Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05904

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, las ciudadanas E.B.L. y B.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 24.947 y 1.508, obrando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana R.S.C.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.275.606, interpusieron querella funcionarial en contra del acto administrativo contenido en Resolución distinguida con el No. 00-2007, de fecha 5 de Diciembre de 2007, dictada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en fecha diez (10) de marzo de 2008, emplazar al Consultor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se libró notificación al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentado por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa lo siguiente:

Indica la representación de la querellante, que en fecha 25 de Julio de 2006, mediante Oficio No. 114-06 el Director encargado de la Escuela de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, Profesor L.B., solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente se le aperturara procedimiento administrativo disciplinario a su representada, quien laboraba en dicha casa de estudios en el cargo de Auxiliar de Biblioteca I, adscrita a la Biblioteca de la Escuela de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, por considerarla incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función pública, vale decir “falta de probidad”.

Señalan, que dicho procedimiento administrativo culminó con la emisión del acto administrativo No. 00-2007, dictado en fecha 5 de diciembre de 2007, el cual acuerda la destitución de su representada, y le fue notificado en fecha 11 de Diciembre de 2007, a tenor de cuyo texto se le imputa de haber cobrado un depósito por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.479,74), por concepto de liquidación por siniestro de seguro, correspondiente al año 2004, el cual fue tramitado sin los soportes correspondientes.

Arguye la parte querellante, que la averiguación de los hechos denunciados, se inició en el año 2004, siendo citada su representada en calidad de testigo el día 14 de julio de 2004, iniciándose formalmente su sustanciación en fecha 25 de julio de 2006, y que es solo hasta el día 29 de octubre de 2007, que se le comunica a su representada de la existencia de una averiguación en su contra, por lo que transcurrió mas del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para que se tramitara el procedimiento.

Por otra parte, advierte que mal puede el acto administrativo recurrido imputarle a su representada la no presentación de recaudos a los fines de la tramitación del reembolso por ante el seguro, cuando según sus dichos la ciudadana R.S.C.F., presentó solicitud de reintegro por tratamientos efectuados a su padre que corresponden al monto que le fue consignado, y ello está avalado con el Acta No. 142 suscrito por los representantes de la Comisión Mixta, en la que se deja constancia de los casos atendidos por la Oficina de Control y Administración de Riesgos de la U.C.V., y del informe presentado por la Sub- Comisión Técnica de Seguros. referentes a los reembolsos; motivo por el cual aduce que no puede considerarse que su representada haya obrado con falta de probidad, lo que hace nulo el acto recurrido.

Solicitan, se declare la nulidad del Acto Administrativo recurrido contenido en Resolución No. 00-2007 de fecha 5 de diciembre de 2007, con las consecuencias que de ello se deriven.

Siendo la oportunidad para que se verificara la contestación de la querella interpuesta, se presenta ante éste órgano jurisdiccional las abogadas A.M.G.P. y Z.J. ROJAS CHÁVEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, quienes en su condición de representantes del ente querellado señalaron que los hechos que originaron la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario fueron bastante complejos, lo que originó una demora en su sustanciación.

Arguye, que se trataba de una red de aproximadamente 20 funcionarios con parentesco de consanguinidad y afinidad, ubicados estratégicamente en las dependencias involucradas para el reembolso de siniestros médicos amparados por el Sistema de S.d.P. ATS, y que fue descubierto en virtud de la falsificación de firma del Oficio No. DPP602 del 24 de mayo de 2004 que debía suscribir la Licenciada Rosiris Osuna en su condición de Directora de Planificación y Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela. De igual forma indica, que para el momento en que se descubrió tal irregularidad, ya estos funcionarios habían destruido y quemado expedientes, papeles, borrado archivos en computadoras entre otras, lo que originó la necesidad de ubicar las pruebas a través de auditorías y cruces de información, diligencias que tomaron mayor tiempo y que cursan al procedimiento administrativo bajo análisis, el cual contiene según sus dichos las probanzas necesarias para demostrar la responsabilidad de la hoy accionante en la comisión del hecho punible.

Advierten, que la Universidad, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, llevó a las actas del procedimiento administrativo las evidencias documentales que a su juicio sirven para demostrar la participación del funcionario en los hechos investigados, y que se evidencian de la existencia adicional de un segundo reembolso falso que se encontraba en trámite, y el cual representaba el cobro de un falso siniestro médico que a su decir ocasiona un daño patrimonial al ente y adicionalmente una violación al derecho a la vida de los funcionarios honestos que necesitan utilizar el sistema de s.d.p., el cual nunca tiene fondos suficientes.

