Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: S.B.D.M.

ABOGADOS: VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, A.T.E. y E.V.A.

DEMANDADO: GRUPO QUANTUM, S.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.086

En fecha 10 de Junio de 2004, fue recibido por Distribución en este Tribunal el presente expediente.

El 14 de Junio de 2004, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia.

El 01 de julio de 2004, ambas partes presentaron escrito de Informes.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente causa, previo a las siguientes consideraciones:

MOTIVO DE LA APELACIÓN

Fueron remitidas a esta Instancia las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 19 de Marzo de 2004.

Procede este Tribunal Superior a la revisión de las actas procesales y deja constancia de lo siguiente:

La demanda fue incoada por los abogados en ejercicio VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, A.T.E. y E.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.038, 31.037 y 39.265 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.530.622, V-5.748.043 y V-5.886.819 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.B.M. y esta en representación de su cónyuge ciudadano R.M.B., interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad de comercio GRUPO QUANTUM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1992, inserta bajo el N° 36, Tomo 17-A.

La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2003, se libró la correspondiente compulsa.

El 17 de Septiembre de 2003, la parte actora consigna escrito contentivo de Reforma de la demanda. Dicha reforma es admitida el 25 de Septiembre de 2003.

El 24 de octubre de 2003, el Alguacil de ese Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada a la demandada, en virtud de haberse negado a firmarlo el ciudadano J.P.Q., representante legal de la demandada.

El 04 de Noviembre de 2003, la actora solicita se libre boleta de notificación por secretaría, dicho pedimento es acordado el 11 de Noviembre de 2003. El 18 de Diciembre de 2003, la secretaria deja constancia de que fue entregada la boleta de notificación.

En la oportunidad legal la accionada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

En fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda.

En fecha 07 de Junio de 2004 el demandado apela de la decisión del Tribunal de fecha 19-03-04, la cual es oída en ambos efectos, por el Tribunal A-quo en fecha 30-04-04.

En fecha 10 de junio de 2004 se recibe por distribución el expediente contentivo de apelación interpuesta por el representante legal de la demandada ciudadano J.P.Q., debidamente asistido por la abogado en ejercicio O.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.556, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 19-03-04.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el libelo alega:

Que el 01 de Diciembre de 1992, sus representados arrendaron a la empresa GRUPO QUANTUM, S.A., en la persona de su Administrador Principal, ciudadano J.P.Q., titular de la cédula de identidad N° V-5.375.803, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, una oficina propiedad de sus mandantes, según contrato de arrendamiento anexo. Que desde el 01 de junio de 2002, en que sus representados fueron a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento convenido en el prenombrado contrato, se encontraron con la noticia de vecinos, del vigilante y de la conserje del edificio, que desde hace un (01) año aproximadamente, nadie entraba ni salía de ese local, permaneciendo siendo cerrado. Que desde la fecha indicada sus poderdantes han tratado infructuosamente de hacer efectivo el cobro del canon de arrendamiento, no siendo posible ya que el local se encuentra en estado de desamparo por parte del arrendatario y ha sido imposible la ubicación del mismo. Que fueron suspendidos el servicio telefónico y en consecuencia se perdió la línea, el servicio de luz eléctrica; Que todo ello configura un abandono del local, el cual se encuentra marcado con el N° 8-D, nivel mezzanina B, del conjunto de edificaciones denominado Torre Valencia, ubicado en la Avenida B.N., Municipio San José, V.E.C., por lo que demandan en nombre de sus representados la resolución del referido contrato de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), de cánones vencidos y la restitución del inmueble referido, así como los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

El actor fundamenta su acción en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Alegada como fue la confesión ficta en que presuntamente se encuentra incursa la parte demandada, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal civil para la procedencia de tal institución procesal.

Verificada y perfeccionada como fue la citación de la demandada, tal como consta a los folios 16 al 21 del expediente, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es el segundo día de despacho siguiente a la fijación de la boleta de notificación, la demandada no compareció a dar contestación a la demandada incoada ni por si ni mediante apoderado judicial, en consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Igualmente de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende, que la accionada tampoco promovió pruebas en la presente causa, ya que su única actuación en todo el proceso fueron los informes presentados en esta Alzada; En consecuencia, se encuentra igualmente satisfecho el segundo requisito exigido por la norma, esto es, que el demandado “nada probare que le favorezca”.

En cuanto al tercer requisito, esto que la pretensión deducida no se a contraria a derecho se observa:

Se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. La demandante acompañó al libelo una copia fotostática simple del instrumento privado, presuntamente contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, por lo cual, dicho instrumento aportado a los autos en copia fotostática simple ningún valor probatorio tiene, pues no se trata de la copia fotostática simple de un instrumento público, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ; Y, como quiera que, dicho instrumento contentivo del contrato es considerado como el instrumento fundamental de la demanda, no habiéndolo acompañado la actora con su libelo de demanda, ni habiendo indicado las circunstancias excepcionales que, según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil permiten su promoción posterior, dicho instrumento no debe ser admitido con posterioridad; Sin embargo, ello no obsta para la admisión de la demanda, y aún para la declaratoria de su procedencia, si el demandante logró demostrar, con otros medios de prueba, la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda.

Ese es el criterio que ha mantenido esta juzgadora, entre otras, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, dictada en el expediente Nro. 16.865, en la cual se resolvió:

“…No existe norma alguna que establezca que el contrato de arrendamiento deba celebrarse por escrito, y que su existencia o no, dependa de la existencia del documento escrito que lo contenga, como si lo regula el legislador respecto de la existencia de la hipoteca, ya que en este tipo de contratos (de arrendamiento), la formalidad del contrato escrito es requisito ad probationem y no ad solemnitatis, como si lo es respecto de la hipoteca; por otra parte el artículo 1.355 del Código Civil establece que “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio…..”; Aún más, el artículo 1.615 del Código Civil prevé la existencia de contratos de arrendamientos verbales, al igual que lo hace el articulo 34 del a vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que, no está ajustado a derecho declarar improcedente una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el solo hecho de no haberse consignado el instrumento que lo contiene; en todo caso debió haberse declarado con o sin lugar la demanda, si el a-quo consideraba que el actor logró o no demostrar las obligaciones cuyo cumplimiento demanda o si el demandado logró demostrar las excepciones invocadas, pues -se repite- la consignación o no del documento fundamental de la pretensión, traerá como consecuencia la procedencia o no de la acción invocada, sólo si las partes lograron o no probar sus alegatos…”

En el caso de autos, la demandante con el escrito de la reforma, acompañó el original del instrumento privado contentivo de comunicación dirigida a la accionada, y debidamente firmado en señal de recibo por ésta, en la que se les notifica el aumento del canon de arrendamiento, dicho instrumento privado no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia, el mismo adquirió el carácter de documento privado, tenido legalmente por reconocido, por lo que esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba que le confiere el articulo 1363 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que las partes en la presente causa si estuvieron vinculadas por un contrato de arrendamiento, así mismo, con el documento público que corre agregado a los folios 19 y 20 queda demostrado que la demandante es propietaria del inmueble constituido por el local N° 8-D, ubicado en la planta mezzanina del Edificio B del Edifico Torre Valencia, esto es, el mismo inmueble cuya resolución de contrato de arrendamiento se demanda, en razón de todo lo cual, y aún cuando la demandante no acompañó el original del contrato de arrendamiento, considera esta juzgadora que la actora si logró probar la existencia del contrato de arrendamiento que la vinculó con la accionada, con lo cual, dió cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

En consecuencia, esta juzgadora considera que estuvo ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, y que se trata de una acción amparada por nuestro ordenamiento jurídico positivo, por lo que, en la presente causa la accionada si incurrió en confesión ficta y así se declara.

En sus informes presentados en la Alzada la demandada confesa, alega que “…no fue probada la existencia de un contrato de arrendamiento, que no fue probado que se deban los cánones de arrendamiento, no fue probada la deuda por concepto de condominio y otros servicios, que no fue probada en ningún momento la existencia de la obligación….”

Las anteriores no están ajustadas a derecho, ya que al haberse probado la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y alegada como fue la falta de pago, correspondía a la parte demandada ALEGAR Y PROBAR el pago o cualquier otro hecho extintivo de sus obligaciones, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que, la accionada ni contestó, la demanda ni promovió pruebas, con la confesión ficta por ella incurrida quedan establecidos TODOS LOS HECHOS LIBELADOS entre los cuales estaban la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la deuda de condominio y de todos los servicios y así se declara.

Por ultimo alegó por ante la Alzada la accionada contumaz, que la demanda era “inadmisible” por lo contradictorio de la pretensión ”…ya que el inmueble fue desocupado por acuerdo entre las partes, y mal puede solicitarse la desocupación de un inmueble si desde hace tiempo se notificó de la desocupación del mismo a los propietarios”, tales argumentos correspondía formularlos a la demandada como parte de sus alegatos y defensas, que debió esgrimir en la contestación de la demanda que no presentó, e igualmente le correspondía la carga de probarlos, lo cual tampoco hizo. En consecuencia, al haber operado la confesión ficta en la presente causa, al no resultar inadmisible la demanda, y por el contrario encontrarse ajustada a derecho, la demanda incoada debe prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el representante legal de la demandada ciudadano J.P.Q., contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana S.B.D.M. y esta en representación de su cónyuge R.M.B. contra la Sociedad de Comercio GRUPO QUANTUM, S.A.

TERCERO

Queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y dictada en fecha 19 de Marzo de 2004, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a lo siguiente: A) Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes, celebrado en fecha 01 de Diciembre de 1.992. B) A entregar a la actora el inmueble arrendado completamente libre de personas y cosas. C) Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda es decir la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00). D) Al pago de los intereses moratorios. E) Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el literal C del dispositivo del fallo.

A los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, condenadas a pagar en los literales C y D. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a lo cual, los expertos tomarán los siguientes parámetros: 1) Monto a indexar UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), 2) IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la demanda, esto es el mes de julio de 2003, 3) IPC final, el del mes anterior al de la fecha de Informe de los Expertos, 4) Tasa para el cálculo de los intereses moratorios del 1% mensual, fecha inicial del cálculo de los intereses el de la fecha de admisión de la demanda y final el de la fecha de los Informes de los Expertos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DOS (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:15 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 17.086

Mr.-

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