Decisión nº N°404-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001129

ASUNTO : VP02-R-2009-001129

DECISION N° 404-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio S.B.A.D.B., actuando como defensora privada de los acusados O.J.M.F. y H.J.M.M., en contra la decisión N° 8C-2182-09 DICTADA POR EL Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-10-09, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la Defensa Privada y acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos.

Recibida la Causa, se le dió entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 24 de Noviembre del presente año, en relación a la causal tercera del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada en ejercicio S.B.A.D.B., defensora de los acusados O.M.F. y H.M.M., apelan la decisión dictada por el Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

    Única Denuncia: Violación los Derechos establecidos en los artículos 21, 25, 26, 49, 49.1, 49.2 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Igualdad ante la Ley y la Tutela Efectiva.

    Alega la defensa que la Jueza a quo declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por su persona, en virtud de la expresa violación de derechos fundamentales que les asisten a sus defendidos, menoscabados por el representante del Ministerio Público y el Tribunal con la decisión dictada, causando un Gravamen Irreparable e inclusive un agravio, por cuanto la que Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 14-08-09, presentó Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos O.M. y H.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano D.J.G.F..

    En este orden de ideas, refiere la apelante, que solicito previa apertura de la Audiencia Preliminar de fecha 28-10-09 la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por cuanto, solicitó a la vindicta pública la práctica de unas diligencias investigativas consideradas importantes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales no fueron realizadas ni negadas, haciendo caso omiso al pedimento hecho por la defensa en tiempo hábil de la investigación y por el contrario la respuesta fue la presentación de la acusación en contra de sus defendidos sin haber sido evacuadas las diligencias solicitadas ni hizo señalamiento alguno en su escrito de acusación sobre tal pedimento.

    Diligencias estas, tales como las declaraciones de las ciudadanas R.J.M.L., M.J. MADUEÑO Y DAYBI COROMOTO BENCOMO ANDARA, quienes fueron testigos presenciales de la detención de sus defendido en fecha 14-07-09, encontrándose en el barrio “El Callao” a una distancia muy cercana del Depositó de Licores “El Bonchon”, presenciaron cuando sus defendidos llegaron a bordo de un vehículo Chevrolet y se acercaron a un ciudadano con quien intercambiaron palabras y una vez ocurrido esto, observaron además que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas procedieron a realizar el procedimiento de aprehensión de sus defendidos.

    Agrega la defensa que la declaración de estos testigos presenciales de la detención de sus defendidos y del procedimiento de aprehensión realizada por funcionarios actuantes, sirven para desvirtuar las imputaciones que se le hacen y sirven para el esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto de la investigación, las cuales a pesar que el Ministerio Público tuvo el tiempo suficiente para realizarla no lo hizo constituyéndose de esta manera la Nulidad Absoluta, ya que estos testimonios pudieron aclarar la situación en relación a sus defendidos.

    Igualmente, indica la defensa que no se practicaron otras diligencias solicitadas tales como:

    1. Oficiar a la Gerencia General Prevención y Control de Movistar, solicitando informe y remisión de Datos personales del titular de la línea signada con el N° 0424-6188333, Datos filiatorios del suscriptor del Móvil Celular N° 0424-6188333 y ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes durante el mes de julio de 2009 de la línea del móvil celular N° 0424-6188333.

    2. Oficiar a la Gerencia General Prevención y Control de Movistar solicitando informe y remisión de Datos personales del o los titulares de la línea signada con los Nos. 0424-6129066, 0424-6334844 y 0424-6044695, Datos filiatorios del o los suscripto de los móviles celular N° 0424-6129066, 0424-6334844 y 0424-6044695 y la ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes durante el mes de Julio de 2009 de las líneas móviles celular 0424-6129066, 0424-633-4844 y 042460’44695.

    3. Oficiar a la Gerencia General Prevención y Control de Movistar, solicitando informe y remisión de Datos personales del titular de la línea signada con el N° 0424-6036039, Datos filiatorios del suscriptor del móvil celular N° 0424-6036039 y ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes durante el mes de julio de 2009 de la línea móvil celular 0424-603-6039.

    Asimismo, señala la recurrente, que estas diligencias solicitadas son útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad de los mismos, así como para desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de sus defendidos, ya que, según consta del Acta de Investigación Policial levantada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se evidencia que la víctima D.J.G.F. denunció que a su móvil celular N° 0424-6188333 lo estaban llamando, extorsionándolo pidiendo la suma de 30.000 Bolívares a cambio de su vida y la de su familia, desde los números 0424-6129066, 0424-63334844 y 0424-604-4695 y de igual manera de dicha acta se evidencia que su defendido O.M.F., le fue incautado un teléfono celular marca Motorola, N° 0414-6036039 no correspondiendo su número con los aportados por la víctima; sin embargo la Fiscalía no realizó dicho pedimento ni negó las misma.

    Alega la defensa, que en virtud que a sus defendidos se les ha conculcado además del derecho a la Igualdad de las armas Procesales y el Derecho a utilizar los medios legales pertinentes, razones por las cuales solicito la Nulidad del escrito de Acusación Fiscal, y sin embargo la Jueza a quo desatendiendo sus funciones como juez de garantía, prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera inmotivada y desatendiendo además lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada.

    Señala la apelante que a sus defendidos les fue violentado en forma evidente el Derecho a la Defensa, al no dar respuesta a ninguna de las diligencias de investigación solicitada en tiempo oportuno al Ministerio Público, consagrado en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PRUEBA: Copia Certificada del escrito mediante el cual se solicita la práctica de diligencias ante el Ministerio Público, del Escrito de Acusación y Escrito de Contestación y el Acta de Audiencia Preliminar.

    PETITORIO: Solicita la defensa que se Admita el Recurso de Apelación, decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal como de la decisión plasmada en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 28-09-09 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidente violación al Derecho al Debido proceso y Derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia les otorgue la libertada a sus defendidos mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

  2. CONTESTACION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECUSO DE APELACION:

    La abogada D.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formula sus alegatos contenidos en el escrito de contestación, en los siguientes términos:

    Manifiesta el representante de la vindicta pública, que la defensa hace especial mención a lo que según, su criterio que denuncia, es que no se hayan promovidos la declaración de varios ciudadanos, quien a decir de la defensa presenciaron los hechos en cuanto a que sus defendidos llegaron a bordo de un vehículo y se acercaron a un ciudadano con quien intercambiaron palabras y una vez de esto, los mismos procedieron a embarcarse en el mismo vehículo donde llegaron, como la detención de los imputados por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo.

    En cuanto a este particular refiere la vindicta pública que el resultado de la investigación aportó suficientes elementos de convicción para acusar a los ciudadanos O.J.M.F. y H.J.M.M., obteniéndose a posterior a la presentación del escrito acusatorio las resultas de algunas de las diligencias investigativas solicitada por la defensa, entre las cuales tenemos que en fecha 24-09-09 se recibió Informe de los datos filiatorios y relación de llamadas disponible en el sistema Movistar de los móviles 0424-6129006, 0424-6188333 y 042460444695, emanado del Departamento de Seguridad de la Empresa Movistar, donde indica la identificación de los propietarios de las líneas telefónicas antes referida y la relación de llamadas de las mismas, y en fecha 10-11-09 se recibió Oficio N° 9700-135-SDM-15326 de fecha 09-11-09 del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante el cual funcionarios adscrito deja constancia en Acta Policial de los siguiente:”…a fin de tomarle entrevista a las ciudadanas R.J.M.L., M.J. MADUEÑO Y DAYBI COROMOTO BENCOMO ANDARA, procedió a realizar llamadas telefónicas a las mencionadas ciudadanas obteniendo como resultado que una de ellas mantuvo su teléfono celular apagado y las otras dos no podían comparecer ante ese organismo por encontrarse fuera de la ciudad resolviendo asuntos personales….”, siendo estas presentadas y promovidas en tiempo hábil y en consecuencia no pude ser considerada como una falta inexcusable al cumplimiento de las atribuciones dentro del proceso penal por parte de la vindicta pública.

    Por otro lado, indica la representación Fiscal que la Jueza a quo ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, por cuanto los supuestos que dieron origen a la misma no han variado, y luego de concluida la investigación se presentó la acusación por el delito imputado inicialmente, siendo esta en su primera oportunidad debidamente fundamentado por la Jueza y sobre la cual no ejercieron recurso alguno, sin violación a los derechos y garantías constitucionales como erróneamente lo plantea la defensa.

    PETITORIO: Solicita la vindicta pública sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa privada, por cuanto no le asiste la razón y en consecuencia sea Confirmada la decisión N° 2182-09 de fecha 28-10-09 dictada por el Juzgado Octavo del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 8C-2182-09 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-10-09, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la Defensa Privada y acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El apelante señala que a sus defendidos se le vulneraron los Derechos establecidos en los artículos 21, 25, 26, 49, 49.1, 49.2 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Igualdad ante la Ley y la Tutela Efectiva, en virtud que la Juez a quo declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito de acusación presentado por el representante de la vindicta pública, en fecha 14-08-09 en contra de los ciudadanos O.M. y H.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano DIONISION J.G.F., ya que solicitó la práctica de diligencias investigativas consideradas importantes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales no fueron realizadas ni negadas, haciendo caso omiso al pedimento hecho en tiempo hábil y por el contrario la respuesta fue la presentación de la acusación en contra de sus defendidos sin haber sido evacuadas las pruebas solicitadas ni hizo pronunciamiento alguno en su escrito de acusación sobre tal solicitud.

    En tal sentido, es necesario resaltar que en el proceso iniciado a instancia de parte, luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la causa así como de la decisión, y del escrito de apelación interpuesto por la defensa de actas, se evidencia:

    - En fecha 14-08-09, interponen el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito acusatorio en contra de los imputados O.J.M.F. y H.J.M.M., por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano D.G..

    - En fecha 29-09-09, la defensa interpone escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, donde solicita la Nulidad Absoluta de la Acusación.

    - En fecha 28-10-09 se llevo efecto el Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados O.J.M.F. y H.J.M.M., mediante decisión N° 8C-2182-09, donde la defensa al intervenir expuso lo siguiente:

    …omissis… Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al mismo el cual se encuentra agregada (sic) a la presente causa en donde solicito la nulidad de la acusación, y de las pruebas complementarias presentadas las cuales no fueron notificadas

    .

    Por su parte, la jueza a quo decidió con respecto a este planteamiento realizado por la defensa lo siguiente:

    …omissis… asimismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumplen (sic) con (sic) requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente es ADMITIR la acusación dada por el representante fiscal presentada en contra de los imputados O.J.M.F. y H.J.M.M., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA (sic) Ley contra la extorsión y el Secuestro (sic), en perjuicio del ciudadano D.G., así como el escrito de pruebas complementarias agregado a la causa y consignado en fecha 01/10/2009, en virtud de los hechos ocurridos en fechas 09 de julio de 2009…omissis… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 05° del Ministerio Público, así como el escrito de pruebas complementarias agregado (sic) a la causa y consignado en fecha 01/10/2009 y ratificadas en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 330 ejusdem…omissis…por considerara que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del copp, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada…omissis…

    De tal manera, que al analizar lo transcrito ut supra observan quienes aquí deciden, que la jueza de la recurrida efectivamente si dio una respuesta motivada a lo planteado por la defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que del contenido de la decisión apelada, se evidencia que la misma consideró que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos previstos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el escrito de las pruebas complementarias, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, en el presente asunto, lo cual conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos. Y así se decide.

    Ahora bien, en virtud de haber realizado un estudio exhaustivo del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por alto una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, a un debido proceso, al principio de igualdad de las partes, y a la tutela judicial efectiva, toda vez que en la decisión impugnada se observa lo siguiente:

    …omissis…fainaliza.S. la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicando en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados OSWALDO FEREIRA…. El segundo dijo ser y llamarse como queda escrito H.J.M. MORAN…Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, ABOG. S.A., la cual expone:

    Vista la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público RATIFICO en todos y cada una de sus partes el escrito de contestación al mismo el cual se encuentra agregada a la presente causa en donde solicito la nulidad de la acusación, y de las pruebas complementarias presentadas las cuales no fueron notificadas. Es todo”.

