comprendidos entre enero 94 a diciembre 98, (…). En cuanto al mínimo tributario liquidado por la administración a juicio del recurrente no se evidencia su efectiva orden de ejecución en la parte dispositiva del la Resolución Culminatoria de Sumario ni así como en la Resolución que incoa este recurso, por lo cual no tiene fundamento tal denuncia dado que jamás se concreto ese hecho. Por todo lo señalado es este aparte debe ser declarado sin lugar este alegato en la definitiva y así lo solicito a este Juzgado.

Alega la recurrente “Dada la necesidad (por imposición del Gobierno Nacional) de ofrecer un vehiculo de precio regulado, nuestra mandante solicito la exoneración de la patente de Industria y Comercio, de lo contrario los concesionarios no podrían comercializar los mismos, ya que el momento añadido por este impuesto obligaría a una venta con perdidas para la empresa concesionaria, y así fue entendido por el Fisco Municipal, surgiendo por tanto el decreto de exoneración de Patente de Industria y Comercio sobre vehículos familiares, que ha beneficiado amas de 3.500 familias a lo largo de 3 años. Por tal razón, conculcar el beneficio que dicho decreto acuerda, en base a falsas apreciaciones, mala interpretación de las normas tributarias e inclusive por razones que están actualmente en discusión jurisdiccional, equivale a colocar el concesionario en la necesidad de suspender la venta de este tipo de vehículos y con ello ir en contra de los postulados y el interés colectivo del Poder Nacional de beneficiar a personas de pocos recursos, o en su defecto venderlos pero con perdidas al contribuyente, lo cual es absurdo. Por otro lado, EN EL DECRETO DE EXONERACIÓN AL PAGO DE LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, NO SE ESTABLECIO LA PENALIZACIÓN ARBITRARIAMENTE IMPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SIENDO LAS NORMAS SANCIONATORIA DE INTERPRETACIÓN RESTRICITIVA EN NUESTRO ORDENAMIENTO POSITIVO, AUNADO A ELO, CONFORME A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 4 DE CODIGO CIVIL, DEBE CONSIDERARSE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR MUNICIPAL AL CONCEBIR EL DECRETO DE EXONERACIÓN (LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR VEHÍCULOS POR PARTE DE LAS FAMILIARES DE MENOS RECURSOS) Y SU VINCULACIÓN CON OTROS ELEMENTOS FACTICOS (EL EFICAZ Y REAL DESARROLLO DE LOS POSTULADOS DE NUESTRA VIGENTE CARTA MAGNA), DE ALLI EL CASO DE QUE SE INCURRIO NUEVAMENTE EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL FUNDAMENTAR LA PERDIDA DE LA EXONERACIÓN EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29 DE LA ORDENANZA DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DE 1996, DISPOSITIVO QUE CONSTITUYA UNA N.E.B. QUE CUANDO FACULTA EN FORMA TOTAL Y COMPLETA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL PARA CREAR CAPRICHOSAMENTE EL SUPUESTO CONSTITUTIVO DEL ACTO ILICITO, QUEBRANTA EL NÚCLEO ESENCIAL DE LA GARANTIA FUNDAMENTAL DE LA TIPICIDAD DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE ESTABLECE EL CARDINAL 6 DEL ARTICULO 49 NUESTRO TEXTO FUNDAMENTAL, SITUACIÓN QUE HA SIDO OBJETO DE RECHAZO POR NUESTRA JURISPRUDENCIA (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NUMERO 1269 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2002).

Niego rechazo y contradigo el vicio del falso supuesto de derecho (…) dispuesto en el parágrafo Segundo del articulo 29 de la Ordenanza de hacienda Municipal.

En conexión con el articulo 91 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1537 del 31/10/2000.(…)

Ahora bien los ilícitos tributarios efectuados por la recurrente por incumplimiento de deberes formales son:

1) La declaración consolidada de todos los ingresos en cada una de los establecimientos (…).

2) El inicio de actividades sin licencia en la sucursal oeste (…).

3) El mantenimiento del ejercicio de actividades mayor y detal de repuestos sin autorización de la principal (…).

La efectiva materialización de estos ilícitos tributarios por incumplimiento de deberes formales hace improcedente el vicio del falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, al fundamentar la administración Tributaria Municipal la perdida del beneficio de exoneración de vehículos familiares en el artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda, dado que por efecto en contrario dicha norma en conexión el articulo 91 de la Ordenanza creadora del tributo y las previamente citadas normas que encarnan los deberes formales, hacen una aplicación acertada de la administración Municipal para la perdida del aludido beneficio de exoneración. Por lo cual este alegato debe ser declarado sin lugar en la definitiva y así lo solicito en este oportunidad.

Alega la recurrente: La Resolución impugnada, SANCIONO TRES VECES EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES, así: A) Perdida de rebajas, b) Eliminación de exoneración (vehículo familiares) y c) Una multa cuya cuantía igual a lo autoliquidado por nuestra representada por concepto de Patente de Industria y Comercio en los años 2000, 2001 y 2002, lo cual resulta inconstitucionales virtud de la vigencia del principio NON BIS IN DEM (Cardinal 7 del articulo 49 de nuestra Carta magna), (…)

Me opongo rechazo y contradigo este alegato de esta manera; el recurrente invoca el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: (…) 7) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

(…), por la aplicación de tres sanciones por incumplimiento de deberes formales tipificadas en la Ordenanza creadora del tributo. Solicito en esta oportunidad sea desechado este alegato en la sentencia definitiva.

Alega que ha quedado demostrado en la propia contabilidad del recurrente, esta registrada actividades económicas de compra y ventas de vehículos, condición que se evidencia de declaraciones de impuesto sobre la renta, de impuesto a los activos empresariales, de impuesto al consumo suntuario; y del mismo modo en la Patente de Funcionamiento de fecha 29/08/2000 (actividad 01/346 compra y venta de vehículos) tal como del mismo modo se ha rechazado a lo largo de este escrito de informes, no obstante ello, de la mencionada documentación no prueba bajo ninguna circunstancia la condición de Comisionista alegada por la recurrente, por lo cual debe ser declarado este alegato sin lugar. En cuanto a la aplicación retroactiva de las ordenanzas posteriores a la Licencia genérica de data del año 1987, es dable apuntar que de las declaraciones juradas del Impuesto Municipal presentadas en la Dirección de Hacienda Municipal se evidencian las actividades económicas que ejerce de Conformidad con el Clasificador de Actividades económicas (…)

Los documentos que prueban las mencionadas actividades económicas fundamentan la total legalidad del reparo tributario contra la recurrente lejos de una doble imposición.

En las solicitudes de Patente de funcionamiento, la propia contribuyente requiere el permiso para iniciar el ejercicio de dichas actividades con excepción de la actividad de mayor de repuestos y accesorios de vehículos. En cuanto a la Licencia Numero 01022847-9 de 1987 se evidencia que la recurrente posee Licencia de Funcionamiento o Patente No. 01138194 para la Dirección avenida P.L.T. con calle 54 Edificio Sofesa (Sede Principal); no siendo el mismo domicilio de la Licencia de vieja data en comentarios dado que para aquella era Avenida p.l.T. esquina calle 45, es decir un domicilio diferente, por lo cual dicha licencia no surte efecto contra las actividades ejercidas en los demás establecimientos de la compañía. En este escenario y con estos fundamentos, no debe proceder del mismo modo los alegatos de cosa juzgada Administrativa puesto que el acto administrativo que incoa este recurso de anulación no contradice acto alguno anterior que haya resultado de manera contraria a lo decidido en este reparo fiscal, es decir no ha operado el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 2do del articulo 19 de la L.O.P.A. Por todo lo señalado es este aparte, estos alegatos deben ser declarados sin lugar a si lo solicito en esta oportunidad.

Alega el recurrente en su titulo VI” La multa cuyo pago se exige a nuestra representada a través de la Resolución sancionatoria resulta violatoria de los derechos de sofesa-supermotors C.A. L.E., Propiedad y Prohibición de Confiscación (…)

El Fisco Municipal rechaza niega y contradice este alegato; (…). La documentación de contabilidad reproducida en el lapso Probatorio notoriamente prueba una aptitud económica de la contribuyente elevada dado que sus ingresos traducen en ganancias del mismo modo altas que al aplicársele las alícuotas porcentuales han resultado impuestos en unos montos muy por debajo de aquellos, es decir una tributación de absoluta normalidad (…)

(…), en la justa distribución de las cargas tributarias por la medición de la capacidad contributiva de la recurrente, dado que procedió a examinar y evaluar los documentos de contabilidad que certifican los verdaderos ingresos brutos percibidos para sus intereses, sin lesionar ninguno de los preceptos constitucionales denunciados por la recurrente en este aparte. En consecuencia deben ser declarados sin lugar estos alegatos.

