Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReintegro De Mercancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez y Nueve de Septiembre del Dos Mil Seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2003-000505

PARTE ACTORA: SOFESA-SUPERMOTORS S.A. (originalmente denominada Sofesa Cars C.A., y después Sofesa S.A.), firma de comercio domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/05/1987, anotado bajo el Nº: 96, Tomo: 4-A, modificada su razón social mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro, en fecha 31/12/1.989, anotado bajo el Nº: 42,Tomo: 13-A, los cuales fueron luego modificados parcialmente mediante documento inscrito en la misma oficina en fecha 10/02/1998, anotado bajo el Nº: 40, Tomo: 6-A, y modificados nuevamente mediante documento inscrito en la misma oficina en fecha 23/03/00, anotado bajo el Nº: 56, Tomo: 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido mediante documento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, anotado bajo el Nº: 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado y luego inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 02/09/1890, anotado bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/02, anotada bajo el Nº: 22, Tomo: 70-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.R., GERARDO SUÁREZ ISEA Y L.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO intentado por SOFESA SUPERMOTORS S.A. (originalmente denominada Sofesa Cars C.A., y después Sofesa S.A.), firma de comercio domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/05/1987, anotado bajo el Nº: 96, Tomo: 4-A, modificada su razón social mediante documento inscrito en la misma oficina, en fecha 31/12/1.989, anotado bajo el Nº: 42,Tomo: 13-A, los cuales fueron luego modificados parcialmente mediante documento inscrito en la misma oficina en fecha 10/02/1998, anotado bajo el Nº: 40, Tomo: 6-A, y modificados nuevamente mediante documento inscrito en la misma oficina en fecha 23/03/00, anotado bajo el Nº: 56, Tomo: 9-A contra BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido mediante documento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, anotado bajo el Nº: 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado y luego inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 02/09/1890, anotado bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/02, anotada bajo el Nº: 22, Tomo: 70-A Sgdo. En fecha 16/07/03 fue admitido por los trámites del juicio ordinario. En fecha 12/09/03 se agregaron a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del Representante de la demandada. En fecha 24/11/03 el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.S.R., de Inpreabogado No. 3.207 opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia por el territorio, la cual fue declarada sin lugar en fecha 07/05/2004, ordenándose la notificación de las partes, la cual se cumplió debidamente. El 22/06/2004 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a prueba solo la parte actora promovió, las cuales fueron agregadas, admitidas en fecha 28/07/2004 y evacuadas en su debida oportunidad. En fecha 04/11/2004 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación para que las partes presentaran informes, a solicitud de la parte demandada. En fecha 28/02/05 la parte demandada presento escrito de informes. En fecha 10/03/2005 extemporáneamente la parte actora presento informes. Llegada como ha sido la oportunidad de decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO

Alega la parte actora que mantiene una Cuenta Corriente con la parte demandada, identificada con el No. 2114983576, abierta en la Sucursal Barquisimeto del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, que en el mes de Octubre del año 2001, a solicitud de la misma Entidad Bancaria por haber presumido una anormalidad en las transacciones realizadas en dicha cuenta bancaria, se realizó una conciliación de las transacciones realizadas en los meses de septiembre y octubre del año 2001, que se percataron que se había cargado la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.762.000,oo) mediante el pago de varios cheques, que no fueron emitidos por las personas autorizadas por la empresa ante la entidad bancaria y que no fueron conformados. Que en fecha 18/10/2001 le fue notificado al Banco y se le solicitó el reintegro pero que todo resultó infructuoso, que esto le ha causado un grave perjuicio patrimonial. Que los cheques pagados por la entidad bancaria demandada son los siguientes:

Con fecha 27/09/2001: No. 3988 Bs. 375.000; No. 3989 Bs. 590.000; No. 3990, Bs. 475.000. Con fecha 28/09/2001 No. 3980, Bs. 590.000; No. 3981, Bs. 490.000, No. 3982, Bs. 476.000, No. 3983, Bs. 490.000, No. 3984, Bs. 450.000; No. 3986, Bs. 380.000; No. 3991 Bs. 590.000, No. 3992, Bs. 475.000; No. 3993, Bs. 590.000; No. 3994, Bs. 475.000; No. 3995, Bs. 390.000; No. 3996, Bs. 575.000; No. 3997, Bs. 576.000; No. 3999, Bs. 395.000. Con fecha 01/10/2001: No. 3998, Bs. 575.000; Con fecha 02/10/2001: No.4001, Bs. 676.000; No. 4002, Bs. 750.000; No. 4003, Bs. 870.000; No. 4004, Bs. 910.000; No. 4005, Bs. 688.000; No. 4006, Bs. 730.000; No. 4007, Bs. 820.000; No. 4008, Bs. 934.000; No. 4010, Bs. 773.000; No. 4011, Bs. 815.000; No. 4012, Bs. 905.000; No. 4013, Bs. 766.000; No. 4014, Bs. 640.000; No. 4015, Bs. 766.000; No. 4016, Bs. 855.000; No. 4017, Bs. 948.000; No. 4019, Bs. 700.000; No. 4020, Bs. 869.000. Con fecha 03/10/2001: No. 3978, Bs. 390.000.

Que es por lo que solicitan el reintegro, que se les cancele o a ellos sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos: A) El reintegro de la suma de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.762.000,oo), monto al cual asciende la totalidad de los mencionados débitos realizados a la cuenta corriente No. 2114983576, suma correspondiente a los cheques pagados. B) Los intereses generados por la suma antes mencionada, desde el 18/10/2001 hasta el día en que se realice el pago definitivo. C) La suma que resulte del ajuste monetario al monto demandado; y D) Las costas y costos del proceso.

Fundamentaron la pretensión en los artículos 108, 515 y 520 del Código de Comercio.

En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada rechazó, negó y contradijo estar obligada a reintegrar a la demandante los cheques pagados a pesar de no ser emitidos por las personas autorizadas por SOFESA SUPERMOTORS S.A., rechazaron reintegrar a la demandante la cantidad de Bs. 23.762.000 monto al que asciende la totalidad de débitos efectuados en la cuenta corriente No. 2114983576; los intereses generados desde el 18/05/2001 hasta el pago definitivo y la indexación de la cantidad del reintegro; las costas y costos del proceso. Alegaron que la demandante no especifica la supuesta causa del daño que origina su reclamación. Que el Banco estableció las condiciones generales del contrato de cuenta corrientes en cuyo encabezamiento se establece: “En tal sentido EL CLIENTE acepta por el solo hecho de la apertura de la cuenta, todas y cada una de las cláusulas expresada en este instrumento”; que además la cláusula séptima establece: “Los talonarios o libretas de cheques serán confiados a EL CLIENTE quien se obliga a custodiarlos y guardarlos cuidadosamente, bajo su única y exclusiva responsabilidad, debiendo tomar las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de aquellos… Que en todo caso EL CLIENTE que desee imprimir sus propios cheques, deberá celebrar un convenio especial por escrito con el Banco, acogiéndose a las normas que al efecto han sido establecidas por el C.B. Nacional…”. Que en vista a dicho contrato SOFESA asumió contractualmente la responsabilidad por la custodia y guarda de sus talonarios de cheques. Que la responsabilidad del Banco se establece únicamente si la falsificación es manifiestamente notoria, que no es obligación del funcionario bancario practicar experticia grafotécnica sobre cada cheque que se le presente al cobro, que su obligación se limita a buscar la coincidencia o similitud de los rasgos generales de la firma del cheque y el film depositado en el Banco. Que no es verdad que el Banco tenga obligación de conformar los cheques. Que la conformación de cheques es un servicio opcional que presta el Banco, para asegurarle a los beneficiarios de los cheques emitidos por persona naturales clientes del Banco el pago de los mismos, una vez que hayan sido conformados por este. Que por lo tanto el Banco no tiene responsabilidad alguna por la supuesta falsificaciones de firmas de los cheques, menos aún cuando éstos eran elaborados en un talonario que no correspondía al regularmente entregado por el Banco, sino que eran ordenados a una empresa litográfica por El Cliente. Que el Banco tampoco estaba obligado a conformar los cheques emitidos por SOFESA-SUPERMOTORS S.A.

En el lapso procesal de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su respectivo derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

1) Acompañaron con el libelo de la demanda poder otorgado por el representante de la empresa demandada a los abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.266 y 18.918 respectivamente.

2) Foto-copia de comunicación de fecha 18/10/2001 emanada de la empresa demandante SOFESA SUPERMOTORS, S.A. al BANCO DE VENEZUELA S.A. S.A., en la cual le solicitan el reintegro de los cheques pagados por la entidad bancaria de la cuenta corriente No. 211-498357-6, y se detallan cada uno con su respectiva fecha, número de cheque y monto en bolívares (f. 10 y 11). Esta juzgadora le da valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte demandada en cuanto a la misiva dirigida a la demandada en reclamo a los reintegros de las cantidades correspondientes a los cheques pagados por el Banco Venezuela, de conformidad con el artículo 1.374, 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece

3) Constancia emanada del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. de fecha 29/10/1997 donde se indica que la empresa demandante mantiene cuenta corriente en esa entidad bancaria (f. 12). Esta juzgadora la desecha por no aportar nada a la solución del hecho controvertido, es poco legible, y es un hecho no controvertido el que la empresa demandante mantiene una cuenta corriente con la entidad Bancaria demandada. Y así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

1) Promovió el merito favorable de la misiva dirigida al Banco Venezuela S.A.C.A. en fecha18/10/2001, consignada con el libelo contentivo de la pretensión. Esta juzgadora se pronuncio up-supra sobre la valoración de esta prueba. Y así se establece.

2) Promovió marcado “A” Comunicación de fecha 23-03-2000, consignada al libelo. Esta misiva fue consignada al escrito de pruebas, de la cual esta juzgadora evidencia que la entidad mercantil demandante pone en conocimiento de la entidad Bancaria demandada las firmas autorizadas en la cuenta corriente N°.211-498357-6 y al no haber sido desconocida o impugnada por la parte ante la cual se opone esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.374, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) Promovió marcada “B” misiva de fecha 06/05/1.998, emitida por el Banco de Venezuela. Esta juzgadora la desecha por no aportar nada a la controversia. Y así se establece.

4) Promovió marcado “C” misiva de fecha 04-12-2001, emanada del Delegado Regional de Seguridad del Banco de Venezuela S.A.C.A. Esta juzgadora observa de la comunicación traída a los autos que la misma versa sobre la investigación inherente a la presunta clonación de cheques y se le da valor probatorio en cuanto a este aspecto, y al no ser impugnada por la parte demandada se valora de conformidad con los artículos 1.374,1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Promovió misiva marcada “D”, de fecha 04-12-2001, de la misma se desprende la remisión de los cheques vaucher citados y donde se indica que a partir de la serie 4001, no han llegado de la imprenta y donde le solicitan al Banco anular la serie 3824 al 4000, esta prueba concatenada con la relación de los cheques cobrados se observan que aparecen relacionados, en cuanto a la indicación de los cheques que no han llegado de la imprenta, esta juzgadora analizando el informe suministrado por la empresa “AZERTIA, Gestión De Centros Venezuela, S.A.” la misma informa que no pudo realizar una experticia a los cheques 3988,3989,3990, 3980,3981,3982,3983,3984,3986,3991,3992,3993,3994,3995,3996,3997,3998,4001,4002,4003,4004,4005,4006,4007,4008,4010,4011,4012,4013,4014,4015,4016,4017,4019,4020,3978, que de la somera revisión que pudo hacerle a algunos cheques en la sede del Banco, determino que la marca de agua del papel utilizado en los cheques debitados corresponde a un papel marca Vilaseca, el cual no es utilizado por la empresa, aduce que imprimió unos cheques con similar numeración y que por información suministrada por SOFESA SUPERMOTORS, los mismos reposaban en sus instalaciones cuando fuerón clonados o duplicados y cobrados fraudulentamente, al concatenar ambas pruebas podemos llegar a la conclusión que los cheques estaban en la guarda de la empresa demandante, y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6) Promovió E e-mail en fecha 04 de Octubre del 2001 a la Dirección de Internet de la parte demandada bancodevenezuela@banvenez.com, del mismo esta juzgadora observa que se le informo al banco sobre el problema planteado con respecto al pago de los cheques citados y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre mensajes de datos y firmas electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

7) Promovió marcados F y G Estados de cuentas de la cuenta corriente N°. 2114983576 correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del 2001, de la misma se observa la relación de los cheques cargados a la cuenta citada en la entidad bancaria demandada, y al no haber sido impugnada se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8) Promovió la Exhibición de los cheques que fueran pagados indebidamente por el Banco Venezuela S.A.C.A. La cual se realizó en fecha 25-08-2004, con la finalidad de obtener la prueba física de los instrumentos cambiarios, los mismos son valorados como instrumentos fundamental de la presente demanda de conformidad con los artículos, 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

9) Promueve lo que califica como confesión del pago de los cheques en cuestión, por parte de la demandada al señalar ésta: “debimos complementarle información interna del Banco, consiguiendo que este había pagado a través de Cámara de Compensación, cheques librados... que supuestamente no había librado”, la cual se desecha, pues a juicio de esta juzgadora no constituye confesión alguna al no constituirse los requisitos de ley estipulados para la misma. Así se establece.

10) Promovió Inspección Judicial, la cual se realizó en fecha 31 de agosto y 2 de septiembre del año 2.004 a los fines de dejar constancia de la existencia física de los cheques en cuestión, las personas naturales autorizadas para el cobro de las mismas, el resultado de las investigaciones desplegadas por el Delegado Regional de Seguridad del BANCO DE VENEZUELA S.A., si fueron depositados en el propio Banco o en otras instituciones a través de la cámara de compensación, de los sistemas de seguridad que tiene el BANCO DE VENEZUELA S.A., si las firmas autorizadas se encuentran almacenadas en la Institución, las oportunidades en las que es utilizado el mecanismo de conformación. De la inspección cursante en los folios 122 al 137, se evidencia que los cheques fuerón pagados a través de la Cámara de Compensación, sobre este particular es de notar que según lo expresado en la inspección le corresponde a la Cámara de Compensación verificar los datos tanto del cheque, como del endoso, la firma autorizada disponibilidad y la fecha de emisión y otros. Y así se establece y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

11) Promovió Experticia Grafotécnica con la finalidad de determinar si las firmas plasmadas en los cheques coinciden con las firmas de las personas naturales autorizadas. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio toda vez que queda evidenciado, tras el estudio, la falsedad de las mismas, evidencia no cuestionada por las partes. Y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento civil Así se establece.

12) Solicitó oficiar a la Sociedad Mercantil de Gestión de Centros de Venezuela S.A. (AZERTIA), con la finalidad de informar si es la encargada de elaborar los cheques propios de la demandada; si en los meses de septiembre y octubre de 2.001 era la encargada de realizar la impresión; el resultado de la investigación realizad por su jefe de seguridad sobre los cheques en cuestión y si éstos fueron impresos por la misma. Oficio recibido en fecha 30/08/2004 (f. 121).esta juzgadora analizo up-supra el informe citado al concatenarse con las pruebas traídas al proceso. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1) Copia certificada del documento de las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con provisión de fondos y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de N° 36, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 19/08/1.999 (f. 193 al 205), Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental para determinar las condiciones del contrato suscrito por las partes de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En la oportunidad de presentar informes, el apoderado de la parte demandada, luego de hacer un breve resumen de la pretensión señala que el actor no especifica la supuesta causa del daño y se remite al documento valorado ut-supra suscrito por las partes en la que SOFESA-SUPERMOTORS S.A. asume la responsabilidad contractual por las chequeras. Alude a la inspección judicial, específicamente al punto alusivo a la conformación de cheques en la que señala que el Banco no está obligado a la conformación, además, que los mismos fueron cobrados por cámara de compensación. En relación a la falsificación de las firmas específica que los expertos reconocieron que las mismas si bien son falsas “morfológicamente tienen parecido”. Que parte de la doctrina venezolana reconoce que la responsabilidad de los Bancos en materia de firmas se limita solo a aquellos casos en que la misma sea notoria y perceptible. Seguidamente señala las razones por las que considera que las pruebas presentadas por la demandante no resultan suficientes o eficaces.

El informe presentado por la parte demandante se centró en las pruebas presentadas por la misma, en las que, a su interpretación, demuestran la responsabilidad de la demandada. Por lo que solicitó sea declarada con lugar la demanda.

En la oportunidad para presentar observaciones a los informes el apoderado de la demandada desvirtuó los alegatos de la actora, señalando que estos no guardan relación con la litis o se refieren a elementos distintos a los arrojados por las pruebas. Razón por la que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

En el p.C., las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que nos rige, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Motiva

Entiende esta juzgadora, que las partes han suscrito un contrato basado en una relación de cuenta financiera y dado que resulta un hecho controvertido en el presente proceso el cobro de las cantidades de dinero señaladas, cobradas indebidamente a través de los cheques descriptos durante el proceso, debe este Tribunal establecer la responsabilidad de las partes, es decir, si la sustracción del dinero perteneciente a la demandante por el cobro de cheques se deban a actuaciones atribuibles al actor o si por el contrario, se deben a hechos imputables a la demandada.

Es un hecho notorio que los contratos para el manejo y administración de cuentas y demás instrumentos financieros que rigen la relación entre los usuarios y la banca son de los denominados por la doctrina, contratos de adhesión, los cuales contienen cláusulas ventajosas para la banca que reservan al prestador del servicio derechos de modificar unilateralmente las tarifas, condiciones y contenido del contrato, previendo la facultad de incorporar, modificar o eliminar las estipulaciones establecidas y los servicios que éste comprende, incluyendo los aspectos jurídicos y técnicos. Asimismo, en dichos contratos de adhesión se prevé la facultad de la banca de dar unilateralmente por terminado el mismo, en cualquier momento y por cualquier causa, sin necesidad que medie notificación previa y sin que ello dé lugar a reclamo alguno por parte del usuario, a quien se le obliga en el mismo contrato a renunciar a cualquier acción en contra del prestador del servicio.

Igualmente, dentro de dichos contratos se encuentran los de cuentas corrientes bancarias, las cuales son contratos bilaterales de naturaleza comercial entre una persona natural o jurídica y un ente financiero, al que se le da una orden de pago a favor de un tercero, que al presentar un cheque, se debite dicha cantidad a su cuenta.

El artículo 521 del Código de Comercio señala:

SIC "La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él".

Al citar este artículo el autor E.S.B., en su obra Derecho Mercantil (1998) página 490 señala que la cuenta corriente es fundamentalmente un "negocio bancario, cuya existencia se causa por la celebración de otro, y cuyos sujetos son el cliente y el Banco. Es decir, se constituye la cuenta corriente cuando el Banco hace adelantos de dinero o cuando el cliente realiza depósitos de dinero que integran la provisión de fondos requerida para su movilización". En este orden de ideas, y dada la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria, el mismo no es un contrato autónomo, pues "sólo es el cliente, en virtud del contrato que lo vincula con el banco, la única persona que moviliza la cuenta mediante la variación cuantitativa de su estado, el cual variará en la medida en que haga depósitos o retiros, con lo cual, lo que hace es que se produzca una compensación recíproca en su única cuenta, que nada incide con la posición de acreedor o de deudor que tenga ante el Banco". Ello se traduce en que la precitada compensación recíproca de remesas es unilateral en el contrato de cuenta corriente bancaria, por ello cuando el cliente libra una orden de pago, el Banco está obligado a cumplirla, siendo la disponibilidad de la misma por parte del cliente, de carácter unilateral.

Al respecto resulta útil traer a colación lo citado en la obra “El Cheque y la Letra de Cambio” por L.O.d.B. en la página 54, donde señala que es así como, en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria surge "la opinión que profesan la mayoría de los autores que han escrito sobre la materia, y califican como pacto de cheque, mediante el cual el Banco asume la obligación para con el cuentacorrentista de suministrarle un talonario de cheques exigiendo a su vez, su firma en una ficha especial y por medio de ésta será posible comprobar cada vez que se presenta, para su cobranza, si la misma corresponde con la registrada (s) por el organismo financiero. Siendo estos formatos elaborados por los Bancos, se consideran como el medio más idóneo para poner en ejecución el contrato, así se convierte el cheque en un instrumento que, si bien no es el único medio utilizado para disponer de los fondos existentes en la cuenta, es sí, el principal y fundamental medio para realizarlo. De ahí, que la entrega por parte del Banco de las chequeras correspondientes, se convierte en una obligación esencial para el debido funcionamiento del contrato; la razón de ser de este suministro viene dada en función de la necesidad de buscar seguridad y elementos probatorios adecuados a los retiros”

Por lo que la relación de los clientes con el Banco va más allá de una relación de mandato como comúnmente es denominado, de hecho, al momento de suscribirse el contrato los Bancos a través de las cláusulas no sólo regulan las condiciones o establecen la responsabilidad, sino que estipulan otras que permitan garantizar la seguridad del servicio, tales como la conformación de los datos, firmas y cualquier otro que proteja al máximo los activos de los clientes. Así un Banco llega al punto de reservarse la orden de pago de un cheque si a su criterio existen elementos que le hagan dudar de su veracidad o solvencia.

La razón para señalar la importante responsabilidad de los Bancos es que estas son instituciones que operan con carácter profesional y habitual con fondos del público; que a través de la captación de esos fondos los bancos perciben ganancias apreciables, pues su función consiste, precisamente en la colocación de fondos ajenos al servicio del cliente, obteniendo además un beneficio propio y, que justamente, porque trata de entidades de esa naturaleza, su responsabilidad, en lo que concierne al manejo de las cuentas de sus clientes y en especial en lo que se refiere al pago de cheques, es una responsabilidad que va mucho más allá de la que corresponde al “buen padre de familia”. Si así no fuera, esto es, si los Bancos, además de obtener tales beneficios no tuvieran importante responsabilidad de velar por los intereses de sus clientes, permitiendo hechos que perjudicaran a estos, entonces, sin duda, quedaría liquidada la confianza que merece el sistema bancario nacional en su conjunto. Con respecto al cheque, como título cambiario, constituye un elemento fundamental e intrínseco de las cuentas corrientes bancarias. En este sentido, cuando el cuentacorrentista solicita una chequera, los Bancos y demás entidades financieras, exigen el pago de una determinada cantidad de dinero a los fines de cubrir todos los gastos operativos y de mantenimiento de la cuenta.

En el caso de marras, los cheques utilizados para movilizar la cuenta corriente en cuestión revisten otro hecho importante y es que fueron impresos por la propia empresa SOFESA SUPERMOTORS S.A. La manera convencional es que los cheques sean elaborados e impresos por el Banco, en este caso la responsabilidad, casi total, por cualquier pago incorrecto que se cargue a la cuenta, es de la entidad bancaria, ya que se considera que es al Banco a quien corresponde, antes de pagar un cheque, no sólo constatar si la firma es la misma que aparece en los registros internos como la autorizada para girar los cheques, sino también que la cantidad esté escrita con claridad, sin errores, enmendaduras o borrones, y si en el formato, impresión y papel del cheque se corresponden con los que utiliza el Banco. En cuanto al cliente, a quien según la costumbre bancaria por lo regular se le hace entrega de una o varias libretas de cheques, debe constituirse en un guardián celoso de todos y cada uno de esos cheques, ya que en el caso del pago incorrecto de un cheque por el Banco, si se comprueba, lo que es fácil determinar por su serial numérico, que es uno de los cheques que el cliente recibió del Banco, éste estará libre de toda responsabilidad, cualquiera que sea el motivo de la incorrección del cheque. Esta es posición seguida por la Doctrina y la Jurisprudencia.

La otra situación aparece cuando previo acuerdo entre el Banco y el cliente, éste es el que se ocupa de elaborar los cheques para movilizar su cuenta. Como es lógico, la responsabilidad del cliente en este caso es mayor, ya que asume la obligación de imprimir el cheque, evitar el extravío, la sustracción y el uso indebido, además de ser el guardián celoso, señalado ut-supra, de los cheques que elabora. En cuanto al Banco, su responsabilidad si bien mengua, no se extingue, pues no puede desentenderse del cheque en sí, debe seguir utilizando todos los medios a su alcance que resguarden la seguridad en el cobro contra la cuenta corriente, además de los otros medios como: la revisión en la firma y la conformación, entre otros.

Un aspecto que tiene especial influencia en este proceso, es el relativo a la cámara de compensación. Según la resolución N° 05-03-01 emitida por el Banco Central de Venezuela, “Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de Cheques” que a su vez sustituyó el Reglamento del Sistema de Cámaras de Compensación, de resolución N° 96-08-01 señala que la “Cámara de Compensación es un sistema con cobertura nacional, a través del cual las Instituciones Financieras Participantes compensaran transacciones efectuadas con cheques”. Este sistema tiene su razón de ser en la práctica común ejercida por los clientes y los Bancos en el cobro de cheques. Si un cliente del Banco “A” pagó con un cheque, el cual fue tomado por un tercero para depositarlo en la cuenta de su Banco, llamado “B”. Éste, por supuesto, debe cobrar el cheque al Banco “A”. Si tanto el cliente como el tercero usan el Banco “A”, la institución sólo necesita sacar el monto de la cuenta del cliente para colocarla en la del tercero y ya. Pero lo menos frecuente es que ambos clientes tengan cuentas en el mismo Banco. Más común es que el tercero tenga su cuenta en otro Banco, el “B”, como se señaló, adonde acude a depositar su cheque. Ahora, con cheque en mano, el Banco “B” bien podría enviar a un mensajero de seguridad al Banco “A” para que éste le pague el cheque, pero el asunto resulta arcaico e inseguro. Para facilitar todo esto, cada Banco tiene abierta una cuenta en el Banco Central de Venezuela, para que a través del sistema de Cámara de Compensación la institución actúe como Banco de Bancos. Con este mecanismo, al cierre de operaciones, en horas de la tarde, el Banco “B” presenta el cheque en la Cámara de Compensación, para que el sistema tome fondos de la cuenta del Banco “A” y le sufrague sus fondos. Eso en cuanto al crédito en sí, pero en ese mismo plazo los representantes de cada Banco en presencia de representantes del Banco Central de Venezuela, que actúa como Banco compensador, hacen el intercambio físico de los cheques, los llevan a sus respectivas sedes y verifican todas las formalidades de seguridad con la finalidad de determinar si los cheques están bien emitidos. Es costumbre bancaria que por cámara de compensación el pago efectivo dure veinticuatro (24) horas si están en la misma plaza y setenta y dos horas (72) horas de no ser así. Ahora bien, aunque el Banco Central de Venezuela funciona como ente compensador, la responsabilidad por los cheques y las transacciones recaen sobre las Instituciones Financieras Participantes, como lo estipulan los artículos 17 y 18 del “Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de Cheques”.

La parte actora señala que los cheques en cuestión no fueron emitidos por las personas autorizadas por la empresa ante el BANCO DE VENEZUELA S.A. y en ausencia de conformación. En este argumento se extraen tres aspectos claves, el cheque en sí o talonario, la firma y la conformación. Con respecto al talonario de cheque impreso por la propia SOFESA SUPERMOTORS, el BANCO DE VENEZUELA S.A. S.A. señala que es la actora contractualmente la única responsable. Esto lo basa en la cláusula séptima del contrato, que establece:

Los talonarios o libretas de cheques serán confiados a El cliente quien se obliga a custodiarlos y guardarlos cuidadosamente, bajo su única y exclusiva responsabilidad, debiendo tomar todas las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de aquellos. Para obtener el talonario o libreta de cheques, EL CLIENTE deberá presentar a EL BANCO una solicitud escrita con la firma o firmas debidamente autorizadas conforme a lo antes establecido, en el Registro de Identificación de Firmas. Si el talonario o la libreta de cheques correspondiente no hubiere de ser recibido personalmente por la persona que suscribe la respectiva solicitud, esta deberá ser firmada también, por la persona que sea designada para recibir el respectivo talonario o libreta de cheques. EL BANCO podrá entregar el correspondiente talonario o libreta de cheques de forma inmediata o dentro de un plazo no mayor de dos (2) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva solicitud, salvo que EL CLIENTE haya hecho la solicitud de chequeras a través de otro medio ofrecido por EL BANCO para tal fin, cuyo caso, el período antes expuesto podrá ser modificado, si en algún momento EL BANCO le ofreciere a EL CLIENTE la posibilidad de hacer dichos trámites mediante los medios electrónicos, indicados oportunamente por EL BANCO. En todo caso, EL CLIENTE que desee imprimir sus propios cheques deberá celebrar un convenio especial por escrito con EL BANCO, acogiéndose a las normas que al efecto han sido establecidas por el C.b. Nacional…”

De su lectura se extrae la responsabilidad que recae sobre SOFESA SUPERMOTORS S.A. por los talonarios o libretas de cheques sean impresos por el BANCO DE VENEZUELA S.A. o SOFESA SUPERMOTORS S.A. Sin embargo, debe señalar esta juzgadora que si bien los cheques son la responsabilidad del cliente, también lo es que no resulta nula la responsabilidad de la entidad bancaria, las razones, señaladas ut-supra, es que las medidas de seguridad para el cobró de los mismos no pueden ser desplazadas en su totalidad sólo porque una entidad bancaria no imprima los cheques, omitiendo las actuaciones que, en otras condiciones, normalmente protegerían los fondos del cliente. El Banco es un ente que opera con carácter profesional y habitual con fondos del público, por lo que sus medidas de seguridad deben evidenciar el mismo profesionalismo que les distingue. Un cobro no se materializa sólo con la expedición del cheque, hace falta la verificación de otros elementos como la firma y hasta la conformación. Llama la atención de este Tribunal, lo señalado por la empresa encargada en la impresión de los cheques debatidos, en el particular tercero, señala que si bien no tuvo la oportunidad de hacer una experticia en una “somera revisión… determinó que la marca de agua del papel utilizado en los cheques debitados corresponde a un papel de marca VILASECA, de procedencia española el cual nunca ha sido adquirido ni utilizado en la empresa…”, por lo que no se requirió un examen detallado o minucioso para establecer la procedencia del papel, es decir, tales medios pudieron perfectamente ser utilizados por las entidades bancarias, es su deber, debido a la posición explicada que ejercen en la relación cuentacorrentista. De hecho, si la responsabilidad del cliente fuese excluyente ninguna entidad bancaria reintegraría dinero por cobro de cheques que no llenen las respectivas formalidades, situación esta que es contraria a la práctica bancaria contemporánea.

La parte demandada alega que otra razón influyente para el cobro de los cheques fue que la misma se efectuó por cámara de compensación, sin embargo, como se señaló esto sólo favorece el hecho de que la entidad bancaria dispone del tiempo y los medios idóneos para verificar la procedencia y seguridad de la transacción, lo que incluiría la revisión del cheque y su firma, así como la conformación. Según el C.B.N. sólo los cheques que sean inferiores a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) no serán objeto de conformación. El BANCO DE VENEZUELA S.A. argumenta que la misma se hace de manera aleatoria y que no es obligación de la entidad bancaria, pero la realidad del contrato es que la conformación no es una especie de “privilegio opcional” que otorga el Banco a sus clientes, por el contrario, es un servicio que pagan y al cual tienen derecho estos, que desean el máximo resguardo de su dinero, situación que se marca más en razón de que no son uno o dos los cheques que se reclaman, sino más de treinta. El citado autor E.S.B., en su obra Derecho Mercantil (1998) página 492 que la cuenta corriente bancaria constituye un contrato o negocio bancario, concebido como un "instrumento jurídico contable mediante el cual se permite la movilización de una determinada cantidad de dinero, disponible por la celebración previa de un negocio bancario formalizado entre el cliente y el Banco", los gastos de servicio, mantenimiento y otros legalmente cobrables con respecto a la cuenta corriente bancaria son cargados en la misma por parte del Banco. Gastos estos que se estipulan en la redacción de los contratos de cuentas corrientes, bajo la denominación de gastos de servicio, mantenimiento y otros, mediante la fórmula siguiente:

EL CLIENTE autoriza permanentemente al BANCO, para cargar en la Cuenta Corriente, los montos de los gastos de servicio, mantenimiento, comisiones y cualquiera otros que sean legalmente cobrables con respecto a la Cuenta

Fórmula esta, suscrita por las partes y plasmada en la cláusula décima quinta. De lo antes expuesto puede inferirse que el gasto por concepto de conformación de cheques, como servicio al que tiene derecho el respectivo titular de la cuenta corriente bancaria, se incluye dentro de las cláusulas contenidas en dichos contratos como un gasto de servicio legalmente cobrable y del cual deriva la subsecuente obligación por parte del Banco de honrar su compromiso en el sentido de prestar el servicio de conformación de cheques librados. Por lo que a juicio de esta juzgadora, la facultad que ejerce el BANCO DE VENEZUELA C.A. para conformar los cheques, basados en el monto y otros aspectos no le exime de responsabilidad ante el cliente, por el contrario es un servicio al cual tiene derecho, como se señaló. Es perjudicial y desproporcional en la relación cuentacorrentista, por tanto, variar la calidad del servicio o negarlos en virtud del monto de un cheque o la forma como es cobrado, bien sea por taquilla o por cámara de compensación. Y Así se establece.

A todo esto se suma, la falsedad de la firma. Es cierto que quienes operan en las entidades bancarias no poseen el conocimiento de un experto grafotécnico, pero no menos lo es que los medios utilizados para examinar las firmas van más allá de una comparación de documentos en una mesa, pues las entidades financieras tienen pantallas que amplifican las imágenes y les permiten establecer las similitudes de las rúbricas, además tales trabajadores cuentan con experiencia y entrenamiento de sus empresas que les capacita para el trabajo. Por tales consideraciones, sería contraproducente responsabilizar al cliente de una firma evidentemente no emitida por el mismo. Además, no realizar un pago por duda en la veracidad de la firma es una potestad que siempre se han reservado las entidades bancarias, potestad por demás justificable en virtud del cuidado especial que deben profesar en este tipo de relaciones, como se evidencia en la cláusula novena del mencionado contrato. Así se establece.

En cuanto al total de la cantidad de dinero a reintegrar, la demandante argumenta la siguiente relación:

Fecha Número cheque Monto Bs.

27/09/2001 3988 375.000,00

27/09/2001 3989 590.000,00

27/09/2001 3990 475.000,00

28/09/2001 3980 590.000,00

28/09/2001 3981 490.000,00

28/09/2001 3982 476.000,00

28/09/2001 3983 490.000,00

28/09/2001 3984 450.000,00

28/09/2001 3986 380.000,00

28/09/2001 3991 590.000,00

28/09/2001 3992 475.000,00

28/09/2001 3993 590.000,00

28/09/2001 3994 475.000,00

28/09/2001 3995 390.000,00

28/09/2001 3996 575.000,00

28/09/2001 3997 576.000,00

28/09/2001 3999 395.000,00

01/10/2001 3998 575.000,00

02/10/2001 4001 676.000,00

02/10/2001 4002 750.000,00

02/10/2001 4003 870.000,00

02/10/2001 4004 910.000,00

02/10/2001 4005 688.000,00

02/10/2001 4006 730.000,00

02/10/2001 4007 820.000,00

02/10/2001 4008 934.000,00

02/10/2001 4010 773.000,00

02/10/2001 4011 815.000,00

02/10/2001 4012 905.000,00

02/10/2001 4013 766.000,00

02/10/2001 4014 640.000,00

02/10/2001 4015 766.000,00

02/10/2001 4016 855.000,00

02/10/2001 4017 948.000,00

02/10/2001 4019 700.000,00

02/10/2001 4020 869.000,00

03/10/2001 3978 390.000,00

Total 23.762.000,00

Sin embargo, del informe técnico y los soportes constantes en autos no se evidencia un pago del cheque N° 3978 de fecha 03/10/2001 por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) por el BANCO DE VENEZUELA S.A. razón por la cual, quien juzga, considera improcedente del cobro de éste. En cuanto al cheque N° 4012 de fecha 02/10/2001 por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 905.000,00) se evidencia el pago pero no la consignación por parte de la demandada, considerando quien juzga, correcto el pago del mismo. Estableciendo este Tribunal como válida, la siguiente relación:

Fecha Número cheque Monto Bs.

27/09/2001 3988 375.000,00

27/09/2001 3989 590.000,00

27/09/2001 3990 475.000,00

28/09/2001 3980 590.000,00

28/09/2001 3981 490.000,00

28/09/2001 3982 476.000,00

28/09/2001 3983 490.000,00

28/09/2001 3984 450.000,00

28/09/2001 3986 380.000,00

28/09/2001 3991 590.000,00

28/09/2001 3992 475.000,00

28/09/2001 3993 590.000,00

28/09/2001 3994 475.000,00

28/09/2001 3995 390.000,00

28/09/2001 3996 575.000,00

28/09/2001 3997 576.000,00

28/09/2001 3999 395.000,00

01/10/2001 3998 575.000,00

02/10/2001 4001 676.000,00

02/10/2001 4002 750.000,00

02/10/2001 4003 870.000,00

02/10/2001 4004 910.000,00

02/10/2001 4005 688.000,00

02/10/2001 4006 730.000,00

02/10/2001 4007 820.000,00

02/10/2001 4008 934.000,00

02/10/2001 4010 773.000,00

02/10/2001 4011 815.000,00

02/10/2001 4012 905.000,00

02/10/2001 4013 766.000,00

02/10/2001 4014 640.000,00

02/10/2001 4015 766.000,00

02/10/2001 4016 855.000,00

02/10/2001 4017 948.000,00

02/10/2001 4019 700.000,00

02/10/2001 4020 869.000,00

Total 23.372.000

Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada existen dos aspectos que deben ser tomados en cuenta, por un lado se encuentra la discrecionalidad otorgada al juzgador para declarar o no la procedencia de la corrección monetaria y por otro el derecho jurídico que tiene la parte vencedora en solicitar la misma ante la mora en pagos prolongados en el tiempo, por ello resulta útil traer a colación lo enseñado por la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora". De los extractos jurisprudenciales y doctrinales citados debe concluirse que la corrección monetaria es un mecanismo tendente a garantizar la completa indemnización de la parte que resulta agraviada por la mora en la que incurre quien incumple una obligación, lo contrario equivaldría indemnizar a medias a quien tiene tal derecho, cuestión que podría calificarse de “injusta”, en el caso de marras estamos en presencia de un reintegro de cantidades de dinero, por lo que en consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada por la demandante la cual se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo que se calculará a partir de la fecha de presentación de la demanda. Así se decide.

Siguiendo otro punto de análisis, la actora solicita el cobro de intereses por el tiempo transcurrido como retardo en el reintegro de las cantidades de dinero, sin embargo, sobre el cobro de estos junto a la corrección monetaria el máximo órgano judicial ha dispuesto:

Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. sentencia 00611 , expediente, 1999-16123)

Así las cosas, resulta lógico concluir la improcedencia del cobro por intereses de mora y más porque no estamos en presencia de una negocio jurídico mercantil en el que el lucro es siempre presumido, cuestión que reforzaría el cobro de intereses, en tal sentido, aun cuando en la forma sean reclamados como conceptos distintos (indexación e intereses) en el fondo equivaldría a castigar doblemente a la demandada, cuestión esta contraria a derecho produciéndole un evidente estado de indefensión y desproporcionalidad en las responsabilidades establecidas. Así se decide.

Finalmente, debe señalar este Tribunal que si bien una de las cláusulas del contrato atribuía responsabilidad a SOFESA SUPERMOTORS por la custodia de los cheques, el cobro de las sumas de dinero se produjo por responsabilidades atribuibles a el BANCO DE VENEZUELA S.A. razón por la cual debe esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda y ordenar el reintegro de las sumas de dinero supraidentificadas, y la indexación de las mismas. Así se establece.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en el presente juicio de REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO seguido por la empresa SOFESA SUPERMOTORS S.A. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. S.A., BANCO UNIVERSAL, ambos ya identificados. En consecuencia de condena a la parte demandada

PRIMERO: A reintegrar a la empresa demandante la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES; SEGUNDO: La indexación de la cantidad a reintegrar, la cual se calculara a partir de la fecha de presentación de la demandada a través de una experticia complementaria del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la misma. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez y Nueve días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria Acc.

E.G.H.S..

En la misma fecha se publicó siendo las 02:42.p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2003-000505

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre del 2006, interpuesta por el abogado en ejercicio L.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.3.207, en fecha 09 de Noviembre del 2006, este tribunal tiene a bien señalar que:

La doctrina jurisprudencial, sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el expediente nro° 01-2441, estableció:

..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...

Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe, al tribunal de la causa, que una vez dictado su fallo, pueda revocarla ni reformarla; ya que de lo contrario, se estaría frente a una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, haciendo un comentario al artículo 252 ejusdem, señala:

Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación... (p. 277).

Ahora bien, este Tribunal advierte, que el solicitante de la aclaratoria parte demandada en el juicio que se decidió, y cuya sentencia se solicita su aclaratoria señala “ ..En las paginas 21 de 27 y 22 de 27, establece en el recuadro todos los cheques cuyo reintegro reclama LA DEMANDANTE y que alcanza la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.23.762.000,00). Al final de dicha pagina y al comienzo de la siguiente, el tribunal hace consideraciones, para excluir del reclamo los cheques Nros .3978 y 4012, por la cantidad de Bs.390.000,00 y Bs.905.000,00, respectivamente. En la pagina 23 de 27 el Tribunal presenta la relación valida de la cual excluye expresamente el cheque N°.3978, por lo que el moto total lo reduce a VEINTITRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.23.373.000,00), que es igualmente a la cantidad a cuyo reintegro condena. …solicitote corregir el error numérico y reducir la condenatoria la cantidad de 905.000,00 y en esta misma proporción la indización o corrección monetaria”. De lo expuesto esta juzgadora observa que tal como quedo expresado en la motiva de la sentencia, el cheque que se excluyo fue el N° 3978 de fecha 03/10/2001, por la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,00),por no constar en autos evidencia de que el Banco hubiera pagado el mismo, y que en cuanto al cheque N°.4012 de fecha 02/10/2001 por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS.905.000,00), se evidencia el pago por el Banco, por lo que este ultimo cheque entra en la relación de los cheques pagados por el Banco, por tal razón no se excluye, únicamente queda excluido como se indico el cheque N°:3978. Y así se establece.

Al respecto es menester traer a colación que tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Por lo expuesto, de establecer esta Juzgadora algo diferente a lo solicitado en el petitorio, se estaría incurriendo en ultrapetita y por consiguiente la sentencia sería nula por haber incurrido en uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.

LA JUEZ

M.J.P.

LA SECRETARIA ACC

ELIANA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:11 P.m. Y se dejo copia.

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