En consecuencia solicita la representación del ente querellado que se declare la legalidad del acto administrativo de destitución recurrido, contenido en Resolución No. 00-2007 de fecha 5 de diciembre de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el caso de marras, observa quien decide que el hecho controvertido versa sobre un pago indebido realizado a la ciudadana R.S.C.F., hoy querellante, como consecuencia de fraude realizado a la Oficina de Control y Administración de Riesgos de la Universidad Central de Venezuela, por funcionarios de dicho ente, quienes en componenda con personal adscrito al mismo, recibieron reembolsos por gastos no realizados y sobre los cuales no presentaron soportes, habiéndose depositado a la hoy querellante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.479.746,74) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.479,74), lo que a juicio de la Administración por haberse realizado en fraude a su patrimonio, constituye una Falta de Probidad, causal aducida para materializar su destitución.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo del asunto estima oportuno quien decide resolver el alegato presentado por la parte accionante relacionado con el tiempo de tramitación de la averiguación, que fue iniciada en el año 2004 y cuya apertura fue dictada en fecha 25 de julio de 2006, mas de 1 año y seis meses después, siendo notificada la querellante el 29 de Octubre de 2007, de la existencia de una averiguación en su contra, lo que contraría según la representación judicial de la hoy accionante, el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto de la revisión del antecedente administrativo se observa, que estamos en presencia de la destitución de un funcionario administrativo adscrito a la Universidad Central de Venezuela, los cuales se rigen en materia disciplinaria por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como normativa especial, consagra el procedimiento a seguir para la tramitación y ejercicio de la tutela disciplinaria administrativa.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es una ley general, y los procedimientos que en ella se contienen, son aplicables solo en aquellos casos en los cuales no exista ley especial, motivo por el cual mal puede entender el accionante que en el presente caso es aplicable la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionada con el tiempo máximo de tramitación de una causa que se ventile a la luz del precitado texto normativo.

Así pues, siendo el procedimiento disciplinario un procedimiento especial, y dadas las particulares circunstancias que envuelven el caso bajo análisis, en el que de una simple revisión de las actas procesales, se evidencia una componenda en la que inicialmente aparecían involucrados un número considerable de personas que con el objeto de lograr apoderarse de cantidades de dinero provenientes de fondos públicos, hecho que por su gravedad no solo constituye causante de responsabilidad disciplinaria, sino que implica la incursión en hechos delictuales de los que pudiere derivar responsabilidad de índole penal, es claro que estamos en presencia de la comisión de un hecho que por lo delicado de las consecuencias que de él se desprenden y por las circunstancias que rodearon la investigación relacionadas con la desventaja que a la Administración ocasionó la pérdida de los soportes digitales que sirvieran para probar el desfalco realizado, lo que hizo indudablemente necesario la realización de una revisión manual exhaustiva de los soportes existentes y su cotejo con la información de los pagos efectivamente realizados, de allí que el caso de marras no podía ser tratado a la ligera, sino que por su complejidad requería de un tiempo suficiente a los efectos de desarrollar la investigación preliminar, de la que sin lugar a dudas iban a emerger probanzas capaces de contribuir con la individualización de los responsables y el descarte de aquellos que aunque en primera fase parecían involucrados pudieran probar que su actuar se encontraba ajustado a derecho, lo que justificaría la apertura del procedimiento disciplinario de quienes se encuentren involucrados en la comisión del hecho. Por lo que, en atención a que la tutela de la potestad disciplinaria de la Administración debe ser utilizada con resguardo a los principios consitucionales, vale decir, a la presunción de inocencia, el debido proceso, respeto al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, para cuya materialización la sanción debe ser proporcional a la falta cometida, y considerando la cantidad de personas involucaradas en el hecho investigado, entiende quien decide, que mal puede la hoy querellante entender que el tiempo que tomó dar inicio a la averiguación administrativa, fue solo aplicable a su caso en particular, pues inicialmente la averiguación de apertura contra todas aquellas personas que pudieren encontrarse involucradas en el hecho, y cuya identidad se fue individualizando conforme se incorporaban diligencias de investigación a la misma; de allí que estima quien decide, que dada la complejidad del caso, no le es reprochable a la Administración el tiempo que demoró la realización de las investigaciones preliminares, pues no le era exigible una conducta distinta a la desplegada, y así se decide.-