III

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue presentado el Recurso Contencioso Tributario, así como los alegatos planteados por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a dilucidar respecto a: 1) Confiscatoriedad del tributo y nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, 3) Violación de la Cosa Juzgada Administrativa y 4) Violación del derecho a la l.e., derecho de propiedad y de la prohibición de confiscación, en virtud de la multa, en consecuencia, quien juzga hace las siguientes consideraciones:

1) Confiscatoriedad del tributo y nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Argumenta la recurrente que las Ordenanzas aplicadas en el presente caso, violan flagrantemente los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las alícuotas porcentuales son desproporcionadas al gravar la actividad económica desplegada por la contribuyente recurrente, en base al monto total de las ventas que realiza, incluso para la determinación de la base imponible toman en cuenta los ingresos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y no conforme a la utilidad bruta real que obtiene como Concesionario autorizado de la empresa General Motors Venezolana C.A., esto es un porcentaje o comisión por cada vehículo y repuesto (Chevrolet) vendido.

En esta oportunidad resulta necesario precisar el carácter con que actúa la contribuyente SOFESA SUPERMOTORS, C.A., para determinar la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en tal sentido, se observa que la contribuyente afirma comportarse como Concesionario autorizado de la empresa General Motors Venezolana C.A., ahora bien, la referida modalidad es una forma de comercialización indirecta que se emplea para llevar los productos a los consumidores indirectamente por el fabricante a través de un tercero (Concesionario).

Así el contrato de concesión mercantil, es un acuerdo mediante el cual se le asigna al concesionario con carácter de exclusividad una zona geográfica para la venta de productos y con el compromiso de seguir las directrices del proveedor respecto al precio del producto de venta, el aspecto del local, el entrenamiento técnico, preparación y apariencia del personal, garantías del producto que comercializan, entre otras condiciones establecidas por el proveedor.

Por su parte, la comisión mercantil, es un contrato en el que una de las partes (Comisionista) se obliga a realizar por encargo operaciones mercantiles por cuenta de la otra parte (comitente), prevista en el artículo 2 numeral 4 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

(omissis)

4° La comisión y el mandato comercial.

Asimismo, los artículos 376, 379, 385, 386, 389, 395 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

.

Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

.

Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

.

Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

.

Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

.

Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

.

En contraposición de lo anterior y de acuerdo a lo señalado por la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al argumentar que la contribuyente recurrente se dedica a la compra y venta de vehículos, el Código Civil regula dicha figura en su artículo 1.474, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De conformidad con la norma jurídica transcrita, la venta es un contrato por el cual una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa a otra persona, quien a su vez se obliga a pagar al primero su precio en dinero.

Ahora bien, respecto al punto debatido en el presente asunto, en relación al carácter de concesionaria alegado por la empresa recurrente a los fines de la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, conviene citar la sentencia N° 200, de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

…En el caso de las sociedades mercantiles dedicadas a la ventas de vehículos (automóviles) fabricados por otras compañías, como las que actúan en el presente procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, las mismas se desempeñan como concesionarias de las empresas que han construido dichos vehículos, es decir que aquellas, según el marco contractual que rige este tipo de relaciones comerciales, no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes, siendo a éstas compañías a quienes, en principio, pertenece la totalidad del monto o precio exigido y recibido por la venta de cada vehículo, salvo el monto que corresponda a la comisión o el porcentaje sobre dicho precio que, según el contrato de concesión o comercialización celebrado, es la ganancia o ingreso por la operación comercial efectuada de las concesionarias que se encargan de la oferta de los automóviles, cuyos montos son variables, según los informes presentados por las empresas constructoras y cursan en el expediente.

(…)

En el mismo sentido, para que el impuesto que grava la actividad económica realizada por concesionarias como C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A. se ajuste a la capacidad económica de las mismas y no haga nugatorio el ejercicio del derecho a la propiedad de las mismas sobre las ganancias o ingresos obtenidos, mediante la vía de comisión, por la venta de bienes (vehículos) propiedad de otras sociedades mercantiles, es menester que la legislación municipal establezca como base imponible el porcentaje total que se ha fijado contractualmente como ingreso de la concesionaria por la venta de cada vehículo, más no el precio total del bien vendido, pues, en realidad, es sólo dicha comisión y no el precio o valor total del vehículo vendido, la que C.M. C.A., Carabobo Cars C.A., Náutica Automotriz C.A. y cualquier otra sociedad dedicada a la actividad comercial de éstas percibe (sic) cuando celebra la venta de los vehículos que ofrece en nombre y por cuenta de otras compañías que, al ser sus verdaderas propietarias, son las que reciben como ingreso la mayor parte del precio o valor por el que se negocie cada vehículo.

A partir de las premisas precedentes, la Sala juzga que la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (cuya naturaleza y evolución ha sido examinada por esta Sala en fallo n° 3241/2002, del 12-12) establecido por el órgano legislativo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la parcialmente impugnada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar la constituye, de acuerdo al citado artículo 7, los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas y de servicios de índole similar, que se ejerzan o que se consideren en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, sin que sea posible deducir ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en dicha Ordenanza u otro instrumento jurídico sancionado conforme a la misma, lo cual quiere decir que el límite a la exacción de dicha figura tributaria por el Municipio Puerto Cabello, cuyo fundamento constitucional se halla en el artículo 179, numeral 2, de la Carta Magna, lo constituyen los ingresos brutos (sin deducibles) que efectivamente obtengan, en este caso, C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A., por la venta de automóviles, en su condición de concesionarias de las compañías que se dedican a la fabricación de aquellos.

Ello quiere decir, que sólo puede tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no puede estimarse como ingreso de la concesionario, sino de la sociedad fabricante del bien comercializado, la cual, independientemente de su domicilio, quedaría obligada a cancelar el tributo por el solo hecho de haberse producido el acto de comercio en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, ya que es el lugar donde se produce la interposición en cambio, y no la ubicación territorial o domicilio del sujeto que se beneficia de la actividad comercial, el elemento espacial que integra a su vez el hecho imponible en esta modalidad de impuesto municipal; en tal sentido, mal puede considerarse que la Ordenanza parcialmente impugnada permita a la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo calcular el monto a ser cancelado por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre la base del precio total que se indique en la factura que registra la venta de los vehículos (sin tomar en cuenta que el ingreso percibido en realidad es sólo un porcentaje de dicho precio), para así exigirle a sociedades como las recurrentes el pago de dicho tributo sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la compañía fabricante del bien vendido

.

Ahora bien, a los fines de determinar las actividades que ejerce la contribuyente SOFESA SUPERMOTORS, C.A., se observa del contenido de auto lo que a continuación se detalla:

- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de diciembre de 2001, de la firma mercantil SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., inserta en el Registro de Comercio bajo el Nº 29, folio 188, Tomo 11-A, en fecha 22 de marzo de 2000, cursante en los folios 123 al 129 de este expediente, cuya Acta indica en el artículo segundo lo siguiente: “…El objeto de la compañía es la realización de actividades de compra y venta de vehículos automotores, servicios de mecánica y mantenimiento, compra y venta de repuestos para automóviles, importación y exportación de todo tipo de bienes referidos a la industria automotriz y del transporte en general.- Asimismo forma parte del objeto Social de la Compañía la Administración, arrendamiento y compra – venta de bienes inmuebles, así como la realización de operaciones de compra venta de bienes y/o títulos valores (acciones, bonos y cualquier otro instrumento financiero); pudiendo ejecutar cualquier otro acto de comercio que de alguna forma, directa o indirectamente, se relacione con el objeto principal…”

- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 61, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, riela a los folios 131 al 133 de este asunto, en el que entre otras cosas se expresa: “Yo, A.L.,…titular de la cédula de identidad No. 4.055.330, … actuando en mi condición de DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO, de la firma mercantil SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., (originalmente denominado SOFESA CARS, C.A., y después SOFESA, S.A.), domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, … por medio del presente documento DECLARO: Que constituyo en FACTOR MERCANTIL de la firma que represento al ciudadano: G.V.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.267.- El Factor Mercantil aquí constituido, queda autorizado para que con su sola firma pueda dar en venta los vehículos nuevos o usados, así como las maquinarias de la empresa; sea de contado o a crédito, bajo la modalidad de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; firmar y endosar o ceder los Contratos respectivos.-

- Balance de comprobación en copia certificada cursante desde el folio 149 al 181 ambos inclusive, correspondiente a los años 1999 y 2000.

- Balance Ganancias y Pérdidas del 31 de diciembre de 2000 que riela en los folios 182 y 183 de este asunto.

- Copia simple del Libro de Ventas Exoneradas relacionado con los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre de 2001, cursante a los folios 196 al 224del presente expdiente.

- Facturas en copia certificada cursante en los folios 225 al 230 de este expediente, emitidas por la contribuyente SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., por concepto de venta de vehículos.

- Relación de ventas de vehículos en copia certificada, correspondientes al mes de diciembre de 2001, inserto en los folios 231 al 237 de este expediente.

- Copia certificada del Balance de Libros de Compras exoneradas del mes de octubre de 2001, cursante al folio 239 del presente asunto.

- Copia certificada de facturas de venta de vehículos emitidas por General Motors Venezolana C.A., a favor de SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., (folios 240, 241, 242, 246, 249, 250).

