Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000056

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2013-000134

PARTE ACTORA: M.S.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.049.388.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: O.C. y H.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.133 y 180.526 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA, representada legalmente por el ciudadano: G.G.C.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.848.566, en su condición de Decano del Núcleo Trujillo.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SÍNTESIS PROCESAL

Este Proceso se inició por Demanda interpuesta en fecha: 18-06-2013, por la ciudadana: M.S.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.049.388, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole por distribución el conocimiento al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En auto de fecha 19 de Junio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, declaro su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa,

por considerar que de las actas procesales se desprende que se trata de un asunto relacionado con el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de una docente universitaria y que de acuerdo a criterios sostenido por nuestro M.T. tanto en la Sala de Casación Social como la Sala Político Administrativa se ha establecido que para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa, razón esta, por la que en fecha: 26-06-2013 la parte actora, formuló al referido Tribunal, LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, remitiendo en consecuencia en fecha: 27-09-2013, las copias certificadas del Expediente a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir la referida Solicitud de Regulación de Competencia planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe esta Alzada establecer, en primer termino su competencia para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado, y en tal sentido se debe circunscribir a los dispuesto en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 69. La Sentencia en la cual el Juez se declare Incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47.Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el articulo 75

.

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Para decidir este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa, citando los postulados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2001, (caso: A.F.C. Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES) ha señalado que: “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

Esta misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1215 del 19 de agosto de 2003.estableció:

(sic)(…) ‘En efecto, los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...’

A su vez la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.931 de fecha 16-12-2009, establece la competencia de las causas relacionadas con la prestación del servicio de los docentes, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el artículo 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley del Estatuto de la Función Publica pudiera realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica.

En fecha 11 de Julio de 2002 se publicó la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Gaceta Oficial Nº 37.482, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándoles sus competencias a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Por tanto, los tribunales competentes para conocer y decidir casos donde se evidencia una relación de empleo público, son, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de dicha ley.

Así mismo y con fundamento en Sentencia N° 01699 de fecha 24/10/2007 de la Sala Político Administrativa se estableció que si bien la Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la

Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación a los mismos.

En relacion a esto, en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Agosto de 2011, Caso: M.A.R. contra la UNEFA, haciendo referencia a la sentencia de la misma Sala Plena número 23 de fecha 3 de junio de 2010, que estableció lo siguiente:

…en casos como el presente, en los cuales se demanda por conceptos laborales a una Universidad Nacional, no existe una norma que atribuya expresamente la competencia para decidir a un órgano jurisdiccional específico, sin embargo, el ordinal 3° del artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable ratio temporis al presente caso- preceptuaba la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal. Por otra parte, se desprende de los alegatos expuestos por la parte demandante que su relación de trabajo con la Universidad Central de Venezuela era como personal ‘…Docente Temporal a tiempo convencional…’, oficio éste que se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (véase sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007).

Para la fecha de interposición de la presente causa, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente C.P. y Segunda de Contencioso Administrativo).

…omissis…

Por otra parte, la Sala Plena en sentencia número 142, del 13 de agosto de 2008, publicada el 28 de octubre de 2008, declaró que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que le atribuye a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones que por conceptos laborales interpongan los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, configura una restricción a los derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, debido a que dichas Cortes se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas. Para esa conclusión, la Sala Plena se fundamentó en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 1.700, del 7 de agosto de 2007, según el cual, la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no aplica en los casos de amparo autónomo, de manera que, en los casos en que el conocimiento le corresponda a dichos órganos judiciales, se debe entender que son competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de la región donde esté ubicado el órgano involucrado en la controversia.

