Decisión nº J2-120-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecinueve (19) de octubre de 2006

196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000498

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: S.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.014.327, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., M.E.L.M., A.B.C.G., A.A.L.M. Y N.J.C.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986 y 9.475.833 en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 70.173, 72.246, 69.755, 69.952 y 91.089 respectivamente, domiciliadas en M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Sin F.d.L. “CLUB DE NATACIÓN ULA (CNULA)”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 12 Adicional, Cuarto Trimestre, representada por su Presidenta ciudadana M.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P., R.T.R. RIVAS Y MAYENIS T.O.Q., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.443, 13.299 y 90.981 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 18 de octubre de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la trabajadora demandante, que en fecha 28 de agosto de 1985 fue contratada en forma verbal por el ciudadano A.L., en su condición de Administrador del Club de Natación de la ULA, para prestar sus servicios como Aseadora, cumpliendo un horario de trabajo establecido por la Junta Directiva del Club de Natación de la siguiente manera: de lunes a sábados y un domingo cada quince días, de lunes a viernes de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche y los sábados y domingos de 10:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 178.200,oo mensuales.

Manifiesta que el 29 de abril de 2004, se produce una toma por parte de las autoridades universitarias en las instalaciones de la piscina del Complejo Deportivo Campo de Oro de la Universidad de los Andes, sede donde prestaba sus servicios, impidiéndole el acceso al sitio de trabajo para desempeñar sus labores habituales, todo lo que le hace considerar que ha sido objeto de un despido injustificado y por ello tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, no lográndose dicho reenganche por cuanto el Club funcionaba en la instalaciones de la piscina olímpica de la Universidad de los Andes y dicha institución no permitió el uso de las instalaciones para que continuara funcionando el Club de Natación ULA.

Reclama por el tiempo de servicio prestado de 18 años, 8 meses y 1 día: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, totalizando las cantidades reclamadas por estos conceptos Bs. 3.942.168,02. Así mismo, solicita al Tribunal que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ordene la corrección monetaria correspondiente y los intereses de la suma demandada.

PARTE ACCIONADA

En virtud de la confesión relativa en que incurrió la parte demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no consta en actas procesales que la parte accionada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sa/a, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

  1. EXHIBICION.

    Solicita se inste a la demandada en la persona de la ciudadana M.E.D.P. en su condición de Presidenta del Club de Natación de la Universidad de los Andes, a los fines de que exhiba los originales de los Recibos de pago de salario de la trabajadora con ocasión de su Prestación de servicio desde el año 1.985 hasta el 29 de abril del año 2.004, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 18 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada alego que, era una prueba de difícil evacuación, por cuanto la Universidad de los Andes impidió el acceso a las instalaciones donde funcionaba el Club de Natación y que ni los trabajadores tomaron sus pertenencias, ni el Club de Natación sus bienes propios para su funcionamiento.

    La parte demandante en la Audiencia de Juicio admitió el hecho de que la Universidad de los Andes impidió el acceso a sus instalaciones al Club de Natación, y que hubo cosas y pruebas que no se pudieron sacar de allí.

  2. INFORMES.

    Solicita se oficie al Banco Del Sur del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre la existencia de una cuenta Fideicomiso a favor de la ciudadana S.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.014.327 y especifique: 1-) Número de Cuenta Fideicomiso; 2-) Fecha de Apertura de la cuenta; 3-) Regularidad de los depósitos; 4-) Intereses depositados; 5-) Capital depositado y, 6-) Si existió durante la actividad de la cuenta fideicomiso, disposición por parte de la beneficiaria del capital y la regularidad de los posibles retiros por parte de la beneficiaria. A los fines de constatar los posibles adelantos de Prestaciones, si los mismos existen y la regularidad de disposición.

    Obra al folio 126 del expediente, el informe solicitado por este Tribunal. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. DOCUMENTAL.

    C.d.T. de fecha 03 de junio de 2003, suscrita por el Presidente y Secretaria General del Club de Natación ULA.

    Se encuentra agregada al folio 57 del expediente en original. La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio alegó que en el libelo de demandada la trabajadora dice que fue contratada por el Señor A.L. en su condición de Administrador y para ese momento ni siquiera había ingresado a la Junta Directiva.

    Dicho documento tiene mérito y valor probatorio, por cuanto no fue impugnado desconocido o tachado. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  4. Promueve la Confesión en que incurre la demandante al señalar en el libelo de la demanda que el día veintinueve 829) (sic) de Abril de dos mil cuatro (2004), es la fecha en que se produce la toma por parte de las autoridades universitarias representadas por el vice-rector administrativo ciudadano J.F. y el director de deportes J.M. de las instalaciones de la piscina del Complejo deportivo campo de oro de la Universidad de los Andes.

    Tal alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas.

  5. INSTRUMENTALES.

    1. -) Instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2.004, bajo el Nº 64, Tomo 32, a los fines de acreditar la representación como apoderados judiciales de la demandada CLUB DE NATACION ULA (CNULA).

      Dicho poder no fue admitido por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas.

    2. -) Valor y mérito de los Estatutos Sociales de la Asociación.

      Consta a los folios 62 al 80 del expediente, en copia certificada Estatutos del Club de Natación de la ULA. Tales documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En tal virtud, tienen mérito y valor probatorio y son demostrativos de que la demandada es una entidad civil de carácter deportivo, sin f.d.l., con personalidad jurídica y patrimonio propio. Así se decide.

    3. -) Valor y mérito del Acta de fecha 07 de junio de 2.004, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, suscrita por la parte patronal y por los trabajadores del Club de Natación ULA (CNULA).

      Dicha acta se encuentra agregada en los folios 85 al 88 del expediente en original. Este Tribunal le otorga mérito y valor probatorio, además son demostrativos de que el día 29 de abril de 2004, fueron tomadas las instalaciones donde funcionaba el Club de Natación ULA. Así se decide.

    4. -) Valor y mérito de la solicitud de suspensión de la relación de trabajo celebrado entre el patrono y sus trabajadores, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

      Se encuentra agregada a los folios 89 y 90 del expediente, con sello húmedo del extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

      Dicho documento tiene mérito y valor probatorio, por cuanto no fue impugnado desconocido o tachado y es demostrativo de la suspensión de la relación de trabajo por causa ajena a las partes. Así se decide.

    5. -) Valor y mérito del Acta de fecha 29 de abril de 2.004, levantada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

      Inserta al expediente en copia simple al folio 91 y su vuelto. El mismo no fue impugnado, desconocido o tachado y, evidencia que la Universidad de los Andes tomó la piscina donde funcionaba el Club de Natación ULA el día 29 de abril de 2004 y en tal sentido se aprecia por esta juzgadora. Así se decide.

    6. -) Sentencia de fecha 22 de marzo del 2.005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en la que ordena que el Club de Natación de la ULA pague las correspondientes Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a los quejosos hasta la toma de posesión de las instalaciones de la piscina por parte de la Universidad de los Andes.

      Agregada a las actas procesales en los folios 92 al 95 en copia simple. Esta juzgadora otorga mérito y valor probatorio, por ser documentos públicos que no fueron tachados. Así se decide.

  6. INFORMES.

    Solicita se oficie:

    1. -) Al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, a los fines de que informe sobre: 1) En que fecha dejo de funcionar el Club de Natación ULA (CNULA) en las instalaciones de la Piscina O.d.C.D.C.d.O.; 2) La actual ubicación de los bienes muebles, papelería y documentos personales (expedientes de trabajadores, empleados y usuarios) relacionados con la actividad de dicho club.

      Consta al folio 116 respuesta emanada del Director y Coordinador del C.J.A. de la Universidad de los Andes. Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo de que la Universidad de los Andes no está vinculada con el Club de Natación ULA. Así se decide.

    2. -) A la Gerencia del Banco Del Sur del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre: 1) Fideicomiso aperturado por el Club de Natación ULA (CNULA) concretamente de la trabajadora S.P.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.014.327; 2) Cantidad que tiene depositada en dicho fideicomiso y 3) Si la trabajadora ha realizado retiros de dicho fideicomiso.

      En relación a la presente prueba, la misma fue analizada en las pruebas de la parte demandante en el particular III, dándose por reproducida.

  7. TESTIFICALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos: A.L.F., J.G.R.R. y JORGE HUMBERTO GONZALEZ D´LIMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.775.432, 8.038.248 y 11.278.511, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles.

    Los testigos promovidos no se presentaron a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, quedando en tal virtud desechados del proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia de la trabajadora, procedió a su Declaración de Parte.

    La ciudadana S.P.Q., entre otras cosas alegó que, recibió los adelantos que señala el Banco del Sur en la prueba de informes; que hubo cosas y pruebas que no se pudieron sacar del Club de Natación; que no fue botada en ningún momento.

    Observa quien juzga que lo expuesto por la trabajadora, se desprende que la ciudadana S.P.Q. no fue despedida injustificadamente y que recibió adelantos de prestaciones sociales y en tal sentido se valora. Así se establece.

    IV

    DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA

    Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a una prolongación de la Audiencia Preliminar, no obstante promovió pruebas en la presente causa, como consecuencia, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la admisión relativa de los hechos (Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004), criterio acogido por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, Sentencia Nº 771. Así mismo, la Sala Constitucional ratificó en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, dicho criterio, en el cual señaló:

    … 1. En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

    . (Destacado de la Sala).

    1.1. Al respecto se observa:

    El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

    Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

    De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

    La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

    1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

    Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

    Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

    No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

    1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nº 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

    De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

    La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

    Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

    De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

    . (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. …

    Pues bien, en acatamiento a lo dispuesto en la doctrina de nuestro m.T.d.J., en relación a la admisión relativa de los hechos por motivo de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y fijó para el día 17 de octubre de 2006 la Audiencia de Juicio.

    Evacuadas las pruebas, constata quien juzga que el demandado debe enervar las pretensiones del actor a través de los medios probatorios cursantes en autos.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta juzgadora constata que el Club de Natación ULA ha probado que la ciudadana S.P.Q. tenía aperturada una cuenta de ahorros de Fideicomiso en el Banco del Sur, con fecha de apertura 06/02/03, cuyo patrón era el Club de Natación ULA y, que recibió dos (2) anticipos de prestaciones y finiquito de las mismas. De igual forma, la demandada ha probado que el día 29 de abril de 2004 fueron tomadas las instalaciones donde funcionaba el Club de Natación ULA y que por ello la relación de trabajo fue suspendida por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Por otra parte, reclama la accionante las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que considera que fue objeto de un despido injustificado e interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, narra en su libelo de demanda que no se pudo materializar su reenganche por cuanto el Club de Natación ULA funcionaba en las instalaciones de la Universidad de los Andes y dicha institución no permitió el uso de sus instalaciones para que continuara funcionando el Club de Natación ULA.

    Al respecto, observa esta juzgadora que de las actas procesales y del mismo libelo de demanda y de la declaración de la trabajadora en la Audiencia de Juicio, se evidencia que la relación de trabajo entre la ciudadana S.P.Q. y el Club de Natación ULA terminó a causa de la toma por parte de la Universidad de los Andes de las áreas donde funcionaba la demandada, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes. En consecuencia, esta jurisdicente declara la improcedencia de lo reclamado por despido injustificado. Así se decide.

    En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo establecen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 93:

    La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador

    .

    Artículo 94:

    Serán causales de suspensión:

    h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

    .

    Ahora bien, la parte demandante a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toma como fecha de egreso el día 29 de abril de 2004 –fecha de la toma de las instalaciones del Club de Natación ULA-.

    De manera pues, que al suspenderse la relación de trabajo el día 29 de abril de 2004, se evidencia que la misma no continuó en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió la suspensión, en tal virtud esta juzgadora tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 29 de abril de 2004. Así se decide.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

    FECHA DE INGRESO: 28/08/1985

    FECHA DE EGRESO: 29/04/2004

    TIEMPO DE SERVICIO: 18 años, 8 meses y 1 día.

  8. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La actora reclama la prestación de antigüedad, en base a salarios inferiores, que no se corresponden con el salario mínimo de los períodos reclamados. En consecuencia, esta juzgadora en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuará los cálculos tomando en consideración el salario mínimo vigente para cada época reclamada. Así se decide.

    * Periodo al 30/04/1998

    Salario Mensual: Bs. 75.000,oo

    Salario Diario: Bs. 2.500,oo

    Salario Integral: Bs. 2.500,oo + Bs. 48,61+ Bs. 104,16 = Bs. 2.652,77

    50 días x Bs. 2.652,77 = Bs. 132.638,50

    * Periodo al 30/04/1999

    Salario Mensual: Bs. 100.000,oo

    Salario Diario: Bs. 3.333,33

    Salario Integral: Bs. 3.333,33 + Bs. 138,88 + Bs. 64,81 = Bs. 3.537,02

    62 días x Bs. 3.537,02 = Bs. 219.295,24

    * Periodo al 30/04/2000

    Salario Mensual: Bs. 120.000,oo

    Salario Diario: Bs. 4.000,oo

    Salario Integral: Bs. 4.000,oo + Bs. 77,77 + Bs. 166,66 = Bs. 4.244,43

    64 días x Bs. = Bs. 271.643,52

    * Periodo al 30/04/2001

    Salario Mensual: Bs. 132.000,oo

    Salario Diario: Bs. 4.400,oo

    Salario Integral: Bs. 4.400,oo + Bs. 85,55 + Bs. 183,33 = Bs. 4.668,88

    66 días x Bs. 4.668, 88= Bs. 308.146,08

    * Periodo al 30/04/2002

    Salario Mensual: Bs. 145.200,oo

    Salario Diario: Bs. 4.840,oo

    Salario Integral: Bs. 4.840,oo + Bs. 94,11 + Bs. 201,66 = Bs. 5.135,77

    68 días x Bs. 5.135,77= Bs. 349.232,36

    * Periodo al 30/09/2002

    Salario Mensual: Bs. 159.720,oo

    Salario Diario: Bs. 5.324.oo

    Salario Integral: Bs. 5.324,oo + Bs. 103,52 + Bs. 221,83 = Bs. 5.649,35

    25 días x Bs. = Bs. 141.233,75

    * Periodo al 30/06/2003

    Salario Mensual: Bs. 174.240,oo

    Salario Diario: Bs. 5.808,oo

    Salario Integral: Bs. 5.808,oo + Bs. 112,93 + Bs. 242,oo = Bs. 6.162,93

    55 días x Bs. 6.162,93= Bs. 338.961,15

    * Periodo al 30/09/2003

    Salario Mensual: Bs. 191.664,oo

    Salario Diario: Bs. 6.388,80

    Salario Integral: Bs. 6.388,80 + Bs. 124,22 + Bs. 266,20 = Bs. 6.779,22

    15 días x Bs. 6.779,22 = Bs. 101.688,30

    * Periodo al 29/04/2004

    Salario Mensual: Bs. 226.512,oo

    Salario Diario: Bs. 7.550,40

    Salario Integral: Bs. 7.550,40 + Bs. 146,81 + Bs. 314,60 = Bs. 8.011,81

    47 días x Bs. 8.011,81 = Bs. 376.522,07

    Total Prestación de Antigüedad: Bs. 2.239.360,97

    Se evidencia de la pruebas de informes emitida por el Banco del Sur y aceptado por la trabajadora, que ésta recibió dos anticipos de prestaciones sociales, uno por la cantidad de Bs. 152.000,oo y otro por la cantidad de Bs. 594.143,72, que totalizan la cantidad de Bs. 746.143,72. Además, la accionante en fecha 15/12/2005 recibió finiquito de sus prestaciones por Bs. 297.805,04. Todo ello suma la cantidad de Bs. 1.043.948,76, los cuales serán descontados de la cantidad indicada como total de la prestación de antigüedad. Teniendo en consecuencia la cantidad de Bs. 1.195.412,21 por dicho concepto.

  9. VACACIONES FRACCIONADAS

    Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    20 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 151.008,oo

  10. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    14 días x Bs. 7.550,4 =Bs. 105.705,60

    Totalizando todos estos conceptos la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.452.125,81)

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana S.P.Q. contra la Asociación Civil Sin F.d.L. “CLUB DE NATACIÓN ULA (CNULA)”, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la Asociación Civil Sin F.d.L. “CLUB DE NATACIÓN ULA (CNULA)”, a pagar a la ciudadana S.P.Q., la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.452.125,81) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Q.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Sria.

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