Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. N° 5693 N° 01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 01

Expediente No. 5693

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Solicitante: Sofi R.M.D., portadora de la cédula de identidad Nº V.-22.078.453.

Niño: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

Causante: L.A.F.M., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-19.341.785.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana Sofi R.M.D., portadora de la cédula de identidad Nº V.-22.078.453, en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio D.S., inscrito en el Inpreabogado N° 112.271; para que este Tribunal los declare como Único y Universal Heredero del de cujus L.A.F.M., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-19.341.785, fallecido ab-intestato en fecha 25 de septiembre de 2013.

La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 274; copia certificada del acta de nacimiento del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) y de la fallecida (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), signadas con los números 249 y 6963, respectivamente; justificativos de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos A.A.N. y Rayrenys R.B., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-20.584.608 y V.-18.428.647, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de autos. C.d.R.d.H.P. del abogado D.S.. Acta de defunción de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), signada bajo el N° 836. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 05 de marzo de 2014, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, la solicitante pide que se declare como único universal heredero del de cujus L.A.F.M., al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) (hijo del difunto).

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre el niño y el de cujus, considera procedente declarar al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) como único y universal heredero de su progenitor, el de cujus L.A.F.M., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-19.341.785, fallecido ab-intestato en fecha 25 de septiembre de 2013. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

• Declara al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) como único y universal heredero de su progenitor, el de cujus L.A.F.M., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-19.341.785, fallecido ab-intestato en fecha 25 de septiembre de 2013. Así se decide.

• Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

• Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los siete (07) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abog. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Sala de Juicio bajo el Nº 01.-La Secretaria.-

Expediente N° 5693

GAVR/CAVC/saulo***

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