Así las cosas, la Sala Plena concluyó que aún cuando el amparo autónomo y las demandas por conceptos laborales son ‘…instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento (…) en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados…’, la competencia para conocer de las acciones ejercidas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, dicho fallo fue dictado en fecha 13 de agosto de 2008 y fue publicado el 28 de octubre de 2008, posterior a la interposición de la presente demanda el 26 de febrero de 2003, por lo que, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdiccionis (sic) aludido anteriormente, el criterio contenido en el mismo no aplica en el presente caso. Siendo así, y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda estaba vigente el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le asignaba una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes

Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal, y en vista que el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003, antes citado y vigente para la fecha de la demanda, le atribuía la competencia para decidir la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el ciudadano (…) contra la Universidad Central de Venezuela, le corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 14-11-2007, caso: J.M.B. Vs. INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO DEL ESTADO MERIDA, sostuvo: “Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los Docentes Universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuánto desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de la educación y la comunidad.

No obstante observa esta juzgadora que a pesar de los criterios reiterados en cuanto a esta situación con los Docentes Universitarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30 -01-2013, Caso: A.R.P.P., Vs. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA – LARA), estableció:

…del estudio de las actas que conforman el expediente, advierte la Sala que corre inserto a los folios setenta y seis y siguientes, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), en la cual reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes y precisa que el ciudadano A.P.P. “…laboró como Docente Convencional Contratado…”. Del mismo modo, aprecia la Sala que corre al folio ochenta y dos (82) del expediente documental denominada “CUADRO ESPECÍFICO DE PAGOS CANCELADOS”, el cual se señala que el ciudadano “PEÑA A.R. C.I. 5.250.588…” se desempeña en el “… CARGO: PROFESOR CONTRATADO”, por lo que resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el demandante y la demandada era de índole contractual.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (resaltado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano A.R.P.P. con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA), el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En un caso análogo al de autos, la Sala Plena señaló, lo siguiente:

En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que inserto en el folio 9 del expediente cursa comunicación emanada de la Dirección de Educación del Estado Apure, mediante la cual se notifica al ciudadano A.R. que fue contratado como Analista de Sistemas en el Departamento de Computación de dicha Institución.

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el actor y la Gobernación del Estado Apure, era de índole contractual.

Así las cosas, considera necesario esta Sala destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’ (resaltado de la Sala).

Ahora bien, se desprende del contenido de la norma que los contratados de la administración pública son excluidos de los cargos de carrera, de allí que al haber quedado establecido el carácter de contratado que tenía el ciudadano A.R. con la Gobernación del Estado Apure y al estar tutelada dicha relación del trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala declara que el reclamo judicial formulado por el actor corresponde ser conocido por los tribunales del trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis.

Ello así, es evidente que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure erró al declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y al declinar la competencia para conocer de la causa, siendo que los Tribunales del Trabajo, en virtud de las consideraciones expuestas, si eran competentes para tramitar y decidir la demanda (…) (Vide. sSP núm. 79/2009 caso: A.R. vs. Gobernación del Estado Apure).

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así, estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia de los Folios 98 al 13 de este Recurso, las documentales aportadas por la parte actora contentivas de recibo de pago de la parte demandada a la actora, donde se evidencia el cargo de Profesor Contratado, por lo que en sintonía con la Decisión anteriormente transcrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada cambia de criterio en cuánto a la posición que mantenía en decisiones anteriores respecto a la Competencia con los Docentes universitarios y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5929, del 25-08-09, artículo 42, en relación con el personal docente:

Artículo 42.- Los y las profesionales de la Docencia se regirán en sus relaciones trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho a la jubilación veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento y de conformidad con lo establecido en la ley especial.

Evidenciándose que en el caso de Autos se trata de Docente contratada y a pesar de que se trata de un servicio especialísimo, sus relaciones con la Universidad demandada, se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cuál la competencia es de los Tribunales Laborales para dirimir el conflicto del Cobro de prestaciones Sociales que plantea la actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Competente para conocer el conflicto de Regulación de Competencia planteado por la actora. SEGUNDO: Se Declara Competente para conocer y decidir la presente Causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, Regístrese, Remítase. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las (12:30) del mediodía.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

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