Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001096

Vista la diligencia de fecha 21 de Abril del 2.015, suscrita por la Abogada ADANEVA GUERRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.408, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna los documentos promovidos por la parte demandante, y con motivo de dicha impugnación pide la inadmisión de dichas pruebas de la siguiente manera:

Que impugna prueba documental, por tratarse de una copia simple marcada “A”, contrato de opción de compra-venta, y que cursa anexa a la demanda folios 07, 08, y 09, respectivamente.

Que impugna documental marcada con el Nº 1, consulta emanada del Banavih Nº 009897, de fecha 17 de septiembre de 2013, por tratarse de una copia simple y un documento que no emana de su representada, sino de un tercero, para lo cual “No” se solicitó sea ratificado por el organismo que lo expidió.

Que impugna documental marcada con el Nº 2, planilla de solicitud de trámite, por tratarse de un documento que no emana de su mandante sino de un tercero, para lo cual no se solicitó sea ratificado por el organismo que lo expidió.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.

Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse tal como lo indica la representación judicial de la accionante, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria . De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hecho sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que esta destinada y al propio tiempo si el hecho es o no nuevo a la causa. Así se declara.

Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada para impugnar y solicitar la inadmisión de las pruebas de su contraparte, considera este sentenciador que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En virtud de todo lo dicho, éste Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para la parte Opositora, desestima dicha Oposición; y en consecuencia, ordena admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

/mm.-

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