    …(Omissis…), así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previsto en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación dada por el representante fiscal presentada en contra de los imputados O.J.M.F. Y H.J.M.M., …así como el escrito de pruebas complementarias agregado a la causa y consignado en fecha01/10/2009; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Julio de 2009, asimismo se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa, ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra de los imputados O.J.M.F. Y H.J.M.M., para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SED ECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponer al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al imputado sobre su deseo de hace (sic) uso del procedimi9ento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal:”NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS CIUDADANA JUEZ. Es todo. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados O.J.M.F. Y H.J.M.M. por la comisión del delito de XTORSION….PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 05° del Ministerio Público así como el escrito de pruebas complementarias agregado a la causa y consignado en fecha 01/10/2009 y ratificada en esta audiencia…SEGUNDO: De igual forma ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa privada, por considerarla necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de libertad decretada por este Tribunal en su oportunidad, por la pena que pudiera imponerse, declarando SIN LUGAR la solicitud de Revisión de medida Cautelar por la defensa privada…” (Subrayado de la Sala).

    Se observa claramente de lo antes transcrito que la jueza de instancia no realizo el proceso de individualización de los acusados de autos ciudadanos O.J.M.F. y H.J.M.M., al momento de imponerle las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en primer término establece “para imponer al ahora Acusado de autos”, entonces surge la duda a cual de los dos (2) se le impone de dicho procedimiento y posteriormente expresa: “este Tribunal procede a interrogar al imputado sobre su deseo de hace (sic) uso del procedimiento Especial por Admisión de Hechos” , es decir, la jueza emplea el término (imputado), cuando ya estamos en la etapa intermedia del proceso, es decir, en la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, haciendo referencia además a un sólo imputado, situación esta que no puede ser convalidada por este Tribunal Colegiado, pues la misma a todas luces implica una vulneración a los principios y garantías constitucionales antes citados de tal manera, y más aun cuando se trata de un procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, que de ser aceptado por los acusados de autos y aplicado por la jueza de instancia hace variar el resultado del proceso, teniendo que diferenciar el concepto de imputado y acusado de la siguiente manera:

    Concepto de Imputado:

    Es aquella persona a quien se le señala como autor o participe d un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concepto de Acusado:

    Es aquella persona, a quien luego de dictado el acto conclusivo, con la consiguiente acusación penal en su contra, adquiere la condición de acusado, previa la admisión d la acusación respectiva

    Así las cosas, resulta evidenciado que en el presente caso existió una violación flagrante, real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa de los acusados pues, al no existir una individualización precisa de los ciudadanos O.J.M.F. y H.J.M.M., al momento de imponerle las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, En este sentido, consideran quienes aquí deciden que la omisión de la Jueza recurrida, constituye a los efecto ut supra señalados una situación no asegurativa de la tutela judicial efectiva, que emana de la actuación del órgano judicial que no resguardó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados por el apelante.

    En relación a dicho principio, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente:

    “Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Sentencia Nº 708 del 10.05.01. Subrayado de la Sala). (Sentencia No. 1313, Fecha 22 de Junio de 2005)

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven; ha sido violentado en el presente caso al no haber motivado la resolución mediante la cual se decretó una Medida Cautelar.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva y cumplir así con los preceptos que fundamentan nuestro estado de derecho y justicia.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Sala considera que lo procedente, en este caso específico, es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 8C-2182-09 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-10-09, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la Defensa Privada y acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, y en consecuencia SE ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar por ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado. Y así se decide.

    Por todos los argumentos expuestos, los integrantes de este Órgano Colegiado considera que lo procedente en derecho declarar PARCIALMNTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio S.B.A.D.B., actuando como defensora privada de los acusados O.J.M.F. y H.J.M.M., y por vía de consecuencia ANULAR DE OFICIO la decisión N° 8C-2182-09 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-10-09, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la Defensa Privada y acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio S.B.A.D.B., actuando como defensora privada de los acusados O.J.M.F. y H.J.M.M.. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión N° 8C-2182-09 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-10-09, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la Defensa Privada y acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA DE OFICIO LA DECISION APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 404-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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