Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000690/6.711

PARTE DEMANDANTE:

S.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.151.006.; representada judicialmente por los profesionales del derecho, A.A.U.A. y L.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.542.026 y 1.046, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

R.M.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.679.135; representada judicialmente por la profesional del derecho J.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.994.

MOTIVO: DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de junio del 2014, por el abogado M.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 27 de mayo del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 09 de junio del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 27 de junio del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 26 del mismo mes y año; por auto del 02 de julio del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2014-247, para que las mismas fueran corregidas.

Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 22 de julio del 2014, este ad quem mediante providencia del 29 de julio del presente año, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 13 de agosto del 2014, por el abogado M.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y por el abogado A.U.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 14 de agosto del 2014, este a-quem dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.

El 03 de octubre del 2014, vencida la oportunidad para la presentación de informes y observaciones este Juzgado dictó auto en el que se estableció un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive

En fecha 03 de noviembre del 2014 se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data. Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda que presentó la ciudadana S.C.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.151.006, debidamente asistida por el abogado A.U.A., en fecha 27 de enero de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de desalojo; asignándosele el conocimiento de la sustanciación y demás tramites al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió el mismo en fecha 30 de enero de 2009.

Los hechos relevantes expresados por la ciudadana antes mencionada como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que en fecha 19 de agosto de 2005, adquirió junto con su esposo el ciudadano Vicenzo Castronovo Latona, un apartamento identificado con el número 32 ubicado en el piso 3, torre “A” del edificio Don Ricardo, situado entre las esquinas Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

Que su esposo sufrió un accidente que le produjo fractura de las vértebras D12 y L1, que le causó Paraparesia de los miembros inferiores, lo cual le trajo como consecuencia su incapacidad permanente.

Que en virtud de la incapacidad de su esposo y la situación económica que padecían, se vieron en la obligación de arrendar su vivienda para cubrir los gastos de alimentación, tratamientos y medicinas, por lo que, a partir de enero de 2004, cedió en arrendamiento por seis (6) meses fijos, a la demandada, el inmueble antes identificado.

Que a partir de ese momento consiguió una casa en alquiler ubicada en las esquinas de Ceiba y Las Delicias, Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., la cual convirtieron en un área para guardar vehículos, acondicionando un pequeño espacio para habitación que le sirve para vivir y, con el ingreso que le producía el guardar los vehículos más el canon de arrendamiento, sufragan parte de los gastos.

Que la salud de su esposo cada día se ha deteriorado más, al igual que su estado de salud, por tal motivo, le solicitó en varias oportunidades a su arrendataria la entrega del inmueble, así como a través de una carta dirigida el 12 de junio de 2007, la cual fue recibida y se comprometió verbalmente hacer entrega del inmueble arrendado para el 20 de diciembre de 2007.

Que en fecha 23 de julio de 2008, solicitó nuevamente la desocupación del inmueble y le otorgó un plazo hasta el 31 de octubre de 2008; entrega que hasta los momentos no ha ocurrido.

Que no solo se observa de las constancias médicas el estado de precariedad en que se encuentra su esposo, sino que también de las fotografías anexadas se constata la postración en que se encuentra, debido a la inutilidad de sus miembros inferiores.

Que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que donde habitan actualmente es insalubre, con mucha humedad y el humo de los carros afecta la salud de su esposo.

Fundamentó su pretensión en el artículo 34, literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demandó a la arrendataria al desalojo del inmueble arrendado.

La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.250,00).

Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero del 2009, el cual ordenó la citación de la demandada.

Por escrito presentado el 25 de mayo del 2009, la parte demandada, ciudadana R.M.E., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Rechazó, contradijo y negó, todo lo argumentado en el escrito libelar por la accionante.

• Que la relación contractual de arrendamiento es a tiempo indeterminada que se inició el 15 de julio de 2004, que además la parte actora continuó recibiendo los pagos hasta el 05 de octubre de 2008.

• Señaló que transcurrido el lapso de seis (6) meses, tiempo en que fue fijado para el contrato, la ciudadana S.C.d.C. manifestó su voluntad de continuar recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento de manera pacífica.

• Que el 05 de octubre de 2008, la ciudadana S.C.d.C., irrumpió en el apartamento de manera violenta y pretendía que ese día desocupara el inmueble arrendado, por cuanto tenía un comprador para el inmueble.

• Que desde esa fecha comenzó a consignar los cánones de arrendamientos por ante el Tribunal de Consignaciones.

• Que es contradictorio solicitar el desalojo del inmueble, ya que el ciudadano V.C. se encuentra en perfecto estado de salud, tanto así, que se presenta en el inmueble en estado de ebriedad y la amenaza que la va desalojar del inmueble junto con su hija.

• Afirmó que la parte actora siguió recibiendo de forma pacifica, continua e ininterrumpida el canon de alquiler de los meses de junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007 y diciembre de 2007.

• Que la situación económica de la parte actora está lejos de ser precaria, toda vez que acude a una institución privada muy exclusiva según se desprende de la constancia expedida por el Servicio de Medicina y Rehabilitación del Hospital Clínicas Caracas.

• Que la parte actora pretende endosarle la responsabilidad y causalidad del deterioro de la salud de su esposo y dicha relación arrendaticia no data del año 1969, ni tampoco del 2003, sino por el contrario el contrato de arrendamiento fue celebrado el 15 de enero de 2004 y renovado el 15 de julio de 2004, por lo que, en nada se vincula la relación arrendaticia con las presuntas enfermedades del ciudadano V.C..

• Manifestó que la intención de la parte actora, es la de vender el inmueble arrendado por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), precio este que no puede pagar, sino solamente por la Ley de Política Habitacional.

• Afirmó que la conducta de la parte actora, ha sido agresiva y temeraria al punto de haberla denunciado por el delito de invasión ante el Ministerio Público, cuya objetivo es solo desalojarla del inmueble arrendado.

• Rechazó, negó y contradijo, la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, ya que ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato, así como el pago del condominio obligación ésta que no le correspondía tal como se estableció en el contrato de arrendamiento.

• Solicitó la indemnización por daños y perjuicios ocasionados en su contra y en contra de su hija, por el evidente sufrimiento moral, espiritual y psicológico, así como el terrorismo judicial al que ha sido sometida injustamente, dicha indemnización de daños y perjuicios fue estimada en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

El 29 de julio del 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaro:

…Si bien, los contratos como fuentes de obligaciones deben respetarse por constituir ley entre las partes, la ley especial, faculta a la arrendadora a solicitar válidamente el desalojo cuando se trata de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal y se vea “En la necesidad … de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo así, tenemos que la parte probó la relación arrendaticia; su condición de propietaria, y la necesidad, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar procedente la pretensión de desalojo.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana S.C.D.C. contra la ciudadana R.M.E.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el número 32 ubicado en el piso 3, torre “A” del edificio Don Ricardo, situado entre las esquinas Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, para hacer dicha entrega del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida…

(Copia textual).

En virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión antes transcrita, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó decisión, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Por lo que concluye este Juzgador, que al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica contractual que vincula a la actora con la demandada, correspondía a esta última demostrar el cumplimiento voluntario de hacer entrega del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad informada por la actora en distintas ocasiones, lo que resulta forzoso concluir, que la acción de desalojo que dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, por haber quedado demostrado en todo su esplendor los tres (3) requisitos de procedencia de esta causal de necesidad de ocupación que le urge a la actora, no evidenciándose en autos que la demandada haya demostrado prueba alguna en contrario que desvirtué la pretensión deducida por la actora Y ASI SE DECIDE.

-III-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en esta oportunidad, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, R.M.E. contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2009, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el AP31-V-2009-000177.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por S.C.d.C. en contra de R.m.E., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 32, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” del Edificio Don Ricardo, situado entre las Esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Caracas.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la demandada arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble descrito en particular anterior.

QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se ordena el envío del presente expediente al tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

(Copia textual).

En fecha 25 de marzo del 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, dictó auto mediante el cual le concedió a la parte demandada tres (03) días de despacho siguiente a la fecha, para que de cumplimiento voluntario de la dispositiva del fallo.

En fecha 07 de abril del 2014, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de 2009, y en tal sentido, se ordenó la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 05 de mayo del 2014, compareció el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y dejó constancia de haber entregado el oficio N° 226, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.

En fecha 13 de mayo del 2014, compareció la ciudadana R.M.E. y mediante diligencia solicitó al tribunal, revoque las actuaciones de la parte actora de fecha 14 de mayo del 2013 al 05 de mayo del 2014 y propuso una tacha de falsedad.

En fecha 19 de mayo del 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara notificación al SUNAVI.

En fecha 20 de mayo del 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de formalización de tacha constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 27 de mayo del 2014, el juzgado a-quo se pronunció sobre la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 13 de mayo del 2014, donde a criterio del sentenciador ordenó:

…En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana R.M.E., que la ejecución material de la sentencia en referencia, relativa a la entrega material del inmueble a la actora, se llevará a efecto el día 06 de agosto de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Asimismo, se ordena notificar tanto a la Defensa Pública con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda como a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas de la fecha en que se llevará a cabo tal ejecución…

(Copia textual).

En virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Innegablemente que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

Considera oportuno este juzgador poner de manifiesto que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo, que por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica que las demandas por desalojo, estando en vía judicial deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil. Del articulado que regula el juicio breve se extrae que dada la naturaleza de este procedimiento, excepcionalmente podrá admitirse el recurso de apelación en contra de los autos o providencias que se produzcan en el recorrido procesal, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas solicitudes e impugnaciones desnaturalicen el proceso; ello en virtud de la simplicidad y celeridad en la tramitación que requieren dichos procedimientos arrendaticios, por lo que el legislador sólo contempló la apelación en las incidencias relativas a cuestiones previas y reconvención, aun cuando estableció que el juez puede resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, en el entendido de que “de estas decisiones no se oirá apelación”. En efecto, el artículo 894 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación”.

Sobre el particular, el comentarista R.H.L.R. afirma que no habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención.

En el caso de autos, el apoderado recurrente pretende que se revise el auto dictado en el cuaderno principal el 27 de mayo del 2014, que proveyó, recalcamos, el escrito de tacha incidental de la parte demandada, no obstante, las decisiones proferidas en los juicios breves cuya finalidad es resolver cuestiones accidentales, tales como admisión o negativa de pruebas, no tienen recurso alguno, lo que de suyo hace inadmisible la apelación sub examine.

Corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

.

En razón de lo explicado, juzga esta sentenciadora que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído por el a quo, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlo inadmisible, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.M.R. en fecha 5 de junio del 2014, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana R.M.E., contra la providencia dictada el 27 de mayo del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana S.C.D.C. contra la ciudadana R.M.E., en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 09 de junio del 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación señalada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 20/11/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. N° AP71-R-2014-000690/6.711

MFTT/ELR/ap.

Sent. INTERLOCUTORIA.-

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