Decisión nº 707 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000109

ASUNTO: FP11-R-2008-000219

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.571.618.

APODERADO JUDICIAL: J.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.998.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A. (SERMAF), sociedad mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/07/1995, anotada bajo el Nro. 02, Tomo C-26.

APODERADOS JUDICIALES: C.B., E.M.S., O.A.R. e YNEOMARYS V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 91.906, 39.817, 84.121 y 120.602, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES, CESTA TICKET, APORTE DE VIVIENDA, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 26/11/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar).

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 10/12/2007 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/12/2007, por el abogado J.E.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.S.C., demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 26/11/2007 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la demandada al pago de la suma total de Bs.5.934.075,oo, por los beneficios laborales demandados por el actor y que resultaron procedentes según el criterio del referido Juzgado. El conocimiento de esa apelación correspondió al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esa misma Circunscripción y Sede Judicial; no obstante, el abogado A.S.N., Juez de ese Tribunal procedió a inhibirse del conocimiento de ese asunto por acta de fecha 03/06/2008, inhibición que fue declarada con lugar por éste Juzgado Superior del Trabajo por decisión de fecha 16/06/2008, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada entró a conocer el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 02/06/2009, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa por haber sido reincorporada al cargo de Juez de esta Alzada, y a su vez, procedió a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándola para el día 01/07/2009 a las 10:30 a.m., oportunidad ésta en la cual efectivamente fue realizada, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, a la misma hora, cuestión que ocurrió en fecha 08/07/2009, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACION A ESTA CAUSA DEL CUADERNO CONTENTIVO DE LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA POR LA NEGATIVA DE ADMITIR EL LLAMADO DE TERCERO EFECTUADO POR LA RECLAMADA

Antes de pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, estima necesario este Tribunal Superior emitir su criterio y pronunciamiento respecto a la acumulación a esta causa, ordenada por esta Alzada, del cuaderno (Nº FP11-R-2005-000389) contentivo de las actuaciones remitidas en copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada de autos, en contra del auto de fecha 25/04/2005, que negó la solicitud de intervención de tercero formulada por esa representación.

En ese sentido, es preciso señalar que por auto de fecha 11/03/2009, cursante al folio 148 de la tercera pieza del expediente, este Juzgado Superior ordenó la acumulación de la causa antes mencionada (la cual se identifica en ese auto con el Nº FP11-R-2008-000171), a este asunto principal (FP11-R-2008-000219), por considerar el Juez a cargo de este Despacho para esa fecha, que la misma tiene conexión directa con la presente.

Así las cosas, resulta conveniente indicar que el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la negativa del Tribunal Sustanciador de admitir el llamado de tercero que efectuó ante esa instancia, fue decidido, previa celebración de la respectiva audiencia oral y pública, por éste Juzgado Superior en acta de fecha 15/06/2005, bajo la ponencia del entonces Juez del Despacho, abogado R.C.A., quien luego de a.l.a.d. la recurrente, declaró sin lugar esa apelación, confirmando asi el auto impugnado.

Sin embargo, por auto de fecha 20/09/2005, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para la publicación del fallo in extenso de ese dispositivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última notificación practicada; no obstante, fue decidida la causa principal mediante sentencia de fecha 26/11/2007, cuya apelación se somete actualmente al conocimiento de esta Alzada, y no fue dable cumplir con lo ordenado en el citado auto, todo lo cual hizo posible la acumulación de ambos recursos a los efectos de permitirle a este Juzgado, en aras de garantizar el orden público laboral, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, exponer las razones o fundamentos de hecho y derecho de esa decisión no publicada en su integridad.

Por ese motivo y en estricto cumplimiento al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 248 de fecha 12/04/2005, caso: Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, C.A.de fe, pasa a reproducir el fallo pronunciado en audiencia oral de fecha 15 de junio de 2005, en base a las siguientes términos:

Por escrito de fecha 22/04/2005, presentado ante el Juzgado que sustanció este asunto, la representación judicial de la empresa Servicios y Mantenimiento Fapco, S.A. (SERMAF), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo el llamado de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, S.A. (CVG EDELCA), como tercero interviniente, por considerar que al demandar el actor el pago de la diferencia de sus beneficios laborales en base a la Convención Colectiva de Trabajo que rige en el seno de esa empresa, y ser ésa empresa quien tiene conocimiento de esa contratación colectiva, una eventual sentencia en esta causa la afectaría con el resto de los trabajadores de su representada, así como en todas sus relaciones con los demás contratistas o subcontratistas, además de verse afectados los intereses del Estado Venezolano por ser la llamada en tercería, una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana.

