Decisión nº 3676-09 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 24 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º Y 150º

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la Abogada C.C.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.730, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.240, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL S.S.C.C.P.E., domiciliada en Araure, Inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. en fecha 10/03/1999, bajo el N°. 33, folios 318 al 3261, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1999, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Del escrito libelar se evidencia que, la accionante en el carácter antes citado, demanda por COBRO DE BOLIVARES, vía ejecutiva, según lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, a los ciudadanos I.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.000.668, domiciliado en Avenida Las Lagrimas, en la sede de la Televisora PORTU TV., Araure Estado Portuguesa y O.E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.202.402, domiciliado en Urbanización Valle Fresco, Avenida 4 Norte, 2DA, N° 121, Araure Estado Portuguesa, por cuanto adeudan al condominio de la referida Asociación, la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.578.39) por concepto de cuotas insolutas desde años anteriores hasta julio 2009.

Con el libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

- Copia fotostática simple del documento de protocolización de la Asociación Civil S.S.C.C.P.E. marcada “A”, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P. bajo el N°. 33, folios 318 al 3261, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 10/03/99.

- Original y copia fotostática simple del acta de asamblea marcado “B”, de fecha 05/08/07, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P. bajo el N°. 32, folios 147 al 151, Tomo XIV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 23/08/07.

- Original y copia fotostática simple del acta de asamblea marcado “C”, de fecha 15/03/09, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P. bajo el N°. 11, folio 52, Tomo XXVIII, Protocolo de Trascripción, Segundo Trimestre, de fecha 17/06/09.

- Original y copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana YNGE R.B.M., en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil S.S.C.C.P.E., a la Abogada C.C.D.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N°. 6, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29/01/2008.

- Copia fotostática simple del documento de propiedad marcado “E”, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el N°. 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2000, de una parcela de terreno distinguida con el número 269-A, ubicada en la transversal 2, de la etapa I Lote SA-I del parcelamiento rural S.S.C.C., jurisdicción Araure Estado Portuguesa, propiedad de los ciudadanos I.A.S.L. y O.E.R.O..

- Original de tres (3) movimientos de cuenta año 2009, 2008, y 2007, marcados “F”, “F1”, y “F2”, sin firmas y con un sello húmedo que se lee “SANTA SOFIA Country Club Junta de Condominio”.

Ahora bien, vista la obligación que tiene el Juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, aunado al propio mandato que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que el Juez examinará cuidadosamente el instrumento, el Tribunal, previo estudio de los recaudos consignados y de los alegados esgrimidos, hace las siguientes consideraciones:

Solicita la requiriente que el trámite de la presente acción se efectué por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Capítulo I, Título II del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

En este mismo orden, debe señalar este Tribunal que, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes.

En consecuencia, en el caso sub examen se desprende que la actora trajo a los autos como instrumento fundamental de la acción, tres (03) recaudos denominados movimientos de cuenta año 2009, 2008, y 2007, marcados “F”, “F1”, y “F2”, sin firmas y con un sello húmedo que se lee “SANTA SOFIA Country Club Junta de Condominio”, instrumentos que no encuadran dentro de los establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y no pueden ser considerados por quien decide como títulos ejecutivos.

Con vista a la jurisprudencia antes citada y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que, la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la acción, concluye esta Juzgadora que el demandante no dio cumplimiento a los presupuestos procesales pautados en la norma especial, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, y así se declara.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por la Abogada C.C.D.C., ya identificada, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL S.S.C.C.P.E., en contra de los ciudadanos I.A.S.L. y O.E.R.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Juez Suplente Especial,

Abg. D.Y.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.Z. TORREALBA R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

(Scria. Accid.)

Expediente N°. 3.676-009.-

DSYR/celia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR