Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000505

PARTE ACTORA: SOFESA-SUPERMOTORS S.A. (originalmente denominada Sofesa Cars C.A., y después Sofesa S.A.), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/05/1987, anotado bajo el Nº: 96, Tomo: 4-A, modificada su razón social mediante documento inscrito en la misma oficina, en fecha 31/12/1.989, anotado bajo el Nº: 42,Tomo: 13-A, los cuales fueron luego modificados mediante documento inscrito en la misma oficina en fecha 10/02/1998, anotado bajo el Nº: 40, Tomo: 6-A, y modificados por última vez mediante documento inscrito en la misma oficina en fecha 23/03/00, anotado bajo el Nº: 56, Tomo: 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.388.234 y 5.029.832 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, constituido mediante documento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, anotado bajo el Nº: 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado y luego inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 02/09/1890, anotado bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/02, anotada bajo el Nº: 22, Tomo: 70-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.R., GERARDO SUÁREZ ISEA Y L.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.154.462, 9.542.158 y 7.386.655, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA (ART. 346, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

Se inició el presente juicio de REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO intentado por SOFESA SUPERMOTORS S.A. (originalmente denominada Sofesa Cars C.A., y después Sofesa S.A.), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/05/1987, anotado bajo el Nº: 96, Tomo: 4-A, modificada su razón social mediante documento inscrito en la misma oficina, en fecha 31/12/1.989, anotado bajo el Nº: 42,Tomo: 13-A, los cuales fueron luego modificados mediante documento inscrito en la misma oficina en fecha 10/02/1998, anotado bajo el Nº: 40, Tomo: 6-A, y modificados por última vez mediante documento inscrito en la misma oficina en fecha 23/03/00, anotado bajo el Nº: 56, Tomo: 9-A. contra BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, constituido mediante documento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, anotado bajo el Nº: 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado y luego inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 02/09/1890, anotado bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/02, anotada bajo el No. 22 Tomo: 70-A Sgdo., admitido por los trámites del juicio ordinario el día 16/07/03. En fecha 12/09/03 se agregaron a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del Representante de la demandada. El 15/10/03 las partes suspendieron el juicio por veinte días. El 24/11/03. En fecha 24/11/03 la parte demanda opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia de este Juzgado en razón del territorio. El 01/12/03 el Abogado L.S.R. consignó poder otorgado por BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL y el 15/12/03 se acordó la devolución del poder dejando en autos su copia certificada. El 16/12/03 la parte actora solicitó se decidiera la cuestión previa opuesta y el día 04/02/04 se ratificó dicha Solicitud. Llegada como ha sido la oportunidad de decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la parte actora expone en el libelo que mantiene una Cuenta Corriente con la parte demandada, identificada con el No. 2114983576, abierta en la Sucursal Barquisimeto del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado y que en el mes de Octubre del año 2001, a solicitud de la misma Entidad Bancaria, que presumió una anormalidad en las transacciones realizadas en la Cuenta Bancaria antes identificada, se realizó una conciliación de dicha Cuenta Corriente, en relación con las transacciones realizadas en los meses de septiembre y octubre del año 2001, determinándose que se habían pagado a cargo de dicha Cuenta Corriente treinta y siete cheques (37) que no fueron emitidos por la demandante, siendo el monto total por el cual fueron emitidos los mismos la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.762.000,oo) y que por ese motivo se le hizo a la parte demandada la correspondiente solicitud de reintegro, a la cual no se le ha dado respuesta, razón por la cual acudió por ante los Tribunales a los fines de demandar el reintegro de la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.762.000,oo), más la cantidad que se corresponde a los intereses devengados por la suma antes mencionada, y la corrección monetaria de la misma.

En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer del presente juicio, en virtud que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y en el contrato de Cuenta Corriente se estableció que se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M. de la ciudad de Caracas, a quien le corresponde conocer de este proceso.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

El artículo 28 del Código Civil, por su parte señala lo siguiente:

SIC: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal:”

Al comentar esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña:

SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.

Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha16/05/1.991, estableció:

SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creado por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …”

SEGUNDO

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en su libelo la parte demandante alega haber abierto una cuenta corriente en la Sucursal Barquisimeto de la parte demandada, el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado; constando al folio 12 copia de Referencia Bancaria, cuyo original se encuentra guardado en la caja fuerte del Tribunal, y de la misma se tiene prueba de la apertura de la Cuenta Corriente antes identificada en la Sucursal de la parte demandada situada en la ciudad de Barquisimeto a lo que debe agregarse que constituye un hecho público y notorio el funcionamiento en la ciudad de Barquisimeto, no solo de una Sucursal de la parte demandada, sino también de varias agencias de dicha Entidad. Así se establece.

Establecido lo anterior, es posible concluir que mediante la aplicación del artículo 28 del Código Civil, conforme a la doctrina antes citada, a la entidad BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado, se le debe considerar con domicilio en el Estado Lara, a los efectos del presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.

TERCERO

realizadas las anteriores consideraciones procede este Juzgado a analizar el alcance de la Cláusula que establece un domicilio especial en el contrato de Cuenta Corriente que vincula a las partes y en este sentido, se observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Al analizar el alcance y sentido de esta disposición legal, la doctrina y jurisprudencia ha sido unánime al sostener que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto por la materia y por la cuantía. Pero, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 25/03/1.987, estableció:

SIC: “... Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.

De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.

Como se ha visto, tal figura sí está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes, y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.

Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio. Pero, en el caso de autos se eligió un domicilio especial con exclusión de cualquier otro.

Como se observa, de la mencionada norma se desprende, que en principio, es optativo para el demandante, acogerse al domicilio elegido. Es una facultad privativa del accionante por más que aparezca escrito un convenio diferente, salvo que conste que la elección de domicilio se hizo de forma excluyente de los previstos en la Ley; tal como ocurre en el caso de autos. ...”

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la parte demandada consignó copia simple del documento contentivo del contrato de Cuenta Corriente al cual se adhieren todas las personas que abren una cuenta corriente en el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 24/09/1991, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, inserta dicha copia a los folios 33 al 50, y de la misma se tiene que la cláusula trigésima séptima de dicho contrato establece “TRIGESIMA SEPTIMA: DOMICILIO ESPECIAL. A todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes, sin perjuicio de que el BANCO ocurra ante cualquier otro Tribunal del territorio de la República de Venezuela que pueda ser competente de acuerdo a la ley.”

De la anterior transcripción es posible concluir, de manera indubitable, que la voluntad de las partes fue agregar un domicilio extra a los legalmente establecidos, sin que este domicilio contractualmente señalado fuera único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. Así se declara.

En base a todas estas consideraciones, este Juzgado considera que la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado, se debe considerar domiciliada en el Estado Lara, específicamente en la ciudad de Barquisimeto en los procesos relacionados con las Cuentas Corrientes que se abran en la Sucursal o en las Agencias que tiene funcionando en esta ciudad, a lo que se debe agregar que la Cláusula del contrato de Cuenta Corriente que establece un domicilio contractual, no contiene un convenio que dé a dicho domicilio el carácter de único, exclusivo y excluyente de cualquier otro legalmente aplicable; por lo cual, necesariamente este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el territorio para conocer del presente juicio, opuesta por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio intentado en su contra por la empresa SOFESA SUPERMOTORS S.A., ambos ya identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la misma. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (7) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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