Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000884

PARTE ACTORA: S.C.B.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.421.986 y de este domicilio.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.Á.Y., V.C., M.R.D.Á. y A.J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.T. y N.M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.923.657 y 4.066.147, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.599.538, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.449.

MOTIVO: TERCERÍA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado ante la URDD Civil por la ciudadana S.C.B.M., asistida por el Abogado N.Á.Y., en fecha 07-11-2011, donde alegó que en fecha 28-04-2010 el mismo a quo en el expediente KP02-F-2006-000252 dictó sentencia en juicio de Partición de Comunidad Matrimonial intentada por la aquí actora contra el ciudadano N.M.A.S., en la que se le reconoce derechos a su favor, especificando en dicha sentencia los bienes de la comunidad de gananciales existentes.

Alegó que en este expediente en fecha 06-07-2010, la ciudadana A.M. interpuso demanda de Partición contra el ciudadano N.A., en la que solicita la partición de varios bienes y que haciendo una comparación entre la referida sentencia dictada el 28-04-2010 y el libelo de demanda, la demandante A.M. no mencionó sus derechos sobre tres (3) bienes cuya partición ella solicitó, por lo que interpuso demanda por vía de tercería a los ciudadanos N.M.A.S. y A.M.T..

En fecha 09-11-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.

Mediante auto de fecha 02-12-2011, el A quo conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un instrumento público la sentencia dictada en fecha 28-04-2010 en la causa signada con el Nº KP02-F-2006-000252 relacionada con la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos S.C.B.M. y N.M.A.S., acordó suspender la referida causa hasta tanto no se resuelva la tercería.

En fecha 07-03-2012 el alguacil del a quo, consignó los recibos de citación firmados por los ciudadanos A.M. y N.A..

En fecha 13-04-2012, la Abg. P.V., apoderada judicial de la demandada, ciudadana A.M., presentó escrito señalando que tiene poder original en el expediente KP02-F-2010-000600, y procedió a contestar la demanda.

Mediante auto de fecha 16-04-2012, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que a partir de la fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10-07-2012, (folios 59 al 93). En fecha 18-07-2012 fueron admitidas por el A quo, las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia.

Una vez vencida los lapsos legales relativos a la evacuación de pruebas, de presentación de informes y de observaciones a los informes, el A quo advirtió que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, y el 11-03-2013, dicho juzgado difirió para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente la decisión.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 02-07-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.

Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes...

En fechas 07-07-2015 y 14-10-2015, la ciudadana S.C.B.M. a través de su apoderado judicial, Abogado A.G., presentó apelación contra la supra transcrita sentencia, la cual oyó el a quo en ambos efectos conforme a auto dictado por el a quo en fecha 15-10-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 21-10-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, mediante oficio Nº 881 de fecha 15-10-2015; y en fecha 26-10-2015 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 01-12-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por los apoderados judiciales de la tercera interesada, ciudadana S.B., acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 14-12-2015, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes, presentaron su escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria del decaimiento de la instancia, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 02 de Julio de 2015, en la cual el A quo declaró “el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto Se ordena la notificación de las partes...”; está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar, sí de acuerdo a lo acontecido en el Iter procesal se dieron o no los supuestos de hecho para decretar dicho decaimiento, por pérdida de interés procesal; establecido por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. y para ello tenemos, que el A quo como fundamento de dicha decisión adujo:

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente al auto difiriendo la publicación de la sentencia para el 14º día de despacho siguiente; esto en fecha 11/03/2013, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 30/1072012, presentada por la parte actora, donde presentando escrito de informe, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de dos (07) años y nueve meses.

En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-

Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución…... no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”

En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

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En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.”.

De manera que de la lectura de la motivación y dispositiva precedentemente transcrita se determina que el a quo decretó la pérdida de interés procesal basado en:

  1. - Que desde la fecha de diferimiento de la sentencia, lo cual ocurrió el 11/03/2013, hasta la fecha de la decisión recurrida, la cual fue dictada el 02 de julio del 2015, habría transcurrido más de dos (02) años y nueve (09) meses.

  2. - Que basado en la doctrina de la Sala Constitucional Nº 956, Expediente Nº 00-1491, trascrito parcialmente por el A quo, la cual basado en el postulado del artículo 26 de nuestra Carta Magna; estableció este instituto procesal del decaimiento de la acción por perdida de interés procesal.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales, observa quien emite el presente fallo lo siguiente:

  3. - Que el auto de fecha 11/03/2013, en el cual se difirió la sentencia que fue dictada por la Juez Mariluz Josefina Pérez (folio 107); y luego de este no hay actuación procesal alguna de abocamiento de la nueva juez, sino que esta obviando ese acto procesal y sin notificación de las partes procedió a dictar la sentencia recurrida, violando flagrantemente el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las causas paralizadas sin continuación deben ser notificadas las partes para su reanudación, a cuyo efecto en esa notificación debe establecerse un término no menor a diez (10) días a la notificación, omisión ésta que viola las garantías procesales constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, ésta última en virtud que no hubo abocamiento, pues impidió a las partes ejercer el derecho a recusación de la juez, en el supuesto que estos consideraran que existía causal para ello.

  4. - Que la recurrida desconoció la propia doctrina constitucional invocada por ella en la sentencia de marra, tal como fue denunciado ante esta Alzada por los abogados N.Á.Y. y J.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la tercerista S.C.B.M., en su escrito de informes quienes afirman, que la recurrida no aplicó los supuestos de hecho de procedencia de la perdida de interés como son:

    2.1.- Que el tiempo de paralización de la causa hubiere rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido.

    2.2.- Que previamente a la decisión debió notificarse a las partes para que manifestaran el por qué de su conducta pasiva y si mantenían el interés procesal en el juicio; por cuanto ninguno de esos requisitos se dio para que se emitieran la decisión del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal de la recurrente.

    Observa este Juzgador, que la recurrida no transcribió parte esencial de la sentencia 956 del 01 de junio 2001, en la que efectivamente se evidencia que la Sala Constitucional estableció como requisito de procedencia del decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal lo siguiente:

    …De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…sic

    .

    Por lo que aplicando dicha doctrina, en virtud de lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna y el carácter vinculante de la misma, la cual fue ratificada en sentencias Nº 2673, de fecha 14/12/2001; N° 107 del 26/02/2013 y subsumiendo dentro de ella, el hecho que el derecho controvertido es un derecho real, por cuanto la tercera interviniente pretende derechos sobre los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ella y su cónyuge N.M.A.S., parte demandada en el juicio principal; derecho real que de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil, prescribe a los veinte años; término éste que al hacer el computo del tiempo transcurrido desde la última actuación previa a la sentencia recurrida como fue el auto de fecha 11 de marzo del 2013, en el cual el A quo difirió la publicación de la sentencia y la actuación sub siguiente como lo es la sentencia recurrida, la cual fue dictada el 02 de junio del 2015; se determina que entre ambas fechas transcurrieron 26 meses y 22 días, tiempo éste inferior al término de los 20 años de prescripción supra referido; todo esto aunado a la omisión de la notificación previa a la sentencia recurrida de la tercerista, obliga a concluir, que la decisión de decaimiento de la acción por perdida de interés procesal, es contraria a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., por lo que la apelación interpuesta contra esta se ha de declarar con lugar revocándose en consecuencia la misma, ordenar al A quo dictar sentencia definitiva pertinente, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.462, en su carácter de apoderado judicial de la tercerista S.C.B.M., ya identificada en autos, contra la decisión de fecha 02 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

SE ORDENA a dicho Juzgado proceder a emitir la sentencia de merito respectiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º y 157º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:24 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

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