Aclarado lo anterior, se estima necesario antes de pronunciarse al fondo del asunto, revisar brevemente los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo en contra de la hoy querellante, y a tal efecto se observa:

Obra inserta al folio 10 del antecedente administrativo, Acta levantada en fecha 26 de mayo de 2004, a tenor de la cual la Licenciada Rosirys Osuna manifiesta entre otras cosas que en fecha 25 de mayo de 2004 su Secretaria Delia Acevedo, le presentó copia de un oficio presuntamente suscrito por ella, cuya firma no se corresponde con la de ella, y que contenía listado de reembolsos por concepto de seguros que se iba a procesar, motivo por el cual solicitó a Nómina suspender su pago. De igual forma advierte que dados los hechos, procedió a realizar una revisión exhaustiva de los soportes presentados con ocasión del oficio en comento, observando que de los 113 expedientes que refleja el oficio, existen únicamente 90 numerados consecutivamente, por lo que no hay soportes de 23 expedientes que identificó con los números: 0004, 0005, 0011, 0037, 0038, 0052, 0053, 0054, 0055, 0056, 0057, 0058, 0059, 0060, 0061, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0102, 0109. Insiste asimismo, en que el número asignado a éstos no se corresponde con el número del listado perteneciente al titular por lo que se presume que se incorporaron al listado algunas personas.

Al folio 21 del antecedente administrativo, cursa declaración rendida por la ciudadana Morela F.T.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.178.168, en fecha 03 de junio de 2004, a tenor de la cual manifiesta textualmente lo siguiente:

(…)S.A. (…) me comunicó que en estos momentos quería realizarle una serie de reparaciones a su vivienda pero no contaba con los recursos económicos (...) nos planteamos la posibilidad de conseguir el dinero para solventar esa situación, por lo que se nos ocurrió que la manera podía ser obtenerlos de los reembolsos. Convenimos que la forma de hacerlo era anexar personas que no tenían ningún tipo de solicitud de reembolsos a los listados que si tenían sus respectivos soportes y expedientes (…) Para incluir a estas personas que no les correspondía ningún tipo de reembolso en los listados, previamente acordábamos con ellas que nos dieran una cuota parte del monto total que les fuese cancelado (…)(Resaltado del Tribunal)

Así mismo, obra inserta al folio 26 del expediente administrativo, declaración rendida por la ciudadana M.R., en fecha 7 de junio de 2004, quien manifestó entre otras cosas que la ciudadana M.A., le había solicitado su número de cédula y de cuenta a los fines de realizar unos reembolsos, y que en el mes de Marzo, la señora S.A., le solicitó le entregara unos cheques en blanco, aduciendo que M.A. le había enviado para buscarlos, por lo que ella los entregó, utilizándolos para retirar la totalidad del reembolso que le fue efectuado por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.200.00,00) hoy TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.200,00).

Ahora bien, siendo contestes las declaraciones narradas con anterioridad al señalar el fraude que se estaba cometiendo en contra de la Oficina de Control y Administración de Riesgos de la Universidad Central de Venezuela, se observa que obran insertas a los folios 46 al 60 del antecedente administrativo, Acta No. 02 de fecha 28 de abril de 2004, Listado No. 02 y comunicaciones Nos. OCAR 289/04 y OCAR 357/04 de fechas 28 de abril de 2004 y 24 de mayo de 2004 respectivamente; cuyos efectos fueron paralizados, por haberse señalado falsificada la firma del oficio que las origina, siendo el total a reembolsar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.430.000,00) hoy CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 58.430,00).

Ahora bien, del Acta No. 02 levantada por la Oficina de Control de Administración de Riesgos en fecha 28 de abril de 2004, se desprende que la Comisión Mixta de Seguros señaló como casos atendidos del día y aprobados para el pago entre otros el de la ciudadana: “(…) C.R. C.I. 4.275.607(…)”. De igual forma, se evidencia del Listado de Reembolsos Cancelados sin Relación de Expediente, (ver folio 42 del antecedente administrativo), que fue levantado luego de la verificación por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela, de los soportes de los 113 casos que se contienen en el oficio falsificado, realizada en la sede de la Oficina de Control y Administración de Riesgos, que entre los casos incorporados sin soportes al Acta No. 142, y que fueron pagados sin relación de expediente se encuentran los de los ciudadanos: Castellano Nitza, Ponce Juan, C.R. y Alliey Militza, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 6.960.831, V-13.128.463, V-4.275.606 y V- 11.407.163 en su orden, (ver folio 42).

Así mismo, obra inserta a los folios 80 y 81 del antecedente administrativo, declaración rendida por la hoy querellante en fecha 14 de julio de 2004, a tenor de la cual señala que reconoce que se le hizo el aducido reembolso en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, y advierte que el mismo se le realizó con ocasión de los gastos incurridos como consecuencia de los exámenes médicos realizados a su padre, a quien lo operaron de la vista, no obstante no consigna ninguna constancia de ello.

En vista del alegato presentado, la Dirección de Recursos Humanos, libra en fecha 20 de octubre de 2004, comunicación signada con el No. DL-3553-0508, a tenor de la cual se solicita a la ciudadana R.C.F., hoy querellante, lo siguiente:”(…)Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que deberá consignar, por ante éste Despacho, a la mayor brevedad posible, acompañada de comunicación razonada la constancia de que usted efectuó la solicitud de reembolso por ante la oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR) con los soportes correspondientes (…)” (ver folio 102). La cual aparece recibida en fecha 26 de octubre de 2004, por la prenombrada ciudadana según se desprende de su firma autógrafa estampada en la parte in fine derecha de la misma, no obstante tal documentación no fue presentada.

De donde con precisión se evidencia que la hoy querellante ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.275.606, a quien se le acreditó en cuenta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.479.746,00) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.479,74), no presentó ante la Administración lo solicitado ni ningún otro documento que sirviera para probar que efectivamente había solicitado el reembolso, por lo que demostrado como quedó a juicio de quien decide la inclusión irregular de personas en la relación entregada para el pago de los reembolsos, contenida en acta No. 142, indudablemente existe una presunción razonable de que la misma no presentó solicitud alguna que generara el derecho al reembolso, y así se establece.-

De las explanaciones que anteceden, con meridiana claridad queda demostrado, que el contenido del Oficio No. DPP602 de fecha 24 de mayo de 2004, en el que figuraba la relación de los beneficiarios de los pagos a realizar al personal por concepto de reembolsos por siniestros, fue alterado con la inclusión de personas que no habían presentado la solicitud correspondiente; entre ellas, se encuentra la hoy querellante, según se evidencia del informe levantado por funcionarios de Planificación y Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela (ver folios 29 al 62 del expediente administrativo), por lo que evidentemente habiendo sido alterada la relación que dio origen a la expedición del Acta No. 142 emitida por representantes de la Comisión Mixta, en la que se deja constancia de los casos presuntamente atendidos, es claro que la misma por ser consecuencia del aducido listado alterado, resulta a todas luces inválida a los efectos de probar los hechos que en su texto se contienen.

Así, en el caso de marras por haber la Administración solicitado expresamente las pruebas que sirvieran para desvirtuar los hechos que pesaban sobre la hoy querellante, según se desprende de comunicación recibida en fecha 26 de octubre de 2004 (ver folio 102), garantizándole con ello la posibilidad de eximirse de la responsabilidad disciplinaria que se le imputa, incluso antes de la apertura de la averiguación administrativa, y ante la confesión dada por la ciudadana Morela F.T.A., quien señaló que había complicidad por parte de los beneficiarios de los depósitos incorporados irregularmente al Acta No. 142, es claro que existía en cabeza de la ciudadana R.C., ya identificada, (ver folio 42), el deber de probar antes y dentro del curso del procedimiento administrativo disciplinario aperturado que efectivamente sí materializó la solicitud de reembolso, utilizando para ello cualquiera de los medios de prueba a que hace referencia del Código de Procedimiento Civil.

Ello se explica, si consideramos que el artículo 86 numeral 6° establece textualmente:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…)Omissis

6° Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.(Resaltado del Tribunal)

De donde se observa, que el tipo contenido en dicha norma, hace referencia a la responsabilidad objetiva, vale decir, no exigió el legislador para la configuración de la causal bajo análisis, y por ende para el nacimiento de la responsabilidad que de su comisión se deriva, la intencionalidad o la culpa, pues no valora el legislador la intención del funcionario que cometió la falta, simplemente su resultado; ello se justifica si recordamos que la falta cometida vulnera conceptos que trascienden de lo tangible de los bienes, es decir, valores morales. De allí que en principio, para este caso en particular, demostrada como quedó según las líneas precedentes, la no existencia de los soportes que justificaran el reembolso efectuado a la hoy querellante y la componenda que se estaba desarrollando en el interior de la Dirección de Administración y Control de Riesgos, para incluir a terceros ya contactados que no hubiesen solicitado reembolsos, no es necesario que la Administración presente ninguna otra probanza, pues a juicio de quien decide se encuentra suficientemente acreditado el enriquecimiento sin causa de la accionante, lo que por haberse cometido en perjuicio de la Universidad Central de Venezuela en su patrimonio, puede encuadrarse en el supuesto de falta de probidad, el cual se define como la ausencia de honradez y rectitud en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas al servidor público, la carencia de valores éticos y morales en el desempeño de las funciones inherentes a la condición que se ostenta.

