Decisión nº 140 de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: A.S.C.D.C. y J.A.C.B., la primera de nacionalidad colombiana y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.236.593 y V-1.872.267, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ALGEMIRO R.B.O. y J.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.983 y 35.161, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2011-011375

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos A.S.C.D.C. y J.A.C.B., la primera de nacionalidad colombiana y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.236.593 y V-1.872.267, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALGEMIRO R.B.O. y J.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.983 y 35.161, respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio religioso, celebrado en la Parroquia La S.F., del Municipio de Barranquilla, República de Colombia, en fecha 17 de octubre de 1975, según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el Tomo No. 2481, la cual fue registrada según indicativo Serial No. 05471851 ante la Notaría Pública Décima del Municipio de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, en fecha 06 de octubre de 2009, dicho matrimonio fue inserto por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuya Oficina cursa inserta el acta No. 295, Tomo 2, Folio 45, año 2010, que fijaron su último domicilio conyugal en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Versalles, Piso 6, Apartamento No. 63, Municipio Chacao del Estado Miranda, que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre S.S., mayor de edad, no adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida aproximadamente a comienzos del año 2001, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

CAPITULO II

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Inserción de Matrimonio distinguida bajo el No. 295, Tomo 2, Folio 45, año 2010 anexa; que fijaron su último domicilio conyugal en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Versalles, Piso 6, Apartamento No. 63, Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17/10/1975, en la República de Colombia, y dicha acta fue Inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 295, Tomo 2, Folio 45, año 2010, en el previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Los solicitantes, manifiestan haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos acta de Inserción de Matrimonio registrada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en lo referente al Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros, reza así el artículo 103 del Código Sustantivo citado:

Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.

De la norma anterior se observa como nuestro Código Civil, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que los contrayentes en matrimonio dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del matrimonio en territorio extranjero, inserten el acta respectiva ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en donde establezcan los cónyuges su ultimo domicilio conyugal.

De una revisión de los documentos presentados por los solicitantes, se constata que éstos no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado siendo que dicha acta de matrimonio fue inserto treinta y cinco (35) años después de haberse celebrado el matrimonio.

En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto habiendo contraído los solicitantes matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en el artículo 103 del Código Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para este sentenciador negar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil Sustantivo. Así se decide.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, promovida por los ciudadanos A.S.C.D.C. y J.A.C.B..

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 10/07/2012. EL JUEZ,

Dr. R.J.G.E.S.,

E.J.M.

En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m., se público y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

E.J.M.

RJG/EJM/Diana*

Exp: AP31-S-2011-011375

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