Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoOposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nº 2440-09

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SOFFIATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el No 22, Tomo 172 A- Sgdo., representada por la ciudadana PASQUALINA V.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº E- 762.492, en su carácter de Director Gerente.

PARTE DEMANDADA: HILDEBRAN M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.994.810.

TERCERO OPOSITOR: TALLER S.H. MENDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.995, bajo el Nº 27, Tomo 131 A- Sgdo., representada por la ciudadana Z.M.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.420.899, en su carácter de Vicepresidente.

JUICIO: DESALOJO

MOTIVO: OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA (APELACION).

NARRATIVA:

Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., copias certificadas de actuaciones que conforman el expediente signado bajo el N° 2647-2006, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta por el Abogado M.H.L.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante INVERSIONES SOFFIATA C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual declaro Con Lugar la oposición del Tercero.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia:

En fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandante apela de la decisión de fecha 15 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., que corre inserta en el expediente Nº 2647-2.006.

En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado W.O.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HILDEBRAN M.S., solicita del Tribunal desestime la apelación interpuesta por la parte demandante.

En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado A-Quo dictó auto en el que se declaró extemporánea la interposición de la apelación efectuada por la parte demandante.

Contra dicho auto el apoderado de la parte demandante interpone recurso de hecho, el cual fue decidido por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual revocó el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2009, y ordenó oír la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado de la Causa en cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2009, oye la apelación interpuesta por la parte demandante en el solo efecto devolutivo y ordena remitir copias certificadas a este Juzgado.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de la Causa dicto auto acordando la expedición de las copias señaladas por la parte demandante y ordena remitirlas a este Tribunal a fin de que conozca de la apelación.-

En fecha 30 de septiembre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.-

En fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandante consigna copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 15 de enero del 2009 con motivo de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia de fecha 28-04-2008.

En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna copia simple del Escrito de Oposición consignado en fecha 21 de julio del 2009 por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 28-04-2008.

En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal dicta auto en el que acordó diferir la publicación de la sentencia, la cual se dictara dentro del lapso cinco (05) días siguientes del 26 de octubre del mismo año.

En fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal dicta auto solicitando al juzgado de la causa se envíen copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 2647-2006.

En fecha 23 de noviembre de 2009, consta en auto dictado por este Tribunal que da por recibidas las copias certificadas según oficio Nº 5370, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 23 de noviembre, mediante auto se ordena abrir una segunda pieza del expediente, dando cumplimiento al auto en esta misma fecha se abre la 2da Pieza, la cual contendrá todas y cada una de las actuaciones a partir de esta misma fecha.-

En fecha 08 de julio de 2010, por medio de auto dictado por este Tribunal se cierra la segunda pieza del expediente Nº 2440-09 constante de Trescientos Treinta y Dos (332) folios útiles, por cuanto la misma se encuentra en estado muy voluminoso, y se abre otra pieza la cual se denominara tercera pieza, a los fines de que se siga tramitando todo lo concerniente a la causa.

En fecha 16 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho M.H.L.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, el cual mediante escrito solicitó con carácter de urgencia que se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho P.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., en su cualidad de Tercer Opositor Interviniente y consigno escrito.

En fecha 01 de agosto del 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicita se sirva decidir la Oposición formulada por la vía de Tercería por la ciudadana Z.M.S., en contra de la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 28 de abril del 2008.

En fecha 10 de agosto del 2011, compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.121, solicitando copia simple del todo el expediente.

En fecha 10 de Agosto del 2011, por medio de auto dictado por este Tribunal se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Abogado L.M.C..

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones previas:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El tercero opositor representado por la ciudadana Z.M.S., en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., en su escrito de oposición, señaló que ocurre para proponer formal oposición en contra de la ejecución de las sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentada en el articulo 307 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que consta fehacientemente en las actas contentivas en el expediente signado con el No. 2647-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y muy especialmente en el libelo de demanda que se propusiera el 13 de octubre de 2007, que la ciudadana PASQUALINA V.D.P., de nacionalidad Italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-762.492, procediendo en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SOFFIATA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el No. 22, Tomo 172-A-Sgdo., demandó por desalojo al ciudadano HILDEBRAN M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.994.810.

Asimismo, que dicha demanda tenía por objeto el desalojo de un lote de terreno que posee una superficie de treinta hectáreas (30 h) situado dentro de la Hacienda El Negro, Municipio Independencia del Estado Miranda y un conjunto de bienhechurías allí edificadas.

Igualmente que lo cierto es, que las bienhechurías allí edificadas es donde funciona actualmente - no el fondo de comercio como ha sido denominada en el iter procesal- sino la sociedad mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el No. 27, Tomo 131-A-Sgdo., con personalidad jurídica propia, la cual represento, quien evidentemente no fue demandada en este juicio pero hoy se pretende desalojar, mediante la ejecución del ilegal fallo dictado por el Tribunal de Alzada, contra lo cual oportunamente ejerceré la ACCIÓN DE A.C., prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Juzgado Superior correspondiente.

Asimismo, que es tan evidente el error procesal en el cual incurrió la parte actora al no demandar a mi representada la sociedad mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., que al momento de promover las pruebas en que se baso la demanda de Desalojo incoada contra el ciudadano HILDEBRAN M.S., identificado ut supra, dedicó los capítulos IV, V, VI y VII (ver F. 110 pieza I) a solicitar informaciones a distintos entes con relación a la sociedad mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., e incluso hacer valer el documento constitutivo de la empresa como si ésta fuese parte en el proceso, empero, no obstante hoy se pretende desalojar mediante la ya enunciada ejecución.

Igualmente señaló, que interviene en forma voluntaria para oponerse a la ilegal ejecución, que el Tribunal al momento de practicar la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, me notificó y así se evidencia al folio 135 de la primera pieza del expediente, lo que demuestra en forma fehaciente que el inmueble objeto del juicio cuyo desalojo hoy se pretende, se encuentra en posesión -o al menos parte de él- de un tercero cual es la sociedad mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., la cual represento.

De igual manera, los hechos anteriormente narrados, la conllevan a intervenir de manera voluntaria en este procedimiento, con la finalidad única y exclusiva de que su representada la sociedad mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., no sea objeto de un ilegal desalojo, pues –se repite- ella no ha sido parte en este juicio y no forma parte del “contrato verbal” existente entre la parte demandante y demandada, pues de ser así, también hubiese sido demandada o al menos mencionada en el libelo de demanda como pretensión, para que el Juez, a tenor de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, hubiese deducido su pretensión.

Asimismo, que en base de las consideraciones antes expuestas, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., se opone a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundándose para ello en el articulo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones expuestas a lo largo de su escrito, solicitando se suspenda en forma inmediata previo el análisis exhaustivo, ya que dicha sentencia resulta a todas luces inejecutable.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ACCIONADA

La parte actora del juicio principal, en la oportunidad de dar contestación a la oposición del tercero alegó lo siguiente: En autos se evidencia que la parte demandada HILDEBRAN M.S., se dio por notificado de la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, y ha transcurrido en demasía el lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y es por lo que ratifico respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzada de la Sentencia; y así mismo, solicito respetuosamente al Tribunal que el escrito consignado por la ciudadana Z.M.S., en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., mediante el cual se hace oposición a la medida de ejecución forzada, sea declarada inadmisible, pues dicha oposición es extemporánea ya que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme y es “cosa juzgada”; y la via de Tercería esta consagrada en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se inserta en un procedimiento pleno en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados, a fin de aclarar la posición del tercero lo cual hace suponer el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin y a través del procedimiento ordinario.

Asimismo señaló, que el denominado TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., tuvo la posibilidad de hacerse parte mediante tercería según lo dispuesto en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, fue negligente; no hizo valer documento público fehaciente durante el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y al no escoger la vía de tercería mal podía pretender que el Decreto de Mandamiento de Ejecución comporte vulneración de los derechos aludidos en su escrito, pues el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. esta Circunscripción Judicial (Edo. Miranda) ha aplicado y aplicó normas procedimentales en esta causa específica, y en consecuencia, con su actuación no privó al tercero del derecho de comparecer ante el juez competente y así dirimir su pretensión.

Finalmente señaló, que por todo lo antes expuesto ratifica la solicitud de que el Tribunal decrete la Ejecución Forzada de la Sentencia y solicita que el escrito de oposición al decreto de ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de Abril del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sea declarado inadmisible.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

• Registro Mercantil de la empresa TALLLER S.H. MENDEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1.995, signado bajo el N° 27, Tomo 131-ASgdo., el cual fue consignado acompañado con el escrito de oposición. Ahora bien, observa ésta juzgadora que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que el referido documento fehaciente no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 de ejusdem y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; se le otorga valor probatorio al referido instrumental, y con la misma se demostró la cualidad del Tercera Opositora es la presente Oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación S/N, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, observa ésta juzgadora que la mencionada prueba es un documentos público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció:

... son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Sic). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un original de un instrumento público administrativo, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con la cual el tercero opositor pretende demostrar que la Sociedad Mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., funciona en el referido inmueble, el cual es objeto de ejecución en la presente causa, y visto que el adversario no aporto prueba en contrario que desvirtuara su validez en la oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación N° 394, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta Superioridad observa que la mencionada prueba es un documentos público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…(omissis)…Sic). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un original de un instrumento público administrativo, emanado del SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con la cual el tercero opositor pretende demostrar que la Sociedad Mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., funciona en el referido inmueble y pretende y es contribuyente, el cual es objeto de ejecución en la presente causa, y visto que el adversario no aporto prueba en contrario que desvirtuara su validez en la oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Asimismo invocó el contenido de la Sentencia N° 2932 dictada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, en un inmueble ubicado en la carretera que conducen de Guatopo a S.T.d.T.. Esta Juzgadora observa, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.

El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos". Ahora bien, visto que en la presente causa, el adversario no aportó prueba en contrario que desvirtuara su validez en la oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los efectos de dejar constancia que en el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal A-Quo funciona la firma Mercantil denominada, TALLER SH MENDEZ, C.A., parte Accionante en el presente Oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACCIONADA

• Prueba de informe, en la cual solicita se oficie al Juzgado Superior en el Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede a Los Teques, en la se requiere información sobre la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano HILDEBRAN MÉNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28-04-2008, Por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.

• Promueve y hace valer todo el mérito probatorio otorgado a la Inspección Judicial que cursa a los folios 133, 134, 135, 136, 137 y del expediente Nº 2647-2006, nomenclatura del Tribunal A-Quo.

• Promueve y hace valer a todos los efectos las disposiciones contenidas en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil; y la del articulo 1.397 del Código Civil.

• Promueve, opone y hace valer el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la compañía INVERSIONES PORVAL C.A., representada por el ciudadano Í.P.L., ampliamente identificado y la compañía J.H MÉNDEZ C.A., representada por el ciudadano HILDEBRAN M.S., plenamente identificado en autos, el cual tiene un lapso de duración de UN (01) año, a partir del día 01 SEPTIEMBRE de 1.993 hasta el día 01 de SEPTIEMBRE de 2004, con la expresa mención de la Cláusula Cuarta, por cuanto solicita la exhibición de ese Tribunal de dicho instrumento original, acordando su exhibición del mencionado instrumento original, al quinto (5º) día de Despacho. 0

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T., se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, se observa al folio 144 y 145, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la compañía INVERSIONES PORVAL C.A., representado por el ciudadano I.P.L., ampliamente identificado y la compañía J. H. MENDEZ, C.A., representado por el ciudadano HILDEBRAN M.S., en su condición de arrendatario, observándose que el mencionado instrumento comienza a regir a partir del año 1.993, y que la firma TALLER J. H. MENDEZ, C.A., es distinta a la firma Mercantil que posee el inmueble actualmente identificado como TALLER S. H. MENDEZ, C.A., y así QUEDO ESTABLECIDO.

Ahora bien, como quiera que existiendo similarmente dos figuras, una la parte demandada quien quedo demostrada que ocupa el inmueble, y la otra, la figura jurídica con personalidad jurídica propia como lo es TALLER S.H. MENDEZ, C.A., representada por su vicepresidenta ciudadana Z.M.S.; quien ha quedado demostrado mediante el análisis de las pruebas promovidas, que posee el inmueble desde el 24 de Abril de 1.995.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2932,…establece que la posesión del tercero tiene que existir antes del embargo ejecutivo del Registro prevenido en el artículo 549 del Código de procedimiento Civil, referido a los efectos del embargo, de tal manera que es inminente la posesión del tercero interviniente y así QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, una vez establecida la posesión del tercero, toca saber si ha quedado contemplada esa posesión mediante instrumento público, como lo exige el ordenamiento legal en su artículo 376 del Código de procedimiento Civil, observándose que la tercera opositora consigna copias certificadas del Registro respectivo de la firma Mercantil TALLER S.H. MENDEZ, C.A., donde la misma se encuentra domiciliada en el inmueble objeto del desalojo, y así QUEDA ESTABLECIDO.

Se ha observado igualmente, que bien como ha quedado establecida en la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la posesión alegada, no debe tratarse de una posesión precaria en nombre del ejecutado; quedo demostrado que la tercer interviniente como representante legal de la firma Mercantil TALLER S. H., C.A., posee en nombre propio, por cuanto quedo demostrado en la inspección judicial cursante en folio 133, 134, 135, 136 y 137 de las pruebas presentadas por la parte actora Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por todo lo anteriormente expuesto; este Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en S.T.d.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICIÓN al Embargo Ejecutivo incoado por la ciudadana Z.M.S.; en su cualidad de Tercer Opositor Interviniente voluntario.

En consecuencia, queda suspendida la ejecución de la sentencia, la cual será reanudada una vez que las partes diluciden la tercería correspondiente…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., que declarara con lugar la Oposición al embargo Ejecutivo, incoado por la ciudadana Z.M.S., en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A; en su cualidad de Tercer Opositor Interviniente voluntario, contra la Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2008.

Ahora bien, en relación al primer punto sometido en apelación, referido a la extemporaneidad o no de la oposición del tercero a la medida de ejecución forzada, ésta Alzada considera relevante trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra J.C.C.L. que estableció:

(...)” La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra J.C.C.L.).

Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.

Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.

Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.

Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1.) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3.)Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4.)Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5.)Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Además, la Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, en el caso de J.I.B.E. y otro vs. J.P.A., se estableció lo siguiente:

"La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.

Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida." (...)” (Negrillas de ésta Alzada).

Del criterio mantenido por la Sala y compartido por ésta Alzada, y con fundamento a la valoración de las pruebas realizada por esta Superioridad, del análisis de la pretensión del Tercero Interviniente y de las excepciones opuesta por el demandante accionado, así como del estudio de la decisión recurrida, ésta Juzgadora observa que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil TALLER S. H. MENDEZ, C.A., representada por la ciudadana Z.M.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.420.899, en su carácter de Vicepresidente, interpuso temporáneamente como Tercer Interviniente la oposición de la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en relación al último punto sometido en apelación, referido a la procedencia o no de la oposición del tercero a la ejecución de la sentencia, ésta Alzada considera relevante trae a colación el contenido del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 377: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.

Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia… (Negrillas de ésta Alzada).

Una vez trascrita la norma anterior, se indica que el “Tercero”, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le este lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se esté ventilando, o en su defecto ser llamado a la causa pendiente; conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp Nº: 00-0529, Sentencia Nº: 0848 ha señalado:

(...) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en la tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (...)

. Además se puede señalar otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, con Ponencia del Dr. F.A., sentencia Nº: 0185: “(...) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (...)”

No obstante cuando un tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, podrá oponerse; y dicha oposición será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377 en concordancia con el 546, de la norma adjetiva civil vigente. (...)” (Negrillas de esta Alzada).

Al respecto considera ésta juzgadora que conviene precisar, que la entrega material que se cuestiona no se regula por las previsiones del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una entrega material en jurisdicción voluntaria, sino que se trata de la entrega material acordada en ejecución de un fallo, cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que no establece ningún trámite en relación al ejecutado, señalando sólo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuere el caso.

En este sentido, hay que tener muy claro que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado. Ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas sus defensas. Y por ello es la ratio legis de no prever la posibilidad de que el ejecutado cuestioné o se alce contra la entrega material forzosa, la que se puede hacer aún con el uso de la fuerza pública.

Ahora, suerte distinta la tiene un tercero, que bajo cualquier figura jurídica esté detentado el inmueble (arrendatario, comodatario, etc.), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, ha dicho la Sala Constitucional, que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin formula de juicio. Y es verdad, porque permitir la desocupación de terceros de un inmueble, mediante el mecanismo de la ejecución forzosa, es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos a permanecer en el inmueble.

En apoyo de este comentario, vale la pena transcribir el criterio de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia Nº 3521 del 17-12- 2003, en la que expresó:

“Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

Sala Constitucional st. Nº 3521 del 17.12.2003

El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

(...)

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

(...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

(Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro). (Negrilla de esta Alzada)

Luego, siguiendo la doctrina judicial, se plantean dos situaciones hipotéticamente distintas ante la ejecución de una sentencia que ordene la entrega material de un bien inmueble. Una, la del ejecutado al que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, no le da más opción que cumplir con el mandato judicial. Y la otra, la del tercero ocupante del inmueble bajo cualquier título “que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención”. Luego, los derechos de los terceros “deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante”.

Dentro de ese marco, y del análisis efectuado en líneas anteriores por esta Alzada, y luego de haberse verificado que la parte oponente es la ciudadana Z.M.S., en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil TALLER S.H. MÉNDEZ C.A., ut supra identificada, asistida por el abogado N.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.633, quien formuló oposición fundamentada en los artículos 370 ordinal 2º, 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oposición del tercero a la ejecución forzosa del inmueble objeto del desalojo.

En este sentido, ésta Juzgadora observa que del material probatorio analizado en el capitulo anterior presentado por la tercero interesada, específicamente de la Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa TALLLER S.H. MENDEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1.995, signado bajo el N° 27, Tomo 131-ASgdo; asimismo, de la Comunicación S/N, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; igualmente, de la Comunicación N° 394, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la compañía INVERSIONES PORVAL C.A., representado por el ciudadano I.P.L., ampliamente identificado y la compañía J. H. MENDEZ, C.A., representado por el ciudadano HILDEBRAN M.S., en su condición de arrendatario, observándose que el mencionado instrumento comenzó a regir a partir del año 1.993, y que la firma J. H. MENDEZ, C.A., es distinta a la firma Mercantil que posee el inmueble actualmente identificado como TALLER S. H. MENDEZ, C.A; concatenado con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado A-Quo en fecha 29 de octubre de 2008, en el inmueble ubicado en la carretera que conducen de Guatopo a S.T.d.T., valorados por esta Juzgadora donde quedó demostrado plenamente que el Tercer Interviniente, representado por la sociedad mercantil TALLER S. H. MENDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.995, bajo el Nº 27, Tomo 131 A- Sgdo., representada por la ciudadana Z.M.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.420.899, en su carácter de Vicepresidente tiene un interés directo y manifiesto, en virtud de que posee en nombre propio el bien inmueble objeto de la ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que al momento de ejecutar el fallo dictado por este Tribunal en fecha en fecha 28 de abril de 2008, contra el ciudadano HILDEBRAN M.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.994.810, y proceder a la entrega material forzosa del inmueble objeto del desalojo, la referida medida habría de recaer en una persona distinta al ejecutado, negándole al tercero en este caso la sociedad mercantil TALLER S. H. MENDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.995, bajo el Nº 27, Tomo 131 A- Sgdo., su posibilidad de dilucidar sus derechos en juicio aparte y tratándole como si fuera el ejecutado, negándole su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Luego, en derecho lo que le corresponde al propietario, del inmueble objeto del desalojo para hacer valer su derecho, es dilucidar en juicio aparte la suerte del tercero ocupante del inmueble, y no desalojarlo ejecutando una entrega material cuyo destinatario es el ejecutado. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, quien decide debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como del contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juez A- Quo, se constata que la sentencia recurrida se encuentra ajusta a derecho. Es por lo que con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SOFFIATA C.A., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., de fecha 15 de enero de 2009, la cual declaró Con lugar la oposición de tercería, en los términos expuestos en la motiva de este fallo. YASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado H.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.063, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante accionada sociedad mercantil INVERSIONES SOFFIATA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

  2. - SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., de fecha 15 de enero de 2009, en consecuencia:

  3. - CON LUGAR, la Oposición de Tercería, interpuesta por la ciudadana Z.M.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.420.899, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil TALLER S. H. MENDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.995, bajo el Nº 27, Tomo 131 A- Sgdo., en contra de la ejecución de la sentencia, en el Juicio por Desalojo intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES SOFFIATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el No 22, Tomo 172 A- Sgdo., en contra del ciudadano HILDEBRAN M.S., titular de la Cédula de identidad N° V-6.994.810 (Expediente N° 2447-2006 nomenclatura interna del mencionado Tribunal), de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 2º, 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - En consecuencia, queda se suspendida la Entrega Forzosa del Lote de Terreno constituido por un galpón con paredes de bloques y servicios de luz y agua que una superficie de 936 Mts2, adyacente a la distribuidora Portal C.A., frente a Industrias Tauro, carretera nacional de S.T.d.T., a la población de A.d.O., via parque nacional de Guatopo. A 200 mts del puente sobre el rio Tuy, S.T.d.T., objeto del desalojo, y la cual será reanudada una vez las partes diluciden en juicio aparte sus respectivos derechos.

  5. - Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

  7. - Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Treinta (30) días del mes septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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EXP.Nº2440-09

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