Decisión nº 2136 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: S.C.P.L., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 6.111.687.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO DE MONROY Y I.C.P.M., abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.623 y 46.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDERY M.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-. 11.055.570.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.614.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1402/10

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada y anoto en el libro respectivo.

En fecha 25 de mayo de 2010, comparecio la parte apoderada de la parte actora, y consigno recuados.

En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.

En fecha 22 de junio de 2010, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido de manos de la parte actora los medios y recursos necesarios para practicar la citaciòn del demandado.

En fecha 13 de agosto de 2010, el alguacil dejo constancia de reservarse la compulsa.

En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal consignò en un folio ùitil recibo de citaciòn firmado por la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandada solicito se le fijara oportunidad para dar contestaciòn a la demanda, a la cual se le otorgo un lapso de cinco (05) dìas de despacho.

En fecha 29 de octubre de 2010, comparecio la parte demandada, asistida de abogada y consigno escrito de contestaciòn a la demanda.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el tribunal fijo oportunidad para la celebraciòn de un acto conciliatorio.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2010, comparecio la parte demandada y consigno escrito de pruebas y otrog poder apud-acta a la abogada R.H..

En fecha 12 de noviembre de 2010, comparecio la apoderada de la parte actora, y consigno escrito de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la apoderada de la parte actora, que en fecha 01 de abril de 2006, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Fredery M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.055.570, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta alta de la casa Nº 13-23, ubicada en la Calle Atrás de El Cardonal, Sector Perro Seco, Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del estado Vargas. Que en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula segunda el canon de arrendamiento mensual, así mismo hace mención a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Que es el caso que el ciudadano Fredery M.P.H., ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2009, hasta el mes de diciembre del mismo año, y su representada le solicito que si no podía cancelar el inmueble que se lo entregara, para ella solventar la situación. Que le llego una citación de la División de Asuntos Legales de la Prefectura del estado Vargas, el cual estaba instruyendo un expediente signado con el Nº 1215-09, en el cual el arrendatario se comprometió a cancelar los trece (13) meses que adeudaba, hasta el mes de marzo de 2010, que ascendían a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), en tres pagos a efectuarse el 31 de enero de 2010, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), el día 28 de febrero de 2010, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), y la cantidad de Un Mil Bolívares ( Bs. 1.000,00), el día 31 de marzo de 2010, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050612337312012235, de su representada en el Banco Mercantil. Que es el caso que el referido ciudadano efectúo cuatro depósitos y no tres como se había convenido, ni en la forma, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00) , en fecha 18 de enero de 2010 y otro de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00) en fecha 01 de febrero de 2010, en fecha 05 de marzo de 2010 por la cantidad de Ochocientos Bolívares ( Bs. 800,ºº) y en fecha 24 de marzo de 2010, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), lo cual ascienden a la cantidad de diez cánones de arrendamiento y no de trece, lo cual era lo adeudado. Que hasta la fecha no ha vuelto a cancelar nada ni respecto al acuerdo, ni respecto a los meses que ha causado luego del mismo, por lo que adeuda los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2010.

Queen fecha 04 de enero de 2010, se convino que el ciudadano Fredery M.P.H., haría entrega del inmueble en fecha 05 de abril de 2010, y que ha la fecha no ha cumplido.

Que la relación arrendaticia ha confrontado serios problemas desde hace un buen tiempo, lo que ha llevado a su representada a ejercer la correspondiente acción a fin de solventar la irregular situación planteada, dada la insolvencia permanente del ciudadano Fredery M.P.H., quien ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por lo que adeuda a su representada cuatro (04) mensualidades o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.

Fundamente la demanda en los artículos 1167, 1600 del Código Civil, artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que siendo que el contrato de arrendamiento paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado y que es evidente la falta de pago del arrendatario Fredery M.P.H., solicita que se de por resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a hacer entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto así lo declare el tribunal. Es por ello que ocurre en nombre de su representada para demandar como en efecto demanda al ciudadano Fredery M.P.H., antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO: En la resolución de contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble tantas veces mencionado y entregue el inmueble o en su defecto el Juzgado declare al resolución del contrato y como consecuencia de ello ordene la entrega material del mismo, por el incumplimiento en el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.

SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.

TERCERO: A la cancelación de los intereses que causen hasta la terminación del juicio y se hayan causado hasta la fecha.

CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció asistido de abogado y lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por cuanto, si bien es cierto, que tiene suscrito desde el día 01 de abril de 2006, contrato de arrendamiento con la ciudadana S.C.P.L., titular de la cedulad de identidad Nº 6.111.687, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Soublette, calle atrás de El Cardonal, Sector Perro Seco, de la Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en el cual acordaron como pago mensual del canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares ( Bs. 200,00), tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato, y el mismo paso a ser a tiempo indeterminado, que también es cierto que la arrendadora ha incrementado el alquiler, estando los mismo congelados por el Ejecutivo Nacional, que a partir del enero de 2008, el mismo fue incrementado a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 250,00), el cual se mantuvo hasta septiembre del mismo año, como se desprende de los recibos, en la que se evidencia una diferencia en el canon de arrendamiento a su favor, y que a partir de octubre de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, la arrendadora le aumenta el canon a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 350.00), los cuales constan en los recibos de arrendamiento, que pagaba el aumento por desconocimiento que los alquileres estaban congelados , por lo que dejo de pagar a los fines de llegar a un arreglo por lo que se había pagado de más, que la misma no lo aceptaba, diciendo que ese era su inmueble y que ella establecía el pago de arrendamiento, por lo que procedió hacer una denuncia ante la Prefectura, por cuanto la ciudadana S.P.L., como se había quedado con una llave, un día entro sin su consentimiento, invadiendo su privacidad, para lo cual se pusieron a discutir y le solicito que entregara el inmueble. Que en la prefectura firmaron un acuerdo a fin de pagarle los cánones de arrendamiento adeudados, acuerdo que fue suscrito por el monto real del canon pactado en el contrato de arrendamiento, que cuando restaba la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), del mencionado acuerdo , y que el mismo se encuentra consignado en el expediente por la parte actora, y reconoce, tal como lo afirma la parte actora, que los pagos realizados ascienden a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares ( Bs. 2100.00), no fueron realizados por su persona en la forma que habían acordado, que también es cierto que los mismos fueron aceptados, que luego se consigue que la cuenta estaba cerrada por su titular, no pudiendo hacer efectivo el depósito de lo quinientos bolívares (Bs. 500,00) restantes del acuerdo, por lo que busco asesorìa y comenzó a consignar por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta circunscripción.

Rechaza, niega y contradice que le adeude a la ciudadana S.P.L., los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, ya que los recibos consignados por su persona, se evidencia que le cobraban como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por lo que hay una diferencia de Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 450,00) y de los recibos que la demandada le cobrara la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), hay una diferencia a su favor de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) diferencias estas que en su totalidad ascienden a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 1200,00), monto que cubre seis (06) meses del canon de arrendamiento mensual, aunado a que existe un expediente de consignación, abierto desde el mes de abril de 2010, por lo que la parte demandante tiene un saldo a su favor.

Solicita que la demanda se deje sin lugar, por cuanto la demandante basa su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita la resolución del contrato de arrendamiento siendo lo real el desalojo por falta de pago y en caso que la parte actora hubiese solicitado el desalojo por falta de pago, debe existir que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual alega que no es cierto, por lo que no encontrándose llenos los extremos exigidos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, solicita se declare sin lugar la demanda , con especial condenatoria en costas a la parte actora.

Que con respecto a lo señalado por la parte actora en el escrito de demanda sobre un convenio suscrito entre ella y su persona el día 04 de enero de 2010, donde se compromete a hacer entrega del inmueble arrendado por su persona en un lapso de noventa (90) días, el cual no ha cumplido y alega que no cumplirá, en razón de que va en contra de sus derechos y que encontrándose al día con los cánones de arrendamiento tiene derecho a la prórroga legal.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

A.- Contrato de Arrendamiento (f.- 11 y su Vto.). Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga el demandado, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, de lo contrario en la contestaciòn la parte demandada expreso “…por cuanto, si bien es cierto, que tengo suscrito desde el dìa 1 de abril de 2006, Contrato de Arrendamiento con la ciudadana S.C.P.L., titular de la Cèdula de Identidad Nº V.- 6.111.687, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Soublette, Calle Atràs de El Cardonal, Sector El Perro Seco, Jurisdicciòn de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas…”, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Del documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes. Así se establece.

B.-Copia del Expediente Nº 1215/09, de la Consultaría Jurídica de la Prefectura del Estado Vargas (f.-12 al 22). En relación a los instrumentos antes referidos, este Tribunal encuentra que los mismos constituyen documentos públicos administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que los instrumentos antes señalados promovidos y traídos a los autos por la parte actora, los cuales no fueron impugnados, gozan de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio.

C.- Compromiso de pago (f.-23) De conformidad con el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual fueron opuestos tenia la carga el demandado, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dichos instrumento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

D.- Depósitos bancarios de fechas 18/01/10, 24/03/10, 01/02/10 y 05/03/10, respectivamente, efectuados en una cuenta cuyo titular es S.C.P.L.. (f.- 24 y 25).