Ante ese pedimento, por auto de fecha 25/04/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, negó la solicitud de intervención forzada de tercero formulada por la demandada, por considerar que no se cumplen con los extremos para el llamado del tercero. Así, el A-quo estableció lo siguiente:

…la intervención Provocada (sic) tiene dos (2) modalidades a saber: a) Cuanto (sic) la parte alega que la causa es común al tercero al tercero cuyo llamamiento solicita, y b) Cuando (sic) la parte alega que el tercero está obligado por saneamiento o garantía respecto del derecho que se ventila; ahora bien, observa este Tribunal que el fundamento dado por la empresa demandada para el llamamiento del tercero cuya notificación solicita el (sic) presente caso, no se encuentra dentro de alguno de los extremos antes indicado, ya que la presente causa no puede ser común a la empresa EDELCA por el hecho de que el mismo supuestamente afecte sus relaciones con otros trabajadores distintos al actor; además en forma alguna pudiere afectar a los intereses del Estado Venezolano las resultas de la presente causa, toda vez, (sic) que la empresa EDELCA no es parte en el mismo, ya que nunca ha sido demandada en forma conjunta en la presente controversia…

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Ahora bien, este Juzgado Superior bajo la rectoría del Juez Ramón Antonio Cordova, consideró que revisado con mucho detenimiento todas las actuaciones que cursan en el expediente e igualmente escuchado atentamente los argumentos de apelación formulados por la parte recurrente quien alegó que la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, S.A. (CVG EDELCA) debe ser llamada en tercería en virtud de su responsabilidad solidaria en la presente causa. Sin embargo hecho un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman este asunto, se desprende que la demanda incoada por el ciudadano F.A.S.C. con ocasión de su reclamo por Cobro de Obligaciones Laborales, está dirigida solamente en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S.A., sin que se desprenda del contenido del libelo De demanda que conjuntamente y de manera solidaria se esté demandando a la empresa CVG EDELCA. Igualmente ha alegado la parte recurrente la solidaridad derivada de una presunta Convención Colectiva de Trabajo donde se establece la responsabilidad solidaria, empero de la revisión de los recaudos de los folios 01 al 44 de la causa (FP11-R-2005-000389) contentiva del recurso de apelación, indicados por la apelante no aparece el documento al que hizo referencia en la audiencia respectiva.

Aunado a ello, es preciso destacar que la intervención de terceros está regulada en los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyas normas se contemplan varias formas de tercería, entre las cuales se encuentran: la intervención voluntaria tanto coadyuvante como litisconsorcial a instancia del tercero (art.52); la intervención forzosa a instancia del demandado (art. 54); la intervención excluyente a instancia de un tercero frente a las partes (art.53); y la intervención por llamado de oficio, a instancia del juez o por solicitud del Ministerio Público.

Cuando se trata de la intervención forzada de un tercero, caso como el de autos, deben cumplirse para su admisión, los requisitos que exige el artículo 54, ejusdem, a saber: el demandado debe hacer el llamado del tercero antes de la instalación de la audiencia preliminar; y la controversia para la cual se llama al tercero debe ser común a éste, dado que cualquier fallo que se dicte puede afectar sus intereses.

En el caso que nos ocupa, tal como se señaló en la parte inicial de este capítulo, la representación judicial de la empresa Servicios y Mantenimiento Fapco, S.A. (SERMAF), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente hizo el llamado de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, S.A. (CVG EDELCA), como tercero interviniente, por considerar que al demandar el actor el pago de la diferencia de sus beneficios laborales en base a la Convención Colectiva de Trabajo que rige en el seno de esa empresa, y ser ésa empresa quien tiene conocimiento de esa contratación colectiva, una eventual sentencia en esta causa la afectaría con el resto de los trabajadores de su representada, así como en todas sus relaciones con los demás contratistas o subcontratistas, además de verse afectados los intereses del Estado Venezolano por ser la llamada en tercería, una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana.

Sin embargo, tal como lo estableció el A-quo en el auto apelado, ese fundamento dado por la demandada para llamar a la empresa CVG EDELCA como tercero en esta causa, no se subsume dentro de los extremos que exige el citado artículo 54, para que sea admitido tal llamamiento, pues el hecho de que el demandante haya reclamado el pago de la diferencia de sus beneficios laborales que según sus dichos le adeuda la empresa Servicios y Mantenimiento Fapco, S.A. (SERMAF), en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG EDELCA, ello en modo alguno involucra a esa empresa en este proceso, pues en todo caso, no es la llamada en tercería quien debe responder o a quien le es reclamado el pago de tales diferencias.

En ese sentido, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que arribó el Juzgado Sustanciador en su auto impugnado, dado que la presente causa no puede ser común a la empresa CVG EDELCA, ni tampoco una eventual sentencia que se dicte en este asunto pueda afectar los intereses de ésta, ni mucho menos los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, pues en todo caso, quien se vería afectada o favorecida por la aplicación o no del aludido contrato colectivo de trabajo, es la demandada de autos, razón por la cual se niega la intervención forzada de tercero formulada por la empresa Servicios y Mantenimiento Fapco, S.A. (SERMAF), confirmándose así el auto apelado.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa Servicios y Mantenimiento Fapco, S.A. (SERMAF), en contra del auto de fecha 25/04/2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de 26/11/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, sometido a su conocimiento, en base a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte actora recurrente debidamente asistida de abogado en ejercicio, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

En primer lugar, manifestó que la sentencia apelada de fecha 16/11/2007, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por sus asistido por considerar la Juez A-quo que no existe conexidad entre la empresa FAPCO y la empresa CVG EDELCA, cuestión con la que no está de acuerdo por cuanto de las actividades que realizaba la demandada para la contratante CVG EDELCA –según sus dichos- dependía el funcionamiento de ésta última. Adujo en ese sentido, que la empresa FAPCO se encarga de hacer el mantenimiento metálico e hidrometálico de las redes, inclusive eléctrica e hidromecánica, así como potabilizar el agua que consumimos en todo el estado Bolívar, labores que en caso de que la empresa FAPCO no hiciera, tenía que ejecutar la misma empresa EDELCA o por lo menos contratar o otra empresa para que hiciera esa labor, dado que si no se hace el mantenimiento de ese tipo de maquinaria, que hace posible que funcione la electricidad, se es imposible –en su entender- de que la empresa tuviera su funcionamiento.

Por ese motivo, considera que si existe conexidad entre ambas empresas, por lo que pide al Tribunal revise más a fondo las pruebas presentadas por las partes de donde queda demostrado –en su criterio- tal hecho, ya que el objeto social de la empresa FAPCO, tiene mucho que ver con el objeto social de la sociedad mercantil CVG EDELCA, por lo que considera que los beneficios que tiene la contratación colectiva de trabajo de esa última empresa deben entenderse para los trabajadores de la empresa FAPCO, como es el caso del actor.

En segundo lugar, denunció que en la sentencia apelada se condenó el pago de la cesta ticket, pero que el Juez A-quo omitió condenar el pago de los intereses y la indexación monetaria del monto condenado por ese beneficio, cuestión que -según sus dichos- es de orden público y que se encuentra contemplada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide al Tribunal se tome en cuenta esa norma constitucional.

Por todo ello, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso los siguientes argumentos:

Señaló que su defendida se denomina Servicios y Mantenimiento Fapco, S.A. (SERMAF) y no FAPCO como lo señaló el demandante en sus argumentos de apelación. Expuso asimismo, que el demandante recurrente trae un elemento nuevo en la audiencia de apelación que no fue discutido en el juicio ni fue alegado en el escrito de demanda, como lo es el hecho de que la empresa FAPCO se dedica a potabilizar las aguas de la ciudad, lo cual –según sus dichos- es totalmente falso dado que su representada se dedica específicamente a reparar y hacer mantenimiento a los equipos de aire acondicionado y de refrigeración de la sociedad mercantil CVG EDELCA, todo lo cual -en su entender- hace inexistente la inherencia y conexidad entre ambas empresas porque ese es un servicio eventual.

Adujo igualmente, que mientras estuvo vigente la relación laboral que sostuvo el actor con su defendida, éste estuvo amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la demandada con el sindicato de trabajadores de la misma y siempre le fueron aplicados los beneficios de esa normativa contractual, por lo que no –en su criterio- no puede pretender la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG EDELCA, de la cual nunca fue parte.

Por otro lado, manifestó en cuanto al argumento del actor sobre la no condenatoria de los intereses de mora e indexación monetaria en cuanto al beneficio de cesta ticket condenado a pagar en la sentencia de primera instancia, que ese concepto es otorgado en unidades tributarias, las cuales al aumentarse cada año hacen improcedente la indexación, y lo que habría que ajustar –según sus dichos- es el monto de la unidad tributaria actual con relación a esa ayuda laboral como lo es la cesta ticket.

En síntesis, manifestó su total conformidad con la sentencia impugnada solicitando sea desechada la apelación interpuesta por la parte actora.

V

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Objeta la parte actora la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que contrario a lo que estableció el A-quo en ese fallo, en el presente caso si existe inherencia y conexidad entre la empresa demandada, para la cual prestó servicios, y la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, S.A. (CVG EDELCA), dado que en primer lugar, de las actividades que realizaba su ex patrono para la contratante CVG EDELCA, (entre las cuales se encontraba –según sus dichos- la potabilización del agua y el mantenimiento metálico e hidrometálico de las redes, eléctrica e hidromecánica), dependía el funcionamiento de ésta última empresa; y en segundo lugar, por cuanto de las pruebas presentadas por las partes a los autos quedó demostrado –en su criterio- tal hecho, ya que el objeto social de la empresa FAPCO, tiene mucho que ver con el objeto social de la sociedad mercantil CVG EDELCA, por lo que en ese sentido, deben aplicársele a éste y a los trabajadores de FAPCO, los beneficios que tiene la contratación colectiva de trabajo de CVG EDELCA.

Para decidir este Tribunal observa:

De acuerdo a lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, éste prestó servicios para la empresa demandada Servicios y Mantenimiento Fapco (SERMAF), como mecánico de refrigeración de primera, labores que ejerció en el Campamento Guri, debido a que su ex patrono era o es contratista de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, S.A. (CVG EDELCA), de quien –según sus dichos- obtiene la mayor fuente de lucro. Por ese motivo, considera que sus beneficios labores debieron ser cancelados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el seno de esa empresa estatal por existir conexidad entre las actividades que desarrollan ambas sociedades mercantiles.

Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento vigente para la fecha de introducción de esta demanda, se presume que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, por lo que en ese sentido, serán responsables solidariamente, beneficiario y contratista, siempre y cuando ocurra la situación antes planteada. También se desprende del contenido del señalado artículo 56, que se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ello. De igual forma, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; c) revistieren carácter permanente; d) constituya su mayor fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En el caso que nos ocupa, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, S.A. (CVG EDELCA), que cursan a los folios 250 al 271 de la primera pieza, se evidencia que esa empresa se constituyó para producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad, pudiendo ejecutar, para el logro de esos fines, cualesquiera obra de construcción y adquirir, instalar y operar los correspondientes equipos, así como también efectuar, sin limitación alguna, todos los actos que constituyen el ejercicio de la industria y el comercio en cualquiera de sus campos, e igualmente, podrá proyectar, construir, dirigir, administrar, manejar y explotar empresas propias, especialmente eléctricas, o empresas de otras personas públicas o privadas, a cuyos fines celebrará los convenios que sean necesarios y obtendrá las concesiones que se requieran; por lo que si ésa empresa emplea para la realización de ese objeto social (producción de energía), empresas contratistas, como el caso de la demandada, indubitablemente, se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa del acta constitutiva de la empresa Servicios y Mantenimiento Fapco, S.A., que cursa a los folios 273 al 293 de la primera pieza del expediente, que el objeto social de la misma lo constituye “la prestación del servicio de mantenimiento de equipos industriales del electromecánico; así como la reparación de dichos equipos, en una forma general y sin ningún tipo de limitaciones, pudiendo dedicarse a cualesquiera actividad de servicios de equipos, maquinarias y otros implementos también sin limitación de ningún tipo”; e igualmente, de la copia del Contrato suscrito en fecha 11/12/2000, entre la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, S.A. (CVG EDELCA) y FAPCO, C.A., empresa ésta perteneciente –según los dichos de la abogada de la accionada- al grupo de empresas FAPCO, entre las cuales se encuentra su representada Servicios y Mantenimiento Fapco, C.A. y que forman una unidad económica, se puede constatar que la empresa contratista (FAPCO, C.A.) quedaba obligada por ese contrato a ejecutar para la contratante (CVG EDELCA) a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos de aire acondicionado tipo central y de ventana y los equipos de línea blanca, ubicados en el Campamento EDELCA en Guri, siendo éste el objeto de dicho contrato.

En ese sentido, se puede colegir con meridiana claridad que el objeto social y la actividad para la cual fue contratada la demandada de autos, no participan del proceso u objeto económico desarrollado por la empresa CVG EDELCA, ni mucho menos quedó demostrado que los ingresos obtenidos por la contratista por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro, por lo que concluye este Tribunal Superior que no existe inherencia y conexidad entre ambas sociedades mercantiles y por ende, resulta improcedente la aplicación al demandante de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa contratante, tal como lo estableció el A-quo en su fallo apelado. Así se declara.

Por ese motivo, se desecha esta denuncia. Así se establece.

En segundo lugar, denunció la parte demandante que en la sentencia apelada se condenó el pago de la cesta ticket, pero que el Juez A-quo omitió condenar el pago de los intereses y la indexación monetaria del monto condenado por ese beneficio, cuestión que -según sus dichos- es de orden público y que se encuentra contemplada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide al Tribunal se tome en cuenta esa norma constitucional.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Tanto la derogada como la vigente Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en sus artículos 2, 4 y 10, establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido. Así la Ley promulgada el 15/09/1998 y vigente hasta el 26/12/2004, bajo la cual el actor prestó la mayor parte de sus servicios, disponía lo siguiente:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores (20 trabajadores a partir del 27/12/2004) otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

(…)

  1. mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

(…)

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 5º. Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)

De acuerdo a las normativas antes señaladas, las cuales son de idéntico contenido a las indicadas en los artículos 2, 4 y 5 de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, el patrono que ocupe más de 50 (20 a partir del 16/12/2004) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, están obligados a otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la cual puede suministrar el empleador mediante la provisión o entrega al trabajador de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)

El objetivo primordial del otorgamiento de este beneficio, según lo dispuesto en el artículo 1 de ambas normativas, es el de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. De allí que dicho beneficio no tenga carácter salarial y por ende su prohibición legal de no cancelarse en dinero mientras esté vigente la relación de trabajo, para no desnaturalizar la razón de ser del mismo, dado que si es pagado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley, cuestión que no previó el legislador.

De allí que al no otorgar la demandada al actor este beneficio durante los años (2003, 2004 y 2005), de vigencia de la relación laboral, queda obligada a pagar el mismo en dinero en efectivo, tal como lo estableció el Juez A-quo en el fallo apelado, criterio que se ajusta totalmente con el razonamiento expuesto al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 322 de fecha 28 de abril de 2005.

Sin embargo, dicho pago debe hacerse, en base al monto de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació su derecho a percibir ese beneficio, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el parágrafo único del artículo 5 tanto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores derogada como de la Ley de Alimentación para los trabajadores vigente, que en el caso bajo estudio, fue fijada acertadamente por el Juez A-quo en cero coma cincuenta por ciento (0.50%) de la unidad tributaria vigente durante los años 2003 al 2005.

Visto de esa forma, se puede concluir que por la naturaleza misma del beneficio de provisión de comida, así como por lo dispuesto en la normativa especial antes mencionada, resulta improcedente acordar una indexación sobre lo condenado por el A-quo por concepto de cesta ticket no pagada durante los años antes mencionados, dado que el ordenamiento jurídico que rige esta materia establece la forma de pago y cálculo del mismo, criterio que se ajusta a los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes fallos, cuyos contenidos parciales esta Alzada considera pertinente transcribir:

…para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…

. (Sent. de fecha 16/06/2005, caso: Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

…Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo…

. (Sent. de fecha 25/11/2008, caso: J.C.S. contra la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C.A.) (Subrayados añadidos)

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior ratifica la improcedencia de la indexación monetaria del monto condenado a pagar en la sentencia apelada por el beneficio de cesta ticket, siendo improcedente también la pretensión de pago de intereses por mora en la cancelación de ese concepto, dado que el mismo no se encuentra dentro de los supuestos que prevé el artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En consideración a ello, se declara sin lugar esta denuncia. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, confirmándose en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano F.A.S.C., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en fecha 26 de Noviembre de 2007, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

SE RATIFICA el contenido de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en fecha 26 de Noviembre de 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 122 de su Reglamento vigente hasta el 27/04/2006; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de j.d.D.M.N. (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

YNL/150709

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