La falta de probidad tiene diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hechos, porque al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad que se desarrolla. Esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la institución, tanto en su elemento material como en su elemento humano tal y como se expuso en las líneas precedentes. Y además, el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial que ha de desenvolverse de buena fe.

Aclarado lo anterior, y controvertida como quedó la procedencia del reembolso efectuado a la ciudadana R.C.F., hoy querellante, por la ausencia de los soportes que fundamentaran dicho pago, existían suficientes indicios para que se materializara en fecha 26 de Septiembre de 2006, la apertura de la averiguación disciplinaria contra de la hoy accionante, por lo que a juicio de quien decide, las actuaciones precedentemente expuestas deben considerarse como diligencias preliminares realizadas por la Administración con el objeto de determinar a ciencia cierta sobre qué funcionarios podía establecerse responsabilidad administrativa, resultando claro que existen fundados indicios de la participación de la ciudadana R.C.F., en los hechos narrados (ver folio 319 al 323).

De donde este Sentenciador observa, que invoca la representación judicial de la querellante, la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a este respecto estima necesario citar dicho artículo y observa:

Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

De una simple revisión del texto del artículo trascrito se evidencia, que efectivamente dicho supuesto es aplicable en aquellos casos en los que el superior jerárquico en conocimiento de la falta cometida, no solicite dentro de 8 meses la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria en contra del funcionario involucrado en el hecho.

Así pues, en el caso de marras, si bien es cierto se desarrollaron diligencias preliminares con el objeto de recabar las pruebas que permitieran individualizar a los partícipes en el hecho, no es menos cierto que se desprende del contenido de oficio No. 105-06 de fecha 07 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano V.M., en su condición de Bibliotecólogo, que fueron remitidos los antecedentes administrativos del hecho a la Comisión Central de Conciliación, por no existir acuerdo entre los miembros de la Comisión Local de Conciliación con respecto a la procedencia o no de la apertura de la averiguación disciplinaria, todo ello de conformidad con el acuerdo Resolución Universidad Centra de Venezuela y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (ver folio 7 del expediente administrativo). Así pues, entiende este Sentenciador que fue en esa fecha y no en otra en la que el órgano competente para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario, tuvo conocimiento de la falta imputada a la hoy querellante, motivo por el cual habiéndose dictado el auto de apertura del mismo en fecha 27 de Septiembre de 2006 (ver folios 321 al 323 del expediente administrativo), no habían transcurrido efectivamente los 8 meses a que hace referencia el artículo trascrito con anterioridad, motivo por el cual es forzoso desechar tal alegato por ser improcedente, y así se decide.-

Ahora bien, siendo que en las actas que conforman el procedimiento administrativo, fueron agregadas por la querellante sus testimoniales, este Sentenciador pasa a analizar su contenido a los fines de determinar la valoración que a estas otorgará en la presente decisión:

Obra inserta al folio 369 del expediente administrativo, testimonial rendida por la ciudadana R.C.F., de la que se desprende que la referida ciudadana reconoce que le fueron depositados DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.479.746,74), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.479,74), por concepto de reembolso de unos gastos realizados según sus dichos con ocasión de un tratamiento de su padre (ver pregunta Séptima). Así mismo, se desprende del contenido del folio 370, pregunta Vigésima Primera, que la funcionaria en relación al tiempo que duró la tramitación del reembolso lo siguiente: “Tardó como un año, pensé que ya no saldría (…)”.

De igual forma, de la lectura de la declaración presentada por la hoy accionante en fecha 14 de julio de 2004, (ver folios 80 y 81 del antecedente administrativo) se evidencia que la misma al responder la pregunta identificada Décima Segunda, relacionada con si existe aparte del reembolso efectuado a su favor algún otro reembolso que se le adeude, señala que no; mas sin embargo al rendir declaración en fecha 03 de febrero de 2005, (ver folios 537 y siguientes), advierte que fueron dos (02) reclamos y no uno el que presentó, lo que constituye una evidente contradicción entre ambas declaraciones.