Con respecto a valor probatorio de dichos depósitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca M.A.G., contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C. A, estableció: “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso...

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. …Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

… Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…

De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios promovidos por la parte actora, deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.

E.- Copia simple de notificación privada (f.- 26) Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(…).

”De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

  1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

  2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

  3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

  4. Sean legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En consecuencia, siendo este el caso de autos, este Tribunal deben negar valor probatorio a las copias fotostáticas promovidas por la parte actora.

    F.- Constancia expedida por el Jefe de la Oficina de asesorìa Legal (F.- 27). La misma tiene carácter administrativo, por lo que sus actos gozan de presunción de veracidad y certeza y en consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio.

    E.- En relación a los numerales 3 y 4 del escrito de pruebas, presentados por la apoderada de la parte actora, mediante la cual reproduce y hace valer el escrito de contestación a la demanda, En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos contenidos en la contestación de la demanda no constituyen prueba alguna. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Reproduce el mérito favorable de autos, en todo lo que le beneficie.

    A.- Copia simple de contrato de Arrendamiento privado (f.- 45). Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…).

    ”De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

  5. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

  6. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

  7. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

  8. Sean legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En consecuencia, siendo este el caso de autos, este Tribunal deben negar valor probatorio a las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada.

    B.- Hace valer el Decreto Ejecutivo Nacional, que congela el incremento de alquileres. (f.- 46 y 47). Al respecto, observa esta Sentenciadora que las presente prueba documental no fue impugnada en forma alguna, por lo que deben tenerse como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el decreto de congelamiento de cánones de arrendamiento para los inmuebles arrendados destinados a vivienda familiar. ASÍ DE VALORA.

    C.- Recibos de pago (f.- 38). Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la actora, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento, siendo en consecuencia que tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado el valor probatorio de los referidos recibos, esta Juzgadora observa que los mismos son de los mese de abril de 2006 a diciembre de 2006 y enero a julio de 2007, y que la presente demanda versa por falta de pago de los meses de enero, febrero marzo y abril de 2010, se desechan por impertinentes. Así se decide.

    D.- Recibos de pago (f.- 39). Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la actora, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento, siendo en consecuencia que tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

    Determinado el valor probatorio de los referidos recibos, esta Juzgadora observa que los mismos son de los meses febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero y febrero, del año 2009, y que la presente demanda versa por falta de pago de los meses de enero, febrero marzo y abril de 2010, se desechan por impertinentes. Así se decide.

    E.- Copias certificadas de la consignaciones del expediente Nº 399/10. ( f.- 48 al 76). Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide. Se deja establecido que las consignaciones de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, del año 2010, se desechan por impertinentes, por cuanto la presente demanda versa sobre falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2010.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    En el caso bajo análisis la parte actora pretende la Resolución del Contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1160, 1159,1167 del Código Civil y artículo 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2010, por su parte la parte demandada, reconoció la relación de arrendamiento existente entre su persona y la parte actora, y afirmo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y que la arrendadora le ha incrementado el alquiler, desde el mes de enero del año 2008, aún cuando están congelados por el Ejecutivo Nacional.

    Negó, rechazo y contradijo que le adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, por cuanto la actora le cobraba como canon de arrendamiento por un monto superior al establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que tiene un saldo a su favor de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00ºº), monto que cubriría seis (06) meses del canon de arrendamiento mensual y que a su vez existe un expediente de consignaciones, desde abril del 2010.

    En primer término, es necesario establecer sobre lo solicitado por la parte demandada relativo a que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, observándose en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que riela a los folios 11 y su Vto., establecieron en la cláusula TERCERA: “El plazo de duración del este contrato es de UN AÑO FIJO, contado dicho año a partir del día : Primero (1º) de Abril de 2006 y con vencimiento el día Primeo (1º) de Abril de 2007. “Esta Juzgadora observa que vencido el plazo fijado por las partes como duración del contrato de arrendamiento, emerge de su contenido una relación arrendaticia que se celebro por el termino fijo de un año, contado a partir de 01 de abril del año 2.006, venciéndose el mismo en fecha 01 de abril del año 2.007, posteriormente a su vencimiento el arrendatario continuó ocupando el inmueble, lo cual indica que si bien es cierto que la relación arrendaticia suscrita entre las partes, inicialmente fue a tiempo DETERMINADO, la misma se convirtió a tiempo INDETERMINADO, según lo expresa el artículo 1600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

    Ahora bien observa quien aquí decide, que en sentencia dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en fecha 19 de febrero de 2010, caso C.E.P., contra G.A.I., dicto sentencia en los siguientes términos: “…Quizás la distinción pudiera haber tenido importancia durante la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ya entonces no se contemplaba la posibilidad que se demandase “el desalojo” de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado por una causal distinta a las expresamente indicadas en él; pero de acuerdo con la legislación vigente, tratar de afirmar que la demanda debe denominarse “desalojo” cuando se basa en una de esas causales o resolución cuando no se apoya en ellas, es incurrir en una excesiva exquisitez semántica.

    Por ello, es total y absolutamente irrelevante; es más, no está reñido con el derecho sustantivo ni con el adjetivo, la circunstancia de que el demandante invoque en su demanda las disposiciones del Código Civil que regulan los contratos y sus efectos, porque la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de contenido procesal, de modo que el derecho material sigue regulando la relación arrendaticia; pero, además, si el demandante no invoca en el libelo el procedimiento a utilizar e, incluso opina este decisor lo invoca mal, es obligación del Tribunal aplicar el procedimiento adecuado por virtud del principio procesal conocido con las palabras latinas iura novit curia.

    Como corolario, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no distingue, para la utilización del procedimiento breve, la naturaleza temporal del contrato de que se trate, de modo que sea a tiempo determinado o sea a tiempo indeterminado, en cualquier caso debe aplicarse el procedimiento breve; pero, aunque no fuese así; es decir, suponiendo que las demandas de resolución se tramitasen por un procedimiento distinto a los “desalojos”, no habiéndose invocado en el libelo ningún procedimiento, sería el Tribunal quien tendría la carga de tramitarla por el adecuado. En caso de que efectivamente se debiesen tramitar por procedimientos distintos, el que se hubiese utilizado el inadecuado sería un error judicial, no imputable a la parte, que no justificaría que se declarase improcedente la reclamación, porque no sería más que la omisión de esa máxima según la cual el Juez conoce el derecho.

    Por tanto, no constituye ningún error digno de hacer sucumbir la demanda, la circunstancia de que el demandante solicite la resolución en lugar de utilizar la palabra desalojo, ya que, a lo sumo, se trataría de un asunto de semántica que, como vimos, sólo se debe a una falsa creencia de que la demanda de desalojo es distinta a la de resolución, como si ésta no aparejase el desalojo.”

    El fallo parcialmente transcrito anteriormente, es perfectamente aplicable al caso bajo análisis, por cuanto la sentencia apelada se fundamentó en la circunstancia de que el contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado y la causa de la demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que según el Tribunal de la causa la pretensión que debió incoarse era la de desalojo, y no la de resolución de contrato de arrendamiento.

    Para ello el Tribunal de la causa, se basó en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa. En el presente caso nos encontramos frente a una demanda en la que la parte actora utilizó como fundamentos de derecho artículos del Código Civil que, efectivamente,

    son plenamente aplicables y no señaló norma procesal alguna por cuál debía tramitarse el procedimiento. Por ello, lejos de declarar la improcedencia de la reclamación incoada, basado exclusivamente en que el demandante no mencionó la

    palabra desalojo, el Tribunal de la causa debió analizar el mérito para verificar si existió o no el incumplimiento alegado en la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Subrayado del Tribunal).

    Por lo quien aquí juzga, y visto que la presente demanda es de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, este Tribunal acogiendo el criterio antes trascrito, lo aplica al caso que nos ocupa, y en consecuencia, entrara a analizar el mérito de la controversia para verificar si existió o no el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2010, alegado en la demanda. Así se decide.

    En tal sentido la parte actora, alega que el demandado-arrendatario, le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2010, y el demandado-arrendatario consigno copias certificadas de consignaciones arrendaticias, por lo que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

    Conforme lo prevé la norma transcrita la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada convencionalmente, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes pactaron: “El canon de arrendamiento mensual se ha convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000.00), suma que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar, puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días la vencimiento de cada mes”.

    De acuerdo a la reconversión monetaria sería la cantidad de Doscientos Bolívares.

    La arrendataria demandada, en el caso de autos realizó la consignación arrendaticia correspondiente a:

    1) La del mes de abril de 2010, fue realizada el día 09 de junio de 2010, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de abril de 2010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte días del mes de mayo del 2010, luego de vencido tanto los cinco días previsto contractualmente y los quince establecidos legalmente, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

    La parte demandada, respecto a los meses de enero, febrero, y marzo del año 2010, no promovió elemento alguno que demostrara el pago del canon de arrendamiento de los referidos, por lo que al respecto esta Juzgadora no tuvo nada que apreciar. Ahora bien, establecida la existencia de la relación arrendaticia, tenemos que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    En los contratos bilaterales, cuando una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, a través de la llamada acción resolutoria, prevista en el artículo 1.167 eiusdem que reza:” En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; y dado que el demandado-arrendatario no consigno pruebas que acreditara el pago de los cánones de los mesesa canon de arrendamiento del mes de abril del 2010, que demostrara el hecho extintivo de la obligación, con respecto a dicho mes, este Tribunal de conformidad con el dispuesto en el trascrito artículo 1167 del Código Civil, la cláusula décima octava del referido contrato y lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

    ... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Dichas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguro la Paz). Así se decide.

    En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la parte actora, con el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de su acción demostró la existencia de la obligación y por su parte el demandado no probo el pago el de los cánones de arrendamiento demandados, en base a cuya falta de pago la parte actora intento la acción de resolución de contrato de arrendamiento, esta Juzgadora de conformidad con las normas antes invocadas, se ve forzada a declarar como en efecto declara, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. ASI SE DECIDE

    Con respecto al particular segundo del petitorio de la demanda, el cual es del siguiente tenor: “Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.”

    Este Tribunal observa: Que si bien, se ha visto en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, a los fines de uniformarlo con el expuesto por Los Tribunal De Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho y no resulta contradictoria con la acción resolutoria (caso: D.G.d.J. contra M.d.C.S.L.. Exp 9999. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en el caso bajo análisis se desprende del referido petitorio, que no es posible establecer de lo allí expresado, a que meses se refiere la parte actora, desde que mes solicita el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, este Tribunal encuentra improcedente, el punto segundo del petitorio de la demanda. Así se decide.

    En relación al particular tercero del petitorio de la demanda el cual se solicita: “… A la cancelación de los intereses que se causen hasta la terminación del juicio y se hayan causado hasta la fecha.”.

    Quien aquí juzga, observa que, resulta imposible determinar los intereses que se causen hasta la terminación del juicio, por cuanto resulta poco factible realizar el cálculo de interés de una cantidad no especificada, lo cual requiere de una experticia complementaria del fallo y para realizar la misma, debe determinarse con exactitud los limites que van a sujetar la actividad del perito, para que se convierta en un mero ejecutor de la orden impartida (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 25 de octubre del año 2005, Exp Nro. AA20-C-2005-000244), lo cual en el caso de autos, tal y como se ha señalado, no resulta posible. En consecuencia, este Tribunal encuentra improcedente, el punto tercero del petitorio de la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo que le adeuda a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, por cuanto la actora le cobraba como canon de arrendamiento por un monto superior al establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que tiene un saldo a su favor de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00ºº); por lo que en relación a la misma esta Juzgadora encuentra que expresamente el legislador ha establecido ciertas condiciones para que los reintegros de sobrealquileres sean compensables con los alquileres que el arrendatario debe satisfacer. En tal sentido el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula “Los reintegros previstos en este Titulo son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que corresponda pagar por concepto de alquileres”, no consta en autos el cumplimiento de la exigencia de dicha norma, por lo que tal argumento debe ser desestimado.

    En cuanto a lo solicitado, por la parte demandada en los siguientes términos en el escrito de contestación a la demanda: “…por cuanto encontrándome solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tengo derecho a la prorroga legal, que me da la Ley…” Este Tribunal observa: que establece el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …”

    De conformidad con el contenido de la norma transcrita, el beneficio de la prorroga legal esta previsto para aquellos contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y ella de conformidad con el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, de ser procedente, no requiere de pronunciamiento alguno que la acuerde. En el caso de autos, estamos en presencia de una demanda de resoluciòn por falta de pago, por lo que aun, en el negado supuesto que, la relación arrendaticia existente entre las partes fuese a tiempo determinado, el incumplimiento de la obligación legal de pago del canon de arrendamiento, lo hizo perder el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, según lo prevé el artículo 40 eiusdem, que establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. Así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÒN de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en la demanda propuesta por la ciudadana S.C.P.L., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 6.111.687; contra el ciudadano FREDERY M.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-. 11.055.570. En consecuencia, se condena a la parte demandada ya identificada a: Hacer entrega a la parte actora, antes identificada, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta alta de la casa Nº 13-23, ubicada en la Calle Atrás de El Cardonal, Sector Perro Seco, Avenida Soublette, Parroquia La Guaira, del estado Vargas.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º Años y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ LA SECRETARIA,

    ABG. E.G.

    En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.G.

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