- Copia certificada del Libro de Compras Exoneradas del mes de diciembre de 2001, que riela en los folios 243 y 244 de este asunto.

- Balance de comprobación en copia certificada cursante desde el folio 252 al 380 ambos inclusive, correspondiente al año 2001.

- Copia certificado del Estado de Ganancias y perdidas del 31 de diciembre de 2001, (folio 381 al 383).

- Copia certificada del Resumen de Cuentas del 31 de diciembre de 2001, cursante desde el folio 384 al 388 del presente asunto.

- Copia certificada del Balance de Comprobación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2002 (folios 399 al 487).

- Copia certificada de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 (folio 489 al 502).

- Copia certificada de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 (folio 504 al 519).

- Copia certificada de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002 (folio 521 al 527).

- Copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio gravable 01-01-1999 al 31-12-1999, cursante al folio 528, 529 y 530).

- Copia certificada de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999 (folios 531 y 532).

- Copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000, (folios 533 y 534).

- Copia certificada de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000 (folios 535 y 536).

- Copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio 01-01-2001 al 31-12-2001, (folios 537 y 538).

- Copia certificada de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-01-2001 al 31-12-2001 (folio 539).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, (folios 540 y 541).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000, (folio 546).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente primer trimestre del ejercicio 2001, (folio 551).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al segundo trimestre del año 2001. (folio 559).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al tercer trimestre del año 2001. (folio 569).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de octubre del año 2001. (folio 586).

- Copia certificada de la Declaración sustitutiva del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de octubre de 2001, (folio 589).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de noviembre del año 2001 (folio 592).

- Copia certificada de la Declaración sustitutiva del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de noviembre de 2001, (folio 589).

- Copia certificada de la Declaración sustitutiva del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de diciembre de 2001, (folio 599).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de enero de 2002, (folio 608).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de febrero de 2002, (folio 615).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de marzo de 2002, (folio 621).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de abril de 2002, (folio 628).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de mayo de 2002, (folio 634).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de junio de 2002, (folio 640).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de julio de 2002 (folio 646).

- Copia Certificada de la Solicitud de Licencia de Industria y Comercio, cursante al folio 656 del presente asunto.

- Copia Certificada del oficio Nº 1.982 fecha 21 de julio de 2000, cursante al folio 658 de este expediente.

- Copia certificada del Oficio Nº 1064-2000, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto al folio 659 del presente asunto.

- Copia certificada de la Licencia de funcionamiento Nº 317026, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de agosto de 2000, la cual riela en el folio 662.

- Copia Certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de junio de 2002 (folio 646).

- Copia certificada de la Licencia de funcionamiento Nº 20-205-2044-10-00, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11 de agosto de 1987, cursante en el folio 844.

- Copia certificada de la Licencia de funcionamiento Nº 0102847-9, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de agosto de 2000, la cual riela en el folio 845.

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de marzo de 2003 (folio 846).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de febrero de 2003 (folio 847).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de enero de 2003 (folio 848).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de diciembre de 2002 (folio 849).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de noviembre de 2002 (folios 850 y 851).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de octubre de 2002 (folios 852 y 853).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de septiembre de 2002 (folios 854 y 855).

- Copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar correspondiente al mes de agosto de 2002 (folio 856).

- Copia certificada de la Solicitud de licencia de funcionamiento N º97-013850, de fecha 24 de agosto de 2000, cursante al folio 885.

- Copia certificada de la Solicitud de licencia de funcionamiento N º 97-013848, de fecha 24 de agosto de 2000, cursante al folio 893.

De lo anterior se evidencia que el objeto de la sociedad mercantil recurrente es el ejercicio directo de la compra y venta de vehículos, tal y como se demuestra en el documento constitutivo de la empresa, así como facturas de compra de vehículos a GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y del Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 61, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad No. 4.055.330, actuando en representación de SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., propietario de los vehículos designa al ciudadano al ciudadano: G.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.540.267, para la comercialización de los mismos, bajo la modalidad de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

De igual forma, se observa de la solicitud de licencia de funcionamiento realizada por la propia contribuyente que el requerimiento de la misma obedece a la actividad de Detal de automóviles, camiones y autobuses, identificada bajo el código 347 establecido en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Por otra parte se aprecia de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que la contribuyente no obtiene sus ingresos en base a un porcentaje de la venta de vehículos o por comisión, sino en base a los ingresos que obtiene en función del monto total del precio por la venta de vehículos y del resto de las actividades que desarrolla, en el mismo orden, no se desprende de la contabilidad de la contribuyente que registre códigos de ingresos por concepto de comisión o en razón de ventas en nombre del fabricante o distribuidor, sino por la compra y venta de vehículos en nombre propio, por lo que las pruebas que rielan en el expediente se oponen diametralmente a lo expresado en el escrito recursorio, pues la recurrente no promovió prueba alguna que demostrara la condición de concesionaria, en consecuencia, quien decide considera que la naturaleza de la actividad que ejerce SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., es la venta de vehículos, debiendo considerarse a los fines de establecer la base imponible los ingresos brutos que obtiene por dicha venta y no por un porcentaje o comisión, como consecuencia de un contrato de adhesión. Así se declara.

Determinado como ha sido la actividad que desarrolla la contribuyente SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo la clasificación de Detal de automóviles, camiones y autobuses, código Nº 347 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, corresponde considerar lo previsto en el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar prevé:

ARTICULO 7.- Constituye la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, los elementos representativos del movimiento económico del contribuyente en la forma que se especifica a continuación:

1. Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicios o que ejerzan actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos previa deducción de los montos por concepto de devoluciones en ventas, intereses financieros, dividendos y ventas de activos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos por concepto de intereses descuentos, cambios comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban en depósitos.

3. Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradores, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios.

4. Para las empresas reaseguradoras, el monto de ingreso bruto resultante de las primas retenidas (primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones, mas el producto de la explotación de sus servicios.

5. Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje agencias de turismo y viajes, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios que operen por cuenta de terceros con base de porcentajes, el ingreso bruto constituido por las comisiones y porcentajes percibidos y el producto de la explotación de sus servicios.

6. Para los agentes comisionistas, el monto de las comisiones percibidas u honorarios fijos.

7. Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de “ transporte de Carga”, los ingresos brutos que se generen por fletes u otros conceptos de las cargas que transporte desde este municipio, sea cual fuere el destino de la mencionada carga.

PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso previsto en el numeral 1 se entienden por ingresos brutos:

1. Todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad económica.

2. Por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique.

3. Siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero a las personas de quienes las haya recibido o aun tercero, y

4. Que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni provengan de actos de naturaleza esencialmente civil…

El citado artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, establece una enumeración de acuerdo al tipo de actividades gravadas, con la finalidad de precisar cuáles ingresos brutos que devienen como contraprestación por la actividad que desarrollan los contribuyentes dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren, deben considerarse dentro de la base imponible.

Es oportuno destacar que entre el hecho imponible y la base de medición del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar debe existir una vinculación, puesto que los ingresos brutos obtenidos directamente de la actividad sujeta a gravamen, son los que en definitiva conforman la base de medición para determinar el impuesto.

Ahora bien, arguye la contribuyente el carácter confiscatorio de la Ordenanza que regula el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, no obstante cabe advertir que la recurrente no fundamenta la razón por la cual considera que la Ordenanza conlleva a la confiscatoriedad, asimismo, se aprecia que aun cuando la contribuyente tuviera el carácter de concesionario, la ordenanza no vulnera el principio de no confiscatoriedad, por cuanto la misma establece en su artículo 7 que la base imponible del impuesto que deben pagar este tipo de contribuyentes está representado por los ingresos brutos que se originan de las comisiones o porcentajes percibidos y el producto de la explotación de sus servicios, en tal sentido, se desestima lo argumentado por la contribuyente en cuanto a la confiscatoriedad de la Ordenanza. Así se declara.

En este mismo punto, la recurrente afirma que la Administración Tributaria procedió a considerar dentro de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, los conceptos dinerarios en razón del impuesto al valor agregado, sobre este particular la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, señaló: “ En el supuesto dado que este Juzgador declare procedente la denuncia prevista en este aparte en cuanto a la inclusión de los ingresos por concepto de Impuesto al Valor Agregado para la determinación de la base imponible del Tributo Municipal, esto es el Impuesto a la Actividad económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, ello no significaría la nulidad absoluta del Acto Administrativo que incoa esta litis, dado que en ese supuesto se materializaría un error de calculo en la configuración del acto administrativo; en este sentido tal situación representaría un vicio de nulidad relativa o anulabilidad…”

Ahora bien, la base imponible del impuesto municipal objeto de estudio, está conformado por los ingresos brutos obtenidos directamente de la actividad sujeta a gravamen, y no como lo sostiene la Administración Tributaria Municipal, por otros conceptos dinerarios que no devengan de la actividad de la contribuyente, pretendiendo subsanarlo en caso de ser rechazado, por el contrario si se toman elementos cuantificadores dentro de la base imponible que no provienen directamente de la actividad que desarrolla la contribuyente, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ordenanza Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, se desvirtuaría la base de medición del tributo, en consecuencia, se le ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara excluir de la base imponible del Impuesto a la Actividad económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, los ingresos obtenidos por la contribuyente SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., por concepto del Impuesto al Valor Agregado que la misma retiene, debiendo recalcular el impuesto municipal considerando los ingresos brutos obtenidos directamente de las actividades que desarrolla la contribuyente. Así se declara.

2) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

En este argumento la recurrente esgrime diversos alegatos referentes a: i) La Administración Tributaria Municipal aplicó para el período enero a diciembre de 2000, la Ordenanza sancionada en el mismo año, aplicando una norma que no estaba vigente; ii) El Municipio al realizar el cálculo de los intereses moratorios, incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto dio un alcance a la norma aplicada que no era el adecuado, debido a que tomo como referencia para el cálculo el día siguiente a aquél en que terminó cada ejercicio económico. iii) Falso supuesto de hecho respecto a la presentación de las declaraciones consolidadas, iv) La calificación de detal de repuestos para vehículos, es artificiosa, por cuanto los bienes proceden del fabricante, es decir, no existe distribución entre detallista y consumidor final y adicionalmente afirma que tal calificación no ha adquirido firmeza, toda vez que fue impugnada en procedimiento judicial correspondiente a un Recurso Contencioso Tributario intentado en contra de la Resolución 066F-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara. v) Que por necesidad de ofrecer un vehículo de precio regulado, solicitó la exoneración de la Patente de Industria y Comercio, de lo contrario los concesionarios no podrían comercializar los mismos, ya que el monto añadido por este impuesto obligaría a una venta con pérdidas para la empresa, y así fue entendido por el fisco municipal, surgiendo por tanto el Decreto de Exoneración de Patente de Industria y Comercio sobre Vehículos Familiares, en consecuencia, expone que la Administración Tributaria Municipal, incurre en un falso supuesto de derecho al fundamentar la pérdida de la exoneración en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de 1996, dispositivo que a su decir constituye una norma penal en blanco que, cuando faculta en forma total y completa a la Administración Municipal para crear caprichosamente el supuesto constitutivo del acto ilícito, quebranta el núcleo esencial de la garantía fundamental de la tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas que establece el cardinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. vi) Concluye señalando que la Resolución sancionó tres veces el supuesto incumplimiento de deberes formales, así: a) Pérdida de Rebajas, b) Eliminación de Exoneración y c) Multa cuya cuantía iguala a lo autoliquidado por nuestra representada por concepto de Patente de Industria y Comercio en los años 2000, 2001 y 2002, lo cual, a su decir resulta inconstitucional en virtud de la vigencia del principio Non Bis In Idem, pues se adicionan sanciones conforme se subsume los supuestos fácticos en las Ordenanzas invocadas o en el Código Orgánico Tributario, que además de resultar excesivo y desproporcionado, quebranta flagrantemente el principio constitucional de la prohibición de la doble sanción.

i) En atención a la vigencia de la norma aplicada por la Administración Tributaria Municipal respecto al incumplimiento por la obtención de la licencia de funcionamiento por el inicio de actividades en la sucursal oeste en agosto de 2000, así como la participación extemporánea del cambio de razón social en abril de 2000, quien decide observa del contenido de la Resolución Nº 201F-2003, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en los folios 1113 y 1124 del presente asunto, lo siguiente:

…La contribuyente Sopesa Supermotor’s S.A. realizó en fecha 09-08-2002 el cambio de la razón social, notificación extemporánea por cuanto fue realizada el 23-03-2000, debiendo efectuarse la misma conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Por otra parte cabe señalar que la contribuyente utiliza para declarar la licencia Nº 0102847-9 del establecimiento ubicado en la Avda. P.L.T. con Calle 45, el cual actualmente se encuentra vacío…

“ …este Despacho debe mencionar, éste fue consignado a cuenta de SOFESA de la Avda. P.L.T. con calle 44, Código Catastral No. 205-20044-010-000 en fecha 28-04-2000, pero en el expediente administrativo cursa documento protocolizado de fecha 23 de marzo de 2000 correspondiente al cambio de razón o denominación social. En tal sentido, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30-10-98 vigente para la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos, expresa en su Artículo 32: “La alteración en cualquiera de los datos exigidos en los Artículos 19 y 20 de esta Ordenanza deberá ser comunicada por el contribuyente a la Alcaldía, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que ocurrieron los hechos”. En consecuencia, la notificación tenía fecha de término el 23 de abril de 2000, de tal manera, el escrito consignado en los descargos también se encuentran fuera de los plazos establecidos en la norma…”

Por otra parte, puede precisarse del contenido de la Resolución Nº 281-05, de fecha 1º de noviembre de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo siguiente:

“Expresa el apoderado, citamos: “La solicitud de licencia para ejercer la actividad Detal de Vehículos de la Sucursal Oeste, ubicada en la Avenida A.E.B. fue realizada en fecha 24-08-2000, por la cual la misma es tempestiva.”

Aún cuando esta administración emitió Resolución Nº 069F-2004 del 06 de febrero de 2004, correspondiente a la situación fiscal de la sucursal Oeste, debe señalar al respecto que el Artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-10-2000, G.M.E. Nº 1537, establece:

Para el ejercicio de una actividad económica en forma permanente en establecimientos ubicados en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva Licencia de funcionamiento

.

De lo transcrito, se desprende la obligación previo al inicio de actividades generadoras de gravamen del impuesto en cuestión, la obtención de la Licencia de Funcionamiento, sin embargo, como expresa la Resolución Nº 069F-2004, en su considerando 8º literal “C”, citamos: “La contribuyente inicia actividades en el establecimiento de la Av. A.E.B. el 09-08-2000”, por consiguiente, sí realizó la obtención de la licencia como señala el 24-08-2000, se evidencia en forma indubitable que comenzó operaciones sin haber obtenido antes de ello la licencia de funcionamiento en las condiciones señaladas en el Artículo ut-supra.”

Ahora bien, cabe advertir que la presente causa se inició en virtud del procedimiento de fiscalización instaurado a la contribuyente SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 54, según Acta Fiscal Nº 056-2003, de fecha 19 de marzo de 2003, notificada el 31 de marzo del mismo año, que originó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 201F-2003, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 14 de octubre de 2003, debidamente notificada el 3 de febrero de 2004, posteriormente impugnada el 25 de febrero de 2004 mediante el recurso de reconsideración y que fuera resuelto mediante la Resolución Nº 281-2005, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1º de noviembre de 2005, notificada a la contribuyente el 22 de noviembre del referido año, precisado lo anterior, se observa en la última cita textual transcrita, lo concerniente al ejercicio de la actividad comercial sin la licencia de funcionamiento que emite la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corresponde a la situación particular de la contribuyente SOFESA SUPERMOTOR’S, C.A., ubicada en la Avenida A.E.B. con Autopista vía Quibor, identificada con la Licencia de funcionamiento Nº 317026, cuyo procedimiento de fiscalización se realizó independientemente de la primera, por lo cual se dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 069F-2004, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 6 de febrero de 2004, notificada el 11 de marzo de 2004, mediante la cual, la contribuyente SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., ubicada en la Avenida A.E.B. con Autopista vía Quibor, fue sancionada por haber ejercido actividades sin previo otorgamiento de la licencia de funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria en fecha 1º de noviembre de 2001, aplicada retroactivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, por tratarse de la norma más benigna, según consta en el considerando 13 de la Resolución Nº 069F-2004, cursante al folio 1154 al 1178, por lo que extraña a esta sentenciadora que este aspecto tratado en otro procedimiento haya sido traído a la presente causa, toda vez que, no guarda relación con la situación jurídica analizada en este asunto, es decir, no es objeto de debate en el presente caso, no obstante lo anterior, se evidencia que la resolución impugnada en este procedimiento hizo uso del contenido del artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria en fecha 1º de noviembre de 2000, a manera referencial en virtud del tiempo en que estaba emitiendo dicho acto administrativo, pero a los efectos de la emisión de la Resolución Nº 069F-2004, se consideraron las normas en vigor y fue sancionada con una norma que no se encontraba vigente para el momento en que se consumó el ilícito de ejercer actividades sin obtener la licencia, pero en forma excepcional por ser la sanción más benigna, cuya situación no es objeto de litigio en la presente causa, en consecuencia, se desestima lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

Bajo el mismo alegato, debe dilucidarse lo relacionado a la aplicación retroactiva de la norma en cuanto a la participación extemporánea del cambio de razón social, en ese sentido, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 201F-2003, estableció: “ …este Despacho debe mencionar, éste fue consignado a cuenta de SOFESA de la Avda. P.L.T. con calle 44, Código Catastral No. 205-20044-010-000 en fecha 28-04-2000, pero en el expediente administrativo cursa documento protocolizado de fecha 23 de marzo de 2000 correspondiente al cambio de razón o denominación social. En tal sentido, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30-10-98 vigente para la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos, expresa en su Artículo 32: “La alteración en cualquiera de los datos exigidos en los Artículos 19 y 20 de esta Ordenanza deberá ser comunicada por el contribuyente a la Alcaldía, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que ocurrieron los hechos”. En consecuencia, la notificación tenía fecha de término el 23 de abril de 2000, de tal manera, el escrito consignado en los descargos también se encuentran fuera de los plazos establecidos en la norma…”. De lo transcrito, al referirse al deber de comunicar el cambio de la razón social de la contribuyente, se infiere que la Administración Tributaria Municipal, se sujeta a lo previsto en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.311, de fecha 30 de octubre de 1998, vigente para el momento en que ocurrió el cambio en la denominación social de la firma mercantil SOFESA-SUPERMOTORS, C.A.

Ahora bien, en la Resolución Nº 281-2005, de fecha 1º de noviembre de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada a la contribuyente el 22 de noviembre de 2005, se lee:

“…b) De igual manera expone, citamos: “Nuestra representada cambió de razón social en Marzo del 2000, y ello fue notificado al Municipio en fecha 28 de abril del 2000”.

En este sentido, la contribuyente no señala que el cambio fue específicamente el 28 de marzo de 2000, según documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de esa fecha, Tomo 9-A, Número 56, el cual consta en expediente administrativo folios del 5 al 10, ambos inclusive. Por otro lado, dispone el Artículo 31 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-10-2000, G.M.E. Nº 1537, citamos:

La alteración en cualquiera de los datos exigidos en los Artículos 18 y 19 de esta Ordenanza deberá ser comunicado por el Contribuyente a la Alcaldía, la comunicación deberá hacerse dentro de los quince (15) días continuos a la fecha en la cual ocurrieron las alteraciones.

Así las cosas, la notificación mencionada se efectuó el 28 de abril de 2000, treinta días después de la fecha en que ocurrió la alteración, 28 de marzo de 2000, fuera del lapso de quince (15) días continuos que dispone la norma citada, en consecuencia la contribuyente contravino los términos de la misma y participó en forma extemporánea la mencionada alteración…”

Asimismo, en el texto de la mencionada Resolución Nº 281-2005, se aprecia en el folio 1220, lo siguiente: “ En lo que respecta al anexo marcado “F” del escrito de descargo, sobre el particular este Despacho debe mencionar, éste fue consignado a cuenta de SOFESA de la Avda. P.L.T. con calle 44, Código Catastral No. 205-2044-010-000 en fecha 28-04-2000 pero en el expediente administrativo cursa documento protocolizado de fecha 23 de marzo de 2000 correspondiente al cambio de razón o denominación social. En tal sentido, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30-10-98 vigente para la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos, expresa en su Artículo 32: “La alteración en cualquiera de los datos exigidos en los Artículos 18 y 19 de esta Ordenanza deberá ser comunicada por el Contribuyente a la Alcaldía, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que ocurrieron los hechos.”En consecuencia, la notificación tenía fecha de término el 23 de abril de 2000, de tal manera, el escrito consignado en los descargos también se encuentra fuera de los plazos establecidos en la norma. Ahora bien, esta administración vuelve a notar que el administrado pretende nuevamente hacer caer a este Despacho en un error de apreciación de los hechos cuando en el mencionado escrito sólo coloca como datos de identificación el R.I.F y el número de Código Catastral debiendo utilizar el número de Licencia de Funcionamiento correspondiente al establecimiento que ejerce actividades económicas en el municipio, en este caso, la licencia No. 01138194, registrada para el domicilio ubicado en la Av. P.L.T. con Calle 54.”

Conforme a lo transcrito precedentemente, se observa que existen contradicciones en cuanto a la fecha del cambio en la denominación social de la contribuyente y de las normas jurídicas aplicables en razón del tiempo, en este sentido, conviene aclarar en principio que, el cambio de la razón social de SOFESA, S.A para SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., se produjo el 23 de marzo de 2000, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 56, Tomo 9-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en los folios 112 al 121 de este asunto, asimismo, se verifica en los folios 111 y 917 de presente expediente, la notificación del cambio de la razón social que se viene aludiendo, no obstante de ambas copias certificadas se observan fechas distintas de presentación por ante el ente administrativo tributario, a saber el 9 de agosto de 2000 y el 28 de abril de 2000, debiendo apreciarse la notificación que riela en el folio 917, por cuanto consta que fue sellada y fechada por la Administración Tributaria, quiere decir que se considerará como cumplido el deber formal de comunicar el cambio de la razón social el 28 de abril de 2000, a tales efectos se tiene que, la norma vigente para el momento de la referida modificación era la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Nº 1.311 Extraordinaria de fecha 30 de octubre de 1998, y no como erróneamente lo expresa en parte del texto de la resolución impugnada la Administración Tributaria Municipal, al describir la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.537, en fecha 31 de octubre de 2000, cuya ordenanza comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2001.

Ahora bien, la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Nº 1.311 Extraordinaria de fecha 30 de octubre de 1998, en el artículo 32 preveía lo siguiente: “La alteración en cualquiera de los datos exigidos en los Artículos 19 y 20 de esta Ordenanza deberá ser comunicada por el contribuyente a la Alcaldía, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que ocurrieron los hechos”. En este sentido, el lapso que debe tenerse en cuenta a los fines de computar los días transcurridos desde que se produjo el cambio en la denominación social hasta su notificación, es de treinta (30) días, los cuales se contarán por días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, en este orden, se observa que el 23 de marzo de 2000, fecha en que se protocolizó el cambio en la denominación social de la contribuyente hasta el 28 de abril de 2000, momento en que efectuó la respectiva notificación por ante la Administración Tributaria Municipal, transcurrieron veintitrés (23) días hábiles, lo que permite colegir que la comunicación se hizo en forma tempestiva. Así se declara.

ii) En cuanto al cálculo de los intereses moratorios, afirma la contribuyente recurrente que la Administración Tributaria Municipal, incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto dio un alcance a la norma aplicada que no era el adecuado, al considerar para el cálculo el día siguiente a aquél en que terminó cada ejercicio económico.

En el caso objeto de análisis se verifica que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria Municipal sustentan la procedencia de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1537, el 31 de octubre de 2000, y el artículo 55 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 1º de noviembre de 2001, según se desprende del Acta Fiscal Nº 056-2003, notificada el 31 de marzo de 2003, así como la Resolución 201F-2003, de fecha 14 de octubre de 2003, emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, por mandato expreso del artículo 4 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, el 13 de junio de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, las Ordenanzas se aplicarán con preeminencia y supletoriamente el Código Orgánico Tributario, en consecuencia, en el presente asunto, rige las disposiciones jurídicas que sobre los intereses moratorios consagran la leyes municipales.

En este orden, se aprecia que la Administración Tributaria Municipal, calcula los intereses moratorios por la pérdida de las rebajas aprovechadas por la contribuyente desde la declaración del impuesto correspondiente a enero hasta marzo de 2001, presentada el 10 de abril de 2001, así como las sucesivas declaraciones, hasta la declaración de julio de 2002, presentada el 9 de agosto de 2002, estando vigente desde el 1º de enero de 2001, la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1537, el 31 de octubre de 2000, y a partir del 1º de enero de 2002, entra en vigencia la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 1º de noviembre de 2001, siendo necesario detallar en este asunto las normas que se refieren a los intereses moratorios, en tal sentido, la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1537, el 31 de octubre de 2000, dispone:

ARTICULO 53.- El monto del impuesto determinado por la Dirección de Hacienda Municipal conforme al procedimiento de la determinación de oficio, se pagará en su totalidad dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la resolución.

ARTICULO 54.- Vencidos los períodos normales de pago, se abrirá un segundo período de igual duración, durante el cual los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones, voluntariamente, en las oficinas receptoras de fondos municipales, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

ARTÍCULO 55.- Transcurrido el segundo período de pago voluntario a que se refiere el artículo anterior, quienes no hayan satisfecho sus obligaciones deberán pagar, además, intereses moratorios a la tasa establecida y calculada según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, más el quince por ciento (15%) del recargo sobre el monto adecuado al no pagar en el primer lapso, y se iniciará el procedimiento de apremio para el cobro, el cual cesará en el momento en el que el contribuyente pague lo adecuado más los gastos del procedimiento.

Para la liquidación de los intereses no se tomará en cuenta, a los fines de su cálculo, las fracciones del día.

Seguidamente, la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, en fecha 1º de noviembre de 2001, dispone:

ARTICULO 53.- El monto del impuesto, sus accesorios y multas determinado por la Dirección de Hacienda Municipal conforme al procedimiento de la determinación de oficio, se pagará en su totalidad dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la resolución.

Artículo 54.- Vencidos los períodos normales de pago, se abrirá un segundo período de igual duración, durante el cual los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones, en las oficinas receptoras de fondos municipales, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

ARTÍCULO 55.- Transcurrido el segundo período de pago voluntario a que se refiere el artículo anterior, quienes no hayan satisfecho sus obligaciones deberán pagar:

a. El monto del impuesto adecuado

b. Un recargo del doce por ciento (12%) sobre el monto del impuesto

c. Intereses moratorios calculados sobre la sumatoria contenida en los literales a y b, a la tasa establecida y calculada según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Al no haber cumplido en los dos períodos señalados se iniciará el procedimiento de apremio para el cobro, el cual cesará en el momento en que el contribuyente pague lo adecuado más los gastos del procedimiento.

Para la liquidación de intereses será por días vencidos.

Conforme a las disposiciones jurídicas señaladas, se infiere que, la oportunidad de pago de la determinación de Oficio, siendo éste el caso, comprende un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acto determinativo del impuesto, que se contará por días continuos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria Nros. 1537 y 1649, el 31 de octubre de 2000 y el 1º de noviembre de 2001, respectivamente, vencidos los cuales se abrirá un segundo lapso de igual duración, es decir, treinta (30) días continuos mas, en cuyo caso se deberá pagar un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado, transcurrido el segundo período de pago quienes no hayan satisfecho el monto de lo adeudado deberá pagar además un recargo del quince por ciento (15%) para los casos que se rigen bajo la vigencia de la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1537, en fecha 31 de octubre de 2000, o recargo del doce por ciento (12%), para aquellos períodos fiscales que se rijan por la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, en fecha 1º de noviembre de 2001, siendo en esta oportunidad que se generan los intereses moratorios.

Ahora bien, quien decide observa que en el caso sub júdice la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular erróneamente los intereses de mora junto con el reparo, originado en virtud de la determinación del impuesto como consecuencia de la perdida de las rebajas efectuadas por la contribuyente, toda vez que, la Ordenanza vigente para el momento de la determinación de oficio, establece la causación de los intereses moratorios, vencido el segundo período de pago voluntario, previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 1º de noviembre de 2001, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem y no cuando vence el lapso para efectuar la declaración y pago del impuesto, toda vez que el origen de lo adeudado por la contribuyente se funda en una determinación de oficio, regulando para ello un lapso distinto para que se causen los intereses moratorios, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria Municipal, calcular nuevamente los intereses moratorios en los términos establecidos en la presente sentencia. Así se decide.

iii) Falso supuesto de hecho respecto a la presentación de las declaraciones consolidadas, por cuanto, a decir del recurrente la Administración Tributaria Municipal sancionó de manera múltiple y arbitraria (pérdida de beneficios fiscales y adicionalmente la aplicación de una confiscatoria multa), en este sentido, afirma que la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1998, permitía a las empresas que tenían varias oficinas o sucursales, presentar una declaración conjunta, a lo cual, expresa que se ajustó, asimismo, señala que luego con la entrada en vigencia de la Ordenanza de fecha 31 de octubre de 2000, la contribuyente continuó presentando las declaraciones mensualmente conforme a lo previsto en su artículo 33, y que en ésta no existía limitación alguna a la presentación de la declaración de tributos de forma unificada o por cada sucursal. Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es uno solo, en su caso SOFESA SUPERMOTORS, y en el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, se liquida sobre los ingresos de la persona jurídica o sujeto pasivo, que en el presente asunto es uno solo.

En este sentido, la contribuyente recurrente persigue con este alegato demostrar el cumplimiento del deber formal de la declaración del impuesto sobre actividades económicas a los fines de no perder los beneficios fiscales previstos en el Reglamento Nº 02-2000 de la Ordenanza de Exoneraciones y Rebajas del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, de fecha 28 de junio de 2000 y en el artículo 87 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Al respecto, corresponde citar el contenido del artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1311, en fecha 31 de octubre de 1998, y los artículos 33, 37 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1537, el 31 de octubre de 2000, cuyas disposiciones jurídicas establecen:

ARTÍCULO 35: Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, y ejerzan las actividades en forma permanente, están obligados a:

a) Presentar una declaración de los elementos representativos de su movimiento económico conforme a lo indicado en el artículo 7º, discriminada por cada una de las actividades ejercidas contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas de esta Ordenanza.

b) Autoliquidar el monto del impuesto resultante y,

c) Pagarlo conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en esta Ordenanza.

…Omissis…

PARÁGRAFO SEGUNDO: No obstante lo dispuesto en el Parágrafo anterior, las personas indicadas en este Artículo podrán presentar su declaración y liquidar el impuesto por las actividades gravables ejercidas en la totalidad de los establecimientos de su propiedad.

(Subrayado de este Tribunal).

ARTÍCULO 33: Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, y ejerzan las actividades en forma permanente, están obligados a:

a) Presentar mensualmente una declaración de la base imponible percibida conforme a lo indicado en el Artículo 7, discriminados por cada una de las actividades ejercidas contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas de esta Ordenanza;

b) Determinar o liquidar el monto del impuesto resultante y,

c) Pagarlo conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en esta Ordenanza.

PARÁGRAFO PRIMERO: La obligación establecida en este artículo corresponderá a todo sujeto pasivo, independientemente que haya solicitado y obtenido la licencia de funcionamiento Municipal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El pago del impuesto por quien no hubiere obtenido la licencia de funcionamiento no implica el reconocimiento del derecho a obtener la misma.

PARÁGRAFO TERCERO: Quienes estén sujetos al pago del impuesto, deberán mantener en el establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración respectiva, numerada, fechada y sellada por la Dirección de Hacienda Municipal o la oficina receptora de fondos municipales, a los fines de la fiscalización.

PARÁGRAFO CUARTO: Las declaraciones se tendrán como definitivas aún cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección de Hacienda Municipal y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a r.d.d., observación o inspección de la Dirección de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 37: Quienes sean sujetos del impuesto establecido en esta Ordenanza pero sean titulares de alguna exoneración u otro beneficio fiscal del mismo, presentarán la declaración de su base imponible proveniente del ejercicio de sus actividades, incluidas las beneficiadas. La declaración en el caso previsto en este Artículo, se presentará con las formalidades exigidas en esta Ordenanza.

Asimismo, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 1º de noviembre de 2001, la cual reformó la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1537, el 31 de octubre de 2000, mantuvo el mismo contenido en sus artículos 33 y 37, cuyas normas se mantienen en vigencia en el presente asunto.

Del contenido de las citadas normas relativas al deber formal de presentar la declaración y pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, se desprende que la Ordenanza que regulaba el impuesto generado para los períodos fiscales 1999 y 2000, por vía de excepción permitía aquellos contribuyentes propietarios de varios establecimientos en la jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara, presentar una declaración conjunta, determinando los ingresos brutos obtenidos en cada uno de lo establecimientos, sin embargo, tal posibilidad fue suprimida con la entrada en vigencia de las posteriores ordenanzas que regularon los venideros períodos fiscales y en consecuencia, cada establecimiento que ejerciera actividades dentro del Municipio Iribarren del Estado Lara, les correspondía por separado cumplir con el mencionado deber formal, toda vez que cada uno se comporta frente a la Administración Tributaria como un sujeto pasivo por la actividad económica que cada uno ejerce dentro del territorio con una base imponible conformada por lo ingresos que se obtengan en forma independiente, por interpretación del literal “a” del artículo 33 de las Ordenanzas publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1311, en fecha 31 de octubre de 1998, y Nº 1649, de fecha 1º de noviembre de 2001, al referir que la declaración se presentará considerando la base imponible, la cual está representada por los ingresos obtenidos por la actividad que desarrolla cada establecimiento.

Ahora bien, se observa que la contribuyente hizo uso de los beneficios fiscales a partir de los ejercicios fiscales 2001 y 2002, según se desprende en los folios 682 al 685 de este asunto, cuyas disposiciones jurídicas vigentes para dichos períodos fiscales eran las Ordenanzas publicadas en la Gaceta Municipal Extraordinaria bajo los números 1537 y 1649, el 31 de octubre de 2000 y 1º de noviembre de 2001, respectivamente, la cuales abolieron la excepción de la norma jurídica que permitía la declaración conjunta, en todo caso la contribuyente si bien es una persona jurídica, no es menos cierto que la misma ejerce actividades económicas a través de diversos establecimientos dentro de la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritas cada una de ellas en el Registro que lleva la Administración Tributaria Municipal con diferentes números de licencia, situación que permite inferir que la declaración debe hacerse por separado conforme al movimiento económico de cada establecimiento, aunado al deber formal que debe cumplir cada local o establecimiento debe mantener en los mismos el respectivo comprobante de haber presentado la declaración, en tal sentido, se desestima lo expuesto por la recurrente en cuanto a la declaración conjunta. Así se declara.

Por otra parte, resulta oportuno aclararle a la recurrente que el incumplimiento de los deberes formales previstos en las ordenanzas y que conlleva a la pérdida de algún beneficio fiscal no es de naturaleza sancionatoria, toda vez que se tratan de condiciones o requisitos de procedencia para el goce de los beneficios fiscales, en los términos establecidos en el artículo 91 de las Ordenanzas publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1311, en fecha 31 de octubre de 1998, y Nº 1649, de fecha 1º de noviembre de 2001.. Así se decide.

iv) Afirma la contribuyente recurrente que la calificación de detal de repuestos para vehículos, es artificiosa, por cuanto los bienes proceden del fabricante, es decir, que no existe distribución entre detallista y consumidor final y adicionalmente señala que tal calificación no ha adquirido firmeza, por cuanto fue impugnada en un procedimiento judicial correspondiente al Recurso Contencioso Tributario intentado en contra de la Resolución 066F-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo, alega que constituye un falso supuesto de hecho las objeciones formuladas por la Administración Tributaria correspondiente a los períodos transcurridos entre enero de 2001 a julio de 2002, toda vez que, a su decir la contribuyente no ejerció actividad comercial, es decir, detal de automóviles, camiones y autobuses, por lo tanto al no existir la actividad no se ha producido el hecho imponible que de lugar al impuesto y mal podría la Administración Tributaria gravar una actividad inexistente con una figura como el mínimo tributable, que viola el principio de la capacidad contributiva.

En cuanto a la calificación de detal de repuestos para vehículos, la recurrente se limitó a explicar una situación en concreto, sin ejercer medios probatorios que le justificaran su alegato, por otra parte, se desprende mediante los balances de comprobación cursante al presente expediente, previamente valorados, que la contribuyente obtiene ingresos por la referida actividad económica, en consecuencia, el planteamiento de la recurrente para desvirtuar el reparo fiscal, carece de asidero jurídico. Así se declara.

Respecto a la firmeza del reparo, por haber impugnado la Resolución Nº 066F-2001, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de marzo de 2001, quien decide observa que, el citado acto administrativo de contenido tributario obedece a otro procedimiento de fiscalización, efectuado por el mismo ente administrativo concerniente a períodos fiscales distinto a los investigados en el procedimiento de fiscalización objeto de impugnación en la presente causa, así se tiene que, el acto administrativo descrito, correspondía a los períodos fiscales considerados desde enero de 1994 hasta diciembre de 1998 y la Resolución Nº 201F-2003, correspondiente al procedimiento de fiscalización que se dirime en la presente causa, se circunscribió a los períodos fiscales desde enero de 1999 hasta julio del año 2002, en tal sentido se desprende que el objeto que se impugna en la presente causa no tiene relación con la causa controvertida en otra instancia judicial, cuya situación no es óbice para el ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, se desestima lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

Igualmente, la recurrente se refiere a la inactividad de la contribuyente, a los fines de justificar que por el cese de la actividad no se generó el hecho imponible del impuesto, en este orden, corresponde resaltar que la fiscalización fue efectuada a la contribuyente SOFESA SUPERMOTOR’S C.A., ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 54, inscrita con el número de Licencia 01138194, sin que se verifique el cese de sus actividades económicas, por el contrario, al folio 661 cursa fotocopia de la comunicación sobre el cese de actividades en relación al Local ubicado en la Avenida A.E.B. con Autopista vía Quibor, solicitando a tales efectos el retiro de la Licencia de funcionamiento, hecho este que no implica el cese de actividades económicas del resto de los establecimientos en los cuales desempeña SOFESA MOTOR’S, C.A., y en especial la sede ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 54, objeto de reparo en el presente asunto.

Asimismo, se desprende de autos mediante los documentos contables y las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que la contribuyente SOFESA SUPERMOTOR’S, C.A., ejerció actividades durante los períodos objeto de investigación fiscal, por lo que se configuró el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara.

Finalmente, arguyen los apoderados de la recurrente que al no ejercer actividades económicas, la Administración Tributaria Municipal mal podría gravar una actividad inexistente con la figura del mínimo tributable, ahora bien, tal y como quedó asentado anteriormente, la contribuyente SOFESA SUPERMOTOR’S, C.A., ejerció actividades económicas con carácter lucrativo dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren, resultando improcedente lo afirmado en el escrito recursorio en cuanto al cese de la actividad, por otra parte, no se evidencia que el ente tributario municipal procediera a liquidar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, conforme a la alícuota del mínimo tributable, sino conforme a las alícuotas que le corresponde por cada una de las actividades que desarrolla la contribuyente, en tal sentido, se desestima lo alegado por la contribuyente. Así se declara.

iv) Asevera la representación judicial de la parte recurrente que por necesidad de ofrecer un vehículo de precio regulado, solicitó la exoneración de la Patente de Industria y Comercio, al respecto sostiene que la Administración Tributaria Municipal, incurre en un falso supuesto de derecho al fundamentar la pérdida de la exoneración en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de 1996, dispositivo que a su decir constituye una norma penal en blanco que, cuando faculta en forma total y completa a la Administración Municipal para crear caprichosamente el supuesto constitutivo del acto ilícito, quebranta el núcleo esencial de la garantía fundamental de la tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas que establece el cardinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consideración a lo anterior, se precisa que el parágrafo primero del artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, en fecha 13 de junio de 1996, consagra: “ARTICULO 29: El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas específicas…PARÁGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes podrán gozar de las exoneraciones y demás beneficios fiscales, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones exigidos en las Ordenanzas o sus reglamentos, en condiciones de igualdad”.

En el mismo tenor, el artículo 91 de las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del año 2000 y 2001, establecen: “ARTÍCULO 91.- Será requisito indispensable para el goce de los beneficios previstos en los artículos precedentes de este Capítulo, que el contribuyente cumpla con los deberes y obligaciones formales previstos en la presente Ordenanza y adjunte en la declaración copia del documento que acredite la respectiva afiliación a la cámara gremial según el ramo de la actividad económica que ejerza.”

Así, tenemos que para el goce de los beneficios fiscales previstos en las Ordenanzas constituye requisito sine qua non el cumplimiento de los deberos formales, de lo contrario no podrán ser favorecidos mediante los privilegios que ofrecen las ordenanzas municipales, toda vez que el legislador estableció prerrogativas fiscales a los contribuyentes que cumplan fielmente con sus obligaciones frente al fisco municipal, como mecanismo de incentivo para los sujetos pasivos.

Ahora bien, en el presente asunto, por una parte se verifica que la investigación fiscal versa sobre los períodos impositivos enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a marzo de 2001, abril a junio de 2001, julio a septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002 y julio 2002 y por otra parte se observa que los beneficios fiscales aprovechados por la contribuyente se iniciaron desde enero a marzo de 2001, abril a junio de 2001, julio a septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002 y diciembre 2002, en este sentido, la Administración Tributaria Municipal rechaza las rebajas efectuadas por la contribuyente, en virtud de la extensión de actividades gravadas por el impuesto sin la autorización emitida por la administración; omisión de impuestos por la actividad autorizada de venta al detal de repuestos para los períodos que abarcan desde enero 2001 hasta julio de 2002; y por las declaraciones consolidadas desde enero 2001, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, en fecha 13 de junio de 1996, en concordancia con el artículo 91 de las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por cuanto la respectivas normas limitan el aprovechamiento de los beneficios fiscales consagrados en las ordenanzas municipales, como requisitos para su procedencia, sin la naturaleza punitiva que señala la recurrente, pues la perdida de beneficios fiscales (Exención, exoneración, rebajas) si bien puede ser gravoso, el incumplimiento de deberes formales, constituye una limitación para el uso y disfrute de las prerrogativas fiscales, así, las disposiciones que regulan la procedencia de los mismos está destinada a beneficiar a los contribuyentes en contrapartida al debido comportamiento frente a la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.

vi) Concluye señalando que la Resolución sancionó tres veces el supuesto incumplimiento de deberes formales, así: a) Pérdida de Rebajas, b) Eliminación de Exoneración y c) Multa, cuya cuantía es igual a lo autoliquidado por nuestra representada por concepto de Patente de Industria y Comercio en los años 2000, 2001 y 2002, lo cual, a su decir, resulta inconstitucional en virtud de la vigencia del principio Non Bis In Idem, pues se adicionan sanciones conforme se subsume los supuesto fácticos en las Ordenanzas invocadas o en el Código Orgánico Tributario, que además de resultar excesivo y desproporcionado, quebranta flagrantemente el principio constitucional de la prohibición de la doble sanción.

Considera la recurrente que con la perdida de las rebajas y exoneración, así como la imposición de la multa, resulta inconstitucional por vulnerar el Principio del Non Bis In Idem, en este sentido, se procede a transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a esta garantía, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

…En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

Ahora bien, erróneamente la parte recurrente interpreta que la imposibilidad del disfrute de beneficios fiscales y la imposición de la multa establecida por la Administración Tributaria Municipal, por omisión de tributos por cada uno de los ejercicios fiscales objetos de investigación fiscal, conforma una violación a la garantía del non bis in idem, sin embargo, conforme a lo reseñado en el punto que precede, se le aclaró a la contribuyente que los beneficios fiscales constituyen verdaderas prerrogativas para aquellos contribuyentes que por el debido comportamiento tributario que desempeñen ante la Administración Tributaria se hacen merecedores del aprovechamiento de los beneficios que reconoce la Ley, cumplidos los extremos legales, sin que implique carácter punitivo, puesto que la sanción es una consecuencia de una conducta infractora de la normativa debiendo tomarse las medidas correctivas a través de la sanción, por el contrario del incumplimiento de las condiciones o requisitos para el goce de algún beneficio fiscal, que consiste en una limitación para su disfrute, en consecuencia, la confluencia de una multa y el impedimento del goce de los beneficios fiscales previstos en la Ley no acarrea contravención constitucional alguna. Así se declara.

3) Violación de la Cosa Juzgada Administrativa:

Argumenta la recurrente que: “…desde 1987 fue autorizada con la Licencia signada con el Número 01022847-9, (…) para ejercer en forma amplia y genérica la actividad de Concesionario de Vehículo, lo cual (…) implica la venta de vehículos, repuestos y reparaciones por garantías (servicio post-venta exigido por el fabricante) u orden de algún particular que posea un auto chevrolet; razón por la cual, actualmente se pretende con la indebida aplicación retroactiva de ordenanzas municipales posteriores a ese acto administrativo creador derechos particulares (licencia genérica), no aplicar una alícuota distinta por tipo de actividad sino una doble imposición, pues las calificaciones que los fiscales le adjudican a las actividades desplegadas por SofesaSupermotors tienen como finalidad disfrazar una nueva carga impositiva a nuestra representada, que modifica notablemente las condiciones originales con las cuales inició sus negocios, generando así un gravoso incremento (de manera retroactiva) a la actividad comercial ejercida, violando no sólo la cosa juzgada administrativa, sino el valor fundamental de la seguridad jurídica, que gobierna nuestro estado social de derecho, de justicia y la confianza legítima…” (Negritas del recurrente).

En este sentido, corresponde destacar que a través de la investigación fiscal se determinó que la sociedad mercantil SOFESA SUPERMOTOR’S S.A, ejerce las actividades de: 1) Detal de automóviles, camiones y autobuses; 2) Detal de Repuestos y accesorios para vehículos; 3) Reparación de automóviles, rectificación de motores y similares y 4) Mayor de repuestos y accesorios para vehículos automotores, cuya información fue extraída de los documentos contables suministrados por la contribuyente durante la fiscalización.

Asimismo, cursa al folio 844 del presente asunto, la Patente de funcionamiento (Licencia de Funcionamiento), identificada bajo el número 20-205-2044-10-00, emitida por la Fiscalía General de Rentas – Industria y Comercio del antiguo Concejo Municipal del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11 de agosto de 1987, con la clasificación Nº 01-632, correspondiente a la actividad de Concesionaria de Vehículos.

Riela en el folio 845, Licencia de Funcionamiento Nº 0102847-9, a nombre de SOFESA CAR’S, C.A., emitida en fecha 1º de enero de 1989, por la Fiscalía General de Rentas – Industria y Comercio del antiguo Concejo Municipal del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara.

Igualmente, figura al folio 885, planilla de solicitud de la Licencia de funcionamiento Nº 97-013850, de fecha 24 de agosto de 2000, para ser expedida a favor de SOFESA SUPERMOTOR’S, S.A., ubicada en la Avenida Lara entre calles 6 y 5 de Nueva Segovia, para ejercer las actividades de: Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses; Detal de Repuestos y Accesorios para Vehículos y Reparación de Automóvil.

Al folio 893 cursa planilla de solicitud de Licencia de Industria y Comercio Nº 97-013848, para SOFESA SUPERMOTOR’S, S.A., con sede en la Avenida A.E.B. con Autopista vía Quibor, para el ejercicio de la actividad de Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses.

En el folio 662 de este asunto, cursa copia certificada de la Licencia de Funcionamiento Nº 317026, a favor de la sociedad mercantil SOFESA SUPERMOTOR’S, S.A., con sede en la Avenida A.E.B. con Autopista Vía Quibor, de fecha 29 de agosto de 2000, para el ejercicio de la actividad de compra y venta de vehículos.

Ahora bien, señala la recurrente que la Administración Tributaria Municipal pretende cambiar su situación inicial de acuerdo a lo que consta en la licencia de funcionamiento emitida en fecha 11 de agosto de 1987, que le correspondía a SOFESA SUPERMOTOR’S, S.A., con sede en la Avenida P.L.T. esquina calle 45, distinta de la sede que es objeto de investigación fiscal ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 54 y que se encuentra inscrita por ante la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la Licencia Nº 01138194.

Aunado a lo anterior, la argumentación de la representación de la parte impugnante, se contrapone con las diversas solicitudes de licencia efectuadas por ante el ente tributario municipal, al especificar diferentes rubros de actividades, así como de las declaraciones del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por discriminar diversas actividades gravadas por el impuesto.

Además, se evidencia que la actividad que no se encuentra permisada y que surgiera producto de la fiscalización, a saber “Mayor de repuestos y accesorios para vehículos automotores”, se obtuvo del “Resumen Cuentas Histórico” cursante a los folios 459 al 462 de este expediente, así como del “Balance de Comprobación.”

Por otra parte, es importante precisar que la Licencia de Funcionamiento que emite la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, si bien constituye un acto administrativo, éste es otorgado para permisar una o varias actividades específicas, determinadas por el peticionario, y no con carácter general como refiere la recurrente en el escrito recursorio para justificar el ejercicio de otras actividades no autorizadas mediante la Licencia, la cual puede ser objeto de modificaciones por diversas razones, pero en el caso sub judice, se aprecia una situación diferente, pues la licencia primigenia descrita precedentemente correspondía a otra sede que funcionaba en Avenida P.L.T. esquina calle 45, mientras que el establecimiento sujeto de reparo fiscal y objeto de controversia en la presente causa, está ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 54, siendo ésta titular de la Licencia Nº 01138194, por lo que, las diversas licencias expedidas por la Administración Tributaria Municipal, autorizan de forma particular cada establecimiento propiedad de la sociedad mercantil SOFESA SUPERMOTOR’S, C.A., en consecuencia, quien decide no considera que se haya materializado la violación de la cosa juzgada administrativa, toda vez que las licencias de funcionamiento han sido otorgadas a establecimientos diferentes, originando sus efectos individualmente y desestimado como ha sido la calificación de concesionaria de la sociedad mercantil recurrente, resulta a su vez improcedente la aludida doble imposición, toda vez que la contribuyente ejerce diversas actividades sujetas a gravamen según consta de la fiscalización realizada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

4) Violación del derecho a la l.e., derecho de propiedad y de la prohibición de confiscación, en virtud de la multa.

El Principio de la no confiscatoriedad, viene a garantizar la eficacia del derecho de propiedad, noción que tiene fundamento en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo destaca la sentencia Nº 307, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2001, en cuya sentencia se asentó:

“…el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII “De los derechos económicos”, en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación…”

Así la Carta Magna, niega la apropiación de los bienes de las personas, salvo en los casos permitidos por la propia Constitución o sobre los bienes de aquéllos que hayan cometido determinados delitos definidos por sentencia firme. La confiscación implica la privación del derecho de propiedad por parte del Estado, lo que deviene en que los atributos del derecho de propiedad sea trasladado, asumiendo el mismo Estado el derecho de propiedad del bien confiscado.

Respecto al derecho de propiedad, el artículo 545 del Código Civil, dispone:

La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

De la norma in comento, se colige que la propiedad es un derecho, supeditado a las limitaciones y obligaciones establecidas por la Ley, es decir, que el mismo no puede ser entendido en forma absoluta, ratificando lo que prevé nuestra Carta Magna, conforme a lo previsto en sus artículos 115 y 116.

Expuesto lo anterior, es dable apuntar que, si bien la propiedad comprende ciertas restricciones, no es menos cierto que ésta se encuentra plenamente garantizada mediante el Principio de la no Confiscatoriedad, contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla:

…No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…

(Subrayado de este Tribunal).

La referida norma, contempla de manera expresa la prohibición de crear tributos que atente contra el derecho de propiedad de los contribuyentes, por lo que el Estado está limitado a aplicar un gravamen que se traduzca en un monto insoportable para los sujetos pasivos de un determinado tributo, tal disposición se hace extensiva a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal

La Sala Constitucional ha señalado, que la denuncia de violación del principio de no confiscatoriedad debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en sentencia número 307, de fecha 6 de marzo de 2001, cuando señaló:

El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…

En este orden, se estima que la denuncia de la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la multa detrae injustamente una porción de su capital al punto de considerarse Confiscatoria, y que aunado a lo anterior, dichas alícuotas vulneran con su capacidad económica y derecho de propiedad, en los términos de la Constitución. Así finalmente se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.I.B. D’APOLLO y J.C.Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.388.234 y V- 5.029.832, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 31.266 y 18.918, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOFESA SUPERMOTOR’S, C.A., identificada ut supra; en contra de la Resolución Nº 281-2005, de fecha 1º de noviembre de 2005, emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 22 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordena: 1) Recalcular el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, considerando únicamente los ingresos brutos obtenidos en virtud de las actividades que desarrolla la contribuyente sujetas a gravamen, excluyendo de la base imponible los montos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado. 2) Recalcular los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 1º de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR