Decisión nº 244 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

EXP. 4776

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 13 de Junio del dos mil doce (2012), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por la ciudadana R.A.C.S., venezolanas, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nos. 7.976.406, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.510, domiciliados en el Municipio Ricaurte del Estado Zulia, actuando a favor y único interés de su hija BENELHA S.G.C.C..

Al efecto, manifiesta la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano B.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.318, procrearon una hija de nombre BENELHA S.G.C.C., y siendo el caso que requiere viajar con su hija al extranjero específicamente a los Estados Unidos de América, en época de vacaciones escolares teniendo como fecha de salida el 08 de agosto de 2012 y regreso el 20 de agosto de 2012, y en los actuales momentos no ha podido obtener autorización del progenitor para viajar ya que no quiere dárselo, además de que lo ve esporádicamente, de igual forma indico que siempre ha sido ella quien le ha proporcionado un nivel de vida adecuado que un niño debe tener satisfaciendo todas sus necesidades físicas y espirituales; por las razones antes expuestas que solicita a este Órgano Jurisdiccional le conceda autorización para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, en las fechas indicadas.

A la presente solicitud de Autorización para Viajar se le dio entrada en fecha 19 de Junio de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano B.C.C., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez Unipersonal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, asimismo se ordenó la comparecencia de la niña a fin de que manifieste su opinión con respecto a la presente solicitud.

En fecha 28 de Junio de 2012, se dio por citado el ciudadano B.C.C., consignando en fecha 29 de Julio de 2010, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 04 de Julio de 2012, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.C.S., y no estando presente el ciudadano B.C.C..

En fecha 04 de Julio de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la niña BENELHA S.G.C.C., manifestó su opinión en relación a la presente autorización.

Se recibió escrito de pruebas en fecha 12 de Julio de 2012, presentado por la ciudadana R.C.S., cuarenta y ocho (48) folios útiles.

En fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal admite las pruebas contenidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de Julio de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada J.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció solicitando se inste a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2012, la abogada R.C.S., actuando en su carácter acreditado en actas, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

En fecha 11 de Julio de 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en fecha 30 de Julio de 2012, la respectiva boleta al expediente

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Copia de la Partida de Nacimiento No. 905, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a R.M.J.H.C., N° 723 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a D.J.N.H.C., N° 1599 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a FRANKKO D.J.F.C., N° 85 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. correspondiente a A.M.D.J.F.C. y N° 182 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z. correspondiente a BENELHA S.G.C.C., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demuestra la filiación existente entre la ciudadana R.A.C.S. y sus hijos.

  2. Constancias de estudios, certificación de notas, certificado de participación, renovación de matricula correspondiente a R.M.J.H.C., D.J.N.H.C., FRANKKO D.J.F.C., A.M.D.J.F.C., BENELHA S.G.C.C., emitidos por la Universidad de Zulia y Colegio “S.M.d.J.”, los cuales poseen valor probatorio por encontrarse debidamente sellados y firmados por el ente emanados para ello; de lo que se constata que cursan sus estudios con buenas calificaciones en dicha casa de estudio y colegio.

  3. Referencias personales y constancias de trabajo correspondiente a la ciudadana R.C.S., emitidas por el Colegio S.M.d.J. y el Escritorio Jurídico Contable G.P. & Asociados, C.A. las cuales documento privados en cuanto a las constancias de trabajo se le otorga valor por cuanto las mismas están debidamente firmadas y selladas.

  4. Copia simple de documento de venta de inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 16 de Octubre de 2002, quedando anotada bajo el N° 86, tomo 114 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Constancia de residencia de la ciudadana R.C.S., de la cual se evidencia de la residencia en la cual la referida ciudadana convive con sus hijos, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone.

  6. Constancia emanada por la Cardióloga Pediatra Dra. Y.G., correspondiente al adolescente D.H.C., solicitud de Resonancia Magnética correspondiente al referido adolescente, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no mantiene relación con el presente procedimiento y siendo documento privado debió ser ratificado por sus firmantes.

  7. Copia de constancia médica correspondiente a la niña BENELHA S.G.C.C., expedida por el Dr. J.P., donde consta que es su paciente y cuya historia médica consta en el Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia de pasaportes y visas norteamericanas de la ciudadana R.C.S. y sus cinco hijos, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los cual se evidencias sus movimientos migratorios.

  9. Copia de solicitud de permiso por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, para la obtención de pasaporte para la niña BENELHA S.G.C.C., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Copias del convenio de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos R.C.S. y B.C.C., por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Juez Unipersonal N° 3 y la Defensoria del Pueble delegación del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

De análisis de las actas que conforman el presente signado bajo el Nº 4776, contentivo de Autorización para Viajar, observa este Juzgador, que la parte solicitante, ciudadana R.C.S., requiere autorización para que su hija BENELHA S.G.C.C., pueda viajar en su compañía a los Estados Unidos de Norteamérica, para disfrutar las vacaciones escolares.

Ahora bien, visto que al ciudadano B.C.C., se le garantizó su derecho a la defensa al proceder a su citación personal, en fecha 28 de Junio de 2012, sin que el demandado acudiera ni por si ni por apoderado judicial al Tribunal para la celebración de la conciliación entre las partes con presencia del Juez, ni hiciera formal oposición a lo alegado, ni promoviera pruebas en el lapso establecido, aunado a lo manifestado por la solicitante que no ha podido obtener autorización del progenitor para viajar ya que no quiere dárselo, es por lo que debe este Juzgador en aras de garantizarle a la niña BENELHA S.G.C.C., los derechos inherentes a su persona, y una Tutela Judicial Efectiva debe conceder la autorización solicitada; por lo que este sentenciador concluye que la presente autorización para viajar ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

III

En el caso de autos se presentó la niña BENELHA S.G.C.C., de siete (07) años de edad, a quienes se les escucha opinión de conformidad con él articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: SABES POR QUE ESTAS AQUÍ? Si, porque yo quiero viajar para Disney, y papi no me quiere dar el permiso, papi me dice que cuando pueda el me lo va a dar. CON QUIEN VIVES? Con mi mamá y mis hermanos. QUIEN CUBRE TODOS TUS GASTOS? mi mamá. QUIEN PAGA LOS GASTOS DE TU CASA? Mi mamá. ESTUDIAS? Si, en el Colegio S.M.d.J. 2do grado B. QUIEN CUBRE TUS GASTOS DE RECREACIÓN? Cuando estoy con papi los paga el, y cuando estoy con mami los paga ella. HAY ALGO MAS QUE ME QUIERAS DECIR? si que me gustaría que mi papá me diera el permiso para poder viajar a disney, porque yo me voy a ver allá con mi amiguita Vanessa, que ella también va a ir con su mamá, pero mi papá dice que no, que cuando me lo da.

Aunado a ello, el artículo N° 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a opinar y a ser oído. A tal efecto dispone lo siguiente:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

  1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

De igual manera, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?

Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño.

IV

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conceder la autorización para que la niña BENELHA S.G.C.C., pueda viajar con su progenitora la ciudadana R.C.S., hacia los Estados Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el ocho (08) de Agosto de 2012 hasta el veinte (20) de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, todo ello en aras de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 63 y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 393. Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

.

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

.

Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la niña BENELHA S.G.C.C., pueda viajar con su progenitora la ciudadana R.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.976.406, hacia los Estados Unidos de Norteamericana, por un lapso comprendido entre el ocho (08) de Agosto de 2012 hasta el veinte (20) de agosto de 2012, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de los Estados Unidos de Norteamericana.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia: zulia.tsj.gob.ve/login .asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes Agosto de 2.012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº244 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*

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