Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000718

ASUNTO : EP01-P-2003-000718

AUTO ACORDANDO EL DESESTIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° 8.009.562 y domiciliada en ésta ciudad de Barinas, en su condición de Querellante y debidamente asistida por la Abg. O.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.199.289 e inscrita el Inpreabogado bajo el N° 79.197, de igual domicilio; por medio del cual expone: “Que la ciudadana Afrania J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.591.184, en su carácter de Querellada, en la presente causa, reconoció que sí emitió los cheques sin provisión de fondos, los cuales están suficientemente descrito en las actas; así como también me canceló el total de la deuda; es por lo que Desisto de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Revisada la norma invocada por la Querellante en su escrito, la cual establece: artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…” ; y el escrito presentado por ambas partes, debidamente asistidas por sus Abogados Obulia Díaz a la querellante y S.M. a la Querellada; en fecha 05/10/2004,el cual suscribieron por su parte, en razón de que para la referida fecha estaba fijado el acto respectivo, pero ese día el tribunal no dio despacho, y existiendo el interés de las mismas de solventar la situación planteada, motivo por el cual elaboraron y firmaron el referido escrito, el cual cursa entre los folios 78 al 82 de la causa y en el cual exponen: Primero: Que la ciudadana Afrania González , hacía entrega de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares en efectivo a la ciudadana S.C., como remanente de la cantidad que faltaba para cubrir la totalidad de la deuda , por el cheque 03370-14359975, cursante en el folio cinco(05) de la presente causa. Segundo: La ciudadana S.C. recibió en ese acto la cantidad expresada, no quedando deuda alguna por ese concepto. Tercero: La ciudadana Afrania González, antes identificada; solicita al Tribunal la devolución del cheque en original objeto de la presente querella…” , que en su oportunidad el Tribunal fijo audiencia especial para el día Jueves 14 de Octubre del año 2004, a los efectos de que las partes ratificaran lo expuesto en el escrito de fecha 05/10/2004 ante el Tribunal, no pudiéndose realizar la mencionada audiencia por cuanto la ciudadana Afranía González no pudo asistir por presentar embarazo de alto riesgo, según información de su Defensora Abg. S.M.; aunado al escrito presentado en fecha 13/10/2004 por la ciudadana S.C., asistida por su Abogada O.D., sobre el cual se emite la presente decisión.

Analizado lo antes expuesto el Tribunal considera: Que el desistimiento de la acción fue manifestado por la misma acusadora privada, S.C. quien debidamente asistida por su Abogado; expuso su voluntad en el escrito que consignara ante el Tribunal en fecha 13/10/2004, como es el de desistir de la acción penal intentada en contra de la ciudadana Afrania González; manifestación de voluntad que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 416 de la norma adjetiva, aunado al contenido del legajo que cursa en los folios 78 al 82 de la causa, suscrita por todas las partes involucradas, en la cual manifestaron su voluntad y conformidad antes referida, es por lo que quien aquí le corresponde emitir decisión estima procedente el Desistimiento y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y con ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 416, 48 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la ciudadana Afrania Cardillo de que se le devuelva el original del cheque objeto de la presente, este tribunal lo considera procedente y a tal efecto se ordena la devolución y se instruye al secretario del Tribunal para que desglose el original del cheque y en su lugar se inserte copia certificada del mismo en la causa.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda el Desistimiento de la presente causa a favor de la ciudadana AFRANIA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.591.184 y residenciada en Urbanización R.D., Manzana S, casa N° 19 de ésta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, en perjuicio de la ciudadana S.C. y con ello el Sobreseimiento de la causa la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 416, 48 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez de Juicio N° 04,

El Secretario

Abg. Magüira Ordóñez R.

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