Así mismo, se desprende del contenido de la declaración rendida en fecha 25 de octubre de 2007, (ver folio 537 y siguientes), que la hoy querellante señala textualmente:

(…) DÉCIMA PRIMERA: Diga la funcionario si tiene facturas o recibos relacionados al siniestro por los exámenes practicados a su padre en la Clínica Loira? Respuesta: No los tiene mi papá. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la funcionaria si puede relatar el procedimiento seguido por usted, para solicitar el reembolso relacionado al siniestro por los exámenes practicados a su padre en la Clínica Loira? Diga ante qué oficina lo solicitó, fecha y si puede decir qué funcionario la tendió? Respuesta: Viene a la Oficina de la OCAR en el piso 14 del Centro Comercial Los Chaguaramos. Traje la factura, el recibo de pago y copia de la Cédula. Me atendió una señora, no recuerdo el nombre ni la fecha en la que efectué el reclamo.(…) DÉCIMA SEXTA: ¿Diga la funcionaria si tiene facturas o recibos relacionados al siniestro por la intervención quirúrgica a la vista practicada a su padre en el Centro oftalmológico? Respuesta: No tengo nada de eso(…)

De lo trascrito saltan a la vista las contradicciones en las que incurrió la hoy querellante, pues por una parte manifiesta que entregó la factura al seguro para que le fuese cubierta, procedimiento que se entiende necesario de acuerdo a las probanzas que obran a los autos y por las máximas de experiencia que asisten a quien decide, y por la otra se contradice al señalar que las facturas y recibos de lo pagado las tiene su padre, motivo por el cual ante las contradicciones existentes, quien decide considera que con las solas testimoniales rendidas no se pueden desvirtuar las probanzas que obran en su contra, y así se declara.

Adicionalmente, se desprende del contenido del escrito de descargos presentado por la hoy accionante en fase administrativa, que la misma (ver folios 528 y 529), en ejercicio de su defensa señala que se desprende del contenido del acta No. 142 emanada de la Dirección de Control y Administración de Riesgos casos referentes a reembolsos de personal A.T.S de la U.C.V., de los que se evidencia a su juicio que fueron aprobados tales reembolsos por dicha comisión, a este respecto observa el Tribunal, que tal como se explano en las líneas precedentes, se encuentra suficientemente demostrado, que dichas documentales, por ser consecuencia del oficio cuyo contenido fue alterado, se entienden viciadas, motivo por el cual no puede pretender la parte accionante fundamentar su defensa en una documental que por ser consecuencia de un fraude tal y como se expuso anteriormente, fue dubitada en el curso del procedimiento administrativo, en consecuencia, este Sentenciador considera ajustada a derecho la posición de la Universidad Central de Venezuela, pues dichas documentales en modo alguno desvirtúan la responsabilidad que nace en contra de la hoy querellante por la comisión de los hechos que se le imputan, y así se decide.

Así pues, obra inserto al folio 545 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas a tenor del cual se evidencia que la hoy querellante no aportó al procedimiento administrativo ningún elemento que permitiera desvirtuar los hechos aducidos, simplemente se limitó a promover las documentales presentadas junto con el escrito de descargos, por lo que de acuerdo a la explanado en las líneas anteriores, siendo que las mismas no constituyen la prueba idónea para desvirtuar los hechos que se le atribuyen hoy soporte del acto cuestionado, y demostrado como queda de la simple revisión del expediente administrativo que la misma nunca presentó los elementos que justificaran el reembolso que le fue realizado, este Sentenciador sin entrar a valorar la intencionalidad o la culpa con la que obró la hoy accionante, entiende que existen suficientes pruebas para considerar que ésta recibió un pago indebido por parte del hoy ente querellado, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.479.746,74), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.479,74), lo que una vez cobrado por ésta y no devuelto al advertir la problemática en la que estaba involucrada, ni probar la legitimidad del reembolso recibido, materializa indudablemente una falta de probidad, pues se traduce en un enriquecimiento sin causa que ésta consintió y calló, motivo por el cual no existe ninguna errónea interpretación por parte de la Administración, vale decir, el acto administrativo de destitución contenido en Resolución No. 009-2007 de fecha 05 de diciembre de 2007 se encuentra plenamente ajustado a derecho y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas E.B.L. y B.M., venezolanas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 24.947 y 1.508, obrando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana R.S.C.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.275.606, contra el acto administrativo contenido en Resolución No. 009-2007 de fecha 05 de diciembre de 2007, por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05904

AG/EM/hp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR