Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteAna Cecilia López de Guerrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.U.,

venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad No. 656.640,

domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Abogadas R.A.R., B.D.C.M. E. y F.G.d.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.499, 37.498 y 31.139 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta avenida, Torre E, piso 6, oficina 601, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: A.S.A.L., conocida como de BRACHO, O.E.R., C.B. de ROMERO Y N.E.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.C., Estado Zulia.

REPRESENTANTE DE LA

PARTE DEMANDADA: Licenciado J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, periodista, titular de la cédula de identidad No. 4.567.612, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida. Según poderes registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M..

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITURIO.

EXPEDIENTE AGRARIO N° 1549/1992

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido personalmente por su firmante abogada F.G.D.S., en su carácter de Coapoderada Especial del ciudadano F.J.R.U. por INTERDICTO RESTITUTORIO, alegando

Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por mejoras y bienhechurías fomentadas sobe un fundo agrícola y pecuario, denominado “EL RETIRO”, formadas por pastos artificiales y barzales, ubicadas en el Sector El Quesito, a la margen izquierda del Río Escalante, jurisdicción del Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira, en terrenos propiedad del Concejo Municipal del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 65 hectáreas y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y OESTE: mejoras que fueron de C.E.P. hoy de su mandante y la margen derecha de C.B., hasta su desembocadura o confluencia con el Río Escalante; SUR: mejoras que fueron de J.G.E.R., HOY DE J.C.B.D.; y ESTE: con la margen izquierda del Río Escalante, hasta la desembocadura de C.B. en este mismo río; adquirido por compra que le hizo a J.C.B.D., a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida , en fecha 17 de noviembre de 1983, y luego protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 1991, bajo el No. 11, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Que desde 1982, su mandante ha venido poseyendo y ocupando, el fundo anteriormente descrito, en su condición de legítimo propietario del mismo, en forma ininterrumpida, de su uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, fomentando en el mismo mejoras y bienhechurías como son cercado del fundo, siembra de pastos, limpieza, cultivo y recolección de cosechas; todo lo cual, su mandante ha hecho siempre en forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos.

Que desde el día 26 de octubre de 1991, los ciudadanos A.S.A.L., conocida como de BRACHO, ORLAND E.R., C.B. de ROMERO y N.E.B., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.C., y hábiles, se introdujeron en el fundo de su mandante, en forma arbitraria, desconociendo los derecho de éste y sin motivo alguno, se apropiaron de los pastos y mejoras, así como también de los cultivos y tumbaron las cercas, tal como se desprende del justificativo de testigos que fuera evacuado por ante el Juzgado del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 1992.

Que en virtud, de que tales actos realizados por los ciudadanos A.S.A.L., conocida como de BRACHO, ORLAND E.R., C.B. de ROMERO y N.E.B., constituyen un despojo a la posesión que desde el año 1982 viene ejerciendo su mandante en el fundo El Retiro, procede formalmente a interponer en nombre y representación de éste QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, contra los ciudadanos anteriormente identificados, a fin de que restituyan a su mandante, en la posesión del fundo El Retiro, que desde el año 1982 venía ejerciendo, de conformidad con lo establecido en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara el Secuestro del inmueble en cuestión, por cuanto su mandante no estaba en disposición de constituir garantía a objeto de decretar la restitución inmediata del inmueble. (Folios 2 al 3)

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00).

Anexaron:

• Documento de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, anotado bajo el No.50, Tomo 2 de fecha 20 de febrero de 1992, correspondiente al poder otorgado por el ciudadano F.J.R.U.. (Folio 05)

- Copia certificada del documento privado, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida en fecha 17-11-1983, y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el N° 11, Tomo 2 de fecha 01 de Noviembre de 1991, (Folio 06 al 08)

- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Distrito Panamericano del Estado Táchira en fecha 09 de febrero de 1992. (Folios 09 al 11).

Por auto de fecha 18 de Marzo de 1999, el Tribunal admite la demanda, acuerda inspección judicial en el sitio de los hechos y decreta el Secuestro del inmueble en litigio (Folio 12).

Por auto de fecha 23 de marzo de 1999, el Tribunal fija día y hora para la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 18 de marzo de 1999. (Folio 13)

Corre al folio 14, diligencia de fecha 25 de marzo de 1999, suscrita por la abogada F.G., coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se oficie a la Guardia Nacional, Alcabala de La Tendida, Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira, al Instituto Agrario Nacional, Delegación de El Vigía Estado Mérida, la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago; igualmente solicitó los recaudos para la citación de los querellados.

Corre a los folios 15 al 17, resueltos de inspección judicial y encontrando el Tribunal prueba suficiente del despojo, ejecutó la medida de Secuestro.

Por auto de fecha 22 de abril de 1992, el Tribunal acordó oficiar a la Guardia Nacional, Alcabala de La Tendida, Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira, al Instituto Agrario Nacional, Delegación de El Vigía Estado Mérida. Asimismo, acordó la citación de los querellados e igualmente acordó la comisión para la practica de la citación de los querellados y la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago. En la misma fecha se libró oficio No. 358 al puesto de las F. A. C. en la Tendida, oficio No. 359 al Instituto Agrario Nacional, Delegación de El Vigía y oficio No. 360 al Tribunal comisionado Juzgado Agrario del Estado Mérida. (Folios 18 al 19).

Corre a los folios 24 al 27, escrito de fecha 11 de mayo de 1992, presentado por el ciudadano J.R.R.C., actuando en representación de los querellados ciudadanos A.S.A., O.E.R., C.B. y N.E.B., según poderes corriente a los folios 28 AL 32, consignados con dicho escrito y asistido por el abogado J.R.R.G., mediante el cual hace formal oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, en los términos siguientes:

Me opongo formalmente a la medida de secuestro ordenada y practicada por este Tribunal por cuanto está viciado de nulidad toda vez que se fundamenta en una demanda Interdictal que no debió ser admitida. Puesto que junto con el libelo de demanda el querellante, no consignó los recaudos el requisito que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

En efecto el querellante no consignó en los recaudos el requisito que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios:

… “Los jueces no admitirán ninguna demanda que pretenda modificar, menoscabar o lesionar la situación de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, si al respectivo libelo no se acompaña la autorización prevista en el artículo 148”

Que el artículo 148 establece un amparo contra los desalojos a favor de los pequeños y medianos productores, previendo que estos no podrán ser desalojados sino mediante autorización del Instituto Agrario Nacional. Si esta demanda Interdictal tiene su fundamento en un supuesto despojo del cual ha sido objeto el querellante, él debía previamente haber solicitado la protección del IAN; pero es indudable que el querellante jamás podría lograr la protección del referido instituto para el fin que se ha propuesto, porque quien está protegido en cualquier desalojo de su fundo es mi co-representada A.S.A. Vda. de BRACHO mediante Titulo Provisional N° 0491, el cual ha consolidado la larga posesión que sobre dicho fundo tiene su representada. La realidad ha sido que el ciudadano J.R.U. ha tratado insistentemente y por la vía de los hechos de apoderarse arbitrariamente y por la vía de los hechos de apoderarse del fundo “EL RETIRO”, objeto de esta acción, con el fin de anexarlos a su extensa propiedad, ubicada al lado de dicho fundo, cuestión que no ha logrado hasta este momento y es por esa razón que está tratando de sorprender la buena fue del Tribunal, utilizando un interdicto y aparentando que ha sido victima de un despojo.

Que el fundamento de esta acción es un justificativo de testigos en el cual los deponentes están falseando la verdad, toda vez que sostienen que sus representados cometieron actos de despojo y de apropiación indebida en el fundo “EL RETIRO”, cuando, como ha queda demostrado en el Titulo que fue otorgado por el Directorio del IAN, su representada es poseedora legitima desde hace muchos del fundo objeto de esta acción. Por otra parte, se observa de la inspección judicial practicada, la existencia de pastos artificiales; de una cerca nueva y de la presencia de presuntos querellados. A ese respecto cabe señalar que no aparece por ninguna parte en dicha inspección indicio alguno de despojo. Igualmente se observa que no se notificó ni se les exigió las firmas a los querellantes que supuestamente estaban en el fundo. Que en resumen el fundamento para que el Tribunal ordenara y practicara el secuestro está cuestionado y no puede servir de base para mantener vigente la media decretada, por lo tanto solicito formalmente la inmediata suspensión del decreto de secuestro.

Que tocando el fondo de la querella Interdictal rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho los alegatos presentados por la parte querellante. La afirmación del querellante de que es propietario del inmueble “EL RETIRO”, el ubicado en el Sector El Quesito, a la margen izquierda del Río Escalante, y cuya jurisdicción y limites están en autos la fundamenta en un documento de origen privado de enero de 1982, autenticado el 17 de noviembre de 1983 y finalmente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira de fecha 01d e noviembre de 1991. tal documento, en el supuesto negado que comprobara algún derecho de propiedad, no prueba sin embargo la posesión, que es lo que en materia Interdictal se discute. No hay pues evidencia de que el querellante viniera poseyendo desde el año 1982. Por el contrario su representada A.S.A. vda DE BRACHO si tiene, no solo prueba de la propiedad del fundo identificado y objeto de esta acción, sino además la posesión legitima tal como consta el Titulo otorgado por el IAN bajo el No. 0491, así como también con el documento según el cual el ciudadano D.C.R. vendió a A.S.A. vda DE BRACHO el fundo “EL RETIRO”, ya identificado y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el No. 11, folio 273 al 274 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, en fecha cinco de septiembre de 1995 y se observa en dicho documento que al cuaderno de comprobante fue agregado bajo el No. 132 un oficio de autorización marcado con el No. CJ663 del 04 de julio de 1975 de la delegación Agraria del Estado Zulia, donde se comprueba la posesión legitima de este inmueble, traspasada pro el vendedor a su representada.

Que no es cierto que el querellante haya en forma ininterrumpida y de su uso exclusivo sin que nadie lo haya impedido y no es cierto tampoco que las mejoras y bienhechurías que en el fundo “EL RETIRO” se ha hecho en cuanto a bienhechurías y cultivos, así como cría de ganado y otras actividades han sido continuamente desarrolladas y practicadas por sus representados, quienes siempre han actuado ejerciendo actos de posesión legitima porque se trata de que A.S.A. vda DE BRACHO, en su condición de propietaria y poseedora legitima del fundo en cuestión ha recibido la continua colaboración de sus hijos, quienes aparecen en este juicio como querellados.

Que citados anteriormente los documentos que prueban que su representada es propietaria y poseedora legitima del fundo “EL RETIRO” desde el año 1975, debe considerarse en todo caso que los documentos posteriores a esa fecha no pueden ser valorados, en lo que a documentos de ventas se refiere, como es el presentado por el querellante.

Que de acuerdo con los planteamientos formulados en esta oposición solicito formalmente lo siguiente:

1) Que se suspenda de inmediato la medida de secuestro practicada por ese tribunal el 24 de marzo de 1992 en el Fundo “EL RETIRO”.

2) Solicito formalmente se declare sin lugar la querella incoada en contra de sus representados.

3) Solicito formalmente que el Tribunal fije posición acerca de la falsedad de las declaraciones formuladas en el justificativo por los testigos A.R.A.M., RAFALE A.A.M. y H.O.G.C., identificados en dicho documento.

4) Que se condene a la parte querellante, tanto al pago de las costas procesales, como a los daños y perjuicios que se hayan ocasionado a sus representados.

Que al negar y rechazar la estimación del monto de la acción intentada por el ciudadano F.J.R.U., estimaban el monto por su parte y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Finalmente solicito al Tribunal que el escrito de oposición y de contestación del interdicto restitutorio fuera agregado a los autos para que surta los efectos legales pertinentes y que sea sustanciado y resuelto conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley…

Anexó:

  1. - Documento de venta que le hiciera D.C.R. a A.S.A. (v) DE BRACHO.

  2. - Poderes otorgados a J.R.R.C..

  3. - Titulo otorgado por Instituto Agrario Nacional a A.S.A. (v) DE BRACHO.

En fecha 05 de Mayo de 1992, el ciudadano J.R.R.C., actuando en representación de los querellados ciudadanos A.S.A., O.E.R., C.B. y N.E.B., presentó escrito de pruebas. (Folios 42 y 43).

Por auto de fecha 19 de Mayo de 1992, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada. Se comisionó la evacuación de las pruebas testimoniales a los Juzgados del Distrito Panamericano del Estado Táchira y al del Distrito A.A. y Primero de Municipios Urbanos del Estado Mérida. En la misma fecha se libró oficio No. 445, 446 y 447 a los Juzgados comisionados. ( Folios 72).

A los folios 78 al 81, consta notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago.

Al vuelto del folio 82, corre diligencia de fecha 15 de junio de 1992, suscrita por la abogada F.G.d.S., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se revoque el nombramiento al Depositario Judicial designado en la presente causa ciudadano S.L..

Por auto de fecha 17 de junio de 1992, el Tribunal revoca el nombramiento al Depositario Judicial ciudadano S.L. y en su lugar designa al Ingeniero Civil R.C., a quien e acordó notificar de dicho nombramiento. En la misma fecha se libró oficio No. 556 al depositario judicial designado (Folio 83).

Al folio 85, consta juramento del Depositario Judicial designado ciudadano R.A.C.L..

A los folios 87 al 105, constan resultas de las pruebas evacuadas por el comisionado Juzgado del Distrito A.A.d.E.M..

A los folios 106 al 142, constan resultas de las pruebas evacuadas por el Juzgado del Distrito Colón del Estado Zulia.

En fecha 27 de julio de 1992, la abogada F.G.d.S., apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se librará nuevamente despacho de pruebas al Juzgado del Distrito Panamericano DEL Estado Táchira, por cuanto el enviado anteriormente no fue recibido por dicho Tribunal e igualmente solicitó se oficiara a IPOSTEL con el objeto de que informará sobre lo mismo (143).

Por auto de fecha 27 de julio de 1992, el Tribunal acordó librar nuevamente despacho de pruebas al Juzgado del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en los mismos términos suscritos en el auto de admisión de pruebas de la parte querellante; asimismo acordó oficiar a IPOSTEL, para requerir la información al respecto. En la misma fecha se libró oficio No. 674 al Juzgado comisionado, remitiendo el despacho de pruebas y oficio No. 675 a IPOSTEL (144).

A los folios 149 al 167, constan resultas de las pruebas evacuadas por el Juzgado de Municipios del Estado Mérida.

A los folios 169 al 192, constan resultas de las pruebas evacuadas por el Juzgado del Distrito Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de septiembre de 1992, el ciudadano J.R.R.C., en su carácter de representante de los querellados, asistido por la abogada I.V., presentó escrito de solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre la suspensión de la medida de secuestro practicada en fecha 24 de marzo de 1992 (Folio 193).

En fecha 08 de octubre de 1992, la abogada F.G.d.S., apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito, alegando que el escrito presentado en fecha 11 de mayo de 1992 por la parte querellada fue presentado extemporáneamente. E igualmente impugnó el Titulo adjudicado por el IAN a S.A.d.B.. Solicitó se oficiara a la Comisionaduría Agraria de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, con el objeto de que remitieran informe original (Folios 194 y 195).

En fecha 21 de enero de 1993, el ciudadano J.R.R.C., en su carácter de representante de los querellados, asistido de abogado, presentó escrito insistiendo en la suspensión de la medida de secuestro (Folios 199 al 201).

Al folio 202, corre diligencia de fecha 12 de mayo de 1993, suscrita por la abogada F.G.d.S., apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicito se oficie al IAN, Directorio Nacional, requiriendo información relacionada con la declaratoria de nulidad de titulo de adjudicación provisional No. 0491, conferido a favor de S.A.d.B. (Folio 202).

Por auto de fecha 24 de mayo de 1993, el Tribunal acordó oficiar al Director del IAN con sede en Caracas a objeto de que remitiera información relacionada con la declaratoria del titulo de adjudicación conferido a favor de S.A.d.B.. En la misma fecha se libró oficio No. 320 al IAN (Folio 203).

Al folio 208, corre diligencia de fecha 12 de abril de 1994, suscrita por la abogada F.G.d.S., apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se oficie al Comisionado Agrario de de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, requiriendo información relacionada con la declaratoria de nulidad de titulo de adjudicación provisional No. 0491, conferido a favor de S.A.L..

Por auto de fecha 14 de abril de 1994, el Tribunal acordó oficiar al Comisionado Agrario de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, a fin de que rindiera información relacionada con la declaratoria del titulo de adjudicación conferido a favor de S.A.d.B.. En la misma fecha se libró oficio No. 343 (Folio 209).

Por auto de fecha 17 de abril de 1998, el Tribunal acordó oficiar nuevamente al Director del IAN, a fin de que informará si constaba por ante ese Despacho declaratoria del titulo de adjudicación conferido a favor de S.A.d.B.. En la misma fecha se libró oficio No. 202 (Folio 211).

II

El Tribunal para decidir observa:

La Institución de la Perención de la Instancia está establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 que señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del primero de junio de 2.001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:

... La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para l| a perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados...

...Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial...

...La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia...

...Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención...

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que, en el presente caso, la última actuación procesal de las partes, fue la diligencia de fecha 12 de Abril de 1994, suscrita por la abogada F.G.d.S., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando se oficie al Comisionado Agrario de la Zona Sur del Lago de Maracaibo ( I.A.N.) , ( Folio 208), encontrándose la causa para ese momento en evacuación de pruebas.

Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido diez (10) años y ocho (8) meses y cinco ( 5 ) días, sin que conste en el expediente ninguna actividad de las partes para instar el proceso, especialmente de la actora, habiendo rebasado con creces la paralización, el término que la ley señala para la perención y para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la pérdida del interés por parte del accionante en dicha causa y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil .-

LA JUEZ

ANA CECILIA LÓPEZ DE GUERRERO

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR

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